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63001-23-31-000-2011-00205-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-08-27

Ponente: César Palomino Cortés.

Actor: Blanca Dora Giraldo De Duque·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Reconocimiento Inicialmente, existía vacío normativo en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, o primera mesada pensional, empero, la jurisprudencia de las Altas Cortes, han coincidido en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar, por tal razón, jurisprudencialmente, la Corte Suprema de Justicia, desde 1982, consideró procedente la indexación de la primera mesada pensional, basada en los princípios de justicia, equidad y en los derechos laborales.

Lo propio ha hecho desde otrora el Consejo de Estado, inicialmente en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo de la época (…). En el sub examine tal como quedó demostrado en los hechos probados descritos en apartado anterior, que el causante prestó sus servicios laborales a la Rama Judicial por 22 años, 2 meses y 3 días y que el último año de actividad ocurrió 30 de agosto de 1982 a 30 agosto de 1983, y que devengó factores salariales y asignación básica, ésta última en $86.900.00 y que adquirió el estatus pensional el 8 de mayo de 1988, y se reconoció la pensión el 28 de noviembre de 1993.

La pensión fue reconocida conforme al Decreto Ley 456 de 1981 y sus decretos reglamentarios, el 29 de noviembre de 1993, incluyendo la asignación básica de $86.900.00, y los demás factores. Vale decir, sobre el mismo valor percibido en 1983, así el ingreso base liquidación de la pensión, ocurrió sobre valores depreciados. Razón por la cual, siguiendo lo esbozado en precedencia, se advierte sin hesitación alguna que le asiste el derecho a la señora Blanca Dora Giraldo, a que sea indexado el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al causante y sustituida en su favor.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el fundamento de la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-1073 de 2012, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018, radicación: 0228-15, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178 / LEY 10 DE 1972 – ARTÍCULO 2 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 37 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., 27 de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00205-01(0923-14) Actor: BLANCA DORA GIRALDO DE DUQUE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: indexación ingreso base de liquidación pensional -primera mesada- Instancia: Segunda-C.C.A. La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, accedió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Blanca Dora Giraldo de Duque, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A, por medio de apoderado solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución PAP 053543 del 17 de mayo de 2011, expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le negó la indexación y el I.P.C. de la pensión post-mortem reconocida mediante la resolución 41977 del 29 de noviembre de 1993. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: i.Incremente con base en la variación del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de enero de 1989, la pensión a que tuvo derecho el causante Gonzalo Harvey Duque García y sustituida a la señora Blanca Dora Giraldo de Duque. ii.

Reajuste la pensión a partir del 27 de diciembre de 1991, en la misma cuantía que debió percibirla el causante. iii. incremente anualmente la pensión sustituida con base en la variación del salario mínimo legal mensual vigente hasta el año 1994, y con base en la variación del IPC a partir del año 1995. iv. Reajuste la pensión sustituida, en el «equivalente al 14% en los términos y condiciones previstas en la Ley 6 de 1992 y el decreto reglamentario del mismo año.» v.Reajuste la pensión sustituida con el 7%«que corresponde al incremento de la elevación en la cotización en salud ordenada por la Ley 100 de 1993 en los términos y condiciones previstos en el artículo 143 de la misma.» vi.Reajustar en el equivalente al 75% de lo devengado por el causante como asignación más alta en el último de servicios en la Rama Judicial y a partir del 8 de mayo de 1988, la pensión de jubilación que fue reconocida al señor Gonzalo Harvey Duque García, e indexarla entre el mes de agosto de 1983 y el mes de mayo de 1988. vii.De aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. viii.

Pague las costas procesales. Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en síntesis lo siguiente: 3. Adujo como fundamentos de hecho que el causante Gonzalo Harvey Duque García, prestó sus servicios laborales al Estado-Rama Judicial, por 22 años. 2 meses y 3 días [16 de febrero de 1970 a 30 agosto de 1983], cumplió 55 años de edad el 8 de mayo de 1983 [nació el 8 mayó de 1933], falleció el 26 de diciembre de 1991. 4.

