SUSPENSIÓN DE LA FINANCIACIÓN PÚBLICA DE PLAN COMPLEMENTARIO EN SALUD – No vulnera el derecho a la seguridad social / FINANCIACIÓN PLAN COMPLEMENTARIO EN SALUD – A cargo del particular La Sala encuentra evidente que los Planes de Atención Complementaria en Salud PAC, entendidos como una especie de los Planes Adicionales de Salud PAS dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, como quiera que se trata de planes de atención adicionales a los Planes Obligatorios de Salud POS, son planes financiados con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria, lo cual presume la financiación voluntaria por cuenta del tomador o afiliado pero no con cargo al Estado o al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Con fundamento en las anteriores interpretaciones del marco legal que regula los Planes de Atención Complementaria en Salud PAC, la Sala comparte el argumento defensivo invocado por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, en el sentido de que dicha entidad no estaba obligada a continuar financiando la contratación de un Plan de Atención Complementario en Salud a favor de los empleados, pensionados y beneficiarios de los anteriores, como quiera que a lo que estaba obligada era a mantenerlos afiliados al Plan Obligatorio de Salud, a través del descuento efectuado en las respectivas cotizaciones legales.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de beneficios extralegales en favor de empleados públicos, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicación: 0476-18, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 169 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 23 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00563-00(1098-13) Actor: MARCO TULIO MORENO VERGARA Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC Acción: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984 Tema: Suspensión Plan de Atención Complementario en Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios y pensionados de la CVC La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por los señores Marco Tulio Moreno Vergara, Pedro Antonio Martínez Bonilla, Raúl Vanegas Urquijo, Esteban Trujillo Gasca, Francisco José Echeverri Giraldo, Luis Eduardo Ospina, Gustavo Giraldo Arana y Oscar Zárate Domínguez, por conducto de apoderado, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Marco Tulio Moreno Vergara y los otros siete accionantes, a través de apoderado, en su calidad de pensionados de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron lo siguiente[1]: - Que se declare la nulidad del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, “Por medio del cual se suspenden los efectos del Acuerdo CD 07 Bis de Abril 22 de 2004, Por medio del cual se reconoce el Plan Complementario de Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC”. -A título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron continuar disfrutando del Plan de Atención Complementario en Salud reconocido por el Acuerdo CD 07 Bis de 22 de abril de 2004, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación CVC. -Solicitaron como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Los demandantes son pensionados de la CVC desde los años 1986, 1988, 1990, 1991, 1992, 1994 y 1996 respectivamente, Corporación que al conferirles el derecho a la pensión, también les concedió el derecho a “disfrutar de la asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica etc”.
Los derechos a disfrutar de la prestación de servicios de salud y al suministro de medicamentos y demás servicios de asistencia médica, fueron concedidos por la demandada en aplicación de los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Corporación y sus trabajadores.
Los derechos adquiridos a disfrutar de la prestación de los servicios de salud y al suministro de medicamentos del Plan Complementario de Salud, les fueron respetados con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política; los artículos 11, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia C-529 de 1994. La demandada ha venido prestando los servicios del Plan Complementario de Salud, inicialmente directamente y posteriormente, mediante contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa SSI SA y luego con la Compañía Aseguradora de Vida COLSEGUROS.
El Consejo Directivo de la CVC mediante el Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, suspendió los efectos del Acuerdo CD 07 Bis de 22 de abril de 2004, por medio del cual se reconoce el Plan Complementario de Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC, según consta en el Acta N° 011 de 1° de junio de 2012.
Con la suspensión de los servicios de salud y del suministro de medicamentos correspondientes al Plan Complementario de Salud, la CVC está violando los derechos adquiridos de los demandantes, con grave amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la subsistencia y a la dignidad. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 13 y 58 de la Constitución Política; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, los artículos 37, 41, 125 y 130 de la Ley 1438 de 2011, el Decreto 1275 de 1994 y citó como desconocida la Sentencia C-529 de 1994 de la Corte Constitucional.
En todo caso, el concepto de violación de las normas invocadas como vulneradas, no fue desarrollado en su integridad por el apoderado judicial de los demandantes, por cuanto a pesar de haberlas enunciado no justificó en su totalidad las razones por las cuales en su sentir, resultaron vulneradas dichas normativas por el Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, objeto de la presente demanda.
