CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA y 23 del reglamento de esta Corporación prevén que la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer en única instancia el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general y del orden nacional dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Asimismo, conforme al reglamento interno de la Corporación, las Salas Especiales de Decisión están facultadas para asumir este tipo de asuntos asignados al pleno de la Corporación, según lo decidido en sesión del 1 de abril de 2020.
(…) En ese orden, esta Corporación es competente para conocer del asunto dado que el control recae sobre actos de carácter general, cuyos supuestos fueron objetivos y abstractos y sus efectos impersonales; que fueron expedidos por una autoridad nacional en ejercicio de función administrativa, dado que adoptó pautas respecto de los procedimientos administrativos adelantados en virtud de las funciones propias de la entidad y lineamientos para que sus funcionarios pudieran cumplir con sus labores; y con el fin de desarrollar un decreto legislativo, en particular los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 1859 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 ESTADO DE EXCEPCIÓN / CLASES DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Controles de orden político y jurídico / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ACTIVIDADES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FACULTADES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO / CORTE CONSTITUCIONAL - Control formal y material La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).
(…) A su vez, la Carta Política, al ocuparse de los Estados de Excepción, dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los que deben someterse desde la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. (…) El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.
Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. (…) Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Remisión por parte de la autoridad administrativa / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / POTESTAD REGLAMENTARIA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD NACIONAL / AUTORIDAD TERRITORIAL / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DESARROLLO DE DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.
En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. (…) recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA / COBRO COACTIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA [L]a resolución fue suscrita por el director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, en uso de las facultades previstas en la Ley 161 de 1994, Decreto 790 de 1995 y Resolución n.º 420 de 2016, que lo designan como representante legal, con capacidad para dirigir y coordinar las actividades de la entidad.
Así, en la medida que dicho acto dispuso una serie de medidas relacionadas para con esos tópicos, es claro que corresponden a asuntos de competencia de dicho funcionario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos formales del acto administrativo pasible de control inmediato de legalidad, ver sentencia del 15 de octubre de 2013, exp. 2010-000390-00(CA), C.P Marco Antonio Velilla Moreno. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA / COBRO COACTIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EMERGENCIA SANITARIA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO DE CADUCIDAD / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO DE FIRMEZA Frente a los procedimientos de cobro coactivo, la Sala encuentra ajustada la determinación adoptada a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Dado que ahí se autorizó a las autoridades a suspender los términos de las actuaciones a su cargo hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria. De cara a los procedimientos sancionatorios contractuales, la Sala advierte que la determinación estuvo acorde con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 537 de 2020, puesto que ahí se autorizó la suspensión de términos en esos trámites.
Además, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 estableció que durante la suspensión no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza, tal como lo desarrolló la resolución bajo análisis. En ese orden, la Sala no avisara reparo alguno a la legalidad del artículo bajo análisis. La suspensión de términos adoptada se fundamentó en las disposiciones que la permitían y se hizo para conjurar la crisis que suscitó la declaratoria del estado de excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 537 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA / COBRO COACTIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EMERGENCIA SANITARIA / SUSPENSIÓN DE ATENCIÓN AL PÚBLICO / USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS / DISTANCIAMIENTO SOCIAL El artículo 2 de la resolución n.º 118 dispuso que suspenderá la atención presencial del público en sus instalaciones y previó que ello se haría exclusivamente a través de medios virtuales.
La Sala advierte que las medidas adoptadas en dicho artículo son un desarrollo directo de los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por manera que su adopción fue adecuada al ordenamiento. En efecto, la utilización de canales virtuales y la suspensión de la atención presencial hasta que se superara la emergencia sanitaria, fueron uno de los mecanismos allí autorizadas para favorecer el distanciamiento social.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA / COBRO COACTIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EMERGENCIA SANITARIA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER PETICIONES / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA NECESARIA / MEDIDA PROPORCIONAL / DERECHO DE PETICIÓN – No fue afectado El artículo 3 de la resolución n.º 118 dispuso que se acata los términos para atender peticiones nuevas y en curso señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, los cuales fueron ampliados.
(…). La Sala advierte que la ampliación de los términos para la respuesta a peticiones fue un desarrollo directo del decreto legislativo que autorizó la medida excepcional dicha ampliación. La adopción de esta medida se sustentó en la necesidad de adaptarse a las limitaciones que suponen la posibilidad de superar las circunstancias que suscitaron la declaratoria de estado de excepción, pues el distanciamiento social y la falta de atención presencial de público, supone la necesidad de contar con más tiempo para solventar las peticiones que se hagan a la entidad.
