LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES / CONTRATO REALIDAD Los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad usuaria y la empresa de servicios temporales, no se encuentra pactada alguna obligación donde la empresa de servicios temporales estuviere comprometida en el pago de alguna suma de dinero, en caso de una demanda instaurada en su contra.
Y si bien es cierto, en ellos obran la cláusula de indemnidad, lo cierto es que la responsabilidad de la contratista es sólo por los daños o perjuicios resultantes de acciones u omisiones por causa de los servicios prestados por sus trabajadores en misión y no, respecto de obligaciones de carácter salarial y prestacional que puedan reclamarse en contra de la ESE, ante la posible configuración de un contrato realidad.Tampoco es suficiente para llamar en garantía a la empresa de servicios temporales por el hecho de encontrarse señalado en el contrato, que la ejecución del objeto contratado no comporta la existencia de una vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y RED SALUD ARMENIA ESE.
En efecto, la regla general es que entre el trabajador y la empresa usuaria no existe ninguna relación jurídica, puesto que el trabajador es contratado por la empresa de servicios temporales para ser enviado en misión a la empresa usuaria, y la empresa usuaria tiene una relación comercial o civil con la empresa de servicios temporales. Sin embargo, cuando hay violación de los derechos laborales del trabajador y se ha desdibujado la figura de servicios temporales, el trabajador puede demandar a una de las dos partes, o a ambas, por cuanto se convierten en responsables solidarios frente a las deudas laborales de sus trabajadores Por ende, la responsabilidad solidaria que, eventualmente, surja en este caso, conlleva a que no se esté ante un llamamiento en garantía, ya que se trata de instituciones excluyentes entre sí. De modo que, el llamado en garantía comparece al proceso por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y, no porque sea responsable del reclamo alegado por la demandante.
También es menester resaltar que las pólizas emitidas por Liberty Seguros SA para garantizar los contratos de prestación de servicios celebrados con la contratista Soluciones Efectivas Temporal SAS, amparan entre otros, los perjuicios que se causen a raíz del incumplimiento de las obligaciones laborales que esta adquirió con el trabajador en misión, circunstancia que no constituye el objeto de la litis, pues en ningún momento la señora Serna Cuartas pretende el pago de salarios o prestaciones sociales dejados de cancelar y que fueren pactados en los contratos de obra o labor suscritos con la empresa contratista.Así las cosas, en el presente asunto no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la ESE RED SALUD ARMENIA, por cuanto no existe un imperativo legal o contractual que obligue a Soluciones Efectivas Temporal SAS y Liberty Seguros SA a responder por la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia que, hipotéticamente, se emita a favor de la señora María Eugenia Serna Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 63001-33-33-006-2019-00224-01(6441-19) Actor: MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS Demandado: ESE RED SALUD ARMENIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Recurso de apelación. Auto de llamamiento en garantía a empresa de servicios temporales.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el auto proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó el llamamiento en garantía.
ANTECEDENTES Demanda[1] La señora María Eugenia Serna Cuartas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE RED SALUD ARMENIA, para que se declare la nulidad del acto administrativo núm. 102-23 00191 del 22 de enero de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de pago por servicios prestados radicada el 10 de enero de 2019.
En consecuencia, solicitó i) se reconozca y ordene el pago de una indemnización de todas las prestaciones sociales ordinarias que reciben los auxiliares de enfermería o enfermera jefe, o en su defecto, el empleado de orden territorial y que dejó de percibir durante el tiempo en que prestó sus servicios ante la ESE, ii) se reconozca el pago de las prestaciones y acreencias laborales a que tiene derecho un trabajador de planta que cumpla las mismas funciones que desempeñó, iii) se compute el tiempo laborado para efectos pensionales y se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, iv) se reconozca y pague la indemnización de perjuicios materiales ocasionados con la terminación de la relación laboral sin justa causa, desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, hasta que se resuelva favorablemente las pretensiones, v) se reconozca y cancele todo trabajo dominical y festivos, horas extras y recargos nocturnos en vigencia de la relación laboral.
Finalmente, se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el CCA (sic) y se condene en costas a la ESE demandada. Solicitud del llamamiento en garantía[2] La entidad demandada, en escrito separados, llamó en garantía a Soluciones Efectivas Temporal SAS y Liberty Seguros S.A. Al respecto, señaló: Soluciones Efectivas Temporal.