Es así como, se limitó a mencionar que el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011 que sustituyó el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, previó la existencia de planes voluntarios de salud “contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que los establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio de la cotización”.
Indicó que el artículo 41 de la Ley 1438 de 2011, establece en cuanto a la protección al usuario: “las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminados los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento de las obligaciones de la otra parte”, y la CVC hasta la fecha de vigencia del contrato 097 suscrito con la aseguradora Colseguros, les efectuó los descuentos de los respectivos aportes.
Adujo que la Constitución Política en el artículo 13, obliga al Estado a dar especial protección a las personas “que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, como es el caso de las personas de la tercera edad, tal y como lo han reconocido las sentencias T-484 de 1997, T-920 de 2000 y T-1081 de 2001 proferidas por la Corte Constitucional.
Afirmó que el artículo 46 de la Carta Política, consagra la protección que la sociedad y el Estado están obligados a dar a las personas de la tercera edad como es el caso de los demandantes, tal y como así lo han reconocido innumerables fallos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional, entre ellos, las sentencias T-189 de 2001, T-073 de 2011 y T-431 de 2011.
Finalmente señaló el apoderado de los demandantes, que el artículo 53 de la Constitución Política, consagra la protección de los derechos laborales y garantiza la seguridad social de los trabajadores. 1.3. Solicitud de suspensión provisional En el escrito de la demanda, la parte demandante solicitó que en los términos establecidos en los artículos 229 y siguientes del CPACA, se decretara la suspensión del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012 y se ordenara al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, el restablecimiento de los servicios de salud del Plan Complementario que fueron suspendidos por el acto demandado, justificando la medida provisional en los siguientes términos: “pues de no prestarse los servicios de salud del Plan Complementario de salud se pueden causar perjuicios irremediables en la salud de los beneficiarios del Plan Complementario de Salud, desconociendo un derecho adquirido de los beneficiarios”.
Mediante providencia fechada 9 de noviembre de 2016, el Despacho negó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo CD 015 de 1° de junio de 2012, por cuanto la parte demandante no demostró ni siquiera sumariamente, los perjuicios causados con ocasión del acto demandado, conforme lo exige el artículo 231 del CPACA. De tal suerte que se carecen de los elementos de juicio de ponderación, que permitan inferir que resultaría más gravoso para el interés público, negar la medida cautela que concederla[2]. 2.
Contestación de la demanda La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[3]. El Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012 objeto de la presente damanda, se expidió como consecuencia del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, que evidenció en su auditoría que la contratación del Plan de Atención Complementaria de Salud que beneficiaba a los empleados públicos de la CVC, incurrió en detrimento patrimonial del Estado, toda vez que tal beneficio extralegal sólo era extensivo a quienes tuvieran la condición de trabajadores oficiales, motivo por el cual resultaron vulnerados los artículos 169 y 236 de la Ley 100 de 1993 así como los artículos 5, 14 y 22 del Decreto 1890 de 1995.
Señaló que la CVC no tiene la obligación de financiar la contratación de un Plan de Atención Complementario en salud a favor de sus empleados públicos, calidad que tienen los demandantes, pues tal situación conduciría a una nueva investigación fiscal e incluso penal y disciplinaria, contra quienes efectuaran tal contratación, dado el antecedente del juicio de responsabilidad fiscal evidenciado.
Argumentó el apoderado de la entidad demandada, que los demandantes no pueden predicar la existencia de un derecho adquirido, por cuanto dada la calidad de empleados públicos que ostentan, estaban excluidos de los beneficios extralegales de la convención colectiva de trabajo, pues admitir lo contrario sería tanto como desconocer el régimen salarial y prestacional de dichos servidores previsto en los artículos 150 numeral 9 y 189 numeral 14 de la Constitución Política, desarrollada a nivel legal en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.