(…) la ampliación de términos para la solución y respuesta de peticiones corresponde a una regulación temporal del derecho de petición más favorable para quien lo ejerce y para la administración en su decisión, lo cual se ha considerado razonable y justificado por la situación que generó la declaratoria del estado de emergencia. En consecuencia, el artículo 3° del acto bajo control en esta sede reprodujo los lineamientos dispuestos por el Decreto Legislativo 491 de 2020, sin que ello conlleve la afectación del derecho de petición, por lo cual habrá de declararse ajustado a derecho.
NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional, ejerció el control de constitucionalidad al Decreto Legislativo 491 de 2020, en sentencia C 242 del 9 de julio de 2020, exp. RE-253. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA / COBRO COACTIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EMERGENCIA SANITARIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA NECESARIA / MEDIDA PROPORCIONAL Los artículos 4 y 5 de la resolución n. 118 dictaminaron la vigencia de las medidas adoptadas en otras resoluciones –distintitas a las adoptadas por la resolución n.º 118– y la publicidad y vigencia del acto, respectivamente.
Y la Sala no avizora reparo de ilegalidad respecto de estos. Verificado todo lo anterior, la Sala encuentra adicionalmente que la resolución también cumple con el requisito material de proporcionalidad, en tanto mediante estos actos administrativos la entidad acogió y puso en práctica las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.(…) En suma, la resolución resulta idónea, necesaria y proporcional si se compara con la gravedad de los hechos que originaron la declaración del estado de excepción y la inminencia de que el virus se propagara con mayor rapidez si no se acataban las órdenes del Gobierno Nacional y los expertos en la materia.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EFECTOS DEL ESTUDIO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COSA JUZGADA RELATIVA Por último, la Sala se permite recordar que como lo ha establecido el Consejo de Estado, aunque el control inmediato de legalidad supone un estudio integral del acto objeto de estudio, lo cierto es que “no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”, por lo cual los efectos de esta sentencia corresponden a los de la cosa juzgada relativa, esto es, solo operarán respecto de los aspectos analizados y decididos en esta oportunidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 118 DEL 11 DE MAYO DE 2020 - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02195-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA Demandado: RESOLUCIÓN 118 DEL 11 DE MAYO DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Doce Especial de Decisión procede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectuar el control inmediato de legalidad de las Resolución n.º 118 del 11 de mayo de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA).
ANTECEDENTES Acto objeto de control El texto integral de la resolución objeto del control inmediato de legalidad de la referencia es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN No. 118 (11 de mayo de 2020) “Por medio de la cual se prorrogan algunas medidas establecidas en la Resolución 000114 de 27 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones.” EL DIRECTOR EJECUTIVO DE CORMAGDALENA En uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial, las conferidas en la Ley 161 de 1994, Decreto 790 de 1995 y la Resolución 000420 del 10 de noviembre de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo prescrito en el artículo 331 de la Constitución Política y la Ley 161 de 1994, se creó y reglamentó la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA. Que la Resolución 000420 del 10 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se ajusta y actualiza el manual específico de funciones y competencias para los empleos de planta global de personal de CORMAGDALENA” se encuentran las funciones esenciales Director Ejecutivo, entre las cuales la se establece la de “Dirigir acciones tendientes al cumplimiento de las funciones a cargo de la Corporación para garantizar el desarrollo de su objeto constitucional”.
Que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra que es deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos. Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que, la misión de CORMAGDALENA, principalmente consiste en “Recuperar y mantener la navegabilidad del Río Magdalena como aporte a la competitividad del país, garantizar su desarrollo sostenible y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades ribereñas.” Que el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 dispone que es deber de las autoridades brindar atención al público y a las personas que ante ellas acudan, en relación con los asuntos que tramiten.
Que el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 deben tener en que consideración que “Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley”. Asimismo, el desarrollo de las actuaciones por medios virtuales conforme lo determinan los artículos 53 a 64 ejusdem implica, entre otros aspectos: i) la posibilidad de adelantar las actuaciones administrativas por medios electrónicos, ii) el registro para el uso de medios electrónicos, iii) el documento público por medio electrónico, iv) la notificación electrónica, v) el acto administrativo electrónico, vi) el archivo electrónico de documentos, vii) el expediente electrónico, viii) la sede electrónica, ix) la recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades, x) la prueba de recepción en envío de mensajes de datos por la autoridad, xi) las sesiones virtuales y xii) los estándares y protocolos.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, tras la determinación del COVID-19 como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud, en la cual se establecen una serie de lineamientos con el fin de prevenir y controlar la propagación del mencionado virus.
