PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Trámite / MEMORIALES EN EL TRÀMITE DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Facultados para presentarlos / AGENCIA OFICIOSA – Requisitos [L]a agencia oficiosa no se encuentra prevista para contestar requerimientos dentro de una actuación administrativa de solicitud de patente de invención, toda vez que dicha figura procesal procede para promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, supuesto que no se configura en el caso sub examine, dado que lo que pretendía la actora era dar respuesta a las observaciones efectuadas por la entidad demandada mediante el concepto técnico núm. 3606, dentro de un término que estaba a punto de fenecer.
Ahora bien, la misma norma dispone que quien quiera ser tenido como agente oficioso debe declarar, bajo la gravedad del juramento, que actúa como tal y en este sentido, la Sala observa que al darse lectura al memorial presentado por el abogado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, no aparece expresamente esta declaración. Siendo ello así y como tampoco se prestó la caución respectiva, dentro de los 10 días siguientes a la presentación del referido memorial, la Sala considera que los requisitos que debe cumplir quien quiere actuar como agente oficioso, en la actuación administrativa de solicitud de patente de invención, no fueron satisfechos como legalmente corresponde.
PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Trámite / MEMORIALES EN EL TRÀMITE DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Facultados para presentarlos / OBSERVACIONES A PATENTE DE INVENCIÓN – Respuesta por apoderado sin legitimación / MEMORIAL EN EL TRÀMITE DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – No puede tenerse en cuenta el presentado por el apoderado sin poder / OBSERVACIONES A PATENTE DE INVENCIÓN – Deben ser presentadas por el apoderado debidamente facultado / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Negada al haber sido atendido el requerimiento de la Superintendencia por apoderado distinto al facultado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [N]o basta con que un abogado presente un memorial y pretender que con dicha actuación se cumpla con la carga de demostrar su interés o intención para la realización del examen de patentabilidad, por cuanto el poder para actuar debe ajustarse al procedimiento que lo regula, es decir, el apoderado debe estar legitimado para actuar dentro del proceso.
A este respecto y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa, en el caso sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del memorial de respuesta a las observaciones efectuadas por la SIC, no había sido presentado ante la mencionada entidad escrito que revocara el poder otorgado al apoderado principal GERMÁN CASTILLO GRAU, ni renuncia, ni una sustitución de poder al doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, la Sala considera que quien se encontraba legitimado para actuar como apoderado y presentar dicho memorial era el doctor CASTILLO GRAU y no el abogado CASTILLO GISBONE.
Así las cosas, al no haber sido el apoderado debidamente constituido el que presentó el escrito radicado el 14 de abril de 2003, no podía la administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 del CPC y, por lo tanto, la Sala encuentra que no se cumplieron los supuestos legales, establecidos en la normatividad interna, para que pueda tenerse como presentada oportunamente la respuesta a las observaciones plasmadas en el concepto técnico núm. 3606, en el trámite del estudio de solicitud de concesión de la patente de la invención denegada. […] En este orden de ideas, al no cumplirse con la carga consistente en que el solicitante responda dentro del plazo señalado a través del apoderado reconocido para actuar válidamente dentro del trámite administrativo, la SIC puede legalmente negar la patente de invención solicitada, como en efecto lo hizo a través de los actos demandados, en los términos dispuestos en el artículo 45 de la Decisión 486.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 45 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 276 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00197-00 Actor: SCHLUMBERGER TECHNOLOGY B.V. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR CUANTO EL ABOGADO QUE PRESENTÓ EL MEMORIAL QUE CONTESTÓ LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS EN EL EXAMEN DE FONDO DE LA SOLICITUD DE PATENTE, NO ESTABA LEGALMENTE FACULTADO PARA HACERLO DENTRO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad SCHLUMBERGER TECHNOLOGY B.V., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del CCA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 1556 de 23 de marzo de 2010, “Por la cual se niega una patente de invención”; y 66278 de 29 de noviembre de 2010, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC. 2ª.
Que, a título de restablecimiento del derecho se tenga por presentada la respuesta a las observaciones realizadas por la SIC en el concepto técnico núm. 0847, que le fue notificado el 26 de marzo de 2009, mediante el Oficio núm. 3735 y, por consiguiente, continuar con el trámite de la solicitud de patente núm. 01-58561. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.
