RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedencia/ RECURSO CONTRA AUTO NO PROFERIDO De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, y deberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia que se impugna.
Si bien es cierto que usted declaró improcedente un recurso de reposición impetrado contra un auto para alegar…”Sin embargo, lo cierto es que este Despacho a la fecha no se había pronunciado respecto de la reposición y no se encuentra registrada ninguna actuación bajo esos supuestos a que hace alusión la parte demandante. Por lo anterior, y bajo los términos solicitados por la parte demandante, se hace imposible tramitar y resolver el recurso de reposición, pues no son consecuentes los fundamentos de este con la realidad procesal que se presenta en el caso de estudio; en consecuencia, se rechazará por improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00940-01(4980-18) Actor: LIGIA ESTHER CASTRO DE NAVARRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Recurso de Reposición. Artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECURSO DE REPOSICIÓN Procede este Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 22 de marzo de 2019, a través del cual se concedió el recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES A través de apoderado, Ligia Esther Castro de Navarro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], con el fin de que se declarara la nulidad Resolución No. 00661 de 30 de enero de 2014, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recurso del Sistema General de Participaciones.
En sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2018[2], el tribunal declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las súplicas de la demanda y decidió no condenar en costas en esa instancia. La parte demandante, a través de memorial radicado el 3 de mayo de 2018, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[3].
II. PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En providencia dictada el 29 de enero de 2019[4], este Despacho ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para que se pronunciara de la concesión del recurso de apelación y resolviera la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, visible en folio 305 a 307 del expediente principal, con el fin de continuar con el trámite procesal.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El día 28 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición[5] con el siguiente objeto: “… RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto de fecha 22/03/2019, el cual concedió el recurso de apelación; y como consecuencia, se abstenga de darle trámite y se devuelva el expediente al INFERIOR, para que defina la RECUSACIÓN impetrada, y sea corregida esa irregularidad sustancial, para que después de subsanada se le dé el respectivo trámite al recurso de apelación…” IV.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, y deberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia que se impugna.
Con lo enunciado anteriormente, se procederá a resolver el recurso de reposición y se señalaran las siguientes inconsistencias: 1. El auto objeto de reposición que, según el demandante, admitió el recurso de apelación, no ha sido proferido por este Despacho. 2. En el recurso de apelación se puede evidenciar que el apoderado indicó: “… 1) Si bien es cierto que usted declaró improcedente un recurso de reposición impetrado contra un auto para alegar…” Sin embargo, lo cierto es que este Despacho a la fecha no se había pronunciado respecto de la reposición y no se encuentra registrada ninguna actuación bajo esos supuestos a que hace alusión la parte demandante.
Por lo anterior, y bajo los términos solicitados por la parte demandante, se hace imposible tramitar y resolver el recurso de reposición, pues no son consecuentes los fundamentos de este con la realidad procesal que se presenta en el caso de estudio; en consecuencia, se rechazará por improcedente. Ahora bien, por error involuntario el Despacho dictó la providencia de fecha 29 de enero de 2019, mediante la cual se ordenaba devolver el expediente al tribunal de origen para que concediera el recurso de apelación y resolviera la solicitud de nulidad presentada por la misma parte; sin embargo, revisado el expediente, y el cuaderno 2 de este, se observa que en folio 364 a 408 se anexó el recurso de apelación, y en folio 315 a 317 el tribunal resolvió la solicitud de nulidad de lo actuado presentada, negando dicha solicitud y respectivamente concedió el recurso de apelación, notificada a través de correo electrónico el 3 de agosto de 2018 visible en folio 318 a 322, por lo tanto se dejará sin efectos la providencia antes mencionada y se procederá a estudiar la admisión de la alzada.
Así las cosas, la parte demandante presentó recurso de apelación[6] contra la sentencia proferida el 23/03/2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la oportunidad legal y en cumplimiento de los requisitos formales. Por todo lo anterior, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por LIGIA ESTHER CASTRO DE NAVARRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 29 de enero de 2019.
TERCERO: ADMITIR el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
CUARTO: Según lo dispone el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, NOTIFICAR personalmente al procurador delegado ante esta corporación y por estado a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folio 1 a 17 del expediente principal. [2] Folio 291 a 299 del expediente principal. [3] Folio 364 a 408 del cuaderno 2. [4] Folio 313 del expediente principal. [5] Folio 318 a 321 del expediente principal. [6] Folio 364 a 408.