Que, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Que, a través del Decreto 440 de 20 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, indicando entre otras cosas, la posibilidad de realizar audiencias de los procesos selectivos de forma virtual y la preferencia de la utilización de mecanismos de agregación de demanda, para la adquisición de bienes y servicios, durante la etapa de aislamiento preventivo.
Que, atendiendo a lo preceptuado en dicho decreto, se hace necesaria la continuidad de los procesos selectivos, habilitando y fortaleciendo mecanismos de orden digital y virtual que permitan la selección objetiva, la libertad de concurrencia y demás principios y deberes en materia de contratación estatal. Es de esta manera que podrá dársele continuidad a la ejecución presupuestal de la entidad a través de la gestión contractual.
Que, con el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día veinticinco (25) de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día trece (13) de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Asimismo, se limitó la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional. Que el artículo 3 del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 señala como excepciones a la medida, entre otros: “16. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga” así como “17. Las actividades de dragado marítimo y fluvial”.
Que mediante Resolución No. 00097 del 25 de marzo de 2020 se suspendieron términos y se adoptaron algunas medidas transitorias por causa del COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA y se dictaron otras disposiciones. Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, «Salvo norma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. [ ] 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción [ ]». Que de acuerdo a lo señalado en el Decreto 491 de 2020, “los términos establecidos en el precitado artículo resultan insuficientes dadas las medidas de aislamiento social tomadas por el Gobierno nacional en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y las capacidades de las entidades para garantizarle a todos sus servidores, especialmente en el nivel territorial, los controles, herramientas e infraestructura tecnológica necesarias para llevar a cabo sus funciones mediante el trabajo en casa, razón por la cual se hace necesario ampliar los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, con el propósito de garantizar a los peticionarios una respuesta oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada”.
Que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, las autoridades administrativas podrán suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Dicha suspensión afectará los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años y durante el término que dure la suspensión y hasta el momento que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Que el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-19.
Que el Decreto 537 del 12 de abril de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, consideró que para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual y en aras de no paralizar la contratación estatal y el mercado de compras públicas, se hace necesario aprovechar los medios tecnológicos para cumplir la función administrativa, por lo que en su artículo primero dispuso: “Para evitar contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, durante la vigencia de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada Coronavirus COVID-19, las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección podrán desarrollarse a través de medios electrónicos, garantizando el acceso a los proponentes, entes de control, y a cualquier ciudadano interesado en participar.
La entidad estatal deberá indicar y garantizar los electrónicos y de comunicación que serán utilizados, así como los mecanismos que empleará para el registro de toda la información generada, conforme al cronograma establecido en el procedimiento”. Que en virtud de las normas expedidas con ocasión de atender la contingencia generada por el COVID-19, el Decreto 537 de 12 de abril de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” el inciso tercero del artículo 2 señala: “Procedimientos Sancionatorios: (…) Sin perjuicio de lo anterior, el ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de términos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto.”, como quiera que existen procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentran pendientes de respuestas de otros entes y de otros procedimientos que en la actualidad se hallan suspendidos o que sus tiempos de respuestas se hacen de manera lenta debido a la emergencia sanitaria y ecológica mencionada.
Que mediante la Resolución 107 de 13 de abril de 2020 se modificaron y se adoptaron medidas adicionales transitorias a las establecidas en la Resolución 000097 de 25 de marzo de 2020, y se dictaron otras disposiciones”. Que el Decreto 593 de 24 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19, y el mantenimiento del orden público”, donde se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 am) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19.
Que mediante la Resolución 000114 de 27 de abril de 2020 se prorrogaron las medidas establecidas en la Resolución 000107 de 13 de abril de 2020 y se dictaron otras disposiciones. Que a través del Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00am) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que, mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. Que en consecuencia, en aras de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, se hace necesario continuar la suspensión de los procedimientos administrativos de cobro coactivo y sancionatorios que se surten ante la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación. Que conforme a todo lo indicado, y en procura de dar cumplimiento a las normas y directrices emitidas por el Gobierno Nacional en materia de salubridad pública, orden público y relacionados, se hace necesario desarrollar tales asuntos a nivel interno de la Corporación, específicamente en cuanto a procesos contractuales, atención al público, procedimientos sancionatorios y procedimientos de jurisdicción coactiva.