La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1: Que el 18 de julio de 2001, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la SIC la concesión de la patente de invención titulada “SISTEMA DE TRANSMISIÓN HIDROSTÁTICA DE DIFERENCIAL”, en la cual se incluyó el capítulo de reivindicaciones pertinente. Dicha solicitud se tramitó bajo el expediente núm. 01-58561. 2: Indicó que, una vez realizado el examen de forma, mediante Oficio núm. 646, notificado el 31 de marzo de 2003, le fue comunicado que la solicitud cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[1], de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486 y que, además, sería publicada en el extracto de la Gaceta de la Propiedad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40, ibídem. 3: Sostuvo que la solicitud de la invención denominada “SISTEMA DE TRANSMISIÓN HIDROSTÁTICA DE DIFERENCIAL” fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 530 de 31 de julio de 2003, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros; posteriormente, el 14 de octubre de ese año, solicitó que se realizara el examen de patentabilidad, para tal fin canceló la tasa correspondiente. 4: Señaló que la Jefe de Nuevas Creaciones de la SIC, al efectuar el primer examen de fondo emitió el concepto técnico núm. 1536, en el que consideró que la invención solicitada se encontraba afectada en los requisitos de novedad y nivel inventivo y le concedió un término de sesenta (60) días para corregir dicho impedimento, este documento le fue notificado el 12 de junio de 2008, mediante Oficio núm. 7675. 5: Manifestó que mediante 27 de agosto de 2008, solicitó una prórroga de treinta (30) días adicionales para aportar la información y documentación faltante. 6: Expresó que el 21 de octubre de 2008, dio respuesta a las observaciones presentadas en el concepto técnico núm. 1536, ante lo cual, modificó tanto el título de la invención, como el capítulo reivindicatorio y anexó una nueva carátula y formulario petitorio para el cambio del título de la invención solicitado, el cual quedó así: “SISTEMA Y MÉTODO DE TRANSMISIÓN HIDROSTÁTICA DE DIFERENCIAL”. 7: Agregó que la Jefe de División de Nuevas Creaciones, emitió el concepto técnico núm. 0847, el cual le fue notificado el 26 de marzo de 2009, a través del Oficio núm. 3735, mediante el cual le comunicó que al ser examinada la modificación del capítulo reivindicatorio, frente a los documentos D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10 y D11 determinados como estado de la técnica, observó que, nuevamente, se encontraban afectados negativamente los requisitos de patentabilidad de la invención solicitada “[…] por falta de claridad de la descripción y las reivindicaciones y por la falta de definición de estas últimas […]”, razón por la cual, le concedió un término de sesenta (60) días para corregir las objeciones señaladas. 8: Anotó que, por escrito de 11 de junio de 2009, solicitó una prórroga de treinta (30) días adicionales para aportar la información y documentación faltante. 9: Adujo que el 27 de julio de 2009, estando dentro del término legal, el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, obrando como agente oficioso, presentó un escrito mediante el cual daba respuesta a las observaciones advertidas en el concepto técnico núm. 0847. 10: Señaló que el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 1556 de 2010, de negó el privilegio de patente de la invención denominada “SISTEMA Y MÉTODO DE TRANSMISIÓN HIDROSTÁTICA DE DIFERENCIAL”, teniendo en cuenta que el escrito a través del cual se dio respuesta a las observaciones presentadas en el concepto técnico núm. 0847, fue suscrito por un apoderado diferente al que se encontraba facultado legalmente para hacerlo, sin que mediara sustitución del poder por parte del apoderado principal. 11: Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 66278 de 2010, emanada del mencionado funcionario.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Señaló que la SIC al expedir las resoluciones acusadas, violó el artículo 45 de la Decisión 486, por interpretación errónea, dado que los actos acusados se sustentan en el incumplimiento de un requisito formal contenido en el artículo 66 del CPC; pero que si bien es cierto que por regla general es el apoderado principal de un asunto quien debe atender los requerimientos de la SIC, también lo es que esta no es la única forma de hacerlo, toda vez que la misma norma procesal establece en su artículo 47 la institución de la agencia oficiosa, y si en el memorial de respuesta al requerimiento oficial no se dijo que actuaba en calidad de agente oficioso, tampoco se dijo que se actuaba en calidad de apoderado principal ni sustituto.