El causante cumplió los requisitos para acceder a la pensión conforme al Decreto-Ley 546 de 1971, y falleció sin el reconocimiento de la pensión. La señora Blanca Dora Giraldo, en calidad de cónyuge supérstite, el 26 de agosto de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión y su correspondiente sustitución. 5. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 41977 del 29 de noviembre 1993, reconoció la pensión de jubilación post-mortem y la sustituyó en favor de la señora Blanca Dora Giraldo.

Por resolución 00076 del 12 de enero de 1996, aclaró la anterior, en el sentido de determinar que el estatus jurídico «fue del 08 de mayo de 1988 y que el retroactivo de la pensión por prescripción trienal se pagaría desde el 09 de abril de 1989» 6. La pensión fue reconocida en 1993, con fundamento en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, en el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicio [1983], sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, siendo que es un hecho notorio que en el país Colombia, ésta [la moneda] se deprecia. El ente de previsión, debió indexar el monto de la pensión, por mandato de la Constitución y la ley. 7.Invocó como normas violadas y concepto de violación, los artículos 2, 23, 48, 53, 209, 230, 238 de la Constitución Política, 6 del Decreto-Ley 546 de 1971, 1º de la Ley 33 de 1973, 16 de la Ley 446 de 1988, 178 del C.C.A, 116 de la Ley 6 de 1992, Decreto 2108 de 1993 y los artículos 11 y 143 de la Ley 100 de 1993 y adujo que el acto administrativo demandado desconoció los derechos y principios mínimos irrenunciables, la remuneración vital y móvil, la justicia, equidad, por cuanto la pensión liquidada con el salario de 1983 debió actualizarse entre la fecha del retiro a la fecha de adquisición del estatus[30 de agosto de 1983 a 08 de mayo de 1988], una vez indexada se debió incrementar a partir del 1 de enero de 1989 y hasta 1991 con la variación del salario mínimo, y en adelante con el índice de precios al consumidor.

Los reajustes demandados inciden en la pensión. 8. Adicionalmente, consideró que la demandada no ha tenido en cuenta que por haber el causante adquirido la pensión con anterioridad al 1 de enero de 1994, tiene un tratamiento diferente en la cotización para salud, omisión que implica que el pensionado asuma la totalidad de la cotización. 9.

Citó y transcribió apartes de las sentencias del 31 de julio de 1995[1], 15 de junio de 2000[2], 2 de octubre de 2008[3] del Consejo de Estado y C- 531-95 de la Corte Constitucional. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición. 10. La Caja Nacional de Previsión en Liquidación. No contestó la demanda y así se dejó constancia en el expediente[4].

En los alegados de conclusión solicitó se nieguen las súplicas de la demanda y refirió que en cuento a las reajustes, los mismos se aplican de oficio en el mes de enero año tras año, conforme lo ordena el Gobierno Nacional y respecto de la indexación de la primera mesada pensional, consideró que sólo es procedente cuanto existe sentencia judicial. 11.

Que la Caja Nacional de Previsión Social, tuvo una función meramente reconocedora del derecho pensional y no se le podía obligar a la reliquidación, porque se desnaturaliza la función. Asimismo, indicó que la prescripción trienal debe aplicarse e invocó como fundamentos de defensa los artículos 130, 143 de la Ley 100 de 1993, Ley 490 de 1998, Decreto 1404 de 1999, artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y la sentencia del 15 de julio de 2003[5].

Trámite procesal 12. La demanda fue presentada el 23 de junio de 2011. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 15 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Agente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social–Patrimonio Autónomo Buen Futuro o a quien haga sus veces y al Agente del Ministerio Público.

Agotó el trámite de la instancia. Por sentencia de 30 de agosto de 2013, decidió el fondo del asunto. El 22 de noviembre de 2013 realizó la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y concedió el recurso de apelación contra la sentencia. 13. En segunda instancia, el asunto fue recibido el 21 de febrero de 2014. Repartido al Despacho sustanciador el 18 de marzo de 2014.