Ello, permitirá establecer un claro marco interno regulatorio para el desarrollo de las competencias y funciones de CORMAGDALENA. En mérito de lo expuesto, el Director Ejecutivo de Cormagdalena,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. ORDENAR la suspensión de términos procesales en los procedimientos administrativos de jurisdicción coactiva y los procedimientos administrativos sancionatorios contractuales que cursan en CORMAGDALENA, desde las cero horas (00:00 am) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.
Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden los mismos, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza, previstos en las disposiciones que regulan los mencionados procedimientos; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 2: ORDENAR la suspensión de la atención al público de manera presencial en todas las oficinas y seccionales de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir denuncias, peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas o institucionales.
CORMAGDALENA pone a disposición de los interesados, el correo electrónico contactociudadano@cormagdalena.gov.co para atender peticiones y solicitudes, durante el período comprendido desde las cero horas (00:00 am) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 3. ACATAR a partir de la expedición de esta resolución y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, los términos para atender las peticiones nuevas y en curso señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, así: Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
ARTÍCULO 4. Las demás disposiciones de la Resolución 000097 del 25 de marzo de 2020, la Resolución 00107 de 13 de abril de 2020 y la Resolución 000114 de 27 de abril de 2020, no modificadas en el presente acto administrativo, mantienen su vigencia y carácter vinculante.
ARTÍCULO 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y se publicará en la página web de CORMAGDALENA. Actuación procesal surtida El 19 de junio de 2020, el despacho sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se notificó del trámite a la entidad que profirió el acto administrativo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; se ordenó fijar un aviso por diez para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad de la resolución objeto de control y se corrió traslado al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.
Intervenciones Ningún ciudadano coadyuvó o impugnó la legalidad del acto objeto del control inmediato de la referencia. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena advirtió que la suspensión de términos en los procedimientos de cobro coactivo se fundamentó en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Aclaró que las determinaciones relacionadas con la contratación de la entidad se cimentaron en los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020.
Aseguró que los términos previstos para atender peticiones siguieron el Decreto Legislativo 491 de 2020. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público explicó que artículos 1 y 2 de la resolución bajo análisis se cimentaron en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Además, sostuvo que la ampliación de términos para resolver peticiones no podía ser ordenada por el Decreto 491 en comento, pues ello estaba reservado al legislador estatutario y, en consecuencia, la entidad tampoco podía adoptarla en el artículo 3 por ser contraria al ordenamiento.
CONSIDERACIONES La competencia Los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA y 23 del reglamento de esta Corporación prevén que la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer en única instancia el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general y del orden nacional dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Asimismo, conforme al reglamento interno de la Corporación, las Salas Especiales de Decisión están facultadas para asumir este tipo de asuntos asignados al pleno de la Corporación, según lo decidido en sesión del 1º de abril de 2020.
En ese orden, esta Corporación es competente para conocer del asunto dado que el control recae sobre actos de carácter general, cuyos supuestos fueron objetivos y abstractos y sus efectos impersonales; que fueron expedidos por una autoridad nacional[1] en ejercicio de función administrativa, dado que adoptó pautas respecto de los procedimientos administrativos adelantados en virtud de las funciones propias de la entidad; y con el fin de desarrollar un decreto legislativo, en particular los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo y 537 del 12 de abril de 2020.
La declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus SARS-CoV-2 que ocasiona la COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.
A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta días calendario, a través de Decreto 417 de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.
Posteriormente, con Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por razón de la pandemia, declaró un segundo estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de treinta días calendario. El alcance del control inmediato de legalidad La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).
A su vez, la Carta Política, al ocuparse de los Estados de Excepción, dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los que deben someterse desde la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.
Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20[2] de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones exige identificar las distintas clases de “medidas de carácter general” que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.
En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las “medidas de carácter general”, es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. El caso concreto El control de legalidad de la resolución n.º 118 del 11 de mayo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena supone su estudio formal y sustancial a partir de las normas que le debieron servir de fundamento.
