Micelio
11001-03-24-000-2010-00384-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-13

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Schlumberger Technology B.V.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Trámite / MEMORIALES EN EL TRÀMITE DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Facultados para presentarlos / AGENCIA OFICIOSA – Requisitos [L]a agencia oficiosa no se encuentra prevista para contestar requerimientos dentro de una actuación administrativa de solicitud de patente de invención, toda vez que dicha figura procesal procede para promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, supuesto que no se configura en el caso sub examine, dado que lo que pretendía la actora era dar respuesta a las observaciones efectuadas por la entidad demandada mediante el concepto técnico núm. 3606, dentro de un término que estaba a punto de fenecer.

Ahora bien, la misma norma dispone que quien quiera ser tenido como agente oficioso debe declarar, bajo la gravedad del juramento, que actúa como tal y en este sentido, la Sala observa que al darse lectura al memorial presentado por el abogado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, no aparece expresamente esta declaración. Siendo ello así y como tampoco se prestó la caución respectiva, dentro de los 10 días siguientes a la presentación del referido memorial, la Sala considera que los requisitos que debe cumplir quien quiere actuar como agente oficioso, en la actuación administrativa de solicitud de patente de invención, no fueron satisfechos como legalmente corresponde.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES - Registro / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Trámite / MEMORIALES EN EL TRÀMITE DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Facultados para presentarlos / OBSERVACIONES A PATENTE DE INVENCIÓN – Respuesta por apoderado sin legitimación / MEMORIAL EN EL TRÀMITE DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – No puede tenerse en cuenta el presentado por el apoderado sin poder / OBSERVACIONES A PATENTE DE INVENCIÓN – Deben ser presentadas por el apoderado debidamente facultado / SOLICITUD DE PATENTE DE INVENCIÓN – Negada al haber sido atendido el requerimiento de la Superintendencia por apoderado distinto al facultado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [N]o basta con que un abogado presente un memorial y pretender que con dicha actuación se cumpla con la carga de demostrar su interés o intención para la realización del examen de patentabilidad, por cuanto el poder para actuar debe ajustarse al procedimiento que lo regula, es decir, el apoderado debe estar legitimado para actuar dentro del proceso.

A este respecto y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa, en el caso sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del memorial de respuesta a las observaciones efectuadas por la SIC, no había sido presentado ante la mencionada entidad escrito que revocara el poder otorgado al apoderado principal GERMÁN CASTILLO GRAU, ni renuncia, ni una sustitución de poder al doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, la Sala considera que quien se encontraba legitimado para actuar como apoderado y presentar dicho memorial era el doctor CASTILLO GRAU y no el abogado CASTILLO GISBONE.

Así las cosas, al no haber sido el apoderado debidamente constituido el que presentó el escrito radicado el 14 de abril de 2009, no podía la administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 del CPC y, por lo tanto, la Sala encuentra que no se cumplieron los supuestos legales, establecidos en la normatividad interna, para que pueda tenerse como presentada oportunamente la respuesta a las observaciones plasmadas en el concepto técnico núm. 3606, en el trámite del estudio de solicitud de concesión de la patente de la invención denegada. […] En este orden de ideas, al no cumplirse con la carga consistente en que el solicitante responda dentro del plazo señalado a través del apoderado reconocido para actuar válidamente dentro del trámite administrativo, la SIC puede legalmente negar la patente de invención solicitada, como en efecto lo hizo a través de los actos demandados, en los términos dispuestos en el artículo 45 de la Decisión 486.

ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a las resoluciones por medio de las cuales se negó una patente de invención / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA UNA PATENTE DE INVENCIÓN – Norma aplicable / PRINCIPIO DEL COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Aplicación / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA UNA PATENTE DE INVENCIÓN – Envio del correo electrónico y fijación en la página web / ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]i bien es cierto que la disposición transcrita establece que la notificación de los actos que pongan fin a la actuación debe ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del CCA, también lo es que aquellos que contengan una decisión de no patentabilidad, se notificarán mediante fijación en lista, situación que ocurrió en el presente caso, teniendo en cuenta que la Resolución núm. 17790 de 2010, que confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 47979 de 2009, se notificó por listado informativo núm. 57, fijado el 14 de abril de 2010 y desfijado el 27 de abril de ese año. Ahora, una patente se entiende denegada cuando se ha resuelto el recurso que contra el acto primigenio haya sido presentado.

Y el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contar a partir del día siguiente de la fecha de la notificación de la decisión que resolvió el recurso presentado contra el acto primigenio. […] La Resolución acusada núm. 17790 de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, que confirmó la Resolución núm. 47979 de 2009, por medio de la cual se negó el privilegio de patente de invención y se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada mediante listado informativo núm. 57, que fue fijado el 14 de abril de 2010 y desfijado el 27 de abril de ese año y a partir del día siguiente a esta fecha se debe computar el término de caducidad de los cuatro (4) meses señalado, para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual empezó a correr desde el 28 de abril de 2010 y venció el 28 de agosto de 2010.

En atención a que el escrito de la demanda se radicó en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2010, según consta a folio 32 del cuaderno principal, resulta evidente que la presentación de la demanda se hizo dentro el término de los cuatro meses para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues, como ya se dijo, este vencía 28 de agosto de 2010.

Así pues, habrá de declararse no probada la excepción de caducidad propuesta, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 45 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 276 / CIRCULAR ÚNICA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - NUMERAL 5.2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00384-00 Actor: SCHLUMBERGER TECHNOLOGY B.V. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TESIS: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR CUANTO EL ABOGADO QUE PRESENTÓ EL MEMORIAL QUE CONTESTÓ LAS OBSERVACIONES EFECTUADAS EN EL EXAMEN DE FONDO DE LA SOLICITUD DE PATENTE, NO ESTABA LEGALMENTE FACULTADO PARA HACERLO DENTRO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad SCHLUMBERGER TECHNOLOGY B.V., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del CCA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 47979 de 25 de septiembre de 2009, “Por la cual se niega una patente de invención”; y 017790 de 26 de marzo de 2010, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC. 2ª.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se tenga por presentada la respuesta a las observaciones realizadas por la SIC en el concepto técnico núm. 3606, que le fue notificado el 22 de enero de 2009, mediante Oficio núm. 0486 y, por consiguiente, continuar con el trámite de la solicitud de patente núm. 01105790. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.

La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, los siguientes: 1: Que el 11 de diciembre de 2001, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la SIC la concesión de la patente de invención titulada “MÉTODO DE PROTECCIÓN Y APARATO USANDO RANURAS TRANSVERSALES”, en la cual se incluyó el capítulo de reivindicaciones pertinente.