El 19 del mismo mes y año pasó al Despacho. El 23 de febrero de 2015, se admitió el recurso de apelación. El 7 de septiembre de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante al Ministerio Público para conceptuar.[6] La providencia impugnada 14. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no condenó en costas y tuvo como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en las siguientes razones: i. Formuló como problema jurídico el siguiente: « ¿son de recibo los argumentos expuestos por la demandante que pretende que se indexe el salario devengado por el causante hasta el momento del reconocimiento de su pensión de jubilación y se incluyan los aumentos porcentuales ordenados por la Ley, para los años 1993, 1994 y en el 7% por concepto de incremento de la cotización en salud a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993?» ii.

Revisó el acervo probatorio y encontró que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la resolución 041977 del 29 de noviembre de 1993, reconoció una pensión de jubilación post-mortem y la sustituyó en favor de la señora Blanca Dora Giraldo de Duque, a partir del 27 de diciembre de 1991, día siguiente de la muerte del causante, sin haber actualizado el periodo 1984-1988, el ingreso base liquidación de la pensión del ingreso más alto devengado por el causante en el último año de servicios [1983].

Tampoco se evidencia en el plenario el aumento ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 y el apoderado de la actora finalmente afirma que las mesadas incluyen el incremento por elevación en la cotización para salud, sin más información. Asimismo, que mediante resolución 00076 del 12 de enero de 1996, aclaró la resolución de reconocimiento y ordenó el pago del «retroactivo de la pensión a partir del 09 de abril de 1989» y por resolución PAP 053543 del 17 de mayo de 2011, negó la indexación o actualización de la pensión de jubilación, solicitada el 26 de agosto de 2010, por la señora Giraldo de Duque. iii.

Consideró que el reajuste de la pensión es función de la demandada, quien una vez liquidada o reliquidada una pensión debe informar al fondo de Pensiones Públicas Nivel Nacional para efectos de la inclusión en nómina. iv.Se refirió a las sentencias del 23 de julio de 2009[7], 18 de febrero de 2010[8], artículos 41 y 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, Decreto 2108 de 1992, artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y 41 del Decreto 3135 de 1968, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto Ley 169 de 2008, articulo 3º y 22 del Decreto 2196 de 2009, artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, artículos 2º de los Decretos 0575 de 2013 y 0877 de 2013, y aseveró, que debe aplicarse la indexación del salario de la pensión por pérdida del poder adquisitivo, entre el 30 de agosto de 1984 fecha del retiro del servicio y el 8 de mayo de 1988 fecha del cumplimiento de los 55 años [del causante].

Y luego se aplicará lo normado en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, de no haberse cumplido. También en las mismas condiciones se debe atender el artículo 42 de la Ley 100 de 1993. v.Declaró la prescripción trienal, respecto de las mesadas anteriores al 26 de agosto de 2007, en consideración a que la petición de reliquidación se elevó el 26 de agosto de 2010, y la pensión se reconoció desde el 9 de abril de 1989. vi.

Concluyó que el acto administrativo demandado vulneró las normas invocadas por la parte actora y que le asiste derecho a la actualización del ingreso base de liquidación para el cálculo de la pensión, entre los años 1984 y 1988, igualmente al incremento del 14% ordenado por el Decreto 2108 de 1992 y el incremento de la cotización «al sistema de seguridad social en salud, que para este caso es del 7%, siempre y cuando no se haya efectuado.» vii.Condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a «[…]SEGUNDO…reliquidar la pensión de jubilación de la señora BLANCA DORA GIRALDO DE DUQUE, estableciendo para ello el ingreso base de liquidación debidamente indexado conforme al incremento del IPC presentado entre los años 1984 y 1988, más el incremento porcentual ordenado con posterioridad al año 1988 para las pensiones de jubilación si no se hubiere aplicado.

