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25000-23-42-000-2015-01389-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: William Amézquita López, Wilson Javier Parra Duarte, Álvaro Alberto Jiménez Díaz Y Edith Nancy Espinel Bernal·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena)

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RESUELVA EL DE APELACIÓN – Improcedencia Con proveído de 29 de octubre de 2015 (ff. 246 a 251), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), aunque admitió las pretensiones del señor Álvaro Alberto Jiménez Díaz, relacionadas con la declaratoria de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el pago de salarios y prestaciones derivados, rechazó las de los demás demandantes al advertir que habían sido incoadas de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 164 (letra d del numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decisión que fue confirmada parcialmente por esta subsección, mediante auto de 12 de septiembre de 2012 (ff. 304 a 306), en cuanto a la declaratoria de caducidad de lo reclamado por los señores William Amézquita López y Wilson Javier Parra Duarte, pero revocada frente a los ruegos de la señora Edith Nancy Espinel Bernal, por lo que ordenó que se continuara el trámite con estos últimos.

Inconformes con la providencia que desató el recurso de apelación, los accionantes excluidos del proceso interpusieron recurso de súplica (ff. 308 a 312), para que se diera curso a sus pretensiones, por cuanto involucran derechos imprescriptibles e irrenunciables de naturaleza laboral. (…). Comoquiera que el artículo 244 (numeral 4) del CPACA dispone que «[c]ontra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso», sin más consideraciones sobre el particular, el recurso de súplica será rechazado de plano, puesto que recae sobre una decisión que desató la alzada contra el proveído que rechazó por caducidad las pretensiones de algunos de los demandantes, de tal manera que se ordenará enviar el expediente al magistrado sustanciador de este proceso, para que continúe con el trámite que corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01389-01(1828-16) Actor: WILLIAM AMÉZQUITA LÓPEZ, WILSON JAVIER PARRA DUARTE, ÁLVARO ALBERTO JIMÉNEZ DÍAZ Y EDITH NANCY ESPINEL BERNAL Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2015-01389-01 (1828-2016) | |Demandantes: |:|William Amézquita López, Wilson Javier Parra | | | |Duarte, Álvaro Alberto Jiménez Díaz y Edith Nancy | | | |Espinel Bernal | |Demandado: |:|Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) | |Tema: |:|Caducidad del medio de control en asuntos de | | | |contrato realidad | |Actuación: |:|Rechaza recurso de súplica | Con proveído de 29 de octubre de 2015 (ff. 246 a 251), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), aunque admitió las pretensiones del señor Álvaro Alberto Jiménez Díaz, relacionadas con la declaratoria de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el pago de salarios y prestaciones derivados, rechazó las de los demás demandantes al advertir que habían sido incoadas de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 164 (letra d del numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decisión que fue confirmada parcialmente por esta subsección[1], mediante auto de 12 de septiembre de 2012 (ff. 304 a 306), en cuanto a la declaratoria de caducidad de lo reclamado por los señores William Amézquita López y Wilson Javier Parra Duarte, pero revocada frente a los ruegos de la señora Edith Nancy Espinel Bernal, por lo que ordenó que se continuara el trámite con estos últimos.

Inconformes con la providencia que desató el recurso de apelación, los accionantes excluidos del proceso interpusieron recurso de súplica (ff. 308 a 312), para que se diera curso a sus pretensiones, por cuanto involucran derechos imprescriptibles e irrenunciables de naturaleza laboral. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto[,] [así como] contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario» y «deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda».

No obstante, comoquiera que el artículo 244 (numeral 4) del CPACA dispone que «[c]ontra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso», sin más consideraciones sobre el particular, el recurso de súplica será rechazado de plano, puesto que recae sobre una decisión que desató la alzada contra el proveído que rechazó por caducidad las pretensiones de algunos de los demandantes, de tal manera que se ordenará enviar el expediente al magistrado sustanciador de este proceso, para que continúe con el trámite que corresponda.

En consecuencia, se DISPONE: 1.º Rechazar el recurso de súplica presentado por los demandantes, de conformidad con expuesto en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, enviar las presentes diligencias al despacho a cargo del consejero de Estado César Palomino Cortés, para lo de su cargo, conforme a lo indicado en la motivación. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Decisión adoptada por la sala mayoritaria con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, respecto de la cual quien suscribe esta providencia salvó su voto, dada la posibilidad de reclamar en cualquier tiempo los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, en virtud del carácter imprescriptible de tales prestaciones que esta Corporación ha sustentado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 Núm. 5 de 25 de agosto de 2016 (f. 319).