Dicha petición se tramitó bajo el expediente núm. 01-105790. 2: Indicó que una vez realizado el examen de forma, mediante Oficio núm. 416, notificado el 28 de septiembre de 2002, le fue comunicado que la solicitud cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[1], de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486; y que, además, sería publicada en el extracto de la Gaceta de la Propiedad Industrial a partir del 11 de junio de 2003, conforme lo había solicitado. 3: Sostuvo que la solicitud de la invención denominada “MÉTODO DE PROTECCIÓN Y APARATO USANDO RANURAS TRANSVERSALES” fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 529 de 27 de junio de 2003, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros; posteriormente, el 19 de septiembre de 2003, solicitó que se realizara el examen de patentabilidad, para lo cual pagó la tasa correspondiente. 4: Señaló que la Jefe de Nuevas Creaciones de la SIC, al efectuar el primer examen de fondo emitió el concepto técnico núm. 2194, en el que consideró que la invención solicitada se encontraba afectada en el requisito de novedad y le concedió un término de sesenta (60) días para corregir dicho impedimento, documento que le fue notificado el 22 de noviembre de 2007, mediante Oficio núm. 15036. 5: Manifestó que con escrito de 24 de febrero de 2008, solicitó una prórroga de treinta (30) días adicionales para aportar la información y documentación faltante. 6: Expresó que el 27 de febrero de 2008 dio respuesta a las observaciones presentadas en el concepto técnico núm. 2194, en la cual reemplazó el capítulo reivindicatorio de la invención solicitada y anexó copia de un escrito presentado dentro del expediente núm. 0090.951, correspondiente a otro proceso. 7: Agregó que la Jefe de División de Nuevas Creaciones, emitió el concepto técnico núm. 3606, el cual le fue notificado el 22 de enero de 2009, a través del Oficio núm. 0486, mediante el cual le comunicó que al ser examinado el nuevo capítulo reivindicatorio, frente a los documentos D1 y D2 determinados como estado de la técnica, observó que nuevamente se encontraba afectado negativamente el requisito de novedad de la invención solicitada, razón por la cual le concedió un término de sesenta (60) días para corregir las objeciones señaladas. 8: Adujo que el 14 de abril de 2009, estando dentro del término legal, el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, obrando como agente oficioso, presentó un escrito mediante el cual daba respuesta a las observaciones advertidas en el concepto técnico núm. 3606. 9: Señaló que el Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 47979 de 2009, denegó el privilegio de patente de la invención denominada “MÉTODO DE PROTECCIÓN Y APARATO USANDO RANURAS TRANSVERSALES”, teniendo en cuenta que el escrito a través del cual se dio respuesta a las observaciones presentadas en el concepto técnico núm. 3606, fue suscrito por un apoderado diferente al que se encontraba facultado legalmente para hacerlo, sin que mediara sustitución del poder por parte del apoderado principal. 10: Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 017790 de 2010, expedida por el mencionado funcionario.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: - Señaló que la SIC al expedir las resoluciones acusadas, violó los artículos 45 de la Decisión 486 y 47 y 66 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, por indebida interpretación, por cuanto, a su juicio, la entidad demandada consideró erróneamente que el abogado que presentó el escrito mediante el cual daba respuesta a las observaciones contenidas en el concepto técnico núm. 3606, lo había hecho sin cumplir con las formalidades del mandato, toda vez que no presentó la sustitución de poder necesaria para continuar con el trámite administrativo.

Sostuvo que el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE no obró como apoderado sustituto, sino en calidad de agente oficioso, toda vez que el apoderado legalmente reconocido para actuar en el proceso administrativo, se encontraba ausente y el plazo para presentar la respuesta a las observaciones presentadas en el concepto técnico núm. 3606 estaba a punto de vencer.

Adujo que el artículo 47 del CPC instituye la figura de la agencia oficiosa, la cual puede aplicarse a los procesos administrativos en los que se resuelvan temas tributarios o de propiedad industrial. Añadió que la contestación oportuna a las observaciones efectuadas en el concepto técnico núm. 3606 demuestra su interés en continuar con el trámite de la solicitud del privilegio de patente de invención. Expresó que la SIC al expedir la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto, consideró, erradamente, que la aplicación de la figura de la agencia oficiosa no era procedente en este caso, dado que únicamente se puede utilizar para la presentación de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no para adelantar actuaciones administrativas propias del procedimiento de registro de derechos en materia de propiedad industrial.

Manifestó que existen en la SIC diversos procesos marcarios en los que se ha dado trámite a las actuaciones administrativas presentadas por agentes oficiosos, lo cual no obsta para que pueda también permitirse en trámites relacionados con la solicitud de patentes. Añadió que el 24 de abril de 2009 presentó un escrito ratificando lo expuesto en el memorial presentado por el agente oficioso LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, cumpliendo así con el trámite de convalidación exigido por la normatividad interna.

Adujo que la SIC al expedir los actos demandados debió tener por aportado, en debida forma, el escrito que daba respuesta a los requerimientos señalados en el concepto técnico núm. 3606 y, en consecuencia, debió proceder a estudiar la solicitud de patentabilidad de la invención solicitada. Señaló que la SIC al expedir las resoluciones demandadas violó los artículos 228 de la Constitución Política y 3º del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, por falta de aplicación, por cuanto, a su juicio, ignoró los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de la eficacia de las actuaciones administrativas, toda vez que en las actuaciones públicas prima la verdad real sobre la formal.

Adujo que ante la reiterada violación de los principios precitados, por parte de los funcionarios públicos, en relación con las actuaciones judiciales y/o administrativas, las Altas Cortes se han pronunciado en diferentes oportunidades, al considerar que, en busca de la verdad, el juicio de legalidad meramente procedimental debe pasar a un segundo plano para, en su lugar, abrir camino a la búsqueda del fundamento de derecho, en aras de aplicar el principio de justicia que “legitima las instituciones y purifica la democracia”[2].

Sostuvo, igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática al considerar que, en aplicación del principio de efectividad como elemento esencial en el estado social de derecho, en la adopción de decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial sobre el formal, para lo cual trajo a colación un aparte de la Sentencia T-006 de mayo 12 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, en la cual sostuvo: “[…] Ninguna autoridad pública puede desconocer el valor normativo y la efectividad de los derechos y garantías que la Constitución consagra a favor de las personas […]”[3].

Indicó que es de suma importancia la observancia del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental en los casos como el que aquí se discute, toda vez que al ser un proceso administrativo de concesión de un privilegio de patente, el solicitante tiene una única oportunidad para hacerlo y si la negativa se basa en supuestos de vicios de forma no podrá solicitarla nuevamente y, en consecuencia, la expectativa de obtener el derecho a la propiedad intelectual, previsto en el artículo 61 de la Constitución Política, desaparecerá para siempre.