Sustentó que celebró varios contratos para el suministro de personal con esta entidad, en los cuales se determinó claramente que dicho suministro no comportaba la existencia de un vínculo laboral entre los trabajadores en misión y RED SALUD ARMENIA ESE. Así mismo, refirió que aquella empresa, en atención al contrato celebrado, efectuó varios contratos con la señora Serna Cuartas, a fin de que prestara sus servicios como trabajador en misión en las instalaciones de la entidad.
Por tal motivo, solicitó se vincule al proceso como llamada en garantía a Soluciones Efectivas Temporal SAS, comoquiera que en el evento de declararse la existencia de una verdadera relación laboral con la señora María Eugenia Serna Cuartas, deberá dilucidarse el nexo contractual y legal que tiene con la empresa de servicios temporales, a efectos de que esta restituya todas las sumas de dinero que deba asumir por dicha condena, incluido los gastos procesales.
Liberty Seguros SA. Explicó que es beneficiaria y asegurada de los contratos de seguro de cumplimiento de entidades estatales contenidos en las pólizas expedidas por Liberty Seguros S.A., las cuales amparan cada uno de los contratos que celebró con Soluciones Efectivas Temporal SAS, vigentes para la fecha en que la parte demandante prestó sus servicios ante la ESE.
Adujo que el contrato de seguros ampara el cumplimiento, pago de salarios y prestaciones y calidad del servicio. Razón por la cual solicitó se vincule a la aseguradora para que, en el evento de proferirse una sentencia en su contra, se haga efectivo el cubrimiento antes señalado. PROVIDENCIA APELADA[3] El Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 10 de octubre de 2019, negó la solicitud de llamamiento en garantía de la demandada.
Como argumento de su decisión, explicó la figura del llamamiento en garantía y los requisitos formales y sustanciales en que debe apoyarse la vinculación del tercero al proceso. Resaltó, que para que proceda el llamamiento en garantía es necesario que se acredite, sumariamente, como uno de los requisitos sustanciales, la existencia del vínculo legal o contractual con el tercero que pretende llamarse al proceso.
Es así como, luego de estudiar el vínculo legal o contractual con las llamadas en garantías concluyó que, dada la naturaleza y objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta innecesario que en el presente asunto se vincule a Soluciones Efectivas Temporal SAS y a Liberty Seguros SA. En primer lugar, porque los contratos aportados como prueba de la relación sustancial entre empresa de servicios temporales y RED SALUD ARMENIA ESE, no emerge expresamente la obligación de indemnizar a esta por la condena que eventualmente se imponga y porque la solidaridad que existe entre ambas entidades, en eventos de intermediación laboral, no puede tenerse en cuenta como fundamento del llamamiento, dado que el medio de control puede ejercerse contra cualquiera de los involucrados, quienes deberán responder por la totalidad de la obligación, con independencia de las que se genere entre los deudores.
En segundo lugar, por cuanto las pólizas aportadas tienen por objeto amparar el cumplimiento de unos contratos de los que no surge la obligación que dio lugar al llamamiento en garantía y porque en ellas se amparan los perjuicios que se causen a la entidad estatal por el incumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa de servicios temporales, circunstancia que no constituye el objeto de esta litis.
RECURSO DE APELACIÓN[4] La parte demandada presentó recurso de apelación frente a la decisión que negó el llamamiento en garantía formulado. Al respecto, señaló que no es cierto que no exista una obligación a la luz de los contratos que sirvieron de fundamento para llamar a Soluciones Efectivas Temporal SAS, toda vez que de las cláusulas novena y décimo segunda del contrato 029 de 2015 (clausulado que fue impuesto en todos los contratos estatales), se advierte la responsabilidad de ésta a efectos de cubrir cualquier reclamación que, por cuenta de su relación comercial-estatal, se realice en su contra.
Explicó que lo que se busca con el llamamiento en garantía no es integrar el contradictorio, sino que en el evento de acreditarse dentro del presente proceso que los contratos de trabajo que celebró con Soluciones Efectivas Temporal SAS se desnaturalizaron y, por lo tanto, pase a ser la verdadera empleadora de la aquí demandante, sea en esta misma causa judicial donde se resuelva la posible obligación de reembolsar el valor que deba asumir por las acreencias laborales insolutas.