Para el efecto, la Sala advierte que la entidad desarrolló pautas, con fundamento en las directrices adoptadas en los Decretos Legislativos 491[3] y 537[4] de 2020, con el fin de suspender los términos en los procedimientos de cobro coactivo sancionatorios contractuales, suspender la atención presencial al público e implementar términos especiales para la atención de peticiones en el curso de la emergencia sanitaria declarada con resolución n.º 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y el estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto 637 de 2020 del Gobierno Nacional. 5 Los requisitos formales Aclarado el alcance del acto objeto de control, la Sala procede a analizar sus requisitos de forma para determinar si se cumplieron.
En tal sentido, se observa que la resolución fue suscrita por el director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, en uso de las facultades previstas en la Ley 161 de 1994, Decreto 790 de 1995 y Resolución n.º 420 de 2016, que lo designan como representante legal, con capacidad para dirigir y coordinar las actividades de la entidad.
Así, en la medida que dicho acto dispuso una serie de medidas relacionadas para con esos tópicos, es claro que corresponden a asuntos de competencia de dicho funcionario. Aunado a ello, se advierte que la resolución tiene elementos suficientes que permiten su identificación, como número, fecha, identificación de las facultades que permiten su expedición, expresión del mecanismo de publicidad, consideraciones, articulado y firma de quien la suscribe.
Lo anterior permite concluir que el acto cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que, si bien no son sustanciales, deben ser cumplidos por la autoridad[5]. 6 Los requisitos sustanciales Superado en anterior estudio, la Sala procede a analizar los requisitos sustanciales y para el efecto dividirá el estudio según las diferentes temáticas abordadas por el acto. 7 La suspensión de términos El artículo 1 de la resolución n.º 118 dispuso la suspensión de los términos en los procedimientos de cobro coactivo y sancionatorios contractuales.
Precisó que durante ese lapso no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en esos trámites. Frente a los procedimientos de cobro coactivo, la Sala encuentra ajustada la determinación adoptada a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. Dado que ahí se autorizó a las autoridades a suspender los términos de las actuaciones a su cargo hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria.
De cara a los procedimientos sancionatorios contractuales, la Sala advierte que la determinación estuvo acorde con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo 537 de 2020, puesto que ahí se autorizó la suspensión de términos en esos trámites. Además, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 estableció que durante la suspensión no correrían los términos de caducidad, prescripción o firmeza, tal como lo desarrolló la resolución bajo análisis.
En ese orden, la Sala no avisara reparo alguno a la legalidad del artículo bajo análisis. La suspensión de términos adoptada se fundamentó en las disposiciones que la permitían y se hizo para conjurar la crisis que suscitó la declaratoria del estado de excepción. 8 La suspensión de la atención presencial al público El artículo 2 de la resolución n.º 118 dispuso que suspenderá la atención presencial del público en sus instalaciones y previó que ello se haría exclusivamente a través de medios virtuales.
La Sala advierte que las medidas adoptadas en dicho artículo son un desarrollo directo de los artículos 3 y 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por manera que su adopción fue adecuada al ordenamiento. En efecto, la utilización de canales virtuales y la suspensión de la atención presencial hasta que se superara la emergencia sanitaria, fueron uno de los mecanismos allí autorizadas para favorecer el distanciamiento social. 9 La ampliación de términos para atender peticiones El artículo 3 de la resolución n.º 118 dispuso que se acata los términos para atender peticiones nuevas y en curso señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, los cuales fueron ampliados.
Para el efecto transcribió lo previsto en dicho decreto[6]. La Sala advierte que la ampliación de los términos para la respuesta a peticiones fue un desarrollo directo del decreto legislativo que autorizó la medida excepcional dicha ampliación. La adopción de esta medida se sustentó en la necesidad de adaptarse a las limitaciones que suponen la posibilidad de superar las circunstancias que suscitaron la declaratoria de estado de excepción, pues el distanciamiento social y la falta de atención presencial de público, supone la necesidad de contar con más tiempo para solventar las peticiones que se hagan a la entidad.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 3 en comento, pues consideró que la regulación del derecho de petición era un asunto reservado al legislador estatutario y que no podía desarrollarse a través de un acto administrativo. La inconformidad cuestionó la posible intromisión del Gobierno Nacional, con el Decreto Legislativo 491 de 2020, en asuntos reservados al legislador estatutario, sin embargo, el control de ese decreto escapa al objeto de este pronunciamiento, pues ello está reservado a la Corte Constitucional.
