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17001-23-33-000-2017-00012-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-23

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gonzalo Echeverri Londoño·Demandado: Ministerio De Educación, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Otros

CADUCIDAD DEL MEDIO DEL CONTROL DE NULIDAD Y RESTBLECIMIENTO DEL DERECHO EN PRESTACIONES PERIÓDICAS – No configuración / AUXILIO DE CESANTÍAS Cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.

Dicho en forma breve, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestaciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad.

(…) mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periodicidad, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; adicionalmente, dichas actuaciones no son definitivas, pues solo adquieren tal carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación.(…9 partiendo de la base de que el vínculo laboral entre el señor Gonzalo Echeverri Londoño y el municipio de Manizales (Caldas) estaba vigente al momento en que se presentó la demanda, según se expuso previamente, huelga concluir que el auxilio de cesantías comportaba una prestación de naturaleza periódica, razón por la cual la Resolución 407 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en nombre y representación del fomag, podía ser demandada en cualquier tiempo, de conformidad con el literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del cpaca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00012-01(0281-20) Actor: GONZALO ECHEVERRI LONDOÑO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Excepción previa de caducidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de caducidad respecto de uno de los actos administrativos atacados.

Antecedentes 3 Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Gonzalo Echeverri Londoño formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) y el municipio de Manizales (Caldas), en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 407 del 2 de mayo de 2014,[1] expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (Caldas), en nombre y representación del fomag, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda; ii) acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 13 de junio de 2016 ante las entidades accionadas;[2] y iii) Oficio se-fpsm. 0618 sac.5213 del 28 de junio de 2016,[3] a través del cual se negó el pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) pagar el mayor valor que se calcule teniendo en cuenta, para efectos de liquidación de las cesantías, todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la presentación de la petición respectiva o, de manera subsidiaria, cancelar el ajuste de valor a que haya lugar, con base en el Índice de Precios al Consumidor (ipc), por el tiempo en que las cesantías estuvieron en poder del fomag; ii) reliquidar y pagar las cesantías con inclusión de la prima de servicios en la base para la liquidación; iii) sufragar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006; iv) reconocer el reajuste de valor respecto de la sanción moratoria, de acuerdo con el ipc; v) condenar en costas a la parte demandada; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del cpaca. 1.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 24 de octubre de 2019,[4] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, declaró probada la excepción previa de caducidad respecto de la mencionada Resolución 407 del 2 de mayo de 2014, teniendo en consideración que dicho acto administrativo se ocupó del reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para reparación de vivienda, y fue notificado el 22 de mayo de 2014; por ende, la demanda podía ser presentada hasta el 23 de septiembre de 2014, pero lo fue el 11 de enero de 2017, es decir, por fuera del plazo que establece el artículo 164 del cpaca. 2.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) Si bien la demanda se presentó con posterioridad a 4 meses contados desde la Resolución 407 del 2 de mayo de 2014, el señor Gonzalo Echeverri Londoño se encontraba laborando para el momento en que se radicó el libelo interlocutorio.[6] ii) Lo que se persigue con la demanda es que se declare que el actor tenía derecho a que sus cesantías fueran reconocidas con base en el régimen de retroactividad y no según el sistema anualizado. iii) Con apoyo en la buena fe del accionante y el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, solicita que se evacúe el tema completo, puesto que, de lo contrario, habría que presentar una nueva acción bajo el argumento del silencio administrativo.[7] 1.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el caso sub examine la demanda contra la Resolución 407 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (Caldas) en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), debía ser presentada dentro del término de 4 meses de que trata el numeral 2.°, literal d) del artículo 164 cpaca, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 24 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de caducidad respecto del mencionado acto administrativo.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas; ii) la naturaleza del auxilio de cesantías; y iii) solución del caso concreto. 2. El cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.[8] En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[9] Ahora bien, el artículo 164 del cpaca establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».

En ese contexto, esta corporación[10] ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desaparece.

