CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisito de procedibilidad de la acción / DECLARACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL- Efecto Esta corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento.(…) se hace necesario resaltar que si la parte convocante conoció la decisión de la Procuraduría, en la cual se tuvo como desistida y no presentada la solicitud de conciliación, debió hacer uso de los mecanismos de impugnación para controvertirla, toda vez que con ella se cerraba la posibilidad de agotar el requisito de procedibilidad, pero como no lo hizo y, por el contrario, permitió que tal decisión cobrara firmeza, no podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocando una providencia anterior, dictada en el marco del trámite conciliatorio, en la que el ente de control afirmó que el asunto no era susceptible de conciliación, toda vez que, en últimas, la providencia que declaró desistido el trámite fue la que concluyó esa etapa.
La Sala no desconoce que, con la providencia anterior, en forma confusa, la Procuraduría señaló que el asunto no era conciliable, pero, pese a ello, le dio la oportunidad al convocante para subsanar los errores advertidos en la solicitud; sin embargo, ante esa situación, el ahora demandante debió pedir claridad en torno a ese aspecto o cumplir las exigencias de corrección planteadas, o impugnar tal decisión explicando las razones y/o confusión que le impidieron cumplir la orden de subsanación, una vez se declaró desistido el trámite conciliatorio, tal como se señaló en el párrafo precedente, todo ello para impedir que la decisión de conciliación desistida quedara en firme, pues la consecuencia de ello es el incumplimiento del requisito de procedibilidad.
POSTULACIÓN A SUBSISDIO DE VIVIENDA – Al carecer de contenido económico no es procedente la conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia La Sala estima que la cuestión que se debate en este proceso no es pasible de conciliar, pues carece del contenido económico de que trata el artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009. Al respecto, es importante resaltar que el accionante persigue la admisión de su postulación para acceder al subsidio de vivienda que otorga la Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía «Caja Honor»; es decir, no se trata de una pretensión encaminada al reconocimiento del subsidio como tal, caso en el cual habría un interés económico, sino de la intención de ser considerado como sujeto habilitado para postularse a ser beneficiario del referido subsidio de vivienda.
En consecuencia, la pretensión del actor podría llegar a tener consecuencias económicas a futuro, en el evento en que se conceda el subsidio de vivienda, pero ello no implica que el objeto de la demanda tenga contenido económico per se. Así pues, la Sala considera que en este caso no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, razón por la cual se debe revocar el auto apelado, pues no había motivos para inadmitir la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00177-01(0956-20) Actor: JORGE ARISMENDI MAPALLO Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA «CAJA HONOR» Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Rechazo de la demanda por no haberse corregido en debida forma, en punto de acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda porque esta no fue subsanada en debida forma, esto es, en el sentido de acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Jorge Arismendi Mapallo formuló demanda contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía «Caja Honor», en orden a que se declare la nulidad del Oficio 03-01-2018217055728 del 17 de diciembre de 2018,[1] por medio del cual se negó la postulación del actor a un subsidio de vivienda.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) admitir la postulación para acceder al subsidio de vivienda «en el modelo Héroes» que otorga la entidad accionada, «[…] siempre y cuando cumpla todos los requisitos sin valerse de la pérdida de calidad del afiliado por retirar las cesantías conforme al precedente constitucional»; ii) instar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía «Caja Honor» para que no se valga de la supuesta pérdida de la calidad de afiliado para negar el beneficio correspondiente; y iii) condenar en costas a la parte demandada. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 15 de octubre de 2019,[2] rechazó la demanda porque esta no fue subsanada en debida forma, en tanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, de acuerdo con las siguientes razones: i) Por auto del 19 de julio de 2019 se inadmitió la demanda y se concedió un término de 10 días al accionante para que acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y allegara certificación del último lugar en que aquel prestó sus servicios como soldado profesional. ii) Con posterioridad, la parte actora allegó copia de una petición radicada ante la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos, con el objeto de que esta última expidiera una constancia de que el asunto no era conciliable. iii) Mediante auto del 10 de septiembre de 2019, el tribunal requirió a la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos para que informara si se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y remitiera copia íntegra y auténtica del expediente administrativo correspondiente. iv) Más adelante, la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos dio cumplimiento al anterior requerimiento. v) De conformidad con el artículo 161 del cpaca, cuando el asunto debatido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es conciliable, la demanda debe someterse al cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo. vi) En el presente caso, la demanda versa sobre un asunto conciliable, esto es, la posibilidad de acceder a un subsidio de vivienda, cuestión que posee un contenido económico y no es cierta e indiscutible, pues «[…] no se tiene certidumbre de su causación, ni se conocen los elementos que lo caracterizan […]»; por ende, era necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. vii) De acuerdo con la prueba documental que obra en el proceso, el señor Jorge Arismendi Mapallo presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual fue inadmitida para que se indicara la pretensión económica que se perseguía y se acreditara que la petición había sido radicada previamente ante la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. viii) Comoquiera que no se subsanaron los yerros advertidos por la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos, dicha dependencia emitió un auto en el que tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación, con base en el parágrafo 3.° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001. ix) En demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues no corrigió la solicitud correspondiente ante la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos, lo cual llevó a la aplicación del parágrafo 3.° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y que la petición se tuviera por desistida y no presentada. x) Finalmente, como la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que se ordenó en el auto inadmisorio del 19 de julio de 2019, se configuró un supuesto de rechazo del libelo introductorio, de acuerdo con el artículo 169 del cpaca. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) Sí se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, ya que, si bien no se subsanó la respectiva solicitud, la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos sostuvo que el asunto no era conciliable, pues no se pretendía el reconocimiento de un perjuicio, sino de un derecho. ii) En el auto inadmisorio de la solicitud de conciliación se requirió estimar una cuantía, lo cual no era posible porque no se buscaba el reconocimiento de perjuicios. iii) Lo que se persigue en este proceso es que se permita la postulación del señor Jorge Arismendi Mapallo al subsidio de vivienda del «modelo Héroes», beneficio otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía «Caja Honor», mas no el reconocimiento de perjuicios que se pudieran haber ocasionado por la negativa de la mencionada entidad. 2.
Consideraciones[4] 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub examine era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, en caso afirmativo, determinar si dicha exigencia se satisfizo o no, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 15 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda porque no fue subsanada en debida forma, pues no se acreditó el agotamiento de la referida exigencia de procedibilidad.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) solución del caso concreto. 2. La conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo De conformidad con el numeral 1.º del artículo 164 del cpaca, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia que se debe satisfacer o cumplir antes de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el asunto sea transigible y, por ende, conciliable.
De manera concreta, la norma en mención establece lo siguiente: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. [Negritas por fuera del original] Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[5] estableció que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que se haga uso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.[6] Para el caso específico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2009,[7] encontró ajustada a la Constitución Política la institución de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: 5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA.
Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial[8], y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constitución Política).
En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto. Por otra parte, es relevante precisar que el objetivo del legislador fue impulsar la autocomposición[9] como mecanismo alternativo de solución de conflictos y permitir que las partes establecieran fórmulas de arreglo que pusieran fin a sus diferencias, de manera ágil, expedita y con la participación de un tercero imparcial que promoviera el acuerdo entre los interesados, lo cual disminuye la congestión judicial.
Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son los asuntos que deben ser sometidos a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es necesario remitirse al artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. [Negritas por fuera del original] A partir del análisis de las disposiciones normativas antes citadas, esta corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento, de acuerdo con los siguientes parámetros: i. Por regla general, las anteriores características[10] no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial.
Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición. ii. A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo que tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles.
Así las cosas, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse que: i. Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios y los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, «siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política».[11].
En estos eventos no es obligatorio conciliar, sin perjuicio de que pueda accederse al referio mecanismo alternativo de solución de conflictos, sin llegar a renunciar en él a algún derecho cierto e indiscutible. ii. Frente a otros derechos laborales, en tanto son inciertos y discutibles, sí es obligatorio acudir a la conciliación, situación que debe analizarse en cada caso concreto.[12] 3.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) Por medio del Oficio 03-01-20181217055728 del 17 de diciembre de 2018,[13] la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía «Caja Honor» negó la admisión de la postulación del señor Jorge Arismendi Mapallo a un subsidio de vivienda, con base en las razones que se exponen a continuación: Así las cosas, se le indica que no es posible acceder a este modelo, toda vez que se evidenció que en el año 2009 usted presentó retiro de sus cesantías, y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 54 de la Resolución 083 de 2018 establece las condiciones generales de la postulación encontrando lo siguiente: No haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, desde la materialización de la afiliación para solución de vivienda, hasta el momento del otorgamiento del subsidio y obtención de vivienda. ii) El 5 de febrero de 2019,[14] la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual fue inadmitida mediante auto del 15 de febrero de 2019,[15] así: Que, una vez examinada la solicitud de conciliación, se advierte que la misma no cumple con lo dispuesto en el Artículo 2.2.4.3.1.1.6.
Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o (sic) extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: d) Las pretensiones que formula el convocante, k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla;
Del Decreto 1069 de 2015: El despacho observa que respecto a las pretensiones se observa que las mismas no contienen un carácter económico el cual se pretenda llegar a un acuerdo a través del proceso administrativo de conciliación prejudicial, toda vez que dentro del trámite se exige que los asuntos versen sobre aspectos de carácter y contenido económico, por lo que en asuntos en los que se debate únicamente la legalidad del acto administrativo no son susceptibles de conciliación; de igual manera es necesario indicar la pretensión económica con el fin de establecer la estimación razonada de la cuantía. Finalmente, dado que caja promotora de vivienda militar y de policía caja honor es un establecimiento industrial y comercial del estado del orden nacional se hace necesario e indispensable que se otorgue traslado de la solicitud de conciliación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado en virtud de lo regulado en el artículo 613 del cgp.
En caso de no subsanarse en lo antes expuesto la solicitud de conciliación prejudicial, se advierte al apoderado de la parte convocante que se dará aplicación a lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 […]. En consecuencia, resuelve: primero: Conceder al (la) parte convocante el término de cinco (5) días para que subsane los defectos anotados en la parte motiva del presente auto, (corrección que deberá presentar con la constancia de recibida por el convocado); de no hacerlo, se entenderá desistida la solicitud y se tendrá por no presentada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. […]. [Negritas, cursivas y subrayas propias del original] iii) A través de auto del 12 de marzo de 2019,[16] notificado el 12 de marzo de 2019,[17] la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos entendió desistida y tuvo por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el señor Jorge Arismendi Mapallo, en los siguientes términos: resuelve: primero: Entender desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial de la referencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del Art 35 de la Ley 640 de 2001 toda vez que el apoderado de la parte convocante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto 012 del 25 de noviembre de 2016, dentro del término de cinco (5) días siguientes a su notificación, esto es, no subsanó lo correspondiente al artículo (sic) Artículo 2.2.4.3.1.1.5.
Derecho de postulación, artículo 2.2.4.3.1.1.6 literales D); K) del Decreto 1069 de 2015. [Negritas y cursivas propias del original] iv) El 27 de marzo de 2019[18] se presentó la demanda, con la cual se allegó copia del auto inadmisorio del 15 de febrero de 2019, expedido por la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos.
Adicionalmente, en el acápite de supuestos fácticos del libelo introductorio se manifestó que «[l]a solicitud de conciliación en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ‘Caja Honor’ fue inadmitida por esta situación no ser jurídicamente conciliable».[19] v) El 19 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca[20] inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días para que el accionante, entre otras cosas, acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. vi) El 30 de julio de 2019,[21] el señor Jorge Arismendi Mapallo presentó una petición ante la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos, con el fin de que esta última expidiera un «acta de asunto no conciliable», con el ánimo de dar cumplimiento al auto inadmisorio del 19 de julio de 2019.
En dicha solicitud se indicó: Por medio de la presente y de la manera más respetuosa, solicito a su Despacho sea expedida acta de asunto no conciliable del proceso ya referenciado, puesto que según auto inadmisorio No. 006 del 15 de febrero del presente año, expedido por usted, aduce textualmente que: “(…) El despacho observa que respecto a las pretensiones se observa que las mismas no contienen un carácter económico el cual se pretenda llegar a un acuerdo a través del proceso administrativo de conciliación prejudicial, toda vez que dentro del trámite se exige que los asuntos versen sobre aspectos de carácter y contenido económico, por lo que en asuntos en los que se debate únicamente la legalidad del acto administrativo no son susceptibles de conciliación; de igual manera es necesario indicar la pretensión económica con el fin de establecer la estimación razonada de la cuantía (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se subsanó dentro del término otorgado por su Despacho porque como bien lo manifiesta, no contiene un carácter económico debido a que no se están pidiendo perjuicios puesto que estos no existen, pero sí se hace la estimación de la cuantía frente al beneficio que otorga esta entidad. vii) El 22 de agosto de 2019,[22] y con causa en la petición anterior, la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos corrigió el auto del 12 de marzo de 2019, como pasa a verse: Que en mérito de lo expuesto, procede a subsanar el error de transcripción consagrado en el Auto No. 003 de fecha 12 de marzo de 2019, que para todos los efectos legales se deberá entender que: “(…) primero. Entender desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial de la referencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del Art. 35 de la Ley 640 de 2001 toda vez que el apoderado de la parte convocante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto 006 del 15 de febrero de 2019, dentro del término de cinco (5) días siguientes a su notificación, esto es, no subsanó lo correspondiente al artículo 2.2.4.3.1.1.6 literales D);
K) del Decreto 1069 de 2015 (…)”. […] Con la presente comunicación se corrige conforme a la norma contenida en el Artículo 45 del cpaca, el error aritmético, contenido en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto No. 003 de fecha 12 de marzo de 2019; señalando que dichas correcciones no constituyen cambios en el sentido material o de fondo en la decisión, tampoco revive ningún término por el contrario conforme a la herramienta jurídica y a los principios constitucionales se procede a dar claridad sobre el asunto en mención de conformidad con las normas transcritas; en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre cualquier formalidad. [Negritas y cursivas propias del original] viii) El 22 de agosto de 2019,[23] la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos dio respuesta a la petición radicada el 30 de julio de 2019 por la parte demandante, de la siguiente manera: Ahora bien, la petición de subsanación refiere a que las pretensiones de la demanda, no contienen el carácter económico que permitiera indicar que lo pretendido como restablecimiento del derecho coincidía con las cuantía (sic) procesal reportada por el apoderado de la (sic) convocante, señalando que si es del caso únicamente se perseguía la nulidad o revocatoria del acto administrativo, este hecho por sí solo no era susceptible de conciliación, por lo que era necesario que el apoderado de la parte convocante se pronunciara sobre esta circunstancia confusa en la solicitud de conciliación de la referencia, además porque también en la misma se solicita que la solicitud no fue remitida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo regulado en el artículo 613 del Código General del Proceso.