Mencionó que, por lo anterior, la Administración no tuvo en cuenta la prevalencia que tiene el derecho sustancial sobre el procesal, pues con la respuesta al requerimiento se contaba con argumentos técnicos para determinar si había superado o no las objeciones presentadas sobre la novedad de la invención y, por lo tanto, la discusión debió centrarse sobre dichos argumentos y no respecto de las formalidades supuestamente incumplidas.
Consideró que la interpretación que la SIC le dio al artículo 45 de la Decisión 486, es contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial, el cual debe prevalecer sobre el formal para que los derechos sean efectivamente reconocidos; e insistió en que la sanción impuesta por la presentación de la contestación por persona diferente al apoderado principal, en calidad de agente oficioso de buena fe no puede ser equivalente a la de incumplimiento, sobre todo cuando la verdad real ha sido probada en el proceso.
Añadió que la contestación oportuna a las observaciones efectuadas en el concepto técnico núm. 0847, demuestra su interés en continuar con el trámite de la solicitud del privilegio de patente de invención. Adujo que la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado en diferentes oportunidades, al considerar que, en busca de la verdad, el juicio de legalidad meramente procedimental debe pasar a un segundo plano para, en su lugar, abrir camino en la búsqueda del fundamento de derecho, en aras de aplicar el principio de justicia que “legitima las instituciones y purifica la democracia”[2].
Sostuvo, igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática al considerar que, en aplicación del principio de efectividad como elemento esencial en el estado social de derecho, en la adopción de decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial sobre el formal; al respecto, señaló que “[…] Ninguna autoridad pública puede desconocer el valor normativo y la efectividad de los derechos y garantías que la Constitución consagra a favor de las personas [..]”[3] y que aunque, si bien es cierto, se hace clara referencia a las intervenciones judiciales, también lo es que, debe aplicarse, de igual forma, a las actuaciones adoptadas por las autoridades administrativas.
Agregó que la SIC al expedir las resoluciones demandadas, violó los artículos 83, 209 y 228 de la Constitución Política, 3º del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. y 4º del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, por falta de aplicación, por cuanto, a su juicio, la entidad demandada ignoró los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, de la eficacia de las actuaciones administrativas y la interpretación de las normas procesales, toda vez que en las actuaciones públicas debe primar la verdad real sobre la formal.
Indicó que es de suma importancia la observancia del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental en los casos como el que aquí se discute, toda vez que al ser un proceso administrativo de concesión de un privilegio de patente, el solicitante tiene una única oportunidad para hacerlo y si la negativa se basa en supuestos de vicios de forma no podrá solicitarla nuevamente y, en consecuencia, la expectativa de obtener el derecho a la propiedad intelectual, previsto en el artículo 61 de la Constitución Política, desaparecerá para siempre.
Agregó que es relevante afirmar que existe una relación íntima entre el principio de presunción de la buena fe y el de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que, si se hubiera cumplido extemporáneamente el requisito formal y, además, se hubiera hecho de mala fe, procedería, sin lugar a duda, la aplicación de la sanción al solicitante y, por lo tanto, la negativa de estudiar de fondo la solicitud de patentabilidad de la invención solicitada.
Manifestó que no pretende desvirtuar la relevancia del derecho procesal en aras de proteger el ordenamiento jurídico, dado que lo que se está solicitando es que no se aplique un excesivo ritual manifiesto y se tenga en cuenta el escrito mediante el cual se dio respuesta a las observaciones efectuadas en el concepto técnico núm. 0847 y, por consiguiente, se continué con el estudio de patentabilidad de la invención solicitada y, además, se tenga en cuenta que con su requerimiento no se están vulnerando derechos de terceros.
Concluyó que el principio de interpretación de las normas procesales se relaciona, igualmente, con el de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, por cuanto es deber de las autoridades administrativas actuar eficazmente cuando la verdad real ha sido probada en el proceso. II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La SIC solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para su prosperidad.
Sostuvo que los actos administrativos acusados se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en la normativa legal vigente en materia de propiedad industrial. Alegó que el artículo 66 del CPC prevé que en ninguno proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona y, si en el escrito se mencionan varios, se considerará como principal el primero de ellos y los demás serán tenidos como sustitutos.