Así mismo, indicó que el ejercicio del llamamiento en garantía es oponer la cláusula de indemnidad, no en contra de un tercero, sino precisamente del contratista llamado en garantía. Precisó, además, que en los contratos de seguros de cumplimiento con Liberty Seguros SA, ostenta la calidad de asegurado y, por lo tanto, en el evento en que las pretensiones de la demanda salgan avantes y se concluya que se adeuda el pago de salarios prestacionales e indemnizaciones a favor de la demandante, se activa entonces la garantía a su favor, constituidas en las pólizas que sirvieron de fundamento al llamamiento en garantía. Precisó que el llamamiento en garantía, en este caso, es para salvaguardar el patrimonio de RED SALUD ARMENIA ESE en el amparo de los salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales que posiblemente deba asumir y que se encuentran asegurados con las pólizas de cumplimiento.
Finalmente, concluyó que existe una relación contractual y legal con Soluciones Efectivas Temporal SAS y Liberty Seguros SA, motivo más que suficiente para ser admitidos, pues considera que no debe hacer carrera que sea solamente la entidad contratante quien deba correr con las condenas patrimoniales derivadas de la desnaturalización de esos contratos, máxime cuando en su ejecución participaron las entidades llamadas en garantía, quienes se lucraron de la celebración y ejecución de dichos contratos.
CONSIDERACIONES Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 4.º de este último.
Problema jurídico. El problema jurídico a resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Procede la vinculación de Soluciones Efectivas Temporal SAS y Liberty Seguros SA, bajo la figura del llamamiento en garantía, cuando en el presente proceso se discute el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de la señora María Eugenia Serna Cuartas, por todo el tiempo que prestó sus servicios en la ESE RED SALUD ARMENIA? Al respecto, el despacho sostendrá la siguiente tesis: No es procedente el llamamiento que solicitó la entidad demandada, como pasa a explicarse a continuación: Del llamamiento en garantía. Conforme lo ha señalado esta corporación[5], la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada expresamente por el artículo 225 del CPACA[6], la cual procede también con fines de repetición frente a un agente estatal[7].
En la citada providencia, se indicó además como característica y requisito del llamamiento en garantía, que se evidencie en la solicitud, la existencia de una norma que, en un momento dado, determine que un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto, deba entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo.
Es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo del tercero, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En efecto, esta corporación ha determinado en forma consistente y reiterada[8] que la parte que realiza el llamamiento debe precisar y acreditar cuál es el sustento legal o contractual para exigir la vinculación del llamado, con el fin de analizar la procedencia del mismo[9], específicamente, se ha indicado que ello «[…] tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. […]»[10], de tal forma que, si no existe o no se prueba esta relación, no puede haber lugar al llamamiento en garantía. Ahora, tal como se observa del contenido del artículo 225 del CPACA, que trajo regulación específica al respecto, basta la simple mención y sustento de ese vínculo legal o contractual, para que se satisfaga el requisito que apareja la nueva regulación procesal.
Lo anterior no es óbice, para que el funcionario judicial desde la misma decisión sobre la petición, pueda negar dicha posibilidad, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso.
Ello, en la medida en que, efectivamente, tales principios se verían afectados al aceptar cualquier tipo de vinculación que se le ocurra a una de las partes del proceso, respecto de un sujeto totalmente ajeno al objeto y responsabilidad deprecada de la controversia inicial. Del caso concreto. En el asunto bajo estudio se depreca por parte de la señora María Eugenia Serna Cuartas el reconocimiento y pago de una indemnización debidamente indexada de las prestaciones que dejó de percibir entre el 1.° de agosto del año 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018, período en el cual prestó sus servicios a la ESE RED SALUD ARMENIA, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, o aquel que devengue o perciba un funcionario de igual categoría[11].
La ESE RED SALUD ARMENIA, al contestar la demanda, llamó en garantía a Soluciones Efectivas Temporal SAS y Liberty Seguros[12], para que en el evento que se declare la existencia de una verdadera relación laboral con la señora María Eugenia Serna Cuartas, estas entren a responder total o parcialmente de la obligación económica que, como resultado de la sentencia, deba asumir.
El Tribunal Administrativo del Quindío rechazó el llamamiento[13] al considerar, por un lado, que de los contratos de intermediación laboral aportados no emerge claramente la obligación de Soluciones Efectivas Temporal SAS de responder por la eventual condena que se imponga en el sub examine, por lo que podría pensarse que entre el llamante y el llamado surge es una relación de solidaridad que, según criterio del Consejo de Estado, no es procedente sustentar en los llamamientos en garantía, por cuanto la acción puede ejercerse contra cualquiera de los involucrados.
