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11001-03-25-000-2017-00714-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Lettvia Cristina Hermann Montaño (En Nombre Propio Y En Representación De Su Hijo Menor De Edad David Alejandro Moreno Hermann), Carmen Elena Montaño De Hermann, Y Juan Sebastián Y Andrés Felipe Moreno Hermann·Demandado: Procuraduría General De La Nación

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS PROFERIDOS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN EJERCICIO DE LA FACULTAD NOMINADORA – Determinación de la competencia / RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABOARALES – Estimación de la cuantía / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Determinación de la cuantía / RECLAMACIÓN DEL PAGO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Estimación de la cuantía / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES SUPERIOR A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los tribunales administrativos Este despacho advierte que en el asunto sub examine se discute la legalidad de un acto administrativo producto de la denominada «facultad nominadora» del procurador general de la nación, por lo tanto, se trata de un asunto de orden laboral cuya competencia se atribuye, en razón del factor funcional, a los jueces o tribunales administrativos en primera instancia, conforme a las reglas de los artículos 152 y 155 (numerales 2) del CPACA, para lo cual debe ser consultado el factor territorial, en los términos del artículo 156 de dicho estatuto, así como la cuantía de las pretensiones, según la preceptiva del artículo 157 de la misma codificación, todo esto a la luz de los citados criterios jurisprudenciales de unificación. Resulta pertinente recordar entonces que, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, cuando se acumulen pretensiones la cuantía será determinada por la de mayor valor y si se reclama el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, por lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

Ahora bien, en el caso concreto, a partir de la revisión de la demanda se advierte que los actores formulan pretensiones de restablecimiento de sus derechos así como indemnizatorias, en los términos del artículo 138 del CPACA, de tal manera que la competencia debe establecerse, en primer lugar, por el reclamo de mayor valor, estimado por los accionantes en $152.759.048, correspondientes a lo dejado de recibir por la señora Lettvia Cristina Hermann Montaño por salarios y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 1.° de septiembre de 2016, cuando fue retirada del servicio de la Procuraduría General de la Nación, y la fecha de presentación del escrito introductorio (f. 66), suma que, en todo caso, resulta superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, en atención a la naturaleza jurídica de los actos acusados (artículo 156, numeral 3, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a donde se enviará la demanda para su reparto, por ser Cali el último lugar en que la actora prestó sus servicios, según se infiere del acto acusado (ff. 6 y 7).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de exclusión de participantes dentro del concurso de méritos en la Procuraduría General de la Nación, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 31 de octubre de 2018, radicación: 3218-16. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 278 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 81 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00714-00(3663-17) Actor: LETTVIA CRISTINA HERMANN MONTAÑO (EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD DAVID ALEJANDRO MORENO HERMANN), CARMEN ELENA MONTAÑO DE HERMANN, Y JUAN SEBASTIÁN Y ANDRÉS FELIPE MORENO HERMANN Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN |Medio de control: |Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente: |11001-03-25-000-2017-00714-00 (3663-2017) | |Demandante: |Lettvia Cristina Hermann Montaño (en nombre propio | | |y en representación de su hijo menor de edad David | | |Alejandro Moreno Hermann), Carmen Elena Montaño de | | |Hermann, y Juan Sebastián y Andrés Felipe Moreno | | |Hermann | |Demandado: |Nación – Procuraduría General de la Nación | |Tema: |Control de actos expedidos por el procurador | | |general de la nación en ejercicio de la «facultad | | |nominadora» | |Actuación: |Remite por competencia | Sería del caso avocar el conocimiento de la demanda del epígrafe, enviada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), para decidir su admisión, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia respecto del asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I ANTECEDENTES Los demandantes, a través de apoderado, incoaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación (ff. 37 a 41), con el fin de obtener: (i) la inaplicación de las Resoluciones 40 de 20 de enero de 2015, que convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, y 344 de 8 de julio de 2016, que publicó la lista de elegibles para el empleo de procurador judicial II para la defensa de la infancia, adolescencia y familia; y (ii) la anulación del Decreto 3364 de 8 de agosto de 2016, con el que el señor procurador general de la nación nombró en período de prueba a quien accedió por mérito al cargo de «procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, en la procuraduría 8 judicial II para la defensa de la infancia, adolescencia y familia de Cali» y, derivado de ello, dispuso la desvinculación de la señora Lettvia Cristina Hermann Montaño, que ocupaba dicha plaza en provisionalidad.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, piden el reintegro de la señora Lettvia Cristina Hermann Montaño al referido empleo, así como que se condene a la demandada a indemnizar a la retirada servidora por los «perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante», consistentes en los «salarios y prestaciones dejados de percibir», así como a todos los demandantes por los «perjuicios morales, en la modalidad de daño moral», por la angustia generada con el despido de la señora Hermann Montaño. El medio de control fue presentado el 16 de marzo de 2017 (f.21) y por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) que, mediante proveído de 12 de junio del mismo año (ff. 74 y 75), decidió remitirlo por competencia funcional a esta Corporación, de conformidad con el artículo 149 del CPACA, al considerar que tiene por objeto la anulación de «un acto administrativo expedido por el Procurador General de la Nación».

CONSIDERACIONES El artículo 149 (numeral 2) del CPACA regula la competencia del Consejo de Estado en procesos de única instancia, y en lo referente al tema al cual se contrae esta controversia, dispone: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] A su vez, el artículo 152 (numeral 2) de la misma codificación, en lo que concierne al caso, determina la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, la facultad nominadora que ejerce el procurador general de la nación tiene su fuente primaria en el artículo 278 de la Constitución Política, que en lo pertinente señala: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: […] 6.

Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. Asimismo, el Decreto ley 262 de 2000[1] le atribuyó al procurador general de la nación, además de «la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad» (artículo 7), la facultad de nombramiento de los servidores del órgano, en estos términos:

ARTÍCULO 81. Ingreso a la Procuraduría General de la Nación. El ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de decreto de nombramiento expedido por el Procurador General y la respectiva posesión. Los servidores de la planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para las que fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan.

Visto lo anterior, el procurador general de la nación, en virtud de normas de linaje constitucional y legal (artículos 278 de la Carta Política y 81 del Decreto ley 262 de 2000), goza de la facultad nominadora, entendida como la competencia para disponer, con apego a la ley, de la vinculación y retiro de los servidores públicos en la entidad que regenta.

Ahora bien, dada la inclusión de un criterio especial de competencia para conocer las controversias frente a los actos administrativos expedidos por el procurador general de la nación «como supremo Director del Ministerio Público» y la incertidumbre en torno a la clasificación de los relacionados con la exclusión de participantes en concursos de méritos, esta Sección, con auto de importancia jurídica de 31 de octubre de 2018[2], unificó su criterio frente a «(i) la comprensión y alcance de la atribución de “supremo director del Ministerio Público” asignada al señor Procurador General; y (ii) la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentadas para cuestionar los actos administrativos expedidos por el Procurador General en desarrollo de sus roles de “supremo director del Ministerio Público” y de “autoridad nominadora”», y fijó las siguientes reglas hermenéuticas: 1) La función de supremo director del Ministerio Público, atribuida al Procurador General de la Nación, comprende esencialmente, el desarrollo de actividades de (1) orientación, (2) coordinación y (3) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, circulares, conceptos, memorandos y cualquier otra clase de actos administrativos, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción. 2) En aplicación del artículo 149, numeral 2.º, inciso 2.º, de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia, de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sin atención a la cuantía, se promuevan contra las decisiones proferidas por el Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público. 3) Los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, son proferidos en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». 4) La competencia para el conocimiento de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidas contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, está atribuida en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos, dependiendo de la cuantía, en atención a las reglas de competencia establecidas en los artículos 151 a 155 de la Ley 1437 de 2011.

Para este despacho, respecto de las controversias sobre el nombramiento y retiro de servidores de la Procuraduría General de la Nación resulta extensible el citado criterio jurisprudencial, relativo a la competencia para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se cuestionan los actos administrativos con los que el procurador general de la nación excluye participantes de los concursos de méritos para proveer los cargos de la entidad que dirige, comoquiera que se trata de una clásica expresión de la facultad nominadora.

En lo que atañe al presente medio de control, mediante el acto administrativo objeto de censura, Decreto 3364 de 8 de agosto de 2016 (ff. 6 y 7), el procurador general de la nación dispuso (i) el nombramiento, en período de prueba, del señor Gabriel Esteban Rodríguez Escandón en el cargo de «Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 8 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Cali», al que accedió en desarrollo de la convocatoria «007-2015», abierta para proveer los empleos de procuradores judiciales I y II; y (ii), como consecuencia de lo anterior, la culminación del vínculo laboral de la señora Lettvia Cristina Hermann Montaño, que ocupaba la mencionada plaza en provisionalidad.

En atención a las circunstancias expuestas, este despacho advierte que en el asunto sub examine se discute la legalidad de un acto administrativo producto de la denominada «facultad nominadora» del procurador general de la nación, por lo tanto, se trata de un asunto de orden laboral cuya competencia se atribuye, en razón del factor funcional, a los jueces o tribunales administrativos en primera instancia, conforme a las reglas de los artículos 152 y 155 (numerales 2) del CPACA, para lo cual debe ser consultado el factor territorial, en los términos del artículo 156 de dicho estatuto, así como la cuantía de las pretensiones, según la preceptiva del artículo 157 de la misma codificación, todo esto a la luz de los citados criterios jurisprudenciales de unificación. Resulta pertinente recordar entonces que, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, cuando se acumulen pretensiones la cuantía será determinada por la de mayor valor y si se reclama el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, por lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

Ahora bien, en el caso concreto, a partir de la revisión de la demanda se advierte que los actores formulan pretensiones de restablecimiento de sus derechos así como indemnizatorias, en los términos del artículo 138 del CPACA, de tal manera que la competencia debe establecerse, en primer lugar, por el reclamo de mayor valor, estimado por los accionantes en $152.759.048, correspondientes a lo dejado de recibir por la señora Lettvia Cristina Hermann Montaño por salarios y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 1.° de septiembre de 2016, cuando fue retirada del servicio de la Procuraduría General de la Nación, y la fecha de presentación del escrito introductorio (f. 66), suma que, en todo caso, resulta superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes[3], y, en atención a la naturaleza jurídica de los actos acusados (artículo 156, numeral 3, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a donde se enviará la demanda para su reparto, por ser Cali el último lugar en que la actora prestó sus servicios, según se infiere del acto acusado (ff. 6 y 7).

En mérito de lo expuesto, se Dispone: 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.º Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, enviar el presente asunto a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para su reparto, conforme a lo indicado en la parte considerativa. 3.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a los accionantes.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 03-25-000-2016-00718-00(3218-16). [3] De conformidad con el Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016, el salario mínimo legal mensual para el año 2017 se fijó en $737.717, por lo tanto, 50 smlmv equivalen a $ 36.885.850.