SUBSANACIÓN DEL ESCRITO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al revisar el escrito allegado al expediente en cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio emitido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, se tiene que, en efecto, ya se había exigido a la parte accionante adecuar la demanda y sus pretensiones al medio de control propio de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en atención a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA y que dicho requerimiento fue atendido de manera oportuna, tal como se mostró en la transcripción hecha en los antecedentes de esta providencia. Así pues, resulta pertinente resaltar que con la providencia del 26 de julio de 2018 por medio de la cual se inadmitió nuevamente la demanda, ahora por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se pretendió subsanar un yerro que ya había sido corregido, pues, con el escrito presentado, se indicó con precisión y claridad cuáles son los actos administrativos que se demandan y qué se solicita a título de restablecimiento del derecho.
Visto ello, de conformidad con el marco normativo que antecede, se reitera que la demanda no debe leerse de manera parcial, pues se incurriría en un rigorismo que impediría de manera injustificada el acceso a la administración de justicia, como en efecto ocurrió, pues no se tuvo en cuenta el escrito de adecuación. Adicionalmente, se observa que con el material allegado y las pretensiones que se delimitaron en el escrito de subsanación, el Tribunal contaba con suficientes elementos para continuar con el trámite del proceso en procura de salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia. Incluso, si llegara a considerar que alguno de los actos administrativos demandados no cuenta con la entidad suficiente para ser enjuiciado o resulta no ser susceptible de control de legalidad, dicha autoridad tendría otra oportunidad procesal para determinarlo y tomar la decisión que en derecho corresponda, sin tener que obstruir el curso del asunto con el rechazo.
Así las cosas, la decisión de rechazar la demanda, en este caso, teniendo en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean, configura una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01039-01(0044-19) Actor: ALBERTO DE JESÚS VILLA MURILLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda. 1.
Antecedentes El señor Alberto de Jesús Villa Murillo, actuando por intermedio de apoderado judicial, el 28 de enero de 2015 presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de que se declarara que cumplió a cabalidad con los requisitos para disfrutar del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; se condene a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal hoy UGPP) a reajustar su pensión de jubilación conforme a lo establecido en dicha norma, esto es, se tengan en cuenta todos los conceptos que constituyen salario y se reconozca el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, sin emplear ningún tipo de doceavas o promedios; pagar la diferencia adeudada, mes a mes, desde que debieron hacerse los pagos hasta cuando estos se hagan efectivos; aplicar la correspondiente indexación e intereses moratorios a la tasa más alta certificada conforme a lo prescrito en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condene en costas.[1] El 28 de mayo de 2015, subsanados los requisitos exigidos en la providencia del 27 de abril de 2015, el Juzgado 14 Administrativo Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda.[2] Mediante memorial allegado el 30 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante anexó el certificado de defunción del señor Villa Murillo, cuyo deceso ocurrió el 14 de marzo de 2016.[3] Posteriormente, a través de auto del 11 de junio de 2017, el referido despacho declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso y ordenó que se remitiera a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido ante los juzgados administrativos del circuito de Medellín,[4] bajo el argumento de que al pretenderse la reliquidación de la pensión en aplicación del régimen pensional especial de la Rama Judicial y al haberse radicado la demanda el 28 de enero de 2015, esto es, luego de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, la competente para resolver la controversia es la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
El proceso fue asignado al conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, que por medio de la providencia del 17 de julio de 2017, inadmitió la demanda para que en el término de 10 días fuera adecuada al medio de control propio de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y se allegara un nuevo poder con las formalidades establecidas en el artículo 74 del Código General del Proceso, entre otras órdenes, so pena de rechazo.[5] El 2 de agosto de 2017, con el propósito de acreditar el cumplimiento de lo solicitado, fue allegado al plenario el poder otorgado por los señores Olga de Jesús Velásquez Madrid, en calidad de cónyuge sobreviviente y María Victoria, Elkin José y César Andrés Villa Velásquez en condición de hijos y sucesores procesales por ser herederos legítimos del señor Alberto de Jesús Villa Murillo para iniciar en su nombre y representación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con las siguientes pretensiones:[6] Con fundamento en lo anterior me permito DEMANDAR a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN HOY UGPP (…) previos los tramites de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare en beneficio de mi mandante (…), las siguientes o similares pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad Parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00834 de 1997 por medio de la cual CAJANAL E.I.C.E. le reconoce pensión de jubilación al señor ALBERTO DE JESUS (sic) VILLA MURILLO.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución 32719 del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, le reliquida la pensión reconocida inicialmente. Así como las Resoluciones 2554 de 2005 que igualmente reliquidó la pensión y, la Nulidad Total de la Resolución No. 10715 DE 3 DE MARZO DE 2009, mediante el cual se da respuesta negativa a la solicitud de reliquidación pensional.