Manifestó que no pretende desvirtuar la relevancia del derecho procesal en aras de proteger el ordenamiento jurídico, dado que lo que se está solicitando es que no se aplique un excesivo ritual manifiesto y se tenga en cuenta el escrito mediante el cual se dio respuesta a las observaciones efectuadas en el concepto técnico núm. 3606 y, por consiguiente, se continué con el estudio de patentabilidad de la invención solicitada y, además, se tenga en cuenta que con su requerimiento no se están vulnerando derechos de terceros.

Adujo que la eficacia es un principio orientador de las actuaciones administrativas, en virtud del cual “[…] los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias […] ”[4]. Concluyó que la solicitud de patente de la invención denegada ya había superado la fase del examen de forma, momento en el cual la administración realizó una estricta revisión del cumplimiento de los requisitos formales, toda vez que es esa, precisamente, la finalidad de esa etapa.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para su prosperidad. Adujo que los actos administrativos acusados se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia de propiedad industrial.

Señaló que dentro del procedimiento administrativo adelantado frente a la solicitud de privilegio de patente de la invención “MÉTODO DE PROTECCIÓN Y APARATO USANDO RANURAS TRANSVERSALES”, se efectuaron dos (2) exámenes de fondo; y que respecto al segundo, esto es, el concepto técnico núm. 3606, se realizaron varias observaciones relativas al incumplimiento de requisitos de patentabilidad, el cual fue notificado a la parte demandante el 22 de enero de 2009, mediante Oficio núm. 486, con el fin de que se pronunciara respecto a las objeciones halladas en un término de seis (6) meses, prorrogables por treinta (30) días más, con fundamento en lo previsto en el artículo 45 de la Decisión 486.

Agregó que, el 14 de abril de 2009, el mencionado requerimiento fue contestado mediante un documento firmado por el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, respuesta que no fue tenida por presentada, toda vez que quien lo suscribió no estaba reconocido como apoderado en el proceso administrativo. Explicó que, de una parte, el artículo 54 del Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992[5], dispone: “[…]

ARTICULO 54. PROCEDIMIENTOS. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente Decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo […]”; y, por la otra, el artículo 26, literal f), de la Decisión 486, establece: “[…] La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: (…) f) los poderes que fuesen necesarios […]”.

Indicó que en virtud de lo anterior, el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE no se encontraba facultado para contestar el requerimiento señalado en el concepto técnico núm. 3606, toda vez que al haber sido reconocido en su momento, como apoderado sustituto, debió anexar el poder suscrito por el apoderado principal, con el fin de que pudiera actuar, como tal, dentro del trámite del proceso administrativo.

Alegó que los artículos 65, 66, 68 y 84 del CPC, son precisos al prever que en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; que si en el escrito se mencionan varios, se considerará como principal el primero de ellos y los demás serán tenidos como sustitutos; y que para sustituir un poder debe procederse de la misma forma que para constituirlo y, además, debe estar debidamente autenticado.

Adujo que en el presente proceso administrativo siempre obró como apoderado principal al doctor GERMÁN CASTILLO GRAU; y que al no existir una sustitución de poder a favor del doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, este no estaba legitimado para presentar el escrito que dio respuesta a los requerimientos contenidos en el concepto técnico núm. 3606.

Agregó que no puede tenerse como presentada la contestación a los requerimientos señalados en el concepto técnico ya citado, toda vez que el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE no podía actuar como agente oficioso, dado que esta figura solamente se puede utilizar para instaurar demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de salvaguardar los derechos a las personas, en ausencia de un apoderado legalmente reconocido para actuar.

Manifestó que el trámite para obtener un privilegio de patente no corresponde a un proceso contencioso administrativo, toda vez que el mismo no se rige por las normas supletorias del CPC. Alegó que el escrito mediante el cual se actúa como agente oficioso debe contener la manifestación expresa en ese sentido, bajo la gravedad del juramento, toda vez que no es dable a la Administración intuir que se está frente a esta figura procesal.

Concluyó que la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto, toda vez que no es dable prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, toda vez que de hacerlo se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los actos acusados quedaron debidamente ejecutoriados el 27 de abril de 2010 y la presente acción se promovió el 13 de septiembre de ese mismo año, esto es, cuando el plazo ya había fenecido.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda; la parte demandada insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda; y el Ministerio Público guardó silencio.

V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias pertinentes invocadas como violadas en la demanda, concluyó[6]: “[…] 1.7. Una vez concluido el examen de forma la oficina nacional competente podrá ordenar la publicación de la solicitud de la patente.

Es importante destacar que la etapa del examen de forma una vez concluida no se vuelve a abrir, la misma fenece dentro del trámite para obtención de la patente. Examen de Patentabilidad 1.8. La norma andina prevé que dentro del plazo de seis meses siguientes a la publicación de la solicitud de la patente (se hubieran presentado oposiciones o no) el solicitante deberá pedir a la oficina nacional competente que se realice el examen de patentabilidad son pena de caer en abandono a la solicitud (Artículo 44). 1.9.

El artículo 45 de la Decisión 486 establece que la oficina nacional competente deberá realizar el examen de patentabilidad y si encontrare que la solicitud no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la citada decisión andina para la concesión de la patente, lo deberá notificar al solicitante. 1.10.

Una vez realizada la notificación, el solicitante deberá responder dentro de los siguientes sesenta días contados a partir de la fecha de notificación, pudiendo este plazo ser prorrogable por un período igual y por una sola vez a solicitud del interesado. 1.11. A efectos de realizar el examen de patentabilidad, la norma andina prevé la posibilidad de que el examinador pueda solicitar información adicional; en este contexto los Artículos 45 y 46 plantean dos supuestos que explican a continuación: 1.12.

El supuesto que se prevé en el Artículo 45 es muy diferente del previsto en al Artículo 46. Con la notificación inicial prevista en el Artículo 45, que es obligatoria, se busca que el solicitante en base a su derecho de contradicción pueda responder al análisis de patentabilidad que reala la propia oficina de patentes, siendo potestativo notificar al solicitante dos o más veces “Cuando la oficina nacional competente estimare que ello es necesario para el examen de patentabilidad” (segunda parte del Artículo 45). 1.13.

El supuesto del Articulo 46 no contempla obligación de notificar al solicitante los informes requeridos a expertos u organismos científicos o tecnológicos, sin embargo, en el marco del debido proceso es pertinente que el solicitante pueda manifestar su opinión ante un informe técnico de una persona u organismo externo a la oficina de patentes.