Adujo que en el proceso administrativo siempre obró como apoderado principal el doctor GERMÁN CASTILLO GRAU y al no existir una sustitución de poder a favor del abogado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, se coligió que este último no se encontraba legitimado para presentar el escrito que dio respuesta a los requerimientos contenidos en el concepto técnico núm. 0847.
Estimó, igualmente, que el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE no podía actuar en calidad de agente oficioso, dado que esta figura solamente se puede utilizar en vista de la ausencia de un apoderado legalmente reconocido para actuar; y sólo procede para interponer demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de salvaguardar los derechos de las personas.
Anotó que el trámite para obtener un privilegio de patente no corresponde a un proceso contencioso administrativo, toda vez que el mismo no se rige por las normas supletorias del CPC. Manifestó que el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE no se encontraba facultado para contestar el requerimiento señalado en el concepto técnico núm. 0847, toda vez que debió anexar la correspondiente sustitución de poder, con el fin de que pudiera actuar como apoderado dentro del trámite del proceso administrativo.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda; y la parte demandada insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Señaló que la actuación desplegada por la entidad demandada se ajustó a la normatividad andina e interna, toda vez que en virtud del principio de complemento indispensable y de conformidad con estipulado en las normas del CPC, el poder y la aceptación para actuar en el trámite de una solicitud de patente debe acreditarse de forma expresa por un abogado inscrito, con el objeto de que le sea reconocida personería jurídica para actuar en el proceso administrativo; y que en caso de que en el poder se mencione a varios abogados, el primero de ellos será considerado como principal y los demás como sustitutos y para poder sustituirlo se procederá de la misma forma que para constituirlo.
Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal no es absoluto, por cuanto implicaría que siempre deba ser privilegiado frente a disposiciones de carácter adjetivo, lesionando, de esta manera, el derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que el artículo 47 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, señala que se podrá promover demanda a nombre de otra persona que se encuentre ausente o impedida para hacerlo, sin que medie un poder y para ello bastará que se indique, bajo la gravedad del juramento, que se hace en calidad de agente oficioso; no obstante, dicho requisito no se cumplió, toda vez que el abogado que suscribió el escrito con el que se dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el concepto técnico mencionado, en ningún momento manifestó que actuaba amparado bajo dicha figura.
V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias pertinentes invocadas como violadas en la demanda, concluyó[4]: “[…] 1. El examen de fondo de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 486. El legitimado para dar respuesta a los requerimientos. 1.1.
Como en el proceso interno se negó la solicitud de patente en el marco de lo previsto en el Artículo 45 de la Decisión 486, se abordará el tema propuesto reiterando la jurisprudencia sobre la materia. 1.2. Si a propósito del examen de fondo se realizan requerimientos al solicitante, se crea una carga para el interesado en el sentido de que debe resolverlos en un plazo de sesenta días desde la notificación, prorrogable por treinta días adicionales, so pena de que la solicitud sea denegada (artículo 45 de la Decisión 486). 1.3.
Si bien el trámite de registro se puede adelantar mediante apoderado judicial, la forma de otorgar poderes, sustituirlos e inclusive el ejercicio formal y material de la representación, son asuntos no regulados por la normativa comunitaria andina. En consecuencia, estos temas le competen a la normativa procesal nacional, de conformidad con el principio de complemento indispensable.
En cuyo contexto compete valorar la validez o no de la figura del agente oficioso, esgrimida por una de las partes en el trámite administrativo adelantado en el caso. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante la Resolución núm. 1556 de 2010, negó el privilegio de patente para la invención titulada “SISTEMA Y MÉTODO DE TRANSMISIÓN HIDROSTÁTICA DE DIFERENCIAL”, por cuanto, a su juicio, el escrito mediante el cual la parte demandante contestó las observaciones efectuadas en el concepto técnico núm. 0847, fue presentado “[…] por un apoderado diferente al que se encuentra reconocido válidamente para actuar dentro del trámite administrativo, sin que se haya presentado memorial de sustitución del poder por parte del apoderado principal conforme lo establecido en el artículo 66 del CPC, o un nuevo documento de poder que revoque el anteriormente conferido […]”.