De otro lado, porque las pólizas expedidas por Liberty Seguros tienen por objeto amparar el cumplimiento de los anteriores contratos, de los que no emerge la obligación que dio lugar al llamamiento en garantía y en las cuales se amparan los perjuicios que se causen a la ESE demandada por el incumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa contratista, circunstancia que no constituye el objeto de esta litis.
Ahora bien, este despacho inicialmente debe precisar que, para proceder al estudio sobre la vinculación de un tercero a la litis, a través de la figura jurídica del llamamiento en garantía, es indispensable tener en cuenta el presupuesto procesal que consagra el artículo 225 del CPACA. Así, lo que debe abordarse en esta etapa procesal, es si se evidencia una obligación legal o contractual que consagre el deber de los terceros de reembolsar o pagar lo que judicialmente se condene a la parte demandada, para que posteriormente en la sentencia pueda analizarse la relación jurídico sustancial que existe entre la entidad demandada y los llamados, frente a la eventual obligación de pago o reembolso, según el caso.
Pues bien, dentro del presente proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ La señora Serna Cuartas prestó sus servicios profesionales como enfermera profesional para la ESE RED SALUD ARMENIA por periodos interrumpidos, en las vigencias 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017, según certificado emitido por el gerente de la entidad el 9 de octubre de 2017[14].
En el documento que da cuenta de ello no se indica si lo hizo de forma directa con la ESE o a través de un intermediario. ✓ Adicionalmente, en certificación emitida por la representante legal de Soluciones Efectivas Temporal SAS, el 10 de diciembre de 2018, se observa que la señora María Eugenia laboró como empleada en misión, con la celebración de contratos de obra o labor y en el cargo de enfermera profesional en la entidad RED SALUD ARMENIA ESE, así: de 1.º de enero hasta el 30 de abril, desde el 1.° de mayo hasta el 30 de junio de 2016, desde el 1.° de enero de 2017 hasta el 31 de julio de 2017, desde el 1.° de enero hasta el 30 de junio y desde el 1.° de julio hasta el 30 de noviembre de 2018[15]. ✓ En los contratos celebrados entre la ESE RED SALUD ARMENIA y Soluciones Efectivas Temporal SAS, en donde la primera contrató los servicios de la segunda, con el fin de suministrar personal debidamente capacitado para que prestaran sus servicios tanto en el área asistencial, como administrativa de la entidad, se advierten las siguientes cláusulas: «[…] CLÁUSULA NOVENA.
NATURALEZA DEL CONTRATO: El presente contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS se regirá por las normas de derecho privado, por tanto el personal usado por SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. ARMENIA, en la ejecución del objeto contratado, no tendrá derecho al pago de ninguna contraprestación distinta a las que SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. ARMENIA les pacte, es decir, que su ejecución no comporta la existencia de vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y RED SALUD ARMENIA E.S.E. […]» CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA.
INDEMNIDAD: SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. ARMENIA, asume todo tipo de responsabilidad generada por daño o perjuicios resultantes de acciones u omisiones por causa de los servicios prestados por sus trabajadores en misión. […]» Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine se advierte que la señora María Eugenia prestó sus servicios como enfermera en la ESE RED SALUD ARMENIA.
Empero, no se colige la existencia de un nexo causal, legal o contractual, que acredite la presunta responsabilidad de la empresa de servicios temporales Soluciones Efectivas Temporal SAS, respecto de las posibles obligaciones que le serían imputadas a la entidad demandada, en caso de una eventual sentencia condenatoria o en favor de las pretensiones de la demandante.
En efecto, los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad usuaria y la empresa de servicios temporales, no se encuentra pactada alguna obligación donde la empresa de servicios temporales estuviere comprometida en el pago de alguna suma de dinero, en caso de una demanda instaurada en su contra. Y si bien es cierto, en ellos obran la cláusula de indemnidad, lo cierto es que la responsabilidad de la contratista es sólo por los daños o perjuicios resultantes de acciones u omisiones por causa de los servicios prestados por sus trabajadores en misión y no, respecto de obligaciones de carácter salarial y prestacional que puedan reclamarse en contra de la ESE, ante la posible configuración de un contrato realidad.
Tampoco es suficiente para llamar en garantía a la empresa de servicios temporales por el hecho de encontrarse señalado en el contrato, que la ejecución del objeto contratado no comporta la existencia de una vinculación laboral entre los prestadores de los servicios y RED SALUD ARMENIA ESE. En efecto, la regla general es que entre el trabajador y la empresa usuaria no existe ninguna relación jurídica, puesto que el trabajador es contratado por la empresa de servicios temporales para ser enviado en misión a la empresa usuaria, y la empresa usuaria tiene una relación comercial o civil con la empresa de servicios temporales.