Propuso las siguientes excepciones: i) falta de jurisdicción y competencia, toda vez que el señor Luis Eduardo Ospina Aricapa, demandante en la presente actuación, fue trabajador oficial de la CVC, por lo que se contradice la regla de jurisdicción respecto de sus pretensiones; ii) excepción de alegación en la causa por activa, por cuanto los restantes siete demandantes, no fueron trabajadores oficiales, sino que fueron empleados públicos de la CVC; iii) excepción de carencia de acción o de inexistencia de la obligación, al considerar que las pretensiones de la demanda carecen de todo fundamento de hecho y de derecho, finalmente planteó iv) la excepción de causa ilícita, al considerar la improcedencia del restablecimiento del derecho, por cuanto la obligación tendría un objeto ilícito conforme al artículo 1519 del Código Civil. 3.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1. La parte demandante no conceptuó sobre el asunto[4]. 3.2. La parte demandada reiteró los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitó que se denegaran las pretensiones propuestas por la parte actora[5]. 3.3. El Ministerio Público luego de hacer una presentación sobre la concepción de los Planes de Atención Complementaria en Salud a la luz de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, advirtió que la suspensión de un beneficio convencional como lo es la prestación del Plan Complementario de Salud, no entraña de por sí la violación del derecho a la salud de los demandantes, por cuanto como su nombre lo indica, se constituyen en planes adicionales al Plan Obligatorio de Salud, cuya satisfacción no está a cargo del Estado sino de los afiliados que voluntariamente quisieran asumir su costo.
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado señaló que la suspensión ordenada en el acto acusado, en virtud del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República Gerencia Departamental del Valle del Cauca, constituye una razón válida para concluir que el acceso a los beneficios del Plan de Atención Complementario en Salud, no los podía seguir asumiendo la entidad demandada.
Descartó el carácter de derecho adquirido que los demandantes pretenden otorgarle al acuerdo suspendido por el acto acusado, por cuanto a la luz del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, el Plan Complementario de Salud no era de carácter legal ni vitalicio. Solicitó fueran desestimadas las pretensiones de la demanda[6]. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en única instancia de este proceso, de acuerdo con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un asunto que carece de cuantía y porque el acto administrativo demandado Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, fue expedido por una autoridad del orden nacional como lo es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC. 2.
De las excepciones propuestas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC En acatamiento del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 24 de julio de 2017 el Despacho Sustanciador adelantó audiencia inicial a la que asistieron los apoderados de la parte demandante y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, así como el Delegado del Ministerio Público, pero no asistió el vocero de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7].
En la audiencia se examinaron las cuatro excepciones propuestas por la parte demandada. Fueron desestimadas las dos primeras relacionadas con i) falta de jurisdicción y competencia, al considerar que a los demandantes sí les asistía interés en la relación jurídico sustancial que se debate en este proceso, por lo que bien podían impetrar la presente demanda.
En cuanto a la excepción de ii) falta de legitimación por activa, tampoco fue acogida por el Despacho Sustanciador, al considerar que la jurisdicción contencioso administrativa, está instituida para conocer también de la legalidad de los actos administrativos, como en este caso acontece con el Acuerdo CD N° 15 de 1° de junio de 2012. Respecto de las otras dos excepciones propuestas, el Despacho Sustanciador se abstuvo de pronunciar por cuanto consideró que enervaban el fondo del asunto quedando pendientes de ser resueltas en el fallo.
En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala pronunciarse en la presente oportunidad, respecto de las otras dos excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada. Respecto de la excepción denominada por la CVC: iii) carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, por cuanto según el fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República, los Planes de Atención Complementaria en Salud deben ser costeados por el propio interesado y, iv) la excepción denominada causa ilícita, debido a que la Corporación no puede seguir financiando un plan que la ley no le obliga a adquirir ya que de continuar haciéndolo se seguiría causando un detrimento patrimonial al Estado, aprecia la Sala que dichas excepciones están íntimamente relacionadas con el fondo del asunto del debate jurídico, motivo por el cual no es posible despacharlas favorablemente como quiera que su análisis se llevará a cabo al desarrollar el problema jurídico que a continuación se plantea.
Problema Jurídico En la audiencia inicial se planteó como problema jurídico[8], establecer si el Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, vulnera los derechos adquiridos, el derecho a la seguridad social, los derechos laborales, la protección a la tercera edad de los pensionados de la Corporación Autónoma Regional CVC, por el hecho de haber sido suspendido el plan complementario de salud fijado en el Acuerdo CD 07 de 22 de abril de 2004.
Para desatar el anterior problema jurídico surge la necesidad de dilucidar los siguientes temas, previa la transcripción del acto administrativo demandado: (i) naturaleza jurídica de los Planes de Atención Complementaria en salud; ii) el alcance del reconocimiento de las convenciones colectivas para los trabajadores oficiales excluyendo de sus beneficios a los empleados públicos y iii) el antecedente del fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Gerencia Departamental del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República.