Posteriormente, mediante la Resolución núm. 66278 de 2010, fue resuelto, de manera confirmatoria, el recurso de reposición interpuesto por la actora, bajo el argumento de que el abogado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, quien firmó el escrito que respondió las observaciones en el citado concepto técnico, no estaba facultado para hacerlo, toda vez que: i) no podía actuar en calidad de agente oficioso, dado que el trámite de una solicitud de patente no es un procedimiento contencioso administrativo y, ii) no se encontraba reconocido como apoderado principal ni presentó sustitución de poder que lo legitimara como tal, para actuar en el proceso administrativo.
Sobre el particular, la actora adujo que la SIC desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, dado que el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, presentó el escrito que respondía a las observaciones efectuadas en el concepto técnico núm. 0847, en calidad de agente oficioso. Así las cosas, en el presente proceso se pretende establecer si se debe tener por presentado el escrito mediante el cual el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE presentó, en calidad de agente oficioso, la respuesta a las observaciones efectuadas por la División de Nuevas Creaciones frente a la solicitud de invención titulada “SISTEMA Y MÉTODO DE TRANSMISIÓN HIDROSTÁTICA DE DIFERENCIAL”.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 45 de la Decisión 486. El texto de la norma aludida es el siguiente: “Decisión 486 “[…] Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante.
Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.
Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente. […]” Precisamente, la Interpretación Prejudicial enfatiza en que el citado artículo 45 de la Decisión 486, establece que la oficina nacional competente deberá realizar el examen de patentabilidad y de encontrarse que la solicitud no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la normatividad andina para la concesión de la patente, lo deberá notificar al solicitante.
Además, indica que “[…] una vez realizada la notificación, el solicitante deberá responder dentro de los siguientes sesenta días contados a partir de la fecha de notificación, pudiendo este plazo ser prorrogable por un período igual y por una sola vez a solicitud del interesado. […]”. En cuanto a los asuntos no comprendidos en la Decisión 486, el Tribunal ha estimado que podrán aplicarse las normas internas de los Estados miembros, así las cosas, es necesario analizar la aplicabilidad del principio de complemento indispensable, citado en el artículo 276, ibidem, que es del siguiente tenor: “[…] Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros. […]” Respecto de este principio y su aplicación, esta Sección, ha determinado lo siguiente[5]: “[…] (i) Que según lo previsto en el artículo 276 de la Decisión 486, “[l]os asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”, es decir, la legislación nacional de los Países Miembros puede suplir los vacíos de los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la norma comunitaria. […] (iii) Que en tal virtud se debe observar el principio de complemento indispensable, que consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.
(iv) Que cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria; y […].” De allí que para dar aplicación al principio de complemento indispensable, se deben cumplir dos requisitos: por una parte, se requiere que exista un vacío regulativo en el ordenamiento jurídico comunitario y, por la otra, que dicho vacío se supla con una norma interna del Estado Miembro.
Ahora, para resolver el fondo del presente asunto es necesario determinar cuál es el marco normativo que debe aplicarse al trámite de respuesta a las observaciones efectuadas en el examen de fondo de la solicitud de patente de invención en el derecho colombiano, toda vez que existe un vacío en la norma supranacional marcaria. De conformidad con lo anterior, para definir quien se encuentra legalmente facultado para presentar memoriales en el trámite de una solicitud de patente de invención, es necesario acudir a la legislación interna vigente al momento de la presentación de la demanda, la que en Colombia corresponde a lo dispuesto en los artículos 47, 66, 67 y 68 del CPC.
En primer lugar, la Sala abordará lo que concierne a la figura de la agenciosa oficiosa. Al respecto, el texto del artículo 47, ibídem, es del siguiente tenor: “Artículo 47. Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.
El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley” Como bien se puede apreciar, la citada disposición es clara al señalar que la agencia oficiosa no se encuentra prevista para contestar requerimientos dentro de una actuación administrativa de solicitud de patente de invención, toda vez que dicha figura procesal procede para promover demanda a nombre de la persona de quien no se tenga poder, supuesto que no se configura en el asunto sub examine, dado que lo que pretende es dar respuesta a las observaciones efectuadas en el concepto técnico núm. 0847, dentro de un término que estaba a punto de fenecer.
