ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD A NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / CAMBIO DE ARMA / FALTA DE COMPETENCIA Al verificar el contenido del acto administrativo de carácter particular censurado, el despacho advierte que este no se ajusta a las causales descritas en el artículo 137 del cpaca, en tanto que, de su eventual anulación, se desprende un restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de la entidad demandante, en el sentido de que puede cambiar al demandado del arma a la que fue asignado, así como, evitar el pago de las prestaciones sociales adicionales en las que haya incurrido por la ejecución de la labor del señor Yonatan Darío Hernández Cuasapud.
Por consiguiente, en el caso bajo estudio, el medio de control procedente no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 ejusdem; por lo tanto, con arreglo a lo señalado en el artículo 171 del cpaca, se adecuará la demanda.(…) el despacho adecuará la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el proceso de la referencia y lo remitirá a los juzgados mencionados en el párrafo anterior, para lo de su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 /: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 /: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00147-00(0148-20) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Demandado: YONATAN DARÍO HERNÁNDEZ CUASAPUD Referencia: NULIDAD Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad de la referencia. 1.
Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional formuló demanda de nulidad en orden a que se declare la nulidad de su propio acto contenido en la Orden Administrativa de Personal 1515 del 22 de mayo de 2018, por medio de la cual se cambió de arma al señor Yonatan Darío Hernández Cuasapud. 2.
La procedencia del medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular El artículo 137 del cpaca prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente. A su vez, el Consejo de Estado, en providencia del 23 de agosto de 2012, precisó lo siguiente: De ordinario, los actos administrativos perjudiciales, o en perjuicio de alguien, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente.
Así, por ejemplo, declarada la ilegalidad de un acto en el que la administración impone una sanción pecuniaria, surge un restablecimiento del derecho inmediato, que se traduce en que no habría obligación de pagar la sanción anulada. En ese orden, de advertirse que con la declaración de nulidad del acto administrativo surgirá automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de simple nulidad resulta improcedente, a menos que haya sido interpuesta oportunamente […].
Efectivamente, si el interés perseguido con la acción de simple nulidad es el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda sólo podrá ser admitida siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, capacidad jurídica y procesal de las partes, agotamiento de la vía gubernativa y ejercicio oportuno de la acción. Y, además, cuando la demanda cumpla con los requisitos formales previstos en los artículos 137 a 139 C.C.A. (Negrilla fuera de texto). [1] En otras palabras, si de la eventual anulación de un acto administrativo surge un restablecimiento del derecho en favor del demandante o de un tercero, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del cpaca. 3.
La competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia: aspectos generales El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y de promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. Para tal fin, se han desarrollado los conceptos de jurisdicción y competencia que se asocian con la aplicación del derecho fundamental al debido proceso y con la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por el juez natural.
Con relación a la competencia, esta se refiere a la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de determinados asuntos y dentro de un determinado territorio,[2] y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio.[3] Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción conforme a la ley y de acuerdo a su especialidad;[4] y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una determinada rama.[5] En síntesis, la competencia es la transferencia de la potestad que tiene el Estado para administrar justicia entre los diferentes órganos judiciales, ya sea, de manera externa, entre las distintas jurisdicciones y especialidades (ordinaria: laboral, civil, penal; contenciosa- administrativa, etc.), o internamente, entre los miembros de organismos colegiados o jueces de igual grado, ubicados en un municipio en concreto.
Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: i) Factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) Factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) Factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) Factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.
Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia;[6] v) Factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos. Ahora bien, el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció, en los códigos de procedimiento, las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una controversia en particular, para lo cual se debe tener en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados.
El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] En resumen, esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía; igualmente, conoce de los asuntos en los que se controvierta la legalidad de los actos expedidos por el procurador general de la Nación, en el ejercicio del poder disciplinario, así como de las decisiones que este haya emitido como director supremo del Ministerio Público, sin que para ellos infiera el valor de las pretensiones.
Contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del cpaca. 4.
Análisis del despacho. Caso concreto a) Adecuación al medio de control procedente: nulidad y restablecimiento del derecho En el asunto sub lite, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del cpaca, a fin de que se anule la Orden Administrativa de Personal 1515 del 22 de mayo de 2018 por medio de la cual se cambió de arma al señor Yonatan Darío Hernández Cuasapud.
No obstante, al verificar el contenido del acto administrativo de carácter particular censurado, el despacho advierte que este no se ajusta a las causales descritas en el artículo 137 del cpaca, en tanto que, de su eventual anulación, se desprende un restablecimiento automático de un derecho subjetivo en favor de la entidad demandante, en el sentido de que puede cambiar al demandado del arma a la que fue asignado, así como, evitar el pago de las prestaciones sociales adicionales en las que haya incurrido por la ejecución de la labor del señor Yonatan Darío Hernández Cuasapud.
Por consiguiente, en el caso bajo estudio, el medio de control procedente no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 ejusdem; por lo tanto, con arreglo a lo señalado en el artículo 171 del cpaca,[7] se adecuará la demanda. b) El restablecimiento del derecho con contenido económico El cambio de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad está previsto en el artículo 2.3.1.1.1.9 del Decreto 1070 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa), según el cual, los oficiales y suboficiales que lo soliciten deberán acreditar una serie de requisitos contemplados en el artículo 25 del Decreto 1790 de 2000.