Lo anterior, en ningún momento es evidencia que el asunto era o no susceptible de conciliación, sino por el contrario se solicitó al apoderado de la parte convocante que aclarará (sic) esta situación para que este Despacho pudiera tomar una determinación en el asunto, tanto para que se admitiera la solicitud de conciliación o por el contrario si el asunto no era de aquellos susceptibles de conciliación, y por lo tanto se pudiera expedir la respectiva constancia si era el caso; por este motivo el impulso procesal de la parte convocante es necesario para esclarecer esta situación, dado que es el interesado quién (sic) debe manifestar si lo pretendido con la solicitud de conciliación prejudicial versa sobre un restablecimiento del derecho económico o por el contrario, el restablecimiento que se persigue es de otra índole, más cuando la conciliación prejudicial en sede administrativa versa sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no sobre el de nulidad. […] Descendiendo a la solicitud de la referencia en la que se solicita el Acta de asunto no conciliable, no es posible acceder a la misma, en razón que el apoderado de la parte convocante en ningún momento hizo pronunciamiento alguno, respecto al requerimiento de subsanación de este Despacho, y mal podría indicar que debía entenderse como asunto no conciliable, debido a que fue el mismo apoderado quién (sic) señaló una cuantía procesal sin tener un fundamento en lo solicitado, por lo que era menester solicitar la aclaración respectiva tanto para el conciliador como para la parte convocada, dado que es confuso entender que se pretenda únicamente una simple nulidad o un restablecimiento diferente al carácter económico.
Por otra parte, como se indicó este Despacho en su oportunidad a través del auto No. 003 de 12 de marzo de 2019, entendió por desistida y no presentada la solicitud, ante lo cual no existió pronunciamiento alguno por parte del apoderado de la parte convocante, quién (sic) no ejerció su derecho ni tampoco solicito (sic) revocatoria de la decisión adoptada, por lo tanto, no puede en este momento expedir una constancia de asunto no conciliable debido a que existe un pronunciamiento en firme que adoptó una decisión final que entendió por desistido (sic) y no presentada la solicitud, y además porque temporalmente este Despacho perdió competencia para emitir un pronunciamiento sobre el asunto. [Negritas y subrayas propias del original] ix) Por medio de auto del 15 de octubre de 2019,[24] el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda porque esta no fue subsanada en debida forma, en tanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación que ahora ocupa a la Sala.
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar la decisión recurrida, por las siguientes razones: i) En primer lugar, la Sala debe verificar si el auto inadmisorio de la petición de conciliación prejudicial indujo en error al accionante, a fin de descartar que ello hubiera justificado la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; sobre el particular, debe decirse que, si bien el tenor de la decisión de inadmisión de la solicitud pudo generar el entendimiento de que el asunto no era conciliable, tal circunstancia se superó en el momento en que el convocante conoció el auto por medio del cual se entendió desistida y no presentada la petición de conciliación prejudicial.[25] En este punto, se hace necesario resaltar que si la parte convocante conoció la decisión de la Procuraduría, en la cual se tuvo como desistida y no presentada la solicitud de conciliación, debió hacer uso de los mecanismos de impugnación para controvertirla, toda vez que con ella se cerraba la posibilidad de agotar el requisito de procedibilidad, pero como no lo hizo y, por el contrario, permitió que tal decisión cobrara firmeza, no podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocando una providencia anterior, dictada en el marco del trámite conciliatorio, en la que el ente de control afirmó que el asunto no era susceptible de conciliación, toda vez que, en últimas, la providencia que declaró desistido el trámite fue la que concluyó esa etapa.