Así mismo. Incrementar la pensión de jubilación post-mortem de la actora en e catorce por ciento (14%), ordenado en el Decreto 2108 de 1992 y el incremento por aumento de la cotización al siste4ma de seguridad en salud, que para este caso es del 7%, conforme se ha señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. …reconocer, favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales por la reliquidación del Ingreso Base de Liquidación desde el año de 1988 y los incrementos del 14% establecido en el Decreto 2108 de 1992 y del aumento en la cotización en salud que se señal en el artículo 43 del Decreto 692 de 1994, si a ello hubiere lugar, conforme a lo establecido en la parte motiva; valores que deberán ser pagados debidamente indexados, según la fórmula jurisprudencialmente aceptada y referenciada en la parte motiva de esta providencia, con efectos fiscales a partir del veintiséis (26) de agosto de 2007, conforme a la prescripción trienal antes señalada.» La apelación 15.

La parte demandada, [Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales] apeló la sentencia del 30 de agosto de 2013 y solicitó su revocatoria y que se desestimen las pretensiones de la demanda. Revisado el escrito contentivo del recurso de alzada el apelante, sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos: i. Afirmó, que se ratifica en los argumentos de defensa expuestos en el «escrito de contestación de la demanda y alegados de conclusión, en entendido que al actor no le asiste el derecho reclamado, toda vez que las resoluciones emitidas por mi mandante fueron ajustadas a derecho» ii.

Que la Caja Nacional de Previsión Social, liquidó la pensión del causante con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y en 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de servicios para una mesada inicial a partir del 8 de mayo de 1988. Reconoció la prestación observando las normas constitucionales y legales y con los salarios percibidos por el causante. iii.

Afirmó que la negación de la indexación debe ser el tema de la decisión judicial y que lo planteado en la demanda es un asunto que corresponde a la competencia natural del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que es la autoridad encargada del pago de las pensiones. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 16. Parte apelante [demandada] guardo silencio y así se dejó constancia en el expediente. 17.

La parte demandante: también guardó silencio. 18. Intervención del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 19. De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío- Presentación del caso y problema jurídico 20.

La señora Blanca Dora Giraldo de Duque, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gonzalo Harvey Duque García por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad la resolución PAP 053543 del 17 de mayo de 2011. La demandante consideró que el acto administrativo demandado, desconoció los derechos y principios mínimos irrenunciables, la remuneración vital y móvil, la justicia, equidad, por cuanto la pensión liquidada con el salario de 1983 debió actualizarse entre la fecha del retiro a la fecha de adquisición del estatus[30 de agosto de 1983 a 08 de mayo de 1988], una vez indexada se debió incrementar a partir del 1 de enero de 1989 y hasta 1991 con la variación del salario mínimo, y en adelante con el índice de precios al consumidor.

Los reajustes demandados inciden en la pensión. La contraparte, aboga por la legalidad del acto administrativo demandado e indicó que los reajustes se aplican de oficio en el mes de enero año tras año, conforme lo ordena el Gobierno Nacional y respecto de la indexación del ingreso base de liquidación sólo es procedente cuanto existe sentencia judicial.

Caja Nacional de Previsión Social, tuvo una función meramente reconocedora del derecho pensional y no se le podía obligar a la reliquidación. 21. El Tribunal Administrativo del Quindío, el 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Y declaró la prescripción respecto de las mesadas anteriores al 26 de de agosto de 2007.En su decisión concluyó que el acto administrativo demandado vulneró las normas invocadas en la demanda y que le asiste derecho a la parte actora a la actualización del ingreso base de liquidación, entre los años 1984 y 1988, para el cálculo de la pensión. Igualmente a los incrementos de los Decretos 2108 de 1992 y 692 de 1994, de no haberse efectuado.

El reajuste de la pensión es función de la demandada. 22. La parte demandada, apeló la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y argumentó que la indexación debe ser el tema de la decisión judicial y que lo planteado en la demanda es un asunto que corresponde a la competencia natural del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que es la autoridad encargada del pago de las pensiones.

