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11001-03-24-000-2020-00430-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Claudia Milena Vaca Murcia·Demandado: Agencia Nacional De Minería – Anm

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Procede por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [E]l Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, en el que la eventual declaratoria de nulidad de estos, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante.

Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00430-00 Actor: CLAUDIA MILENA VACA MURCIA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Solicitud de reconocimiento de propiedad privada Auto que remite por competencia La señora Claudia Milena Vaca Murcia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda[1] en la que elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Se declare que es nulo, por violación de la Constitución Política y de la ley y por fundarse en una falsa motivación, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 615 de fecha 30 de mayo de 2019 expedida por la Gerente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería – ANM, por medio de la cual se resolvió la solicitud de Reconocimiento de Propiedad Privada RPP No. 004.

SEGUNDA: Se declare que es nulo, por violación de la Constitución Política y de la ley, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1588 de fecha 27 de septiembre de 2019 expedida por la Gerente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería – ANM, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la ya citada Resolución No. 615 de fecha 30 de mayo de 2019.

TERCERA: Se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la demandante CLAUDIA MILENA VACA MURCIA, es la titular de los derechos de propiedad privada sobre la Mina de San Antonio, ubicada en la vereda del Guavio, Municipio de Macanal, Boyacá, cuya titulación y linderos se encuentran descritos en el numeral de los hechos de esta demanda, por haber adquirido los derechos a título de herencia y por acuerdos privados de compraventa con los demás herederos.

CUARTA: Se ordena a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM expedir a nombre de la demandante CLAUDIA MILENA VACA MURCIA, el título y registro minero de la Mina de San Antonio. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA: En caso de no ser jurídicamente posible expedir el título minero de propiedad privada sobre la mina San Antonio a nombre de CLAUDIA MILENA VACA, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, a título de indemnización de perjuicios materiales, al pago del valor comercial actual de la citada mina.

Solicito, que en caso de no ser posible su valoración comercial dentro del proceso, la sentencia haga la anterior condena en abstracto. Así mismo, al pago de la infraestructura construida, y demás perjuicios que se demuestren durante el proceso. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA: Se declare que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM es responsable por los daños causados por la pérdida del expediente contentivo de la solicitud de reconocimiento de propiedad privada del subsuelo, desde la fecha de la radicación de la solicitud hasta la expedición de los actos demandados, y que en consecuencia se la condene a la demandada a pagar la indemnización integral por la totalidad de los daños y perjuicios causados originalmente al padre de la demandante, y en la actualidad a la actora en calidad de heredera y cesionaria de sus derechos.

QUINTA: Se condene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM a pagar las costas del correspondiente proceso judicial, incluidas las respectivas agencias en derecho. SEXTA: Respecto de todas las condenas que se impongan en dinero, deberá ordenarse la correspondiente actualización monetaria, desde la fecha en que se hubiere causado cada una de ellas y hasta la fecha en que se realice su pago efectivo […].

Cabe precisar que inicialmente la demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de proveído de 16 de septiembre de 2020, declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[2], indicando que «[…] no le corresponde a esta sección del Tribunal sino al Consejo de Estado en única instancia, toda vez que los actos administrativos demandados corresponden a un asunto minero y petrolero […]».

Posteriormente, el doctor Ramiro Pazos Guerrero, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 29 de octubre de 2019, ordenó remitir el asunto a la Sección Primera de esta Corporación, en virtud de la competencia residual de que trata el reglamento interno del Consejo de Estado[3]. Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que dentro de las pretensiones formuladas por la parte actora, se solicita como restablecimiento del derecho lo siguiente: «[…] 4.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, o de cualquiera de ellas, se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada tiene la obligación de reparar, compensar o indemnizar a favor de la sociedad demandante, todos los perjuicios y daños causados a partir de la expedición y ejecución de cualquiera de los actos administrativos arriba referenciados. 5.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, o de cualquiera de ellas, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reparar, compensar o indemnizar a favor de la sociedad demandante, todos los perjuicios y daños causados a partir de la expedición y ejecución de cualquiera de los actos administrativos arriba referenciados. 6.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer a la demandante, el valor correspondiente a la indexación de las sumas a las que hace referencia la anterior pretensión; indexación calculada desde la fecha en que se causaron los daños y perjuicios, hasta la fecha en que, efectivamente, la entidad demandada cancele las sumas a la que hace mención la pretensión anterior […]» (subrayado por el Despacho).

Adicionalmente, la parte actora allega al proceso un CD que contiene un archivo tipo pdf, denominado “explicación cuantía perjuicios”[4], en el cual realiza una ilustración integral de los perjuicios que se le han ocasionado con ocasión de la expedición de los actos administrativos que se demandan, tasando como valor del lucro cesante la suma de treinta y ocho mil ciento veintitrés millones ochocientos setenta mil seiscientos ochenta y siete pesos m/cte.

($38.123.870.687)[5]. En vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, norma que señala: «[…] Art. 152.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]».

(resaltado por el Despacho) Así las cosas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de actos de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, en el que la eventual declaratoria de nulidad de estos, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante.

Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso[6]. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Organización Terpel S.A., en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21)(16) ----------------------- [1] Expediente subió a Despacho el 30 de octubre de 2020. [2] Folios 27 y 28. [3] Folios 149 – 151. [4] Folio 74. [5] En el año 2019 un monto de $ 38.123.870.687 pesos colombianos equivalían a 46.036,8725 salarios mínimos mensuales. [6] Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado fuera del texto).