Ahora bien, el artículo 2.3.1.1.1.5. ibidem dispone que los suboficiales de las armas del Ejército Nacional se clasifican en las siguientes modalidades: Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Aviación, Inteligencia, Comunicaciones y Fuerzas Especiales. Por su parte, el artículo 2.3.1.1.1.8. del referido Decreto prevé las diferentes especialidades que los suboficiales del Cuerpo Logístico del Ejército Nacional pueden ejercer, a saber: armamento, intendencia, sanidad, transportes, talento humano y acción integral.
Ahora bien, el artículo 91 del Decreto 1211 de 1990 establece lo siguiente: Articulo 91. Prima de especialista. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendrán derecho a la prima de especialista. (Se resalta) De acuerdo con la norma transcrita, el ejercicio de una especialidad técnica certificada por parte de los suboficiales de las Fuerzas Militares implica, de por sí, el aumento de un diez por ciento (10%) mensual de su asignación básica.
Bajo este contexto, en el presente asunto, en el escrito introductorio se indicó que el señor Yonatan Darío Hernández Cusapud, antes de la expedición del acto administrativo enjuiciado, se encontraba vinculado a el arma de Ingenieros del Ejército Nacional; sin embargo, una vez proferida la Orden Administrativa de Personal 1515 del 22 de mayo de 2018, fue cambiado al Cuerpo Logístico de dicha entidad, en la especialidad de Sanidad; por lo tanto, la anterior situación provocó el aumento de la asignación mensual del demandado en un 10% adicional.
Así las cosas, el restablecimiento automático, derivado de la eventual anulación del acto administrativo acusado, tiene contenido económico, ya que evitaría a la entidad demandante a seguir pagando el porcentaje mencionado al señor Hernández Cuasapud. c) Determinación del juez competente Como se indicó en precedencia, el artículo 149 del cpaca radica en esta corporación la competencia, en única instancia, para resolver las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos de contenido particular que hayan sido proferidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía; por el contrario, los numerales 2.º de los artículos 152 y 155 del cpaca, prevén que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de la naturaleza laboral, cuando la cuantía de las pretensiones no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que sí exceden de dicho monto, serán de conocimiento de los tribunales administrativos.
A su turno, el factor territorial se determinará por el último lugar en el que el empleado prestó o debió prestar sus servicios, de acuerdo con el numeral 3.º del artículo 156 ibidem; mientras que el factor objetivo (cuantía) se fijará conforme lo establece el artículo 157 ejusdem, esto es, por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta valores futuros, requisito que no podrá prescindirse so pretexto de renunciar al restablecimiento.
En este orden de ideas, y tomando en consideración lo expuesto en los acápites precedentes, se concluye que el sub lite no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, dado que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con contenido económico, que, si bien la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no estableció en la estimación razonada de la cuantía, no puede entenderse que renuncia a tal consecuencia. Dicho esto, se procederá a establecer el juez competente, de conformidad con los siguientes parámetros: i) Factor territorial: se establecerá en la ciudad de Popayán (Cauca), en atención a que el último lugar en el que el señor Yonatan Darío Hernández Cuasapud presta sus servicios es en el Batallón de Infantería 56 «Coronel Francisco Javier González», que está localizado en el municipio de Argelia (Cauca).[8] ii) Factor objetivo o cuantía: Si bien este criterio no fue determinado en el escrito de la demanda por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, esto no quiere decir que no exista dicho restablecimiento, pues corresponderá a las diferencias salariales que se produjeron con ocasión al cambio de arma del suboficial demandado.
En este sentido, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia recaerá, en principio, en los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán (reparto), quienes deberán inadmitir la demanda a efectos de que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional estime razonadamente la cuantía del proceso de la referencia, sin perjuicio de que se adviertan más yerros objeto de subsanación. En consecuencia, el despacho adecuará la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el proceso de la referencia y lo remitirá a los juzgados mencionados en el párrafo anterior, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en contra del señor Yonatan Darío Hernández Cuasapud, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, de la anulación del acto administrativo enjuiciado, se desprende un restablecimiento automático de contenido patrimonial.
Segundo: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Tercero. Remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán (Cauca), reparto, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Radicación 25000-23-27-000-2011-00218-01 (19.130). Consejero ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Actor: Granja Ecológica Limbalú Ltda. Demandado: Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. [2] Cfr. Devis Echandía. Teoría general del proceso.
Editorial Universidad. 2004. Frente a este tema, el autor ha establecido que la «[l]a jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por esta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto y comprende todos los asuntos adscritos a esta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares, eclesiásticos, respectivamente).
Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa» (pág. 141). [3] Cfr. Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal. Tomo I. Teoría general del proceso. [4] Jesús González Pérez. Derecho procesal administrativo, tomo segundo. Segunda edición, editorial Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1966. [5] Ibidem. [6] Código General del Proceso – Parte general.
Hernán Fabio López Blanco. DUPRÉ Editores 2016. Pág. 256 «[…] se debe resaltar que si bien este factor se aplica en todos los eventos de asignación de competencia, en ningún caso se contempla de manera exclusiva el factor funcional pues siempre actúa coordinadamente con otros, en especial con el objetivo». [7] Artículo 171. Admisión de la demanda.
El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) [8] Información tomada del extracto de hoja de vida del demandado, que fue aportado por la entidad demandante. Folio 26.