En este evento, por la relevancia e influencia que tendrían dichos informes en el análisis de rondo, el Tribunal hace primer el derecho de contradicción del solicitante, advirtiendo que siempre que se den estos informes técnicos deben ser notificado a este último. 1.14. No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que, si la oficina de patentes solicita un nuevo informe técnico para resolver puntos controvertidos en relación con el primer informe, es obligatoria la notificación al solicitante si dicho informe contiene temas, puntos, o elementos nuevos o diversos a los contenidos en el primero, independientemente de si se reitera o no la conclusión ya planteada.

A contrario sensu, si el segundo o posteriores reproducen la conclusión del anterior o anteriores sin que se incluyan nuevos o diversos elementos, no existe la obligación de notificación, ya que no habría ninguna vulneración al derecho de contradicción. 1.15. Si se solicita un informe técnico en segunda instancia administrativa, se sigue la regla anterior en relación el último o único informe rendido en primera instancia; es decir, si no incluye nuevos o diversos elementos no se genera la obligación de notificación; pero si contiene elementos nuevos o diversos así se reitere la conclusión, es obligatoria la notificación al solicitante para salvaguardar el derecho de contradicción. Lo mismo ocurriría en relación con el primer informe en segunda instancia si se solicitan subsiguientes. 1.16.

En consecuencia, la oficina de patentes siempre que pida dichos informes debe trasladarlos al peticionario si se cumplen los requisitos mencionados, preservando el derecho de contracción en los trámites administrativos, ya que se trata de informes de expertos, organismos y entidades ajenos a la oficina de patentes. 1.17. Además de lo anterior, el Tribunal considera importante resaltar que tampoco sería necesaria la notificación del segundo o posteriores informes técnicos cuando la autoridad nacional competente advierta que la solicitud que originó el requerimiento de nuevos informes técnicos fue presentada con propósitos eminentemente dilatorios. 1.18.

En efecto, si el solicitante de una patente, cada vez que estuviera frente un informe técnico desfavorable, insistiera una y otra vez, presentando nuevas reivindicaciones que modifican la solicitud de patente anterior, el procedimiento se volvería interminable y con evidente propósito dilatorio, sin embargo, la oficina nacional competente tiene que resolver, lo que implica en estos casos dejar de notificar el último informe técnico. 2.

El principio de complemento indispensable sobre asuntos de Propiedad Industrial 2.1. En el proceso interno, la discusión se centra en las exigencias procedimentales previstas para la obtención de una patente, al no haber aportado ante la SIC el poder de representación que faculte al apoderado del demandante a actuar dentro del trámite administrativo, por lo cual, este Tribunal considera pertinente realizar la interpretación del Artículo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma que prevé lo siguiente: “Artículo 276. – Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros.” 2.2.

Esta disposición regula lo denominado como el principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria que consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. 2.3.

Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: “(…) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del ‘complemento indispensable’, para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser ‘estrictamente necesaria para la ejecución de la norma comunitaria y, por lo tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúe’ (…) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, ‘la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien se anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista’”.[7] 2.4. En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar sustraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina. 2.5.

Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”.[8] 2.6. Es decir, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. 2.7.

No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria”. [9] 2.8.

En el presente caso, el tema de los poderes para actuar en representación de una persona jurídica o natural se rige por las reglas del ordenamiento jurídico interno de cada país miembro, esto es, todo lo relativo al otorgamiento, sustitución, revocatoria, duración, extinción y renuncia del poder de representación. 2.9 En este sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente interpretación prejudicial respecto a la solución legislativa que le dé el ordenamiento jurídico interno desde el punto de vista procedimental, relacionado con el tema de la subsanación en torno a la acreditación para la presentación del poder por parte del abogado de la parte demandante. […]”.

(Resaltado fuera del texto). VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Excepción de caducidad de la acción La Sala debe, en primer término, pronunciarse sobre la excepción de caducidad propuesta por la SIC, por lo que corresponde definir si en el caso sub lite, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada oportunamente.

Al respecto, se advierte que el artículo 136 del CCA, norma vigente al momento de la presentación de la demanda, esto es el 20 de agosto de 2010[10], disponía: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.  […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]”. De conformidad con la normativa transcrita, se tiene que la oportunidad procesal pertinente para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que ponga fin a la actuación. Ahora, también es importante resaltar que el artículo 45 de la Decisión 486, le impone la obligación a los Estados Miembros de notificar al solicitante de la patente las razones por las cuales la misma no puede ser registrada, con miras a que las pueda controvertir y se pronuncie en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión, así: “[…] Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante.

Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.

Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente […]”. De la lectura del artículo antes transcrito, es posible concluir que el mismo prevé la notificación al solicitante, sin que determine la manera en que la misma debe ser efectuada, razón por la cual existe un vació en relación a la práctica de la notificación, por lo que para llenarlo es necesario acudir al principio de complemento indispensable, establecido en el artículo 276 de la Decisión 486, según el cual “[…] los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros […]”.

Respecto de este principio y su aplicación, esta Sección, ha considerado lo siguiente[11]: “[…] (i) Que según lo previsto en el artículo 276 de la Decisión 486, “[l]os asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”, es decir, la legislación nacional de los Países Miembros puede suplir los vacíos de los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la norma comunitaria. […] (iii) Que en tal virtud se debe observar el principio de complemento indispensable, que consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

(iv) Que cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria; y […].” Así las cosas, es necesario determinar cuál es la norma nacional que rige la manera en que se efectúa la notificación de la negativa de registro de una patente, para con base en la misma establecer a partir de qué momento debe contabilizarse el término de caducidad de la acción interpuesta en el caso que nos ocupa.

Al respecto, se tiene que en Colombia el trámite de solicitud de patente, se rige por las reglas establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual regula, en el numeral 5.2 del capítulo sexto del título 1, lo relacionado con las notificaciones, cuyo texto vigente para la época[12] de la emisión de las resoluciones núms. 47979 de 25 de septiembre de 2009 y 017790 de 26 de marzo de 2010, era el siguiente: “[…] 5.2.

Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial “Conforme a lo establecido en la decisión andina 486 y en el numeral 1.2.1.8 del título X de esta circular, las notificaciones o comunicaciones de los actos y decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se surtirán de la siguiente forma: […] a) Aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación a los titulares de registros se notificarán personalmente, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, o en línea, a través de Internet, de acuerdo con lo establecido el numeral 5.7 del presente capítulo.

Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará un listado en un lugar visible al público por un término de diez (10) días, elaborado través de medios electrónicos, con los datos correspondientes al número del expediente, el tipo de acto administrativo, el número de acto administrativo, la indicación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados, si los hubiere, el sentido de la decisión y la dependencia que la profiere.

