Micelio
25000-23-42-000-2019-00540-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Misael Ángel Cuevas Reyes·Demandado: Rama Judicial, Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otros

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que las pretensiones deprecadas tienen que ver con el porcentaje de la bonificación por compensación que devengan como magistrados de tribunal, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00540-01(1851-20) Actor: MISAEL ÁNGEL CUEVAS REYES Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección[1] a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor MISAEL ÁNGEL CUEVAS REYES[2], mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a examinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, establecida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la «…nivelación o reclasificación de los empleos por él desempeñados hasta la fecha y en adelante, atendiendo crietrios de equidad, a la luz del derecho fundamental de igualdad que prevé el artículo 13 de la C.P., tal y conforme lo hizo el Gobierno Nacional con algunos Funcionarios Judiciales (Magistrados de Tribunal y Fiscales Delegados ante Tribunal), a través del Decreto 610 de 1998, reconociéndoles para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70%; y para el año 2001 en adelante el 80% de lo que por todo concepto salarial devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia …» MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, en razón a que, la controversia del caso objeto de estudio gira en torno a la nivelación salarial establecida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en la forma y proporción que lo dispuso el Decreto 610 de 1998, por lo tanto, dada su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, podría desprenderse un interés por lo menos indirecto en el proceso de la referencia, comoquiera que se debaten normas con incidencia en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad por lo que tendrían interés en las resultas del proceso[3].

CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados del tribunal administrativo antes mencionado que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la nivelación salarial establecida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en la forma y proporción dispuesta en el Decreto 610 de 1998, que creó una bonificación por compensación de la cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso.

Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que las pretensiones deprecadas tienen que ver con el porcentaje de la bonificación por compensación que devengan como magistrados de tribunal, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. [2] En el capítulo de pretensiones afirma que es empleado subalterno activo de la Rama Judicial. [3] Folios 146 a 151.