Caso concreto: El acto administrativo demandado: Los demandantes todos pensionados de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC[9], por conducto de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del siguiente acto administrativo: “Acuerdo CD N° 015 (junio 1 de 2012) ‘Por medio del cual se suspenden los efectos del Acuerdo CD 07 Bis de abril 22 de 2004, Por medio del cual se reconoce el Plan Complementario en Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC” El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias contenidas en la Ley 99 de 1993 y en el Acuerdo AC N° 03 de 2010, y demás normas concordantes, y CONSIDERANDO: 1.
Que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, mediante Acuerdo CD 07 Bis de Abril 22 de 2004 autorizó el Plan Complementario en Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC, el cual para la época de la expedición de dicho acuerdo se atemperó en los siguientes aspectos legales y fácticos: (…) 2.
Que con fundamento en los antecedentes fácticos y jurídicos anteriormente señalados, el Consejo Directivo mediante el Acuerdo CD 07 Bis de Abril 22 de 2004 decidió tomar la siguiente decisión: ‘PRIMERO: Autorizar al Director General de la CVC, para que contrate con recursos del presupuesto de la entidad, el Plan de Atención Complementario en Salud para empleados pensionados y familiares de los empleados y jubilados de la CVC.
SEGUNDO: Autorizar al Director de la CVC, para incluir en el presupuesto anual de cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para la contratación del Plan de Atención Complementario en Salud, para los empleados, jubilados y familiares de los empleados y jubilados de la CVC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 290 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: La cobertura del Plan Complementario de Salud, está contemplada en el documento adjunto al presente Acuerdo, el cual servirá de base para la contratación de dicho plan.’ 3. Que la CVC mediante contratos Nos. 0030 de mayo 31 de 2004, 0285 de diciembre 21 de 2005, 0144 de junio 8 de 2007, 0108 de junio 25 de 2008, 0015 de febrero 18 de 2009 (sic) con la entidad Servicios de Salud Inmediato Medicina Prepagada S.A. –SSI, y contrato 0097 de Diciembre 10 de 2009 con Aseguradora de Vida Colseguros S.A.. cuyo vencimiento el 10 de junio de 2012, formalizó la contratación del Plan Complementario de Salud. 4.
Que la Contraloría General de la República mediante Auto N° 105 de mayo 28 de 2008, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal 80762-606-1454, por presunto detrimento patrimonial en cuantía inicial de $9.614.284.808 derivado de la contratación de un Plan de Atención Complementario en Salud PAC en la entidad Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, gasto que se hace con recursos propios violándose presuntamente con ello, el artículo 169 y 236 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 5, 14 y 22 del Decreto 1890 de 1995. 5.
Que mediante Auto 318 de septiembre 19 de 2011, la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Valle del Cauca, vincula a funcionarios y miembros del Consejo Directivo de la CVC a dicha investigación por la expedición del Acuerdo CD 07 bis de abril de 2004. 6. Que el Consejo Directivo realizado el 1 de junio de 2012, previo análisis y discusión sobre la conveniencia de continuar con el Plan Complementario de Salud, contempló en el orden del día como punto 4 el Plan Complementario de Salud, teniendo en cuenta que se creó una Comisión del Consejo Directivo en la sesión de fecha Abril 19 de 2012, para ahondar sobre el estudio del tema según Acta número 007 de 2012. 7.
Que una vez hecho el análisis por la Comisión del Consejo Directivo, así como la evaluación de todos los antecedentes jurídicos, financieros y administrativos según consta en el Acta 011 de junio 1 de 2012, y escuchados los análisis de la administración y de representantes del Sindicato de la CVC, se estableció la necesidad de suspender los efectos del Plan Complementario de Salud, hasta tanto, exista un pronunciamiento de fondo y en firme por parte de la Contraloría General de la República al interior de la investigación sobre el presunto detrimento patrimonial conforme las decisiones y actuaciones del órgano de control fiscal. 8.
Que, en todo caso, la decisión adoptada en el presente acuerdo, constituye una salvaguarda, frente a los resultados de la investigación fiscal que actualmente adelanta la Contraloría General de la República, y de esta manera, precaver eventualmente, un detrimento al Patrimonio Público de la Corporación. Que en mérito de lo anterior, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, en uso de sus facultades legales y estatutarias: ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: Suspender los efectos del Acuerdo 07 Bis de Abril 22 de 2004, hasta tanto la Contraloría General de la República emita fallo definitivo por los hechos que reposan en el proceso 80762-606-1454.