La Contraparte guardó silencio. El Ministerio Públicos. No emitió concepto 23. Esta Sala advierte, como preámbulo a la formulación del problema jurídico, que revisado el asunto la demanda fue intentada para obtener la indexación de la primera mesada[9], igualmente a los incrementos de los Decretos 2108 de 1992 y 692 de 1994 y reajustar en el equivalente al 75% de lo devengado por el causante como asignación más alta en el último de servicios en la Rama Judicial y a partir del 8 de mayo de 1988, la pensión de jubilación que fue reconocida al señor Gonzalo Harvey Duque García. Ésta último [reajuste al 75%] fue simplemente una pretensión de paso pues la argumentación se centró sobre en las demás y fue sobre las cuáles se limitó la instancia 24.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión únicamente en relación a los reparos concretos formulados por el apelante. Adicionalmente, el Ad-quem encuentra otro límite en el principio constitucional non reformatio in pejus. [artículo 31 C.P.].

Así, en este caso, el apelante expresamente señaló que la indexación debe ser el tema de la decisión judicial y que lo planteado en la demanda no es un asunto que corresponde a la competencia natural del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que es la autoridad encargada del pago de las pensiones. Sobre ese cargo [indexación en estricto sentido y competencia] se centrará esta instancia, por esas razones no hará pronunciamiento sobre las fechas extremo, para la actualización, fijadas en el fallo del 30 de agosto de 2013. 25.

De manera que los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer ¿Si existe mérito para revocar la sentencia apelada? Para establecer la procedencia o no de ese interrogante, se debe determinar ¿Si en el caso concreto asiste el derecho a la actualización de la base de liquidación de pensión post mortem, reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social al señor Gonzalo Harvey Duque García y sustituida a la señora Blanca Dora Giraldo? en caso afirmativo, ¿si la referida actualización es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social? 26.

Para resolver los planteamientos, la Sala abordará los siguientes tópicos: i. Lo probado. ii. Naturaleza jurídica de la indexación iii. breve recuento normativo y jurisprudencial de la indexación antes y después de lo Constitución Política de 1991. iv. Función en materia pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y la Protección Social.

Conclusión. 27. La Sala anticipa que la indexación pensional, es un derecho universal, y connatural a la liquidación de la prestación, se predica de todas las pensiones, sin discriminación en razón al momento en que se causó. [antes o después de la Constitución Política de 1991], ni el carácter de la misma. Adicionalmente. A la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por disposición legal, le corresponde el reconocimiento de derechos pensionales de cargo de las entidades públicas del orden nacional que tenían el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Solución a los problemas jurídicos 28.

Hechos probados. Al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente[10], se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos: i.Que la señora la Blanca Dora Giraldo contrajo matrimonio con el señor Gonzalo Harvey Duque García. El señor Duque nació el 8 de mayo de 1933, falleció el 26 de diciembre de 1991. En vida prestó sus servicios laborales a la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1960 al 30 de agosto de 1983 [22 años, 2 meses y 3 días] y percibió en el último año de servicios [30 de agosto de 1982 a 30 agosto de 1983], lo siguiente: |1982 |1983 | |Concepto |Valor $ |Concepto |Valor $ | |Suelo |72.600.00 |sueldo |86.900.00 | |mensual | | | | |Prima de |36.300,00 |Prima de |43.450.00 | |servicios | |servicios | | |Prima de |37.812.50 |Prima de |0 | |vacaciones| |vacaciones | | |Prima de |81.927.08 |Prima de |67.603.58 | |navidad | |navidad | | | | |Prima de |56.550.00 | | | |antigüedad del | | | | |64% | | ii.

La señora, Blanca Dora Giraldo de Duque, el 10 de abril de 1992, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post-mortem del señor Gonzalo Harvey Duque García, y la correspondiente sustitución[11]. El ente de previsión mediante la resolución 041977 del 29 de noviembre de 1993, reconoció la pensión post- mortem al señor Duque García, a partir del 27 de diciembre de 1991, y consecuencialmente, la sustituyó en favor de la señora Blanca Dora Giraldo. iii.

