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11001-03-25-000-2019-00060-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Mauricio Fernando Solano Sánchez·Demandado: Procuraduría General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA SANCIÓN DISCIPLINARIA PROFERIDAS POR PROCURADURÍAS PROVINCIALES, DISTRITALES, REGIONALES Y DELEGADAS- Competencia / FALTA DE COMPETENCIA El hecho de que el procurador general de la nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales que le confieren el poder disciplinario preferente, delegue, asigne o redistribuya un asunto en alguno de sus subalternos, distinto del que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, para que adelante una investigación disciplinaria, varía la competencia del juez natural para conocer de la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que el espíritu de la disposición del CPACA fue que el Consejo de Estado conociera en única instancia de sus actuaciones que puntualmente tienen origen en el cumplimiento de sus funciones, en particular, valga la redundancia, del poder preferente en materia disciplinaria (…)en los asuntos en que la Procuraduría General de la Nación adelanta una investigación con base en las funciones disciplinarias consagradas en el Decreto ley 262 de 2000 (artículos 25, 39, 72, 73, 74, 75, 76 y 79) y sus reglamentarios, es decir, a través de sus procuradurías provinciales, distritales, regionales y delegadas, en las que el procurador general de la nación no interviene para delegarlas o asignarlas en funcionario diferente, son de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 (numeral 3) del CPACA, se insiste, mas no de las derivadas de la potestad prevalente, que en principio corresponden a quien regenta ese órgano de control.

(…) En conclusión, comoquiera que el medio de control del epígrafe comporta un asunto de competencia de los tribunales administrativos, por cuanto la sanción disciplinaria fue proferida por servidores distintos al procurador general de la nación y, de conformidad con el factor territorial, dado que los hechos acaecieron en Bogotá, D. C., se enviará el expediente, por competencia funcional y territorial, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00060-00(0263-19) Actor: MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|11001-03-25-000-2019-00060-00 (0263-2019) | |Demandante |:|Mauricio Fernando Solano Sánchez | |Demandado |:|Nación - Procuraduría General de la Nación | |Tema |:|Sanción disciplinaria (suspensión) | |Actuación |:|Falta de competencia | Sería del caso asumir el conocimiento de la demanda del epígrafe, enviada por la sección primera de esta Corporación, para decidir su admisión, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia respecto del asunto, por las razones que a continuación se compendian.

ANTECEDENTES. El 12 de octubre de 2018, el demandante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: (i) decisiones de primera instancia de 7 de octubre de 2016, proferida por la procuradora segunda delegada para la contratación estatal; y de 27 de febrero de 2018, de la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, en su condición de gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá; y (ii) Resolución 46 de 5 de julio de 2018, por la cual el señor alcalde de Bogotá, D. C., ejecutó la descrita sanción. A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene el retiro de la base de datos de la anotación de «las sanciones e inhabilidades que se hubiese registrado», y el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y afectación al buen nombre, causados por la investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES: El artículo 149 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula la competencia del Consejo de Estado en procesos de única instancia, y en lo referente al tema al cual se contrae esta controversia, dispone: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] A su vez, el artículo 152 (numeral 3) de la misma codificación, también frente al sub lite, determina la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. Por su parte, el poder disciplinario que ejerce el procurador general de la nación tiene su fuente primaria en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política, que en lo pertinente señalan: Artículo 277.

El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. […] Artículo 278.

El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. […] Asimismo, el artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000 le atribuyó al procurador general de la nación, en especial, las siguientes funciones: Artículo 7.º Funciones.

El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […] 5. Ejercer directamente las funciones señaladas en el artículo 278 de la Constitución Política. […] 16. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 17.

Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal. Los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia. 18. Coordinar y controlar el cumplimiento de la función disciplinaria. 19.

Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario del conocimiento.

En este evento, el fallo será proferido por quien presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La apelación se surtirá ante el superior funcional de quien tomó la decisión en primera instancia. Salvo lo dispuesto en los numerales 24 y 25 de este artículo, corresponde a la Sala Disciplinaria conocer en segunda instancia los procesos en los cuales el Procurador General de la Nación o el Viceprocurador General sea el superior funcional. […] Parágrafo.

El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto.

Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria.

En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia. Visto lo anterior, el procurador general de la nación goza de la facultad, de linajes constitucional y legal (artículos 277 de la Carta Política y 7, numeral 16, del Decreto ley 262 de 2000), para ejercer el poder preferente en materia disciplinaria (de oficio o a petición de parte) y, además, delegarla a otros servidores a su cargo para adelantar y decidir la investigación y, con ello, desplazar al funcionario a quien en principio le correspondería adelantarla por ser de su competencia. La Corte Constitucional ha precisado que el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación consiste en la potestad de decidir, «con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos.

Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto. Así pues, la potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente y en consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, y como resulta obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será [e]sta última la que tramite y decida el proceso correspondiente»[1].

Igualmente, el artículo 3 de la Ley 734 de 2002, «por la cual se expide el Código Único Disciplinario», se ocupa del tema en los siguientes términos: Artículo 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia[2]. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

A manera de corolario, el control (acción disciplinaria) de la actividad o conducta de los sujetos disciplinables[3] tiene dos ámbitos; por un lado, el interno que es ejercido por el nominador o superior jerárquico[4] y, por otro, el externo, que le corresponde al procurador general de la nación, sus delegados y agentes. En los anteriores términos, la potestad de la Procuraduría General de la Nación para ejercer el poder disciplinario sobre los servidores públicos, tiene el carácter de prevalente y/o preferente, es decir, que puede: (i) desplazar al funcionario público que adelanta la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a ese órgano de control, o (ii) iniciar de oficio o a petición de parte investigación contra cualquiera de los sujetos disciplinables, cuya orden parte de su supremo director.

El Consejo de Estado, en un caso de similar naturaleza, dijo que esta Corporación conoce en única instancia de los actos administrativos sancionatorios del procurador general de la nación, cuando estos provienen de su competencia privativa, le son asignados en única instancia, o avoca o inicia su conocimiento en ejercicio del poder preferente, así: De esta manera, aclara el Despacho que conforme lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia, es competencia del Consejo de Estado conocer en única instancia de los actos disciplinarios dictados solo por el Procurador General de la Nación en aquellos casos en los que i) su competencia para conocerlos es privativa, ii) cuando son asignados a su conocimiento en única instancia, ii) cuando avoque el conocimiento directamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 262 de 2000; y iv) cuando delegue en las Salas Disciplinarias o en el Viceprocurador aquellos asuntos cuyo conocimiento le corresponde en única instancia[5].

Es decir, que el hecho de que el procurador general de la nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales que le confieren el poder disciplinario preferente, delegue, asigne o redistribuya un asunto en alguno de sus subalternos, distinto del que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, para que adelante una investigación disciplinaria, varía la competencia del juez natural para conocer de la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que el espíritu de la disposición del CPACA fue que el Consejo de Estado conociera en única instancia de sus actuaciones que puntualmente tienen origen en el cumplimiento de sus funciones, en particular, valga la redundancia, del poder preferente en materia disciplinaria.

Al respecto, esta Corporación, en reciente pronunciamiento[6], adoptó como criterio de interpretación sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones administrativas sancionatorias en materia disciplinaria, y en cuanto a las decisiones adoptadas por el procurador general de la nación, en virtud del poder preferente, señaló: De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que, en materia disciplinaria, al Consejo de Estado le corresponde conocer, en única instancia, de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se instauren contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario o por el Viceprocurador General o la Sala Disciplinaria, estos últimos cuando los expidan por delegación del Procurador, sin atención a la cuantía y al tipo de sanción impuesta, es decir, trátese de amonestación, multa, suspensión, destitución o inhabilidad, siempre y cuando sea el resultado de los procesos disciplinarios indicados en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, que atienden a la calidad del sujeto disciplinado.

Y también le corresponde al Consejo de Estado conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en única instancia por el Procurador General de la Nación resultado del proceso disciplinario asumido por él, cuando sea en ejercicio del poder preferente o cuando por la importancia o trascendencia del asunto requirieron su atención personal, sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción impuesta.

En este caso no se atiende a la calidad del sujeto disciplinado sino a la entidad del asunto (numerales 16 y 17 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000). Solo en estos casos se entiende atribuida la competencia al Consejo de Estado por el artículo 149 numeral 2 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación; no aquellos expedidos por este funcionario en segunda instancia, fruto del recurso de apelación interpuesto contra los actos definitivos expedidos, en primera instancia, por funcionarios de la Procuraduría distintos del Procurador[7] o por otras autoridades cuando el Procurador asume el conocimiento de ellos en segunda instancia conforme al poder disciplinario preferente, consagrado en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002.

En conclusión, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra actos administrativos a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación ejerce su poder disciplinario, para efectos de la competencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es relevante la cuantía ni el tipo de sanción impuesta; lo determinante es quién expide el acto sancionatorio.