ARTICULO SEGUNDO: Una vez se cumpla la condición anterior, el Consejo Directivo definirá las actuaciones y procedimientos a seguir, de acuerdo a la decisión del ente de Control Fiscal. Dado en Santiago de Cali, el día 1° de junio del año 2012 PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ DEY ESCOBAR ECHEVERRY HENRY GONZÁLEZ CERQUERA Presidente Secretario” 4.1. Naturaleza jurídica de los Planes de Atención Complementaria en Salud PAC: El artículo 49 de la Constitución Política establece que el derecho a la salud está concebido como un servicio público a cargo del Estado[10], cuyo desarrollo legal y reglamentario encuentra su fundamento en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” y en los innumerables decretos reglamentarios que la desarrollan.
El artículo 169 de la Ley 100 de 1993 se refiere a los planes voluntarios de salud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 169. PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización. La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tales Planes podrán ser: 169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. 169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. 169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera. 169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud.” (subrayas fuera de texto) De acuerdo con la transcripción anterior, se observa que los Planes de Atención Complementaria en Salud PAC, como su nombre lo indica son planes adicionales al Plan Obligatorio de Salud POS que ofrecen las Entidades Promotoras de Salud EPS[11] y, que al estar concebidos como Planes Voluntarios de Salud, su contratación y consecuente costo o financiación es voluntaria y corre por cuenta del afiliado.
Dicho de otra manera, al no estar contemplada la financiación de los Planes Voluntarios de Salud -siendo uno de ellos el Plan de Atención Complementaria PAC- en cabeza del Estado por cuenta del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pierde solidez el argumento central de la demanda según el cual, a juicio de los accionantes, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, estaba obligada a mantenerlos afiliados a dicho Plan, tal y como lo establecía el Acuerdo CD 07 Bis de Abril 22 de 2004 suspendido por el Acuerdo CD N° 015 de junio 1 de 2012 objeto de examen.
Consecuente con el anterior presupuesto normativo, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud expidió el Decreto 806 de 30 de abril de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.”, que estableció lo siguiente respecto de los Planes de Atención Complementaria en Salud: “ARTÍCULO 18.
Definición de Planes Adicionales de Salud, PAS. Se entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria. El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias.
El usuario de un PAS podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan”. (subrayas fuera de texto) “ARTÍCULO 19. Tipos de PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS: 1.
Planes de atención complementaria en salud. 2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general. 3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.
PARÁGRAFO. Las entidades que ofrezcan planes adicionales deberán mantener su política de descuentos con el usuario mientras éste se encuentre vinculado a la institución, siempre que no se modifiquen las condiciones que dan origen al descuento”. (subrayas nuestras) (…) “ARTÍCULO 23. Planes de Atención Complementaria. Los PAC son aquel conjunto de beneficios que comprende actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud o condiciones de atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Tendrán uno o varios de los siguientes contenidos: 1. Actividades, intervenciones y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o expresamente excluidos de éste. 2. Una o varias condiciones de atención diferentes que permitan diferenciarlo del POS tales como comodidad y red prestadora de servicios.
PARÁGRAFO. Sólo podrán ofrecerse los contenidos del POS en las mismas condiciones de atención cuando éstos están sometidos a períodos de carencia, exclusivamente durante la vigencia de este período.”(subrayas fuera de texto) De acuerdo con el tenor literal de las normas transcritas, que desarrollan los parámetros sentados por la Ley 100 de 1993, la Sala encuentra evidente que los Planes de Atención Complementaria en Salud PAC, entendidos como una especie de los Planes Adicionales de Salud PAS dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, como quiera que se trata de planes de atención adicionales a los Planes Obligatorios de Salud POS, son planes financiados con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria, lo cual presume la financiación voluntaria por cuenta del tomador o afiliado pero no con cargo al Estado o al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Con fundamento en las anteriores interpretaciones del marco legal que regula los Planes de Atención Complementaria en Salud PAC, la Sala comparte el argumento defensivo invocado por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, en el sentido de que dicha entidad no estaba obligada a continuar financiando la contratación de un Plan de Atención Complementario en Salud a favor de los empleados, pensionados y beneficiarios de los anteriores, como quiera que a lo que estaba obligada era a mantenerlos afiliados al Plan Obligatorio de Salud, a través del descuento efectuado en las respectivas cotizaciones legales.