Las notificaciones a personas domiciliadas fuera del Distrito Capital se surtirán de conformidad con lo aquí previsto; en consecuencia, no será aplicable para estos casos lo establecido en el literal d) del numeral 5.1. del Capítulo V, Título I de la Circular Única. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la Entidad, el día siguiente a aquel en que se entienda que se ha notificado a todos los interesados. […] c) La notificación de no patentabilidad en los términos del artículo 45 de la decisión andina 486, los requerimientos y los traslados a los intervinientes, que se efectúen dentro de los trámites de propiedad industrial, se realizarán mediante fijación en lista. […] ” (Negrilla fuera del texto).

Por tanto, si bien es cierto que la disposición transcrita establece que la notificación de los actos que pongan fin a la actuación debe ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del CCA, también lo es que aquellos que contengan una decisión de no patentabilidad, se notificarán mediante fijación en lista, situación que ocurrió en el presente caso, teniendo en cuenta que la Resolución núm. 17790 de 2010, que confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 47979 de 2009, se notificó por listado informativo núm. 57, fijado el 14 de abril de 2010 y desfijado el 27 de abril de ese año. Ahora, una patente se entiende denegada cuando se ha resuelto el recurso que contra el acto primigenio haya sido presentado.

Y el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contar a partir del día siguiente de la fecha de la notificación de la decisión que resolvió el recurso presentado contra el acto primigenio. Al efecto, en relación con la notificación de la negativa de registro de una patente y el término de la caducidad de la acción, es del caso traer a colación el proveído de 15 de diciembre de 2017[13], en el que la Sala señaló: “[…] En el mismo sentido, en relación con la firmeza de los actos administrativos que definen sobre solicitudes en materia de propiedad intelectual, esta Sección en providencia de 17 de agosto de 2017, determinó que al no existir norma expresa en la Decisión 486 sobre la manera en que los mismos cobran ejecutoria, debe acudirse al principio de complemento indispensable, dando aplicación a la normativa nacional sobre la materia.

Sobre el particular la decisión señaló lo siguiente: “[ ] Por lo anterior, atendiendo a la naturaleza administrativa de los actos que conceden el registro marcario emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, es procedente acudir a la legislación interna que regula la firmeza de los actos administrativos en aplicación del referido principio de complemento indispensable. […] Por lo anterior, es necesario determinar cuál es la norma nacional que rige la manera en que se efectúa la notificación de la negativa de registro de una patente, para con base en la misma establecer a partir de qué momento debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control impetrado en el caso que nos ocupa.

Al respecto se tiene que en Colombia el trámite de solicitud de patente, se rige por las reglas establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual regula, en el numeral 6.2 del capítulo sexto del título 1, lo relacionado con las notificaciones, cuyo texto vigente para la época[14] de la emisión de las Resoluciones 23059 de 8 de abril de 2014 y 56353 de 23 de septiembre de 2014, era el siguiente: “[…] 6.2.

Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial “Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera: a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa y los de traslado de solicitudes de cancelación: La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos, es decir, en línea a través de internet, de la siguiente manera: Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá por correo electrónico a cada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido.

En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto administrativo notificado. La remisión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio se realizará todos los martes hábiles. Cuando el día de la remisión sea inhábil se trasladará la fecha de remisión al siguiente día. El correo con la copia de la resolución se enviará al buzón del casillero virtual para aquellas personas que hayan suscrito con la entidad los términos y condiciones de uso de medios electrónicos para las comunicaciones en línea a través de internet, y por tal motivo gocen de dicho medio de notificación. No obstante, por la presente se elimina la posibilidad de que el usuario opte por notificarse o no de un acto administrativo.

En la misma fecha de envío del correo electrónico, se fijará la notificación con la información arriba mencionada en los listados que se publican en la página web de la Entidad (www.sic.gov.co) por el término de un mes. Asimismo, la notificación tendrá un vínculo al texto de la resolución notificada, por lo que su contenido podrá ser conocido e impreso a elección del interesado. […] La notificación se entenderá surtida pasado un mes de la fecha del envío, de la fijación de la notificación en la página web y en la secretaría de la entidad, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de recursos procedentes […] ” (negrilla fuera del texto).

La disposición transcrita establece que la notificación de los actos que pongan fin a la actuación, debe ser realizada mediante la remisión de una copia de la resolución al correo electrónico del solicitante y la publicación de la misma en el listado que se inserta en la página web de la SIC por un mes. La misma norma también establece que la notificación solo se entiende surtida luego de transcurrido un mes desde la remisión de la notificación al correo electrónico y la fijación del listado en la página web, por lo que a partir del día siguiente a dicha fecha se empiezan a contabilizar los términos de caducidad para incoar el medio de control.

Así las cosas, en el caso de la decisión de negar el registro de una patente, el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la firmeza del acto administrativo, la cual se produce, de conformidad con lo que establece el artículo 87 del CPACA, en cualquiera de las siguientes formas: (i) desde el día siguiente a la notificación, comunicación o publicación del acto cuando contra el mismo no procedan recursos;

(ii) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; (iii) desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos o se hubiere renunciado expresamente a ellos o (iv) desde el día siguiente a la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

En el caso que nos ocupa, la notificación que es objeto de análisis corresponde a la efectuada sobre el contenido de la Resolución 56353 de 23 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió, por parte de la SIC, el recurso de reposición contra la Resolución 23059 de 8 de abril de 2014, que denegó la patente de invención a la creación titulada “novedosa composición de dexibuprofeno en hidrogel transdérmnico”.

Por ende, se trata de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso procedente en sede administrativa, poniendo fin a la misma, por lo cual le resulta aplicable lo previsto en el numeral 6.2 del capítulo sexto del título 1 de la ya referida Circular Única de la SIC y, en consecuencia, el trámite de notificación se debe cumplir mediante el envío al correo electrónico del solicitante, así como con la inclusión en el listado que se fije en la página web de la SIC.

En virtud de lo anterior, la notificación de la decisión contenida en la Resolución 23059 de 8 de abril de 2014, se materializó con la remisión del correo electrónico al apoderado de la sociedad solicitante de la patente, y con la inclusión de la misma en los listados que se publican en la página web de la Entidad, lo que de conformidad con el certificado obrante a folio 14 del expediente, se produjo el 30 de septiembre de 2014; por ende, el término de un mes que debe transcurrir para entenderse surtida la notificación, venció el 30 de octubre de 2014, fecha que debe ser tomada con miras a contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento.

Así las cosas, en aplicación del literal d del numeral 2 del artículo 164 el término de caducidad del medio de control ejercido por el actor debía ser computado dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de día siguiente a la notificación, y como en el sub examine, el mismo empezó a correr desde el 31 de octubre de 2014, lo cierto es que su vencimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso “tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”, supuesto imposible ya que el mes de febrero no tiene día 31, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 7 ibídem que prevé “Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año”, por lo que su culminación se dio el 28 de febrero de 2015. […]” (Resaltado fuera de texto).