Ahora bien, la misma norma dispone que quien quiera ser tenido como agente oficioso debe declarar, bajo la gravedad del juramento, que actúa como tal y en este sentido, observa la Sala que al darse lectura al memorial presentado por el abogado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, no aparece expresamente esta declaración. Siendo ello así y como tampoco se prestó la caución respectiva, dentro de los 10 días siguientes a la presentación del referido memorial, la Sala considera que los requisitos que debe cumplir quien quiere actuar como agente oficioso, en la actuación administrativa de solicitud de patente de invención, no fueron satisfechos como legalmente corresponde.
Ahora, al entrar a examinar si el abogado que presentó el memorial estaba legitimado para actuar como apoderado sustituto, es menester analizar lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68, ibídem, que disponen: “Artículo 66. Designación de apoderados. En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden.
Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso. La sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausente o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. […] Artículo 67. Reconocimiento del apoderado.
Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio. […] Artículo 68. Sustituciones. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo.
Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución” De conformidad con la normativa transcrita, no basta con que un abogado presente un memorial y pretender que con dicha actuación se cumpla con la carga de demostrar su interés o intención para la realización del examen de patentabilidad, por cuanto el poder para actuar debe ajustarse al procedimiento que lo regula, es decir, el apoderado debe estar legitimado para actuar dentro del proceso.
A este respecto y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa, en el caso sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del memorial de respuesta a las observaciones efectuadas por la SIC, no había sido presentado ante la mencionada entidad escrito que revocara el poder otorgado al apoderado principal GERMÁN CASTILLO GRAU, ni renuncia, ni una sustitución de poder al doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, la Sala considera que quien se encontraba legitimado para actuar como apoderado y presentar dicho memorial era el doctor CASTILLO GRAU y no el abogado CASTILLO GISBONE.
Así las cosas, al no haber sido el apoderado debidamente constituido el que presentó el escrito radicado el 14 de octubre de 2003, no podía la Administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 del CPC, por lo que la Sala encuentra que no se cumplieron los supuestos legales establecidos en la normativa interna para que pueda tenerse como presentada, oportunamente, la respuesta a las observaciones plasmadas en el concepto técnico núm. 0847, en el trámite del estudio de solicitud de concesión de la patente de la invención denegada.
En un asunto similar, la Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2019[6], en el que un abogado sin estar facultado para actuar presentó un escrito dentro de un trámite administrativo de registro de patente, expresó lo siguiente: “[…] 33. Con fundamento en todo lo anterior y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, no había sido presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio escrito que revocara el poder otorgado a la abogada Eliana María Reyes Fernández, tampoco había sido presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio un documento de poder otorgado a otro abogado y tampoco se acreditó que la abogada Eliana María Reyes Fernández haya renunciado al poder; la Sala considera que la sociedad Seab Energy Limited contaba con apoderada debidamente constituida para la interposición del recurso de reposición. 34.
En consecuencia, al no haber sido ésta apoderada quien suscribió el escrito radicado el 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se interpuso el recurso de reposición, no podía la administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 y, por lo tanto, la Sala encuentra que la parte demandada, al expedir la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015, procedió en debida forma al rechazo del recurso de reposición, como lo dispone el artículo 78 ibidem. […] 37.
A este respecto, y atendiendo a que dentro del recurso de reposición presentado por el abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, este invocó la calidad de “apoderado”, no la de agente oficioso procesal, y dicho abogado tampoco manifestó que Seab Energy Limited, o su apoderada reconocida dentro de la actuación administrativa se encontraba ausente o impedida para actuar: la Sala considera que la parte demandada no podía desconocer la manifestación expresa del mismo para dar trámite al recurso, máxime si dicho desconocimiento implicaba dar trámite a una agencia oficiosa procesal cuyos presupuestos no estaban demostrados en la actuación administrativa. […] 39.
Además, la Sala encuentra que la interpretación que la parte demandante defiende para aplicar las normas de la agencia oficiosa procesal al caso sub examine, resulta en: i) constituir una obligación oficiosa para la parte demandada, a la que se estaría llamando, a título de regla general, a desconocer los requisitos establecidos en los artículos 77 y 57 citados supra, para dar trámite a todo recurso interpuesto por cualquier persona sin el cumplimiento de los requisitos legales; y ii) desconocer el efecto útil de los requisitos establecidos en los artículos 77 y 57 citados supra, por cualquier persona que no invoque la agencia oficiosa procesal en debida forma, ni acredite sus afirmaciones.