Sobre el particular, obra en el expediente la certificación fechada 24 de noviembre de 2014 expedida por el Director Administrativo de la CVC, quien aseveró que los ocho demandantes en calidad de pensionados de la Corporación, figuran como afiliados al Plan Obligatorio de Salud POS[12] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, queda superado el planteamiento del problema jurídico según el cual, por el hecho de la suspensión del acuerdo CD 07 Bis de abril 22 de 2002 por cuenta del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012 acusado, no resultaron vulnerados los derechos a la seguridad social, los derechos laborales y la protección a la tercera edad de los pensionados demandantes. 4.2.
Alcance del reconocimiento de las convenciones colectivas para los trabajadores oficiales excluyendo de sus beneficios a los empleados públicos: En el expediente se encuentra acreditada[13], la suscripción el 3 de mayo de 1966 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y el Sindicato de Trabajadores de la misma entidad, vigencia marzo de 1966- marzo de 1968, que en el numeral séptimo acordaron: “SÉPTIMO. ASISTENCIA MÉDICA: La CVC continuará prestando a sus trabajadores los servicios de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, etc, y contratará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la presente Convención los servicios de un médico adicional en Cali que tendrá a su cargo exclusivo los exámenes médicos de ingreso y retiro del personal.
Quedará a opción del trabajador la escogencia del médico que deba atenderlo entre todos los facultativos contratados por la CVC. El servicio de consulta externa se prestará en horas de la mañana y de la tarde de los días laborales excepto en la tarde del sábado. Además se auxiliará por una sola vez a cada trabajador hasta con la suma de ciento cincuenta pesos ($150,oo) para la adquisición de anteojos recetados por médico servicio de la CVC y con el cincuenta por ciento (50%) del valor de los lentes que fuera necesario cambiar y prescripción médica, siempre que el trabajador no hubiere renunciado a esta prestación en el momento de su ingreso.
Tampoco habrá derecho a este auxilio cuando el cambio de anteojos o lentes se deba a pérdida o rotura de los mismos, salvo aquellos casos de accidentes de trabajo. Igualmente, la CVC prestará a sus trabajadores asistencia odontológica de extracciones, calzas comunes sin incrustaciones metálicas, limpieza y radiografías prestas por uno de los odontólogos de la CVC.
No tendrá derecho a este auxilio el trabajador que hubiere renunciado a esta prestación en el momento de su ingreso. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la presente Convención la CVC contratará los servicios de tres odontólogos distintos a los actualmente contratados y quedará a opción del trabajador la escogencia del odontólogo que deba atenderlo entre los contratados por la CVC.” Como se observa es vehemente la Convención Colectiva en consignar que los beneficios acordados tendrían como destinatarios los trabajadores de la CVC.
Por su parte, de acuerdo con el mismo título y los antecedentes del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012 en precedencia transcrito, se tiene acreditado que fue el Acuerdo CD N° 7 Bis de 22 de abril de 2004, el que reconoció el Plan de Atención Complementaria en Salud a los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados, contraviniendo los acuerdos de la Convención Colectiva de Trabajo.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 16 de agosto de 2018[14], respecto de la improcedencia de los beneficios de la convención colectiva a los empleados públicos, en los siguientes términos: “Es importante señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce pleno del derecho, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, Presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo.” (subrayas fuera de texto) Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que siete de los demandantes al tener la condición de pensionados ex empleados públicos de la CVC[15], estaban excluidos de los beneficios extralegales reconocidos en la Convención Colectiva, ya que la misma se insiste, cobijaba únicamente a aquellos pensionados que hubieran sido trabajadores oficiales de la CVC, como fue el caso del demandante Luis Eduardo Ospina Aricapa[16].
Y es que esta diferenciación no puede ser mirada como una situación caprichosa o excluyente, por cuanto tiene su justificación legal en los artículos 150 numeral 19 literal e)[17] y 189 numeral 14 de la Carta Política[18], que establecen el régimen constitucional y legal de los empleados públicos vinculados a la administración pública. Bien es sabido, que en desarrollo de las anteriores disposiciones legales, el legislador expidió la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, que en el artículo 10 señala: “ARTÍCULO 10.
Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” De Perogrullo resulta concluir que el Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, al suspender los efectos del Acuerdo 07 Bis de Abril 22 de 2004, lejos de vulnerar el ordenamiento constitucional y legal, lo que hizo fue evitar que se continuara con una práctica ilegal que se venía presentando, como lo era extender los beneficios de una convención colectiva -que en principio cobijaba únicamente a los trabajadores oficiales de la CVC-, a todos los empleados, pensionados y a los beneficiarios de los anteriores, en torno a los Planes de Atención Complementaria en Salud.
Por otra parte, tampoco se puede predicar la existencia de derechos adquiridos como lo reclaman equivocadamente los demandantes, prevalidos de la equivocada interpretación que le dan al artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que establece: “ARTÍCULO 236. DE LAS CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DEL SECTOR PÚBLICO, EMPRESAS Y ENTIDADES PÚBLICAS.
Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores recibirán el Plan de Salud Obligatorio de que trata el artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204 -ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año- y la Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación prevista en el artículo 220.
Cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente Ley y hasta el término de la vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169.
Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en la presente Ley. En caso de liquidación, de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra Entidad Promotora de Salud y, mientras estos logren dicha afiliación, tendrán que garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios.
(…)” (subrayas del texto original negritas nuestras) Observa la Sala que esta disposición, en cambio de resultar beneficiosa a los intereses de los demandantes reafirma la legalidad del acto acusado, como quiera que resulta equivocada la interpretación que le dieron al considerar que les otorgaba derechos adquiridos, por cuanto según el inciso segundo del artículo 236 transcrito que remite al artículo 169 ídem[19], lejos de imponer una obligación legal en cabeza de la CVC lo que evidencia es que, el Plan de Atención Complementaria en Salud no se podía reconocer como una prebenda de tipo legal y menos aún de carácter vitalicio, por cuanto estos planes deben ser financiados en su totalidad por el afiliado. 4.3.
Antecedente del fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Gerencia Departamental del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República Además de los anteriores argumentos jurídicos desarrollados en los numerales 4.1. y 4.2., resulta necesario tener en cuenta las motivaciones esgrimidas por la CVC al expedir el Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, que en los numerales 4 y 5 aludió al proceso de responsabilidad fiscal 80762-606-1454 en curso para dicha fecha -1° de junio de 2012-.
Obra en el plenario, el Fallo N° 003 con Responsabilidad Fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal N° 80762.606.1454 entidad afectada CVC- Valle de fecha 16 de mayo de 2013[20], proferido por la Gerencia Departamental del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, que encontró fiscalmente responsables a veintitrés (23) ex directivos de la CVC por el daño patrimonial producido al erario público, con ocasión de las irregularidades fiscales derivadas del acto administrativo complejo integrado por el Acuerdo 07 Bis del 22 de abril de 2004 y los contratos de prestación de servicios profesionales en salud, suscritos desde el 31 de mayo de 2004, en suma de $12.695.735.032,55.
Algunas de las consideraciones esgrimidas por el órgano de control fiscal, fueron las siguientes: “La gestión fiscal irregular en el sub judice, se predica con ocasión del reconocimiento y pago que ha venido haciendo en forma ininterrumpida desde la fecha del 31-May-2004, de una prestación extralegal en favor de un grupo de empleados que fueron cubiertos con los beneficios del Plan de Atención Complementario en Salud, en razón del acto administrativo emitido por el Consejo Directivo de la entidad CVC, hecho que a todas luces contraviene las disposiciones de carácter constitucional y legal vigentes, toda vez que se consideró como derecho adquirido el reconocimiento de una prestación extralegal que no correspondía a los empleados públicos vinculados con la entidad para la época en que entra a regir la Ley 100 de 1993, en favor de quienes se toleró extender los alcances de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato de los trabajadores y la Corporación. Ahora bien, es del caso precisar por parte de esta colegiatura que en ningún momento la presente investigación ha tenido como objetivo desconocer vía administrativa los derechos adquiridos de un grupo de trabajadores oficiales beneficiarios de una convención colectiva, por el contrario el presente fallo ratifica los mismos (…)y en relación con el caso concreto del PAC en que reconoce a título de beneficio extralegal acordado con sus trabajadores, por cuanto el antes mentado artículo en su último inciso plantea que no “vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector público o privado”, lo que en estricto sentido traduce que en tratándose de prerrogativas extralegales de índole laboral, éstas única y exclusivamente tienen como sus destinatarios a trabajadores oficiales y contratio sensu, bajo ningún criterio legal se permite que las mismas sean extendidas a los empleados públicos vinculados con la administración pública, concepto este que finamente viene a corroborar la tesis jurídica en que se funda este Despacho para dar vía a la presente decisión. (…) En consecuencia de la normativa antes aludida, es claro que los beneficios en materia de salud derivados de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la CVC y el sindicato de trabajadores, no tuvieron por qué extenderse a los empleados públicos, porque tales reconocimientos carecen de eficacia legal y en consecuencia no son constitutivas de derechos adquiridos en favor de los empleados públicos que fueron cobijados con el PAC ” (subrayas nuestras negritas del texto original)[21] De acuerdo con la anterior transcripción, la Sala considera que la expedición del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012, fue producto de una decisión que estaba obligada a adoptar la CVC con el objeto de evitar se continuara el detrimento y daño patrimonial al erario público, razón por la cual es compartida la apreciación del apoderado de la entidad demandada según el cual, de mantenerse en vigencia y dando aplicación al Acuerdo CD N° 07 Bis (abril 22 de 2004) muy seguramente se verían in cursos en investigación disciplinaria y penal.