Por consiguiente, la Sala advierte, en el caso sub lite, lo siguiente: La Resolución acusada núm. 17790 de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, que confirmó la Resolución núm. 47979 de 2009, por medio de la cual se negó el privilegio de patente de invención y se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada mediante listado informativo núm. 57, que fue fijado el 14 de abril de 2010 y desfijado el 27 de abril de ese año y a partir del día siguiente a esta fecha se debe computar el término de caducidad de los cuatro (4) meses señalado, para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual empezó a correr desde el 28 de abril de 2010 y venció el 28 de agosto de 2010.

En atención a que el escrito de la demanda se radicó en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2010, según consta a folio 32 del cuaderno principal[15], resulta evidente que la presentación de la demanda se hizo dentro el término de los cuatro meses para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues, como ya se dijo, este vencía 28 de agosto de 2010.

Así pues, habrá de declararse no probada la excepción de caducidad propuesta, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.2. Los actos demandados La SIC, a través del artículo primero de la Resolución núm. 47979 de 2009, denegó el privilegio de patente para la invención titulada “MÉTODO DE PROTECCIÓN Y APARATO USANDO RANURAS TRANSVERSALES”, por cuanto, a su juicio, el escrito mediante el cual la parte demandante contestó las observaciones efectuadas en el concepto técnico núm. 3606, fue presentado “[…] por un apoderado diferente al reconocido para actuar válidamente dentro del trámite administrativo, sin que se haya presentado la sustitución de poder por parte del apoderado principal conforme a lo establecido en el artículo 66 del C.P.C., o un nuevo documento de poder que revoque el anteriormente conferido […]”.

Posteriormente, mediante la Resolución núm. 17790 de 2010, fue resuelto, de manera confirmatoria, el recurso de reposición interpuesto por la actora, bajo el argumento de que el abogado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, quien firmó el escrito que respondió las observaciones en el citado concepto técnico, no estaba facultado para hacerlo, toda vez que: i) no podía actuar en calidad de agente oficioso, dado que el trámite de una solicitud de patente no es un procedimiento contencioso administrativo y, ii) no se encontraba reconocido como apoderado principal ni presentó sustitución de poder que lo legitimara como tal, para actuar en el proceso administrativo.

Sobre el particular, la actora adujo que la SIC desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, dado que el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, presentó el escrito que respondía a las observaciones efectuadas en el concepto técnico 3606, en calidad de agente oficioso, el cual fue ratificado posteriormente por el apoderado principal legalmente reconocido.

Así las cosas, en el presente proceso se pretende establecer si se debe tener por presentado el escrito mediante el cual el doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, presentó en calidad de agente oficioso, la respuesta a las observaciones efectuadas por la División de Nuevas Creaciones frente a la solicitud de invención titulada “MÉTODO DE PROTECCIÓN Y APARATO USANDO RANURAS TRANSVERSALES”.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine es viable la interpretación de los artículos 45 y 276 de la Decisión 486. El texto de las normas aludidas es el siguiente: “[…] Decisión 486 Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante.

Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.

Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente. […] Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros. […]” (Negrillas del texto).

Precisamente, la Interpretación Prejudicial enfatiza en que el citado artículo 45 de la Decisión 486, establece que la oficina nacional competente deberá realizar el examen de patentabilidad y de encontrarse que la solicitud no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la normatividad andina para la concesión de la patente, lo deberá notificar al solicitante.

Además, indica que “[…] una vez realizada la notificación, el solicitante deberá responder dentro de los siguientes sesenta días contados a partir de la fecha de notificación, pudiendo este plazo ser prorrogable por un período igual y por una sola vez a solicitud del interesado […]”. En cuanto a los asuntos no comprendidos en esa Decisión, tal y como ya se expresó en el acápite que resuelve la excepción propuesta por la parte demandada, resulta aplicable nuevamente el principio de complemento indispensable.

Ahora, para resolver el fondo del presente asunto, es necesario determinar cuál es el marco normativo que debe aplicarse al trámite de respuesta a las observaciones efectuadas en el examen de fondo de la solicitud de patente de invención en el derecho colombiano, toda vez que existe un vacío en la norma supranacional marcaria. De conformidad con lo anterior, para definir quién se encuentra legalmente facultado para presentar memoriales en el trámite de una solicitud de patente de invención, es necesario acudir a la legislación interna vigente al momento de la presentación de la demanda, la que en Colombia corresponde a lo dispuesto en los artículos 47, 66, 67 y 68 del CPC.

En primer lugar, la Sala abordará lo que concierne a la figura de la agenciosa oficiosa. Al respecto, el texto del artículo 47, ibídem, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 47. Agencia oficiosa procesal. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Se podrá promover demanda a nombre de persona de quién no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.

El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley. […]” (Negrillas del texto) Como bien se puede apreciar, la citada disposición es clara al señalar que la agencia oficiosa no se encuentra prevista para contestar requerimientos dentro de una actuación administrativa de solicitud de patente de invención, toda vez que dicha figura procesal procede para promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, supuesto que no se configura en el caso sub examine, dado que lo que pretendía la actora era dar respuesta a las observaciones efectuadas por la entidad demandada mediante el concepto técnico núm. 3606, dentro de un término que estaba a punto de fenecer.

Ahora bien, la misma norma dispone que quien quiera ser tenido como agente oficioso debe declarar, bajo la gravedad del juramento, que actúa como tal y en este sentido, la Sala observa que al darse lectura al memorial presentado por el abogado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, no aparece expresamente esta declaración. Siendo ello así y como tampoco se prestó la caución respectiva, dentro de los 10 días siguientes a la presentación del referido memorial, la Sala considera que los requisitos que debe cumplir quien quiere actuar como agente oficioso, en la actuación administrativa de solicitud de patente de invención, no fueron satisfechos como legalmente corresponde.

Ahora, al entrar a examinar si el abogado que presentó el memorial estaba legitimado para actuar como apoderado sustituto, es menester analizar lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68, ibídem, que disponen: “[…] Artículo 66. Designación de apoderados. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 24 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente:> En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso.

La sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausente o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. […] Artículo 67. Reconocimiento del apoderado. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio. […] Artículo 68. Sustituciones. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución […]” (Negrillas del texto). De conformidad con la normativa transcrita, no basta con que un abogado presente un memorial y pretender que con dicha actuación se cumpla con la carga de demostrar su interés o intención para la realización del examen de patentabilidad, por cuanto el poder para actuar debe ajustarse al procedimiento que lo regula, es decir, el apoderado debe estar legitimado para actuar dentro del proceso.