En relación con el carácter periódico de los salarios y las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […].[11] [Negritas por fuera del original] Así pues, cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.[12] Dicho en forma breve, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestaciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se pretende su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del cpaca. 3.

La naturaleza del auxilio de cesantías Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos sistemas para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.

En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base en el último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y, más adelante, por la Ley 50 de 1990, normas que disponen que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.

Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentra vigente, las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero pierden dicha condición una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, este debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.

Al respecto se ha precisado: En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. [13] [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periodicidad, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; adicionalmente, dichas actuaciones no son definitivas, pues solo adquieren tal carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado: Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías […] No obstante y, a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda, y por tal motivo era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica y operada la caducidad del medio de control y la prescripción del derecho.[14] [Negritas por fuera del original] Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando se realicen pagos parciales o los montos correspondientes se consignen anualmente al fondo administrador. 4.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho Previo a tomar la decisión que corresponda, el despacho considera necesario traer a colación los siguientes supuestos fácticos del caso sub lite: i) El señor Gonzalo Echeverri Londoño prestó sus servicios como docente, en el municipio de Manizales (Caldas), desde el 30 de mayo de 1989,[15] y continuaba laborando para la fecha en que se presentó la demanda, según se afirmó en el libelo introductorio[16] y se ratificó en la sustentación del recurso de apelación que ahora se decide; en relación con este hecho, el municipio de Manizales, al momento de contestar la demanda, manifestó que no le constaba y debía demostrarse. ii) Por medio de la Resolución 407 del 2 de mayo de 2014,[17] notificada personalmente el 22 de mayo de 2014,[18] la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (Caldas), en nombre y representación del fomag, reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a favor del señor Gonzalo Echeverri Londoño, para reparación de vivienda, teniendo en cuenta «[…] entre otras, la Ley 91 de 1989, Ley 41 de 1975, Decreto 3118 de 1968 y los Reglamentos de cesantías parciales vigentes, expedidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». iii) El 13 de junio de 2016,[19] el accionante solicitó al municipio de Manizales (Caldas) y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), entre otras cosas, a) declarar la nulidad de la citada Resolución 407 del 2 de mayo de 2014; b) reconocer que las cesantías parciales debían calcularse con base en los factores salariales percibidos en el año anterior a la respectiva petición; y c) pagar la sanción moratoria correspondiente, por el pago tardío de las cesantías. iv) A través del Oficio se-fpsm. 0618 sac.523 del 28 de junio de 2016,[20] la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (Caldas) negó el reconocimiento de la sanción moratoria respecto del pago de cesantías. v) El 20 de octubre de 2016, el señor Gonzalo Echeverri Londoño presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 179 Judicial I para Asuntos Administrativos, trámite que fue declarado fallido según constancia expedida el 16 de diciembre de 2016.[21] vi) La demanda fue radicada el 11 de enero de 2017.[22] Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar la decisión apelada, por las siguientes razones: i) En primer lugar, es imperioso recordar que las cesantías son prestaciones sociales de carácter periódico mientras subsiste el vínculo laboral, pero, una vez este termina, se convierten en prestaciones unitarias que pueden verse afectadas por los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción extintiva.

Sobre el particular, esta corporación ha sostenido que el pago parcial de cesantías no hace desaparecer el carácter periódico de las cesantías, pues solo la terminación del vínculo laboral hace que dicha prestación se torne unitaria. ii) En segundo lugar, en el escrito de demanda se manifestó que «[…] el señor gonzalo echeverri londoño se ha desempeñado como docente oficial desde el 30 de mayo de 1989 y a la fecha se encuentra activo al servicio del magisterio»,[23] afirmación que no fue controvertida por el municipio de Manizales (Caldas) como empleador, el cual se limitó a indicar que tal hecho no le constaba y debía demostrarse.

En ese contexto, el despacho debe dar crédito a la manifestación del actor, en relación con la vigencia del vínculo laboral al momento de interposición de la demanda, en aplicación del principio de buena fe[24] y como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política.