De conformidad con la resolución 041977 del 29 de noviembre de 1993[12], el causante adquirió el estatus pensional el 8 de mayo de 1988, la pensión de jubilación post mortem, fue reconocida con fundamento en el Decreto-Ley 546 de 1971 y liquidada aplicando el 75% «sobre el salario promedio de 1 mes», así: |Concepto |Valor $ | |sueldo |86.900.00 | |Prima | 8.700.00 | |antigüedad | | |Prima de | 3.983.33 | |servicio | | |Prima de | 8.450.45 | |navidad | | |Prima de vac… | 3.151.04 | |total |111.184.82 | iv.

El 29 de noviembre de 1993, la señora Blanca Dora Giraldo, solicitó a la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no «disfrutadas», por cuanto el causante adquirió el estatus de pensionado el 8 de mayo de 1988, y por esa razón tiene derecho al reconocimiento retroactivo. Además, afirmó que la petición del 9 de abril de 1992, interrumpió la prescripción trienal[13]. v.Mediante la resolución 00076 del 12 de enero de 1996, reconoció y ordenó el pago de las mesadas causadas y no cobradas por el señor Gonzalo Harvey Duque García, y en favor de la señora Blanca Dora Giraldo, por el tiempo comprendido entre el 9 de abril de 1989 y el 26 de diciembre de 1991.

Aclaró la resolución 41977 del 29 de noviembre de 1993 en el sentido de indicar que los efectos fiscales «son a partir del 09 de abril de 1989, por prescripción trienal.» vi. La señora Blanca Dora Giraldo de Duque, el 26 de agosto de 2010, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, la indexación o actualización de la mesada por pérdida del poder adquisitivo de la moneda y los reajustes extraordinarios previstos en el decreto 2108 de 1992 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. vii.Por medio de la resolución PAP 053543 del 17 de mayo de 2011, la Caja Nacional de Previsión, resolvió de manera adversa la petición del 26 de agosto de 2010, indicando por un lado que sólo hay lugar a la indexación cuando existe sentencia judicial de la jurisdicción contenciosa que así lo ordene.

Y por otro que las pensiones son reajustadas oficio en el mes de enero año tras año. Adicionalmente, que la prescripción debe aplicarse. Solución a los problemas jurídicos Naturaleza jurídica de la indexación 29.La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, y ha sido definida, como un «sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.»[14] 30.

Del mismo modo, la indexación en materia pensional, la jurisprudencia la ha considerado como un derecho universal, constitucional, en aplicación de los principios de equidad, justicia material y, por ende, se predica de todas las pensiones, sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, [antes o después de la Constitución Política de 1991] el origen de la misma [si es legal, convencional o sanción] o su naturaleza [de vejez, de invalidez, etc.][15] La figura se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionable cumple los demás requisitos para acceder al derecho, transcurridos uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento[16]. 31.

De manera que la indexación es un derecho constitucional, y es connatural al principal pensional, neutraliza los efectos el fenómeno inflacionario. Marco normativo y jurisprudencial de la indexación antes y después de lo Constitución Política de 1991. 32. La corrección monetaria o indexación surgió con los Decretos 677 y 678 de 1972 sobre «medidas en relación con el ahorro privado».

También el Decreto 1229 del mismo año «Por el cual se dictan unas medidas relacionadas con el principio de valor constante para abonos y préstamos» La Ley 14 de 1983 «Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales estableció el reajuste de los tributos y la Ley 56 de 1985, sobre cánones de arrendamiento los cánones de arrendamiento.

Adicionalmente, el artículo 308 del C. de Procedimiento Civil establecía que cuando se condenaba a pagar sumas de dinero, su reajuste se haría en el proceso ejecutivo. En ese mismo sentido, el artículo 178 del Decreto 1º de 1984 preveía que las “condenas solo podrán determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor” 33.

En el derecho a la seguridad social con la Ley 10 de 1972 en el artículo 2º estipuló que las pensiones se reajustarían automáticamente cada dos años “en proporción igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor, durante el bienio inmediatamente anterior”. El artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 dispuso que las pensiones se reajustarán “de oficio, cada año”, y la Ley 71 de 1988 igualmente, señaló que el reajuste se haría con el mismo porcentaje en el cual se incrementara el salario mínimo legal mensual.