TERCERA: Que a TITULO (sic)DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene la reliquidación de la pensión a que su mesada pensional le sea reconocida en los términos descritos, es decir, que se le tengan en cuenta para liquidar su pensión todos los conceptos que constituyen salario, y se le reconozca la misma CON EL 75% DE LA REMUNERACION MENSUAL MAS ALTA PERCIBIDA EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS (sic), INCLUYENDO ALLI EL 100% DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS, SIN REALIZAR PROMEDIO DE NINGUN TIPO O CON DOCEAVAS PARTES DE LAS PRIMAS ANUALES, y una vez efectuada y corregida, se proceda a ordenar el pago de esos dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, dineros que deberán ser incrementados año a año en igual proporción que se han aumentado las mesadas pensionales.
CUARTA: Ordenar el pago mes a mes de la diferencia pensional en la mesada pensional de mi mandante, en favor de los herederos de este, a partir de la fecha del cumplimiento de requisitos para que su mesada pensional sea reconocida conforme los lineamientos legales, y con los incrementos de ley establecidos anualmente (sic) el Gobierno Nacional, hasta la fecha del su (sic) fallecimiento, esto es Marzo 14 de 2016.
QUINTA: Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios mes por mes a la tasa máxima legal, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de los dineros adeudados al demandante a título de pensión de jubilación, que son iguales a los moratorios bancarios que determine la Superintendencia financiera y que se causaran mes por mes desde el día de la exigibilidad del dinero y hasta el día del pago efectivo.
CUARTA: (sic) Que se ordene el reconocimiento y pago de la figura que se conoce jurisprudencialmente como INDEXACION (sic) de los dineros adeudados no a título de sanción, si no (sic) como hecho notorio que no necesita prueba a causa de la perdida (sic) adquisitiva de la moneda, desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha del pago total del cumplimiento de la obligación. Al revisar dicho escrito, mediante providencia del 18 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto de la referencia y ordenó su remisión al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, órgano competente para dirimir la colisión negativa de competencia presentada entre dicho juzgado y el 14 Laboral del Circuito de Medellín.[7] Lo anterior, por cuanto pudo determinar que, en relación con el asunto puesto a consideración de ese juzgado, esto es, la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados por el señor Villa Murillo durante el último año de servicio ya existe un pronunciamiento judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.
Así pues, si lo que se pretende con este trámite es el cumplimiento de una orden contenida en una sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, el proceso deberá ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En razón de ello, el 6 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia planteado y asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín.[8] Para soportar su decisión indicó que el señor Alberto de Jesús Villa Murillo estuvo vinculado por más de 10 años como profesional universitario de la Rama Judicial, es decir, como empleado público y, si bien es cierto, mediante el fallo del 2 de abril de 2004 el Tribunal Superior de Medellín ordenó reliquidar su pensión, no tuvo en cuenta el régimen especial de empleados y funcionaros judiciales por lo que deprecó los beneficios consagrados en el Decreto 546 de 1971.
En ese orden, sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para tramitar el asunto, puesto que no se trata de un conflicto originado en un tema de seguridad social integral, sino que se relaciona con el reconocimiento del régimen de transición de un servidor público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria.
Así pues, el 7 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía contenida en el escrito por medio del cual se adecuó la demanda, que ascendió a la suma de 49.508.668, declaró la falta de competencia para conocer el medio de control y estimó que el competente para conocerlo es el Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia se lo remitió. El asunto correspondió por reparto al magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, quien, mediante auto del 26 de julio de 2018, inadmitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA, para que en el término de 10 días se corrigieran los puntos que a continuación se relacionan:[9] 1.
Al tenor del artículo 162, numeral 2º del CPACA, toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá, «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». A su turno, el artículo 163 ibidem prescribe que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión».
Así las cosas, la parte demandante deberá adecuar las pretensiones incluyendo únicamente los actos administrativos susceptibles de control judicial, esto es, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación (art. 43 de la Ley 1437 de 2011), y excluirá todos aquellos que son de trámite, preparatorios o de ejecución. 2.
Según el artículo 162, numeral 6º del CPACA la demanda contendrá «La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia», requisito que debe cumplirse en la forma descrita en el artículo 157 ibidem, esto es, cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años».
De esta forma la parte demandada deberá hacer la estimación razonada de la cuantía por el valor de lo que se pretende desde su causación y hasta la presentación de la demanda, lo cual se hizo el 28 de enero de 2015. Dentro del término procesal concedido, el demandante guardó silencio. 1. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018,[10] rechazó la demanda.
Para tal efecto, sostuvo que a la parte demandante mediante auto del 26 de julio de 2018 se le concedió un término de 10 días de conformidad con el artículo 170 del CPACA para que procediera a cumplir algunos requisitos, el cual fue notificado por estado el 3 de agosto de 2018, siendo así tuvo la posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos hasta el 21 de agosto de 2018.