Sin embargo, cuando hay violación de los derechos laborales del trabajador y se ha desdibujado la figura de servicios temporales, el trabajador puede demandar a una de las dos partes, o a ambas, por cuanto se convierten en responsables solidarios frente a las deudas laborales de sus trabajadores. En cuanto a la responsabilidad solidaria de las empresas de servicios temporales, esta corporación en sentencia del 7 de noviembre de 2018[16], afirmó: «[…] De conformidad con lo preceptuado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 34.
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.» (Subrayado ajeno al texto).
Es claro entonces que en el presente caso se configuró dicha solidaridad, dado que las actividades desplegadas por los vigilantes y/o conserjes no son extrañas a la labor requerida por la Alcaldía de Pereira para sus instituciones educativas, en tanto que son indispensables para la seguridad personal de los estamentos educativos, las instalaciones y los equipos y elementos propios de las distintas actividades académicas y administrativas de los centros educativos municipales. […] La Corte Constitucional, al evaluar los requisitos de dicha solidaridad, ha expresado: «Se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios;
(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.»[17].
Se concluye en este aspecto que los servicios prestados por el demandante para SERVITEMPORALES S.A. por cuenta y en misión para el Municipio de Pereira, convierten a éste último en responsable solidario de las obligaciones salariales y prestacionales surgidas de la relación contractual a que se viene haciendo referencia. […]» Por ende, la responsabilidad solidaria que, eventualmente, surja en este caso, conlleva a que no se esté ante un llamamiento en garantía, ya que se trata de instituciones excluyentes entre sí. De modo que, el llamado en garantía comparece al proceso por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y, no porque sea responsable del reclamo alegado por la demandante.
También es menester resaltar que las pólizas emitidas por Liberty Seguros SA para garantizar los contratos de prestación de servicios celebrados con la contratista Soluciones Efectivas Temporal SAS, amparan entre otros, los perjuicios que se causen a raíz del incumplimiento de las obligaciones laborales que esta adquirió con el trabajador en misión, circunstancia que no constituye el objeto de la litis, pues en ningún momento la señora Serna Cuartas pretende el pago de salarios o prestaciones sociales dejados de cancelar y que fueren pactados en los contratos de obra o labor suscritos con la empresa contratista.
Así las cosas, en el presente asunto no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la ESE RED SALUD ARMENIA, por cuanto no existe un imperativo legal o contractual que obligue a Soluciones Efectivas Temporal SAS y Liberty Seguros SA a responder por la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia que, hipotéticamente, se emita a favor de la señora María Eugenia Serna Cuartas.
En conclusión: Como de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la ESE RED SALUD ARMENIA, no se advierte derecho legal o contractual de exigir a Soluciones Efectivas Temporal SAS y Liberty Seguros SA el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacerse a raíz de la sentencia, no hay lugar a aceptar la petición. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó la solicitud de llamamiento en garantía, al no haber prosperado los argumentos del recurso de apelación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 10 de octubre de 2019, que negó la solicitud de llamamiento en garantía de la ESE RED SALUD ARMENIA a Soluciones Efectivas Temporal SAS y Liberty Seguros SA.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 a 25. [2] Folios 1 a 3 152 a 154 del cuaderno de llamamiento en garantía. [3] Folios 172 a 178. [4] Folios 182 a 187. [5] Entre otras, en auto del 7 de abril del 2016, Expediente 68-001-23-33- 000-2013-00435-01 (1720-2014). [6] El cual prevé que “[…] Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación […]” [7] Para lo cual deberán cumplirse las previsiones de la Ley 678 de 2001 o de aquellas que la reformen o adicionen. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 18.108; auto del 31 de enero de 2008, exp. 34.419; auto del 10 de abril de 2008, exp. 34.374. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A., 12 de mayo de 2015., Radicación: 15001-23-33-000- 2014-00099-01(1192-15). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 17 de julio de 2013, Radicación: 73001-23-31-000- 2012-00327-01(46626). [11] Folios 1 a 25. [12] Folios 1 a 2 y 152 a 154 del cuaderno de llamamiento en garantía. [13] Folios 172 y 178. [14] Folios 38 a 40. [15] Folio 46. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2018, radicado 66001-23-33-000-2013-00088-01(0115-14). [17] Corte Constitucional, sentencia T-889 de noviembre 20 de 2014.