El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 37 de la Ley 50 de 1990 ordena que la pensión se actualizará “con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor”. 34.A partir de 1991, se constitucionalizó el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión al establecerse en los artículos 48 y 53 de la Carta el deber de mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, así como el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las mismas. 35.

La Ley 100 de 1993, en el artículo 14, consagró la obligación de reajustar las prestaciones pensionales cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante. Así mismo, en el artículo 21, estableció expresamente que el ingreso base para liquidar las pensiones, debe actualizarse anualmente, con base en la variación del índice de precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. 36.Como se observa inicialmente, existía vacío normativo en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, ó primera mesada pensional, empero, la jurisprudencia de las Altas Cortes, han coincidido en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar[17], por tal razón, jurisprudencialmente, la Corte Suprema de Justicia, desde 1982, consideró procedente la indexación de la primera mesada pensional, basada en los princípios de justicia, equidad y en los derechos laborales.[18]Lo propio ha hecho desde otrora el Consejo de Estado, inicialmente en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo de la época[19].La Corte Constitucional, también reiteradamente se ha pronunciado favorablemente respecto del derecho a la indexación del ingreso base de liquidación ó de la primera mesada pensional[20]. 37.La Corte Constitucional, sobre el tópico, recientemente enseñó: «La indexación de la primera mesada como derecho de rango constitucional.

Reiteración de jurisprudencia. 22. El derecho a la indexación de la primera mesada ha sido tratado en múltiples oportunidades por esta Corporación, tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad. Así, desde los primeros antecedentes jurisprudenciales acerca de este tema, la Corte ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, la actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada. 23.

Como puede verse en pronunciamientos tales como las sentencias SU- 120 de 2003, C-862 de 2006, SU-1073 de 2012 y, más recientemente, SU- 415 de 2015, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que el derechos a la indexación de la primera mesada pensional es un asunto de gran relevancia constitucional en tanto que es una forma de materializar diversos principios y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de 1991, tales como el principio de Estado Social de Derecho, de indubio pro operario y los derechos a la igualdad y a la dignidad humana. 24.

La mencionada jurisprudencia ha establecido que el deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mínimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.).[21] 38.

En el sub examine tal como quedó demostrado en los hechos probados descritos en apartado anterior, que el causante prestó sus servicios laborales a la Rama Judicial por 22 años, 2 meses y 3 días y que el último año de actividad ocurrió 30 de agosto de 1982 a 30 agosto de 1983, y que devengó factores salariales y asignación básica, ésta última en $86.900.00 y que adquirió el estatus pensional el 8 de mayo de 1988, y se reconoció la pensión el 28 de noviembre de 1993.

La pensión fue reconocida conforme al Decreto Ley 456 de 1981 y sus decretos reglamentarios, el 29 de noviembre de 1993, incluyendo la asignación básica de $86.900.00, y los demás factores. Vale decir, sobre el mismo valor percibido en 1983, así el ingreso base liquidación de la pensión, ocurrió sobre valores depreciados. Razón por la cual, siguiendo lo esbozado en precedencia, se advierte sin hesitación alguna que le asiste el derecho a la señora Blanca Dora Giraldo, a que sea indexado el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al causante y sustituida en su favor.

Función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social 39. Por un lado, el legislador mediante la Ley 6 de 1945, ordenó al Gobierno Nacional organizar la Caja de Previsión Social a cuyo cargo «estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945.». El Decreto 1600 de 1945 cumplió ese propósito. La Caja Nacional de Previsión Social fue organizada como establecimiento público. Mediante la Ley 490 de 1998, transformó su naturaleza jurídica en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En cuanto a sus funciones dispuso: «Artículo 4°.Reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de las respectivas pensiones.