No obstante, la parte demandante guardó silencio y no cumplió con los requisitos exigidos por lo que dispuso dar aplicación al numeral 2º del artículo 169 del CPACA y en consecuencia rechazar la demanda. 2. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación,[11] que sustentó en los siguientes términos: i) La etapa de lleno de requisitos en el presente asunto, para adecuar la demanda a los postulados del proceso contencioso-administrativo ya se había adelantado de manera plena cuando el juez administrativo exigió el cumplimiento y adecuamiento de la demanda ante dicha jurisdicción, requerimiento que cumplió a cabalidad. ii) Afirmó lo anterior por cuanto luego de inadmitir la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín procedió a seguir con el trámite de esta, dando por superada la etapa de calificación. Así pues, ajustados los postulados administrativos, no la rechazó, por haber encontrado que se cumplían los mandatos para su admisión. iii) Así las cosas, si esa etapa procesal ya se encontraba plenamente precluida no resultaba posible que, ajustada la demanda a derecho, el Tribunal pretendiera que se rehiciera nuevamente. iv) Además, los aspectos que el Tribunal procuró fueran adecuados, como las pretensiones y la determinación de la cuantía, ya habían sido objeto de estudio y debate por el juez administrativo, y debido a ello, precisamente, declaró la falta de competencia teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía. v) Debido a esto, entrar al debate nuevamente de mirar la cuantía del proceso para delimitar la competencia, impide que este avance, ya que lleva varios años y no pasa de la etapa inicial, sin que las actuaciones adelantadas constituyan una verdadera causa de dilación o retardo por la mera discusión judicial de determinación de la competencia. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso es procedente confirmar el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 2. Marco normativo Etapa de admisión de la demanda El Consejo de Estado ha indicado que, en principio, los requisitos de la demanda son taxativos, razón por la cual el juez debe interpretarlos racionalmente con el fin de no imponer cargas excesivas que imposibiliten de forma injustificada el acceso a la administración de justicia, así como la solución de las controversias que se susciten entre el Estado y sus asociados[12].
A su turno, en consonancia con los criterios orientadores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, esta Corporación se ha referido al deber que tiene el juez de realizar una lectura integral y contextualizada de la demanda, lo cual debe hacerse desde la etapa de admisión hasta la sentencia. En efecto, el artículo 228 de la Constitución Política impuso al juzgador el deber de «ver la materia real del litigio con prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acción, y con ella, lo convirtió en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresión del derecho sustancial; y al no distinguir éste, lo extendió al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia»[13].
Igualmente, se ha explicado que los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio de valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales. Así se ha concluido[14]: […] el juzgador a efecto de garantizar el debido acceso a la administración de justicia debe evitar el exceso de ritual y por ende debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad e interpretación integral y coherente de la demanda, cuando la falta de técnica jurídica impida establecer de manera expresa lo pretendido por el administrado y “los elementos formalmente omitidos estén implícitos o pueden deducirse de su texto"[15].
El anterior criterio es relevante al momento de estudiar la admisión de la demanda y resulta consonante con los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, los cuales preceptúan que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. 3.
El caso concreto – análisis de la Sala Conforme a la providencia impugnada y al recurso de apelación interpuesto por los accionantes, sería del caso pronunciarse sobre la obligación de los sujetos procesales de cumplir con las cargas y requerimientos impuestos por las autoridades judiciales y la oportunidad instituida en la ley para controvertirlos; sin embargo, advierte la Sala la existencia de razones que hacen innecesario abordar estos aspectos, de cara a la facultad de saneamiento del proceso y la garantía del acceso a la administración de justicia como criterio orientador de la etapa inicial de admisión de la demanda.
Lo anterior, por cuanto el auto apelado, que rechazó el medio de control de la referencia, viene antecedido de la decisión de inadmitir la demanda incoada. No obstante, al contrastar el libelo introductorio con los reparos señalados por el a quo, se observa que los motivos de la inadmisión no se encuentran razonablemente sustentados. Así, en el auto inadmisorio se resaltó que la demanda presentaba dos falencias, a saber: i) Adecuación de la demanda: el a quo solicitó que fueran adecuadas las pretensiones con inclusión únicamente de los actos administrativos susceptibles de control judicial, esto es, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. ii) Cuantía: el Tribunal ordenó que se hiciera la estimación razonada de la cuantía por el valor que se pretendiera reclamar en el proceso.