En esta instancia, el Consejo de Estado revisa la legalidad del acto objeto de control y lo contrasta con las normas superiores que deben sustentarlo, de esta forma se verifica si el acto contradice alguna disposición de mayor jerarquía, como sería el caso de regular un derecho fundamental por fuera de lo permitido y de conformidad con lo resuelto por el tribunal constitucional, en caso de ya haberse proferido su pronunciamiento.
En efecto, la Corte Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad al Decreto Legislativo 491 de 2020, expresó lo siguiente en relación con el artículo 5°: [L]a ampliación transitoria de los términos para atender las peticiones contemplada en el artículo 5° es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho fundamental de petición regulado en la misma, respetando el criterio de proporcionalidad, según se explica a continuación. Efectivamente, la medida estudiada persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.[7] (Se subraya).
Así las cosas, la ampliación de términos para la solución y respuesta de peticiones corresponde a una regulación temporal del derecho de petición más favorable para quien lo ejerce y para la administración en su decisión, lo cual se ha considerado razonable y justificado por la situación que generó la declaratoria del estado de emergencia. En consecuencia, el artículo 3° del acto bajo control en esta sede reprodujo los lineamientos dispuestos por el Decreto Legislativo 491 de 2020, sin que ello conlleve la afectación del derecho de petición, por lo cual habrá de declararse ajustado a derecho. 10 La vigencia de las medidas Los artículos 4 y 5 de la resolución n.º 118 dictaminaron la vigencia de las medidas adoptadas en otras resoluciones –distintitas a las adoptadas por la resolución n.º 118– y la publicidad y vigencia del acto, respectivamente.
Y la Sala no avizora reparo de ilegalidad respecto de estos. Verificado todo lo anterior, la Sala encuentra adicionalmente que la resolución también cumple con el requisito material de proporcionalidad, en tanto mediante estos actos administrativos la entidad acogió y puso en práctica las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia.
Lo anterior, pues como se explicó, se declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional y se facultó a las autoridades para suspender términos en las actuaciones y adoptar medidas transitorias y excepcionales para garantizar la salud de los servidores públicos, la protección de los usuarios de los servicios que presta la entidad y salvaguardar los derechos de los funcionarios, contratistas y comunidad en general.
En suma, la resolución resulta idónea, necesaria y proporcional si se compara con la gravedad de los hechos que originaron la declaración del estado de excepción y la inminencia de que el virus se propagara con mayor rapidez si no se acataban las órdenes del Gobierno Nacional y los expertos en la materia. Por último, la Sala se permite recordar que como lo ha establecido el Consejo de Estado, aunque el control inmediato de legalidad supone un estudio integral del acto objeto de estudio, lo cierto es que “no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”[8], por lo cual los efectos de esta sentencia corresponden a los de la cosa juzgada relativa, esto es, solo operarán respecto de los aspectos analizados y decididos en esta oportunidad.
En conclusión, para esta Sala las medidas adoptadas con la resolución n.º 118 del 11 de mayo de 2020 fueron expedidas con apego al ordenamiento por lo que se declararan ajustadas a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR ajustada a derecho la resolución n.º 118 del 11 de mayo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena.
SEGUNDO. Por Secretaría comuníquese y remítase copia de la presente decisión a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, por el medio más expedito y archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas del orden nacional y sujetas a un régimen especial.
Sobre el particular, véase: Corte Constitucional, sentencia C-593 del 7 de diciembre de 1995, exp. D-967, MP Fabio Morón Díaz. [2] “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [3] La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Oportunidad en la que declaró la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19; la exequibilidad condicionada de los artículos 4, 5, 6 (parágrafo 2), 8 y 10; y la inexequibilidad de los artículos 6 (parágrafo 1), 7 (de la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG”) y 12.
Corte Constitucional, sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, exp. RE-253, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. [4] La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 537 de 2020 y declaró la exequibilidad de todo el articulado de dicho decreto. Corte Constitucional, sentencia C-181 del 17 de junio de 2020, exp.
RE-270, MP Alejandro Linares Cantillo. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de octubre de 2013, exp. 2010-000390-00(CA), CP Marco Antonio Velilla Moreno. [6] El Decreto 491 de 2020, prescribe en su artículo 5: “Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. “Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. “(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
“En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. “Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” [7] Corte Constitucional, sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, exp. RE- 253, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00.