Las demás prestaciones económicas seguirán tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal. …» 40. Mediante artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE. Mediante el Decreto 2196 de 2009, entró en ese proceso. En desarrollo misional del proceso liquidatorio, CAJANAL EICE en Liquidación celebró el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-12984 con la Fiduciaria la Previsora S.A. denominado Patrimonio Autónomo PAPBUENFUTURO, encargado del trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales y demás actividades administrativas y operativas afines[22].Por resolución 4911 del 11 de junio de 2013, el liquidador declaró terminado el proceso de liquidación y dispuso:«Artículo 2ºComo consecuencia de lo anterior, declarar terminada la existencia legal de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» 41.A su vez, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Y dispuso que esta Unidad Administrativa tendrá entre sus funciones «El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;» [negrilla fuera de texto] 42.Por otro lado, mediante el artículo 130 de la Ley 100 de 1993[23], el legislador creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

Entre sus funciones, se le asignó sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos, en el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes. 43. En las condiciones descritas, la Caja Nacional de Previsión tenía como función reconocimiento de pensiones, la que pasó por efecto de extinción de ese ente, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social.

Mientras que el pago de la pensión, fue radicado en el Fondo de Pensiones Públicos del Nivel Nacional. Entonces, advirtiéndose en el apartado anterior que la indexación del ingreso base de liquidación pensional ó la indexación de la primera mesada, es connatural a la liquidación de la prestación; no hay duda que la referida indexación, era de competencia de la Caja Nacional hoy función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social UGPP.

Conclusión 44. Así las cosas, del análisis del asunto se evidencia, que le asiste derecho a la indexación del ingreso base de la pensión reconocida al causante y sustituido a la demandante. Asimismo, que esa actualización es connatural a la liquidación de la prestación, que es función de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social.

Por ende, no hay razón alguna para a fortiori acceder a lo pretendido en la apelación. III DECISIÓN 45. En este orden de ideas lo esbozado en precedencia deja sin fundamento las razones sostenidas por el apelante, en consecuencia, no hay lugar a revocar la sentencia apelada, por lo mismo la Sala la confirmará, como así se hará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al Tribunal de origen previo, las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Radicado 6301 [2] Radicado 2926-99 [3] Radicado 0363-08 [4] Folio 134 expediente. [5] Radicado 19557 [6] Folios 543 anverso y ss [7] Radicación 25000-23-25-000-2005-08212-01(2591-07), [8] Radicación 08001-23-31-000-2007-00732-01 (2734-08] [9] La indexación busca atacar los efectos de la inflación y permitir que el valor de la pensión en el momento en que se adquirió con relación al momento en que se reconoce, efectivamente tenga la misma capacidad adquisitiva; mientras que el reajuste es determinado por la ley para incrementar o aumentar el valor o precio de la mesada por razones distintas a la inflación, como es la de presentar diferencias con los aumentos del salario mínimo legal mensual vigente.

Corte Constitucional T-253-13. [10] Folios 35 a 122, 137 a 389 [11] Folio 74 expediente. [12] Folio 74 [13] Folio 47 [14] Sentencia SU069-18 [15] Sentencia SU637-16, SU-1073 de 2012, SU-069-18, T-255-13 [16] Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01205-01(1995-11), providencia del 7 de marzo de 2013. [17] Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15, providencia de 7 de mayo de 2018. [18] Corte Suprema de Justicia. Radicado 8484, 18 de agosto de 1982. [19] Vr. gr.Radicados 25000 23 25 0001999 6877 01, 25000 23 25 000 1998 4042 01, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2000.

Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado Rad.: 050012333000201300925 01 Número interno: 01, radicado, 2013-00925/0135-2015 de abril 21 de 2017, Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15), 7 de mayo 2018. [20] Vr.gr. Sentencias SU-120 de 2003, T-469 de 2005, C-862 de 2006 y C- 891A de 2006, SU-1073-12, SU-637-16- SU-069-18. [21] Sentencia SU637/16.

Ver también la Sentencia SU069-18 [22] https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/479317/CAJANAL+ [23] Decreto reglamentario 1132 de 1994. Artículo 1º. Naturaleza. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.