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05001-23-33-000-2018-01039-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alberto De Jesús Villa Murillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE CONSEJERO DE ESTADO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / IMPEDIMENTO – Improcedencia El fondo del debate se centra en la pretensión de que se declare que el demandante cumple con los requisitos para disfrutar del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 y se condene a Cajanal, hoy UGPP, a reajustar su pensión de jubilación conforme a lo establecido en dicha norma, esto es, se tengan en cuenta todos los conceptos que constituyen salario y se reconozca el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, sin emplear ningún tipo de doceavas o promedios.

(…). Mediante escrito del 30 de junio de 2020, el doctor William Hernández Gómez manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, comoquiera que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, producto de ello, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, mediante Resolución 923 de 27 de septiembre de 2011, le reconoció su derecho a la pensión de jubilación «bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971» e indicó que la liquidación de dicha prestación se efectuaría solo en el momento en que acreditara el retiro del servicio y allegara los documentos que demuestren el ingreso base de liquidación del último año de servicios.

(…). Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa.

Igualmente, la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01039-01(0044-19) Actor: ALBERTO DE JESÚS VILLA MURILLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Decisión de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer y tramitar el recurso de apelación promovido por la parte demandada contra el auto del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso de apelación que se resuelve El señor Alberto de Jesús Villa Murillo, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de septiembre de 2018, en el que se que rechazó su demanda, sin tener en cuenta que, luego de recorrer varios despachos judiciales antes que se definiera cual era competente para conocer su asunto, ya había adecuado las pretensiones de la demanda al medio de control pertinente en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo y efectuado la estimación razonada de la cuantía, luego no era procedente volver a hacerlo, como se le exigió en el auto indamisorio del 26 de julio de 2018.

El fondo del debate se centra en la pretensión de que se declare que el demandante cumple con los requisitos para disfrutar del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 y se condene a Cajanal, hoy UGPP, a reajustar su pensión de jubilación conforme a lo establecido en dicha norma, esto es, se tengan en cuenta todos los conceptos que constituyen salario y se reconozca el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, sin emplear ningún tipo de doceavas o promedios. 2.

La manifestación de impedimento Mediante escrito del 30 de junio de 2020, el doctor William Hernández Gómez manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso[1], comoquiera que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, producto de ello, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, mediante Resolución 923 de 27 de septiembre de 2011, le reconoció su derecho a la pensión de jubilación «bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971» e indicó que la liquidación de dicha prestación se efectuaría solo en el momento en que acreditara el retiro del servicio y allegara los documentos que demuestren el ingreso base de liquidación del último año de servicios.

Adicional a ello, precisó que la Sala Plena de esta corporación el 25 de septiembre de 2017, le aceptó el impedimento que manifestó en el proceso 4403-2013, en el cual se unificó lo concerniente al IBL de los beneficiarios del régimen de transición y que el 30 de mayo de 2019, la Sección Segunda, se pronunció en igual sentido en el proceso con radicado 15001-23-33-000- 2016-00630-01 (4083-2017), en donde se avocó conocimiento para unificar el tema del ingreso base de liquidación de la pensión especial del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público. 3.

Consideraciones 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 2.

Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. Por su parte, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1.º el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial».[2] Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.[3] Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa.

Igualmente, la liquidación de su pensión, no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil.

Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01.