Así, si quién expide el acto sancionatorio es el Procurador General de la Nación en única instancia en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocurador o la Sala Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 anteriormente citados, conoce el Consejo de Estado en única instancia de conformidad con el artículo 149 numeral 2, inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Y si quien expide el acto administrativo disciplinario es un funcionario de la Procuraduría General de la Nación diferente del Procurador, la competencia está radicada en los tribunales administrativos en primera instancia. Así las cosas, en los asuntos en que la Procuraduría General de la Nación adelanta una investigación con base en las funciones disciplinarias consagradas en el Decreto ley 262 de 2000 (artículos 25, 39, 72, 73, 74, 75, 76 y 79) y sus reglamentarios, es decir, a través de sus procuradurías provinciales, distritales, regionales y delegadas, en las que el procurador general de la nación no interviene para delegarlas o asignarlas en funcionario diferente, son de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 (numeral 3) del CPACA, se insiste, mas no de las derivadas de la potestad prevalente, que en principio corresponden a quien regenta ese órgano de control.

Caso concreto. En lo que atañe a la competencia para conocer del presente medio de control, los actos administrativos objeto de censura fueron expedidos por funcionarios distintos al procurador general de la nación, y aunque este, mediante auto de 17 de mayo de 2013, designó a la procuradora segunda delegada para la contratación estatal «el conocimiento y trámite hasta su culminación, del proceso radicado bajo el IUS 2010-191142», tal como lo afirma el acto sancionatorio por ella proferido en primera instancia el 7 de octubre de 2016 (f. 5), las decisiones acusadas no fueron emitidas en desarrollo de los procedimientos administrativos disciplinarios previstos en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000[8], que atienden a la calidad del sujeto disciplinado, por cuanto el accionante ejercía como gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D. C. (ff. 56 a 58), por lo tanto, la atribución de la competencia se determina conforme a la regla del artículo 152 (numeral 3) del CPACA, esto es, a los tribunales administrativos, independientemente de la cuantía. Por su parte, el factor territorial de la competencia debe ser estudiado según la regla descrita en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, de acuerdo con el cual, en los casos de imposición de sanciones, el conocimiento de la demanda se determinará por el lugar donde se haya realizado el acto o el hecho que motivó el castigo administrativo.

Tras revisar el contenido de las decisiones punitivas sometidas a control, se evidencia que la sanción aplicada al demandante fue producto de un juicio de responsabilidad disciplinaria por «presuntas irregularidades […] en la etapa contractual del bilateral No. 620 de 2010 […] al haber signado el Otrosí No. 3 del 26 de agosto de 2011, sin que aparentemente se contara con un juicioso estudio financiero de la propuesta presentada por el privado VERYTEL S.A, que presuntamente adolecía de un factible sobrecosto», en su calidad de gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D. C., «establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la secretaría de gobierno»[9], con sede principal en el mencionado ente territorial (f. 10).

En conclusión, comoquiera que el medio de control del epígrafe comporta un asunto de competencia de los tribunales administrativos, por cuanto la sanción disciplinaria fue proferida por servidores distintos al procurador general de la nación y, de conformidad con el factor territorial, dado que los hechos acaecieron en Bogotá, D. C., se enviará el expediente, por competencia funcional y territorial, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda).

En mérito de lo expuesto, se Dispone: 1.º Declarar la falta de competencia de la sección segunda de esta Corporación para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Mauricio Fernando Solano Sánchez contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, enviar el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda), de conformidad con lo indicado en la parte considerativa. 3.º Por el medio más expedito y eficaz, infórmese a los demandantes de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sentencia C-026 de 27 de enero de 2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [2] Ver Concepto del Consejo de Estado 1039 de 1997 y sentencia de la Corte Constitucional C-026 de 2009. [3] El artículo 25 de la Ley 734 de 2002 preceptúa: «Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código.

Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria».

Y el 53 de la misma norma, determina: «El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva». [4] El artículo 2 ibidem, dispone: «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta». [5] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 26 de febrero de 2016, expediente 11001-03- 25-000-2015-00945-00 (3787-15), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 30 de marzo de 2017, expediente 11001-03-25-000-2016-00674- 00 (2836-16), C. P. César Palomino Cortés. [7] «En el caso de los actos proferidos en primera instancia por funcionarios de la Procuraduría distintos del Procurador General de la Nación, como ya se explicó en el numeral anterior, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, según el artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [8] «21.

Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas. 22. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ejercer el cargo. 23.

Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor de la Contraloría General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría, por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones. 24.

Conocer en única instancia los procesos disciplinarios a que se refiere el artículo 72 de este decreto». [9] Artículo 1° del Acuerdo distrital 28 de 4 de diciembre de 1992.