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73001-23-33-000-2014-00584-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Hernando Acosta Pacheco·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- Ugpp

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL El accionante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. ”El actor no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados.

En la medida que el IBL de la pensión del accionante es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban menos de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 136 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998;

DECRETO 1102 DE 2012/ DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00584-01(4296-16) Actor: HERNANDO ACOSTA PACHECO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP |Radicado |: 73001-23-33-000-2014-00584-01 | |Número interno |: 4296-2016 | |Parte actora |: Hernando Acosta Pacheco | |Demandada |: Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | |Protección Social- UGPP | |Medio de Control |: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437| | |de 2011 | |Tema |: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia | | |de | | |Unificación del 11 de junio de 2020[1]. – El IBL | | |del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de| | |1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen| | |los factores salariales sobre los que se hayan | | |efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. | | |Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial. | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la sentencia del 22 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Hernando Acosta Pacheco, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - La Resolución 004471 de 26 de diciembre de 1997, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, en cuantía de $672.951,74, a partir de del 28 de junio de 1996, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio. - La Resolución 001656 de 18 de febrero de 1999, que reliquidó la mesada pensional en la suma de $998.537,28, desde el 1 de julio de 1998. - La Resolución 015714 de 15 de agosto de 2000, que reliquidó la pensión en cuantía de $1.183.070,658, efectiva a partir del 1 de julio de 1998. - Las Resoluciones 44921 de 9 de septiembre de 2008 y RDP 019141 de 12 de diciembre de 2012 que negaron la reliquidación de la pensión. - Las Resoluciones RDP 009148 de 27 de febrero de 2013 y RDP 010716 de 5 de marzo de 2013, que confirmaron la Resolución RDP 019141 de 12 de diciembre de 2012, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, en su contra.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que la UGPP le reliquide la pensión de vejez “en cuantía del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado (sic)”[2], entre otras.

Pidió que se paguen las diferencias existentes entre lo reconocido y lo que resulte en la sentencia; que se ordene la actualización de las sumas adeudadas; y que además se le cancelen los intereses moratorios causados. Requirió que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene al pago de costas.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[3]: El señor Hernando Acosta Pacheco es beneficiario del régimen de transición porque nació el 27 de junio de 1941, y para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años y estaba vinculado a la Rama Judicial.

Por ello, su régimen pensional está contenido en el Decreto 546 de 1971[4]. Mediante la Resolución 004471 de 26 de diciembre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir de del 28 de junio de 1996, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio, en monto de $672.951,74, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo como factor salarial únicamente la asignación básica mensual.

Por medio de la Resolución 001656 de 18 de febrero de 1999, se reliquidó la pensión en cuantía de $998.537,28, desde el 1 de julio de 1998, por retiro definitivo del servicio; incluyéndose además de la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados. A través de la Resolución 015714 de 15 de agosto de 2000, Cajanal en cumplimiento de una orden judicial, reliquidó la pensión de vejez, con la inclusión de las doceavas partes de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación. En las Resoluciones 44921 de 9 de septiembre de 2008, RDP 019141 de 12 de diciembre de 2012, RDP 009148 de 27 de febrero de 2013 y RDP 010716 de 5 de marzo de 2013, se negaron las solicitudes de reliquidación de la pensión. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 48 y 53.

Decreto 546 de 1971, artículo 6. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que la entidad demandada debió reconocerle la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, liquidándola sobre el 75% del salario más alto percibido en su último año de servicios, “con todos los factores salariales devengados”.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones[5]. Sostuvo que los actos administrativos acusados se expidieron conforme a derecho y que la bonificación por servicios es un emolumento que se recibe anualmente, de modo que se debe fraccionar a la doceava parte al incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión. Propuso las excepciones que denominó caducidad, inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de no lo debido, buena fe, inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales, y prescripción de las mesadas.

Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP “reliquidar y pagar la pensión de jubilación del accionante ( ), equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio entre el 28 de junio de 1995 y el 27 de julio de 1996”[6].