Por lo anterior, la Sala considera que no procede la interpretación por la cual la parte demandante acusa a la parte demandada de no haber dado aplicación a la figura de la agencia oficiosa procesal. […] 41. En concordancia con lo anterior, visto el numeral 11 del artículo 3º de la Ley 1437, sobre el principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
Para la Sala resulta necesario señalar que las anteriores consideraciones no deben llamar a que la administración asuma una posición en exceso ritual o formalista. La administración, en aplicación del principio de eficacia, debe analizar las circunstancias fácticas en las cuales pueda resultar demostrado un error involuntario en un aspecto formal por parte del recurrente, junto con la enmienda que se someta a su consideración, en aras de la realización del derecho material. 42.
La Sala reitera que la aplicación directa del principio de eficacia exige de la administración ponderar los intereses y situaciones de hecho frente al objetivo de realización de los derechos e intereses de los ciudadanos. No obstante lo anterior, las circunstancias fácticas del caso sub examine distan de ser un error formal y tampoco muestran posibilidad de enmienda ponderable frente a las normas aplicables al caso, atendiendo a que: i) Seab Energy Limited contaba con una apoderada reconocida, cuyo encargo se encontraba vigente para el 17 de septiembre de 2015, momento en que el abogado Delgado Villegas presentó el recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015; ii) las actuaciones de la apoderada de Seab Energy Limited, posteriores a la fecha de dicho recurso, dan cuenta de que su encargo se encontraba vigente, por lo menos, hasta la fecha en que renunció al mismo (20 de noviembre de 2015), renuncia que además deja claridad sobre la existencia de un apoderado principal en quien subsistía el encargo, el abogado Álvaro Ramírez Bonilla; iii) el poder que aportó el abogado Delgado Villegas a la actuación administrativa fue otorgado el 3 de noviembre de 2015, con posterioridad a la fecha del recurso de reposición; y iv) el poder aportado por el abogado Delgado Villegas no ratifica actuación alguna que él mismo hubiese podido adelantar a título de agente oficioso procesal. 43.
En ese orden, a partir de un análisis en conjunto de las circunstancias mencionadas supra, la Sala concluye que las mismas exceden la existencia de un simple error formal o documental y denota con claridad una situación en la que la parte demandada debía reconocer la existencia de una apoderada debidamente constituida, cuyo encargo no podía ser desconocido o desplazado por la actuación unilateral del abogado Delgado Villegas.[…]” En este orden de ideas, al no cumplirse con la carga consistente en que el solicitante responda dentro del plazo señalado a través del apoderado reconocido para actuar válidamente dentro del trámite administrativo, la SIC puede legalmente denegar la patente de invención solicitada, como en efecto lo hizo a través de los actos demandados, en los términos dispuestos en el artículo 45 de la Decisión 486.
Además, la Sala debe precisar que la exigencia sobre la cual la entidad demandada se fundamentó para denegar el privilegio de invención a la patente titulada “SISTEMA Y MÉTODO DE TRANSMISIÓN HIDROSTÁTICA DE DIFERENCIAL”, no se puede considerar como un riguroso formalismo, con la cual la Administración pretendió desconocer sus derechos, sino más bien el cumplimiento de las normas aplicables, vale decir, los artículos 66, 67 y 68 del CPC, y la consecuencia prevista por su no observancia, conforme lo señaló esta Sección en la sentencia de 16 de febrero de 2017[7], en la que se expresó lo siguiente: “[…] En primer lugar, debe la Sala señalar que la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas de procedimiento, dado que éstas constituyen instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.
Sobre el particular, esta Sección en la sentencia de 5 de junio de 2014 (Expediente núm. 1101-03-24-000-2009-00202-00, Actor: JANSSEN PHARMACEUTICA N.V., Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala), expresó: “6.5.2. Ahora bien, se cuestiona en la demanda que se privilegió la aplicación de las formalidades sobre el derecho sustancial, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la C.P., al no tenerse en cuenta los memoriales de 28 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008 mediante los cuales subsanó el error formal de no haber dado contestación al requerimiento efectuado en el Oficio núm. 14160 dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 39 de la Decisión 486.