A este respecto y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa, en el caso sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del memorial de respuesta a las observaciones efectuadas por la SIC, no había sido presentado ante la mencionada entidad escrito que revocara el poder otorgado al apoderado principal GERMÁN CASTILLO GRAU, ni renuncia, ni una sustitución de poder al doctor LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, la Sala considera que quien se encontraba legitimado para actuar como apoderado y presentar dicho memorial era el doctor CASTILLO GRAU y no el abogado CASTILLO GISBONE.

Así las cosas, al no haber sido el apoderado debidamente constituido el que presentó el escrito radicado el 14 de abril de 2009, no podía la administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 66, 67 y 68 del CPC y, por lo tanto, la Sala encuentra que no se cumplieron los supuestos legales, establecidos en la normatividad interna, para que pueda tenerse como presentada oportunamente la respuesta a las observaciones plasmadas en el concepto técnico núm. 3606, en el trámite del estudio de solicitud de concesión de la patente de la invención denegada.

Cabe señalar que en un asunto similar, la Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2019[16], en el que un abogado sin estar facultado para actuar presentó un escrito dentro de un trámite administrativo de registro de patente, expresó lo siguiente: “[…] 33. Con fundamento en todo lo anterior y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, no había sido presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio escrito que revocara el poder otorgado a la abogada Eliana María Reyes Fernández, tampoco había sido presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio un documento de poder otorgado a otro abogado y tampoco se acreditó que la abogada Eliana María Reyes Fernández haya renunciado al poder; la Sala considera que la sociedad Seab Energy Limited contaba con apoderada debidamente constituida para la interposición del recurso de reposición. 34.

En consecuencia, al no haber sido ésta apoderada quien suscribió el escrito radicado el 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se interpuso el recurso de reposición, no podía la administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 y, por lo tanto, la Sala encuentra que la parte demandada, al expedir la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015, procedió en debida forma al rechazo del recurso de reposición, como lo dispone el artículo 78 ibídem. […] 37.

A este respecto, y atendiendo a que dentro del recurso de reposición presentado por el abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, este invocó la calidad de “apoderado”, no la de agente oficioso procesal, y dicho abogado tampoco manifestó que Seab Energy Limited, o su apoderada reconocida dentro de la actuación administrativa se encontraba ausente o impedida para actuar: la Sala considera que la parte demandada no podía desconocer la manifestación expresa del mismo para dar trámite al recurso, máxime si dicho desconocimiento implicaba dar trámite a una agencia oficiosa procesal cuyos presupuestos no estaban demostrados en la actuación administrativa. […] 39.

Además, la Sala encuentra que la interpretación que la parte demandante defiende para aplicar las normas de la agencia oficiosa procesal al caso sub examine, resulta en: i) constituir una obligación oficiosa para la parte demandada, a la que se estaría llamando, a título de regla general, a desconocer los requisitos establecidos en los artículos 77 y 57 citados supra, para dar trámite a todo recurso interpuesto por cualquier persona sin el cumplimiento de los requisitos legales; y ii) desconocer el efecto útil de los requisitos establecidos en los artículos 77 y 57 citados supra, por cualquier persona que no invoque la agencia oficiosa procesal en debida forma, ni acredite sus afirmaciones.

Por lo anterior, la Sala considera que no procede la interpretación por la cual la parte demandante acusa a la parte demandada de no haber dado aplicación a la figura de la agencia oficiosa procesal. […] 41. En concordancia con lo anterior, visto el numeral 11 del artículo 3º de la Ley 1437, sobre el principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Para la Sala resulta necesario señalar que las anteriores consideraciones no deben llamar a que la administración asuma una posición en exceso ritual o formalista. La administración, en aplicación del principio de eficacia, debe analizar las circunstancias fácticas en las cuales pueda resultar demostrado un error involuntario en un aspecto formal por parte del recurrente, junto con la enmienda que se someta a su consideración, en aras de la realización del derecho material. 42.

La Sala reitera que la aplicación directa del principio de eficacia exige de la administración ponderar los intereses y situaciones de hecho frente al objetivo de realización de los derechos e intereses de los ciudadanos. No obstante lo anterior, las circunstancias fácticas del caso sub examine distan de ser un error formal y tampoco muestran posibilidad de enmienda ponderable frente a las normas aplicables al caso, atendiendo a que: i) Seab Energy Limited contaba con una apoderada reconocida, cuyo encargo se encontraba vigente para el 17 de septiembre de 2015, momento en que el abogado Delgado Villegas presentó el recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015; ii) las actuaciones de la apoderada de Seab Energy Limited, posteriores a la fecha de dicho recurso, dan cuenta de que su encargo se encontraba vigente, por lo menos, hasta la fecha en que renunció al mismo (20 de noviembre de 2015), renuncia que además deja claridad sobre la existencia de un apoderado principal en quien subsistía el encargo, el abogado Álvaro Ramírez Bonilla; iii) el poder que aportó el abogado Delgado Villegas a la actuación administrativa fue otorgado el 3 de noviembre de 2015, con posterioridad a la fecha del recurso de reposición; y iv) el poder aportado por el abogado Delgado Villegas no ratifica actuación alguna que él mismo hubiese podido adelantar a título de agente oficioso procesal. 43.

En ese orden, a partir de un análisis en conjunto de las circunstancias mencionadas supra, la Sala concluye que las mismas exceden la existencia de un simple error formal o documental y denota con claridad una situación en la que la parte demandada debía reconocer la existencia de una apoderada debidamente constituida, cuyo encargo no podía ser desconocido o desplazado por la actuación unilateral del abogado Delgado Villegas.[…]” En este orden de ideas, al no cumplirse con la carga consistente en que el solicitante responda dentro del plazo señalado a través del apoderado reconocido para actuar válidamente dentro del trámite administrativo, la SIC puede legalmente negar la patente de invención solicitada, como en efecto lo hizo a través de los actos demandados, en los términos dispuestos en el artículo 45 de la Decisión 486.

Además, la Sala debe precisar que la exigencia sobre la cual la entidad demandada se fundamentó para denegar el privilegio de invención a la patente titulada “MÉTODO DE PROTECCIÓN Y APARATO USANDO RANURAS TRANSVERSALES”, no se puede considerar como un riguroso formalismo, con la cual la Administración pretendió desconocer sus derechos, sino más bien el cumplimiento de las normas aplicables, vale decir, los artículos 66, 67 y 68 del CPC, y la consecuencia prevista por su no observancia, conforme lo señaló esta Sección en la sentencia de 16 de febrero de 2017[17], en la que se expresó lo siguiente: “[…] En primer lugar, debe la Sala señalar que la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas de procedimiento, dado que éstas constituyen instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.