Manifestó que en el asunto no se discute si el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley acreditaba más de 15 años de servicio, y más de 40 años de edad, toda vez que nació el 27 de junio de 1941. Adujo que los actos acusados se fundamentaron en el Decreto 546 de 1971, pero sólo en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, en tanto el ingreso base de liquidación se estableció de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, contrariando así la jurisprudencia de esta Corporación. Precisó que los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicio, comprendido entre 1995 y 1996, según se probó en el expediente, fueron los correspondientes al sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación, y bonificación por servicios, los cuales se tuvieron en cuenta en la Resolución 015714 de 15 agosto de 2000, al reliquidarse la pensión en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal.

Consideró que el actor tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en su último año de servicio, no obstante, destacó que prescribieron las mesadas anteriores al 30 de agosto de 2009. Condenó en costas a la parte vencida. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoque[7].

Alegó que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a derecho, toda vez que al accionante como beneficiario del régimen de transición, le es aplicable en lo referente al ingreso base de liquidación de su pensión, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Alegatos de conclusión La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en que para la liquidación de las pensiones beneficiadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación contenido en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional[8]. La parte demandante guardó silencio.

El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuáles se realizaron cotizaciones.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 2.2) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[9].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[10] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[11]. 2.2.

Caso concreto En el asunto bajo análisis, el accionante es beneficiario del Decreto 546 de 1971, que regula las pensiones para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el cual se le aplica por la transición dispuesta en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hechos sobre los que no hay discusión. Sin embargo, el actor solicita la nulidad parcial de los actos administrativos que le reconocieron y liquidaron la mesada pensional, para que ésta sea liquidada con el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971, a saber, el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con todas las sumas que percibió habitual y periódicamente.

El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, del 28 de junio de 1995 al 27 de junio de 1996. Inconforme con esta decisión, la UGPP solicita que se revoque el fallo de primera instancia, porque acorde con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993 no es un aspecto sometido a la transición, la cual solo comprende de la norma anterior, la edad, tiempo de servicios y el monto (tasa de reemplazo).

Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la rama judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Precisado esto, se señala que Cajanal en la Resolución 004471 de 26 de diciembre de 1997, le reconoció al demandante una pensión de vejez con fundamento en el precitado artículo 6 del Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 28 de junio de 1996, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio, en monto de $672.951,74, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo como único factor salarial la asignación básica mensual[12].

Mediante la Resolución 001656 de 18 de febrero de 1999, la entidad accionada reliquidó la pensión desde el 1 de julio de 1998, por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $998.537,28, teniendo en cuenta además de la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados[13]. Por medio de la Resolución 015714 de 15 de agosto de 2000, Cajanal en cumplimiento de una orden judicial, reliquidó la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 1998, por el monto de $1.183.070,65, con la inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación, teniendo como ingreso base de liquidación el dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, ordenó efectuar los descuentos correspondientes sobre aquellos factores respecto de los cuales no se habían realizado aportes al sistema de pensiones[14]. A través de la Resolución 44921 de 9 de septiembre de 2008, se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, al señalarse que dicha prestación solo la percibía el actor una vez al año[15].

En la Resolución RDP 019141 de 12 de diciembre de 2012, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión, por favorabilidad, pues según lo explicó, la liquidación de la mesada en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, arrojaba un valor menor a la suma de la pensión inicialmente reconocida al accionante[16].

Mediante las Resoluciones RDP 009148 de 27 de febrero de 2013 y RDP 010716 de 5 de marzo de 2013, se confirmó lo decidido en la Resolución RDP 019141 de 12 de diciembre de 2012, al resolverse los recursos de reposición y apelación presentados en su contra, respectivamente[17]. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[18].

La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Se colige entonces que el accionante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [19].