La Sala no desconoce que, con la providencia anterior, en forma confusa, la Procuraduría señaló que el asunto no era conciliable, pero, pese a ello, le dio la oportunidad al convocante para subsanar los errores advertidos en la solicitud; sin embargo, ante esa situación, el ahora demandante debió pedir claridad en torno a ese aspecto o cumplir las exigencias de corrección planteadas, o impugnar tal decisión explicando las razones y/o confusión que le impidieron cumplir la orden de subsanación, una vez se declaró desistido el trámite conciliatorio, tal como se señaló en el párrafo precedente, todo ello para impedir que la decisión de conciliación desistida quedara en firme, pues la consecuencia de ello es el incumplimiento del requisito de procedibilidad.
Así las cosas, la Sala descarta la posibilidad de que se hubiera inducido en error al accionante, a raíz de un entendimiento equivocado, pero factible, del auto inadmisorio de la solicitud de conciliación prejudicial, situación que lo hubiera llevado a presentar la demanda con la convicción de que el asunto no era susceptible de conciliar y, por ende, no se debía agotar el requisito de procedibilidad, puesto que, con posterioridad, el convocante conoció la decisión por medio de la cual se dio por desistida y no presentada la solicitud de conciliación. ii) En segundo lugar, y a pesar de lo anterior, la Sala estima que la cuestión que se debate en este proceso no es pasible de conciliar, pues carece del contenido económico de que trata el artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009.
Al respecto, es importante resaltar que el accionante persigue la admisión de su postulación para acceder al subsidio de vivienda que otorga la Caja de Promotora de Vivienda Militar y de Policía «Caja Honor»; es decir, no se trata de una pretensión encaminada al reconocimiento del subsidio como tal, caso en el cual habría un interés económico, sino de la intención de ser considerado como sujeto habilitado para postularse a ser beneficiario del referido subsidio de vivienda.
En consecuencia, la pretensión del actor podría llegar a tener consecuencias económicas a futuro, en el evento en que se conceda el subsidio de vivienda, pero ello no implica que el objeto de la demanda tenga contenido económico per se. Así pues, la Sala considera que en este caso no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, razón por la cual se debe revocar el auto apelado, pues no había motivos para inadmitir la demanda con el fin de que la parte accionante acreditara el cumplimiento del aludido requisito; por lo tanto, en el trámite del proceso no debió darse la decisión de rechazo del libelo introductorio por no haberse subsanado en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Revocar el auto del 15 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda porque no fue subsanada en debida forma, en el sentido de que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 19 y 20. [2] Folios 88 a 90. [3] Folios 93 y 94. [4] En relación con la competencia para conocer el presente asunto, es relevante resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, se ha ocupado de asuntos directamente relacionados con el subsidio de vivienda que otorga la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Al respecto, ver: i) auto del 23 de febrero de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-06412-01 (0449-15), M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; y ii) sentencia del 22 de agosto de 2013, expediente 13001-23-31-000-2001-01650-01(1989-10), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. [5] Artículo 13.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. [6] Este aspecto también se precisó en el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016, por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [7] Corte Constitucional, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M.P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Al respecto la doctrina nacional sostiene: “Y no es descabellado la ocurrencia de la conciliación en los eventos de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues en este tipo de acciones se ventila, evidentemente, una situación particular de contenido patrimonial, donde el afectado busca el restablecimiento de su situación particular susceptible de evaluación patrimonial.
El motivo que lo induce a formular la pretensión es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este interés es el que se negocia y no la legalidad del acto”. Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo. Bogotá, Librería Jurídica, 3ª edición, 2002, p.639. [9] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1195 de 2001, se refirió a la autocomposición en los siguientes términos: En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades-.
Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad. [10] Se hace referencia a que el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 20 de enero del 2011, expediente número 13001-23-31-000-2009-00254-01(1823-09), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de abril de 2012, expediente número 44001-23-31-000-2011-00105-01 (2029-2011), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. [13] Folios 19 y 20. [14] Folios 51 a 55 y 68 a 69 [15] Folios 70 y 71. [16] Folios 72 y 73. [17] Notificación realizada al correo electrónico reportado por el convocante (folio 74). [18] Folios 25 y 26. [19] Folio 2. [20] Folios 34 y 35. [21] Folio 78. [22] Folios 79 y 80. [23] Folios 81 y 82. [24] Folios 88 a 90. [25] Folios 72 a 74.