Por lo anterior, la Sala concluye que no se configuraron las causales de anulación alegadas en la demanda, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, al no haberse desvirtuado su legalidad. DECISIÓN La Sala negará la nulidad del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, Por medio del cual se suspenden los efectos del Acuerdo CD 07 Bis de Abril 22 de 2004, Por medio del cual se reconoce el Plan Complementario en Salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de empleados y pensionados de la CVC” En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NEGAR las pretensiones de la demanda en contra del Acuerdo CD N° 015 de 1° de junio de 2012 proferido por la CVC, interpuesta por el señor Marco Tulio Moreno Vergara, Pedro Antonio Martínez Bonilla, Raúl Vanegas Urquijo, Esteban Trujillo Gasca, Francisco José Echeverri Giraldo, Luis Eduardo Ospina, Gustavo Giraldo Arana y Oscar Zárate Domínguez, por conducto de apoderado, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] La demanda inicialmente se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, habiéndole sido asignada al Despacho del Magistrado Carlos Arturo Grisales Ledesma, quien mediante Auto de 10 de diciembre de 2012, declaró que carecía de competencia para tramitar la presente demanda y la remitió a esta Corporación (folios 75-77).
Mediante Auto de 5 de noviembre de 2013, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la demanda en única instancia (folios 84-87). Posteriormente a través de Auto de 15 de mayo de 2014, fue admitida la demanda (folios 90-95) [2] Folios 102-107 Cuaderno Suspensión Provisional [3] Folios 191-197 [4][5] Folio 225 obra certificación de la Secretaría de la Sección Segunda [6] Folios 223-224 [7] Folios 214-222 [8] Folios 206-2012, grabada en medio magnético que figura a folio 205 [9] Folios 206-213 [10] Así lo acreditan las resoluciones por las cuales se reconocieron y se ordenaron los pagos de pensiones mensuales vitalicias de jubilación, visibles a folios 4,7, 11, 15, 19,23,28 y 31 Cuaderno Principal [11]
ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.
El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. [12]ARTÍCULO 162.
PLAN DE SALUD OBLIGATORIO. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud<4> será el contemplado por el decreto-ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley.
Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4> diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma progresiva antes del año 2.001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo.
Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.
PARÁGRAFO 1 o. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el estado tenga contrato de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 2 o. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.
PARÁGRAFO 3 o. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la conformidad de la prestación del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud en el territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4> y el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 4 o. Toda Entidad Promotora de Salud reasegurará los riesgos derivados de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social<4> como de alto costo.
PARÁGRAFO 5 o. Para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de referencia y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realizase por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de urgencias. El gobierno nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales, establecerá las normas.
PARÁGRAFO 6 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> [13] Folio 172 [14] Folios 50-62 [15] (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A proceso radicación número: 76001-23-31-000-2010-00997-02(0476-18) M.P. William Hernández Gómez [16] Tal y como así lo constata la certificación expedida por la Dirección Administrativa de la CVC visible a folio 172 [17] Folio 172 [18] Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; [19] Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 14.
Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. [20] Planes Complementarios.
Sustituido por el art. 19, Decreto Nacional 131 de 2010. Sustituido por el art. 37 de la Ley 138 de 2011. Las entidades promotoras de salud podrán ofrecer planes complementarios al plan de salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente ley” (negritas fuera de texto) [21] Folios 133-170 [22] Folios 157 y 158