Por lo tanto, el actor no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión del accionante es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[20], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban menos de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional del demandante sería la siguiente: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la |servicio o número |(inciso 3 art. 36 de la |Artículo 6| |transición |de semanas |Ley 100 de 1993/Decreto |Decreto | |pensional |cotizadas/20 años)|1158 de 1994 y otras) |546/74 | |(Artículo 36|Artículo 6 Decreto| | | |de la Ley |546/71 | |Edad | |100 de 1993)| | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |El actor a | | |Promedio de |Decreto | | |la fecha de |55 años |20 años |lo devengado |1158 de |75% | |entrada en | | |en el tiempo |1994 y las| | |vigencia de | | |que le |demás | | |la Ley 100 | | |hiciere falta|normas que| | |de 1993 a | | |para |crearon | | |nivel | | |consolidar el|factores | | |nacional | | |estatus |salariales| | |contaba con | | |pensional, al|que hacen | | |más de 40 | | |1 de abril de|parte del | | |años, pues | | |1994, o el |IBC. | | |nació el 27 | | |cotizado | | | |de junio de | | |durante todo | | | |1941. | | |el tiempo si | | | | | | |este fuere | | | | | | |superior. | | | | |El demandante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional | | | |el 27 de junio de | | | |1996, al acreditar| | | |55 años de edad. | | En cuanto a los factores se observa: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[21]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante[22] | |1158 de 1994 y demás | | | |normas aplicables a la| | | |Rama Judicial | | | |-La asignación básica |-Asignación básica |-Asignación básica | |mensual |-Bonificación por |-Bonificación por | |-La bonificación por |servicios |servicios | |servicios prestados |-Prima de servicios |-Prima de servicios| |-La prima técnica, |-Prima de navidad |-Prima de navidad | |cuando sea factor de |-Prima de vacaciones |-Prima de | |salario |-Prima de alimentación|vacaciones | |-Las primas de | |-Prima de | |antigüedad, | |alimentación | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | |-Prima de servicios | | | |(Leyes 4 de 1992 y 332| | | |de 1996 ) | | | |-Bonificación por | | | |compensación | | | |-Prima de | | | |productividad | | | |-Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |-Bonificación judicial| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Así las cosas, se precisa que el cálculo del ingreso base de liquidación realizado por la entidad demandada, en la Resolución 015714 de 15 de agosto de 2000, en cuanto al período de liquidación al acudir al inciso tercero de la Ley 100 de 1993 por virtud de la transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procede la reliquidación pensional, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios.

No obstante, en relación con los factores a incluir en la liquidación, se advierte que por favorabilidad es más benéfico para el accionante el cálculo realizado por Cajanal, hoy UGPP, ya que acudió a los factores devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 1998[23], habiendo efectuado, en la Resolución 015714 de 15 de agosto de 2000, los descuentos para pensión sobre aquellos no cotizados al sistema de pensiones[24].

Hechas las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a la reliquidación de la pensión del accionante, y en su lugar, se negará la nulidad de los actos administrativos acusados. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión. En su lugar: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [2] Si bien la parte actora señaló así la pretensión, lo cierto es que de la lectura del escrito de la demanda se advierte que lo solicitado es la reliquidación de la mesada pensional de conformidad con el régimen de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971 [3] Folios 228-244 [4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 28 de septiembre de 2016, Radicación número 11001-03-06-000-2016-00069-00(C).

M.P. Germán Alberto Bula Escobar: “El régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto ley 546 de 1971 les es aplicable a los empleados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siempre que se ajusten a las condiciones y requisitos regulados en él y en el Acto Legislativo 01 de 2005” También puede revisarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 26 de septeimbre de 2012, Radicación número 05001-23-31-000-2010-00458-01(0710- 12).

M.P. Alfonso Vargas Rincón [5] Folios 288-297 [6] Folios 336-347 [7] Folios 353-357 [8] Folios 385-394 [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [10] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [11] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [12] Folios 5-10 [13] Folios 11-13 [14] Folios 15-22 [15] Folios 23-26 [16] Folios 27-31 [17] Folios 33-35, 37-38 [18] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]” [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [20] “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. ( ) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” [21] Folios 163-168 [22] Folios 19-20 [23] Fecha del retiro del servicio [24] Folios 15-22