Sobre el particular, esta Sección en la sentencia de 5 de junio de 2014 (Expediente núm. 1101-03-24-000-2009-00202-00, Actor: JANSSEN PHARMACEUTICA N.V., Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala), expresó: “6.5.2. Ahora bien, se cuestiona en la demanda que se privilegió la aplicación de las formalidades sobre el derecho sustancial, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la C.P., al no tenerse en cuenta los memoriales de 28 de marzo de 2008 y 15 de abril de 2008 mediante los cuales subsanó el error formal de no haber dado contestación al requerimiento efectuado en el Oficio núm. 14160 dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 39 de la Decisión 486.

La Sala en Sentencia de 28 de enero de 2008[18] desestimó una acusación similar a la aquí examinada con las siguientes consideraciones que ahora se prohíjan por resultar aplicables a este asunto, en tanto que en ambos casos se discutió la legalidad de actos administrativos que declararon el abandono de la solicitud de patente por no completar los requisitos indicados por la Oficina Nacional Competente dentro de la oportunidad prevista en la normativa andina: “[…] la prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora.

Según las disposiciones transcritas[19] es claro que los términos que prevé son preclusivos y la intervención en la actuación requiere de apoderado debidamente constituido, y como quiera que en este caso no había apoderado debidamente constituido y no se allegó el instrumento que lo constituyera dentro del plazo único y prorrogado que le fue dado, se concluye que la interesada no respondió a tales observaciones, y la consecuencia jurídica de ello no es otra que la declaración de abandono de la solicitud.

Por lo anterior se impone hacer efectiva la consecuencia de esa omisión, que es la de declarar abandonada la solicitud, según lo pone de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a lo cual la entidad demandada no tenía opción distinta, de modo que la decisión acusada está acorde con las normas comunitarias en comento, en especial con el artículo 22 en cita.”[20] (Resalta la Sala) Además, como lo ha precisado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento o como el desconocimiento de los términos y plazos procesales.

Así por ejemplo en Sentencia C-446 de 1997 sostuvo al respecto que: “La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto.

Recuérdese lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora: “Al declarar el inciso cuarto del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter procesal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva”.

(Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz). El mismo argumento que sirve de base a la demanda, o uno similar, serviría para demandar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas procesales, o de su inmensa mayoría. Es claro, en síntesis, que la norma demandada[21] no quebranta el artículo 228 ni ninguna otra disposición de la Constitución. En consecuencia, será declarada exequible.” (negrillas ajenas al texto original) Posteriormente, en un pronunciamiento en sede de tutela contenido en la Sentencia T-323 de 1999 afirmó sobre el particular que: “f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.

Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.

Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso.

Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.” (negrillas de la Sala) Y luego, en la Sentencia C-1512 de 2000 dijo que: “La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida.

Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.

Sobre este tema la Corte se pronunció[22] y aclaró lo siguiente: “ Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces ””.

(Se resalta) Por ende, esta acusación no tiene vocación de prosperidad. 6.5.3. Así mismo en la demanda se aduce que la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio desatendió el principio de eficacia que gobierna las actuaciones administrativas establecido en los artículos 209 de la Constitución Política y 2º y 3º (inciso 5) del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil[23].

La eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública, entre otros, en el artículo 2º al prever como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución Política, y en el artículo 209 como principio en virtud del cual se desarrolla la función administrativa.

En el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo se reitera la previsión constitucional antes mencionada en el sentido de señalar que los funcionarios deberán tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto “…la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley”. Y en el artículo 3 inciso 5º de ese mismo se consagra la eficacia como principio orientador de las actuaciones administrativas y se dispone que en virtud del mismo “…se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias…”.

Este principio, sin embargo, no supone en modo alguno el desconocimiento de las normas procesales, pues como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia atrás citada éstas no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.

Por lo anterior, so pretexto de la aplicación de este principio, no pueden pasarse por alto los términos establecidos en la normativa andina para completar los requisitos de las solicitudes de patente de invención.”(Las negrillas y subrayas fuera de texto)”. […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, no puede entenderse que exista una violación de los principios y normas constitucionales y legales enunciadas por la actora, pues no puede pretender que se desconozca la Ley vigente, la cual considera que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que exista una situación jurídica particular para desconocerlas[24].

En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la SIC.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 13 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1]“Régimen Común sobre Propiedad Industrial” [2] Al respecto, Corte Suprema de Justicia, providencia de 4 de mayo de 1999, expediente núm. T-6206, MP.

José Fernando Ramírez Gómez. [3] Corte Constitucional, sentencia T-006 de mayo 12 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [4] Artículo 3º, Código Contencioso Administrativo [5]“por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones” [6] Proceso 58-IP-2018 [7] Cita proceso 129-IP-2012 de 25 de abril de 2013, que cita jurisprudencia recaída en el proceso 111-IP-2004 de 6 de octubre de 2004. [8] Cita proceso 111-IP-2014 de 25 de abril de 2013 del 23 de septiembre de 2014. [9] Cita proceso 142-IP-2015 de 25 del 24 de agosto de 2015 y proceso 67-IP- 2013 de 8 de mayo de 2013. [10] Folio 32 del Cuaderno Principal. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de marzo de 2017, número único de radicación 2011- 00282-00.

C.P. (E): Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2017, número único de radicación 2010-00120-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] Circular Externa 007 del 4 de octubre de 2007. Publicada en el Diario Oficial Nº 46.772 de Octubre 5 de 2007. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, proveído de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 2015-00117-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [14] Corresponde al artículo 2 de la Resolución 42847 DE 2012 emitida por el Superintendente de Industria y Comercio. [15] La demanda no fue presentada el 13 de septiembre de ese 2010, conforme lo anotó la parte demandada. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de septiembre de 2019, número único de radicación 2016-00187-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2007-00383-00.

Reiterado en sentencia de 21 de mayo de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2008-00329-00. [18] Proferida en el proceso con radicación núm. 11001 0324 000 2004 00170 01, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [19] Se refiere a los artículos 14 y 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyas previsiones normativas son equivalentes a las de los artículos 26 y 39 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. [20] Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala en Sentencia de 4 de julio de 2013, proferida en el proceso con radicación núm. 2008 00071 00, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González. [21] Decreto 2700 de 1991 “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”.

“Artículo 226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen. En caso contrario se correrá traslado al procurador delegado en lo penal por un término de 20 días para que obligatoriamente emita concepto.” [22] Sentencia C-215 de 1994. [23] “Artículo 4º.- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. […]” [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, radicación núm. 2004-00170-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.