Ahora bien, al revisar el escrito allegado al expediente en cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio emitido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín, se tiene que, en efecto, ya se había exigido a la parte accionante adecuar la demanda y sus pretensiones al medio de control propio de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en atención a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA y que dicho requerimiento fue atendido de manera oportuna, tal como se mostró en la transcripción hecha en los antecedentes de esta providencia. Así pues, resulta pertinente resaltar que con la providencia del 26 de julio de 2018 por medio de la cual se inadmitió nuevamente la demanda, ahora por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se pretendió subsanar un yerro que ya había sido corregido, pues, con el escrito presentado, se indicó con precisión y claridad cuáles son los actos administrativos que se demandan y qué se solicita a título de restablecimiento del derecho.
Visto ello, de conformidad con el marco normativo que antecede, se reitera que la demanda no debe leerse de manera parcial, pues se incurriría en un rigorismo que impediría de manera injustificada el acceso a la administración de justicia, como en efecto ocurrió, pues no se tuvo en cuenta el escrito de adecuación. Adicionalmente, se observa que con el material allegado y las pretensiones que se delimitaron en el escrito de subsanación, el Tribunal contaba con suficientes elementos para continuar con el trámite del proceso en procura de salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia. Incluso, si llegara a considerar que alguno de los actos administrativos demandados no cuenta con la entidad suficiente para ser enjuiciado o resulta no ser susceptible de control de legalidad, dicha autoridad tendría otra oportunidad procesal para determinarlo y tomar la decisión que en derecho corresponda, sin tener que obstruir el curso del asunto con el rechazo.
Así las cosas, la decisión de rechazar la demanda, en este caso, teniendo en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean, configura una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. A la misma conclusión se puede llegar respecto de la cuantía, pues se observa que el apoderado de la parte demandante hizo una estimación razonada de esta y aportó la certificación de los emolumentos devengados,[16] los cuales soportan los montos asignados a los conceptos reclamados.
De suerte que, con los valores establecidos, atendiendo al criterio de pretensión mayor que establece el artículo 157 del CPACA,[17] se podía determinar con claridad que las pretensiones superaban el monto de 50 SMLMV, es decir, que el Tribunal tenía la competencia para resolver la cuestión planteada.[18] Al respecto, es oportuno referirse al pronunciamiento efectuado por esta Corporación en relación con la necesidad de admitir la demanda cuando el juez cuenta con elementos suficientes para inferir sobre su competencia por el factor cuantía[19]: De tal forma, se concluye que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contaba con los elementos de juicio o valorativos que al momento de hacer el estudio de admisibilidad le permitían establecer el juez natural, obró con exceso de ritual manifiesto al utilizar un precepto procesal para impedir el acceso a la administración de justicia, desconociendo la prevalencia de la verdad material sobre las formas.
El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.
Al armonizarse lo anterior con las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, se concluye que la cuantía establecida cumple con la finalidad legalmente prevista para este requisito, esto es, asignar la competencia al despacho judicial respectivo, la cual en este caso se radica en los tribunales administrativos en primera instancia, por tratarse de una suma superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 152 del CPACA.
Bajo estas premisas, la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. El anterior criterio es congruente con los principios pro homine y pro actione, en virtud de los cuales «el Estado colombiano debe garantizar que la autoridad prevista por el sistema legal interno no solo decida «sobre los derechos de toda persona», sino también que interprete y aplique las normas de la Convención y del ordenamiento jurídico interno de manera que no se suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, en «otros actos internacionales de la misma naturaleza» y en la ley nacional».[20] En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Revocar el auto del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Alberto de Jesús Villa Murillo.
Segundo. Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que provea sobre la admisión de la demanda. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. [pic] ----------------------- [1] Folios 1 a 7. [2] Folios 324 y 326. [3] Folios 343 y 344. [4] Folios 356 y 357. [5] Folio 360. [6] Folio 371. [7] Folios 398 a 400. [8] Folios 14 a 26 cuaderno 2. [9] Folio 406. [10] Folios 408 y 409. [11] Folios 87 a 92. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 24 de octubre de 2013, radicado: 08001-23-33-000-2012-00471-01(20258), actor: Sociedad Plasticron S.A. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejera ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicado: 15001-23-31-000-1994-0135-01 (12853), actor: Armando Gaitán Garzón. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 3 de marzo de 2016, radicado: 05001-23-33-000-2013-01457-01 (0569-2014), actora: Mariela Oliva Castaño de Cadavid. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Alfonso Vargas Rincón, actor: José Said Arévalo Sánchez, demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, Número de Radicación 68001-23-31-000-2005-02297-01. [16] Folios 38 a 41. [17] Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. [18] Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 8 de septiembre de 2017, expediente: 25000 23 42 000 2012 0087701 (2604-2013), demandante: Héctor Javier Garzón Urrea. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo, auto de 29 de julio de 2013, radicado: 25000 23 36 000 2012 00628 01 (46740), actor: María Valencia Arango y otros.