La Sala en Sentencia de 28 de enero de 2008[8] desestimó una acusación similar a la aquí examinada con las siguientes consideraciones que ahora se prohíjan por resultar aplicables a este asunto, en tanto que en ambos casos se discutió la legalidad de actos administrativos que declararon el abandono de la solicitud de patente por no completar los requisitos indicados por la Oficina Nacional Competente dentro de la oportunidad prevista en la normativa andina: “[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora.
Según las disposiciones transcritas[9] es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud.
Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita.”[10] (Resalta la Sala) Además, como lo ha precisado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento o como el desconocimiento de los términos y plazos procesales.
Así por ejemplo en Sentencia C-446 de 1997 sostuvo al respecto que: “La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto.
Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora: “Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”.
(Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). El mismo argumento que sirve de base a la demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría. Es claro, en síntesis, que la norma demandada[11] no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.” (negrillas ajenas al texto original) Posteriormente, en un pronunciamiento en sede de tutela contenido en la Sentencia T-323 de 1999 afirmó sobre el particular que: “f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.
Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.
Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso.
Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.” (negrillas de la Sala) Y luego, en la Sentencia C-1512 de 2000 dijo que: “La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida.
Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.
Sobre este tema la Corte se pronunció[12] y aclaró lo siguiente: “ Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces ””.
(Se resalta) Por ende, esta acusación no tiene vocación de prosperidad. 6.5.3. Así mismo en la demanda se aduce que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio desatendió el principio de eficacia que gobierna las actuaciones administrativas establecido en los artículos 209 de la Constitución Política y 2º y 3º (inciso 5) del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil[13].
La eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública, entre otros, en el artículo 2º al prever como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Política, y en el artículo 209 como principio en virtud del cual se desarrolla la función administrativa.
En el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo se reitera la previsión constitucional antes mencionada en el sentido de señalar que los funcionarios deberán tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto “…la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley”. Y en el artículo 3 inciso 5º de ese mismo se consagra la eficacia como principio orientador de las actuaciones administrativas y se dispone que en virtud del mismo “…se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias…”.
Este principio, sin embargo, no supone en modo alguno el desconocimiento de las normas procesales, pues como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia atrás citada éstas no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.
Por lo anterior, so pretexto de la aplicación de este principio, no pueden pasarse por alto los términos establecidos en la normativa andina para completar los requisitos de las solicitudes de patente de invención.”(Las negrillas y subrayas fuera de texto)”. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, no puede entenderse que exista una violación de los principios y de las normas constitucionales y legales enunciadas por la actora, pues no puede pretender que se desconozca la Ley vigente, la cual considera que las normativa procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que exista una situación jurídica particular para desconocerlas[14].
En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 13 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1]“Régimen Común sobre Propiedad Industrial” [2] Al respecto, Corte Suprema de Justicia, providencia de 4 de mayo de 1999, expediente núm. T-6206, MP.
José Fernando Ramírez Gómez [3] Al respecto, Corte Constitucional, sentencia T-006 de mayo 12 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz [4] Proceso 616-IP-2015 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de marzo de 2017, número único de radicación 2011- 00282-00. C.P. (E): Carlos Enrique Moreno Rubio.
Reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 2010-00120-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de septiembre de 2019, número único de radicación 2016-00187-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2007-00383-00.
Reiterado en sentencia de 21 de mayo de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2008-00329-00. [8] Proferida en el proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2004-00170- 01, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Se refiere a los artículos 14 y 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyas previsiones normativas son equivalentes a las de los artículos 26 y 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. [10] Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala en Sentencia de 4 de julio de 2013, proferida en el proceso con radicación núm. 2008 00071 00, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González. [11] Decreto 2700 de 1991 “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”.
“Artículo 226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen. En caso contrario se correrá traslado al procurador delegado en lo penal por un término de 20 días para que obligatoriamente emita concepto.” [12] Sentencia C-215 de 1994. [13] “Artículo 4º.- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. […]” [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, radicación núm. 2004-00170-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.