Adicionalmente, porque no es de recibo que el municipio de Manizales (Caldas), como entidad empleadora, hubiera manifestado que no le constaba si la relación laboral con el señor Echeverri Londoño se encontraba vigente cuando se presentó el libelo introductorio. iii) En tercer lugar, partiendo de la base de que el vínculo laboral entre el señor Gonzalo Echeverri Londoño y el municipio de Manizales (Caldas) estaba vigente al momento en que se presentó la demanda, según se expuso previamente, huelga concluir que el auxilio de cesantías comportaba una prestación de naturaleza periódica, razón por la cual la Resolución 407 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en nombre y representación del fomag, podía ser demandada en cualquier tiempo, de conformidad con el literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del cpaca.

Lo anterior, porque el auxilio de cesantías es un derecho que se consolida o se hace efectivo al momento de la terminación del vínculo laboral, y mientras ello no ocurre, la prestación conserva su naturaleza periódica. Adicionalmente, el retiro parcial o la consignación anual de los respectivos montos al fondo administrador, mientras pervive la relación laboral, no hace desaparecer la condición de periodicidad.

Con fundamento en las anteriores razones, el despacho estima que el auto apelado debe ser revocado, en tanto declaró probada la excepción previa de caducidad en relación con la plurimencionada Resolución 407 del 2 de mayo de 2014, con el fin de que el tribunal continúe con el trámite del proceso respecto de las pretensiones formuladas contra el referido acto.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Revocar el auto del 24 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto declaró probada la excepción previa de caducidad respecto de la Resolución 407 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (Caldas), en nombre y representación del fomag, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a favor del señor Gonzalo Echeverri Londoño, para reparación de vivienda, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 10 a 12. [2] Con dicha petición se solicitó: i) declarar la nulidad de la referida Resolución 407 del 2 de mayo de 2014; ii) cancelar el mayor valor que se calcule por tener en cuenta, para efectos de liquidación de las cesantías, todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios; iii) pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de acuerdo con la Ley 1071 de 2006; iv) sufragar los ajustes de valor a que haya lugar, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (ipc); y v) expedir copia de la actuación administrativa que dio origen a la Resolución 407 del 2 de mayo de 2014 y de la constancia de pago de las cesantías (folios 13 a 16). [3] Folios 8 y 9. [4] Folios 144 a 149 y CD visible en folio 1 bis. [5] Minuto 22:40 del audio y video de la audiencia inicial (CD visible en folio 1 bis). [6] En el momento de sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial del actor manifestó que este se encontraba prestando sus servicios «hasta diciembre del año pasado». [7] El despacho debe aclarar que la sustentación del recurso de apelación es confusa en este punto.

A raíz del desarrollo posterior de la audiencia inicial, puede decirse que el apoderado judicial del actor solicitaba que el tribunal continuara con el trámite del proceso en relación con acto administrativo respecto del cual no se declaró la caducidad, mientras el Consejo de Estado decidía el recurso de apelación que ahora ocupa al despacho. [8] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [9] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001-23-31-000-2011-00117-01 (0798-2013), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-00262-01 (3639-14), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 47001-23-31-000- 2010-00020-01 (1174-2012), M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 4 de septiembre de 2017, expediente 76001-23-33-000-2014- 00498-01 (3751-2014), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [15] Información tomada de la Resolución 407 del 2 de mayo de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales (Caldas), en nombre y representación del fomag (folios 10 a 12). [16] Folio 3 y respaldo. [17] Folios 10 a 12. [18] Folio 12. [19] Folios 13 a 16. [20] Folios 8 y 9. [21] Folios 5 a 7. [22] Folios 1 y 4 (reverso). [23] Folio 3 (reverso). [24] Previsto, entre otros, en los artículos 84 y 78 de la Constitución Política y el Código General del Proceso, respectivamente.