AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR – Es apelable / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR – Procede reposición / AUTO QUE RESUELVA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR HECHO SOBREVINIENTE – No es pasible de ningún recurso Una lectura integral de los artículos 233, 236 y 243 del CPACA permite concluir que la primera decisión que resuelve sobre la solicitud de medida cautelar será pasible de los siguientes recursos: a. apelación, en caso de decretarla; y b. reposición, si la niega.
Por su parte, la decisión que resuelve una nueva solicitud de medida cautelar, si se han presentado hechos sobrevinientes, no es pasible de recurso alguno. En lo que atañe al sub lite, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de agosto de 2017, negó la medida de suspensión provisional invocada por Fonprecon y, posteriormente, en el trámite de la audiencia inicial, ante la nueva solicitud elevada por dicha entidad, accedió a su decreto.
En este orden de ideas, la segunda decisión que tomó el a quo frente a la medida cautelar corresponde a la situación regulada por el inciso final del artículo 233 del CPACA, esto es, obedeció a una nueva petición de la medida cautelar que previamente había sido negada, y, por lo tanto, bajo el tenor literal de la norma, la providencia que estudiara dicha solicitud no era pasible de recursos.
En consecuencia, este despacho rechazará por improcedente la apelación interpuesta contra el auto que decretó la suspensión provisional en el presente caso. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 LITISCONSORCIO – Configuración / TIPOS DE LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / LITISCOSORCIO FACULTATIVO El litisconsorcio se presenta cuando hay pluralidad de sujetos en los extremos del litigio, ya sea en la parte demandante, demandada o en ambas.
Igualmente, dependiendo de la naturaleza de la relación jurídica que tengan los litisconsortes, se han diferenciado tres categorías, a saber: i) litisconsorcio necesario: se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, razón por la que es indispensable la comparecencia de todos los litisconsortes para que el proceso pueda desarrollarse, ya que cualquier decisión que se tome dentro de este puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos; ii) litisconsorcio cuasinecesario: procede cuando la naturaleza de la relación sustancial entre los sujetos hace que no sea obligatoria la presencia de todos dentro del proceso; sin embargo, la sentencia que ponga fin al litigio es oponible a cada uno de los litisconsortes; iii) litisconsorcio facultativo: se configura cuando los litisconsortes comparecen voluntariamente y el legislador los considera, en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
A su vez, los actos de cada uno de ellos no redundará en provecho ni en perjuicio de los otros, pero esta circunstancia no afecta la unidad del proceso. En este sentido, se ha considerado que el litisconsorcio facultativo opera por razones de economía procesal.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sección Cuarta, auto de 1 de marzo de 2018, radicación: 23252.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 LITISCONSORCIO – Objeto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Procedencia Es oportuno resaltar que la finalidad del litisconsorcio es la prevalencia del derecho de defensa y del debido proceso respecto del interés o el grado de afectación que pueda generar una decisión judicial a todas y cada una de las partes intervinientes en la relación sustancial objeto de controversia, por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio o, en caso de que no hayan sido vinculados, tiene la obligación de hacerlos parte antes de que se profiera la sentencia de primera instancia. REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN DE CONGRESISTA / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORIO ENTRE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN QUE CONCURRAN EN EL PAGO DE LA PENSIÓN – Improcedencia Contrario a lo sostenido por la apelante, en el sub lite no se está controvirtiendo la posibilidad de aplicar un régimen pensional diferente, pues ello no fue solicitado por Fonprecon y la interesada tampoco elevó demanda de reconvención en tal sentido.
No es imperativo llamar a las demás entidades que responden con las cuotas partes pensionales, ya que el reajuste especial debatido fue reconocido por Fonprecon, en virtud de la vinculación que tuvo el causante de la pensión como representante a la Cámara durante los siguientes períodos constitucionales: 1974-1978, 1978- 1982 y 1982-1986.
Entonces, en el presente caso se encuentra debidamente trabada la relación jurídico procesal entre Fonprecon, como ente que reconoció el reajuste especial, y la accionada, en su condición de beneficiaria de esa prestación. En conclusión, no deben vincularse al sub lite, como litisconsortes necesarios, el municipio de Medellín, la Caja Nacional de Previsión Social y el departamento de Antioquia, por lo siguiente: i) su comparecencia no es indispensable para proferir decisión de mérito, pues en este caso es posible resolver la situación jurídica planteada, esto es, la legalidad del reajuste especial reconocido por Fonprecon, sin la presencia de las demás entidades que concurren al pago de la mesada pensional; ii) la naturaleza del asunto no implica inexorablemente la vinculación de las entidades que pagan la prestación en la modalidad de cuotas partes; iii) no existe mandato legal que ordene la vinculación de las mencionadas entidades; iv) no se cumplen los presupuestos previstos por el artículo 61 del Código General del Proceso para aplicar dicha figura en el sub lite, específicamente, porque el objeto del debate no involucra relaciones o actos jurídicos que deban «resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos».NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la integración del litisconsorcio necesario por reajuste especial de la pensión de jubilación de ex congresista cuando en el pago de la prestación concurran varias entidades de previsión, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 18 de febrero de 2020, radicación: 2479-18.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01989-01(4133-19) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Demandado: GLORIA ELENA SERNA DE DUQUE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: 1.
Excepciones previas 2. Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Elena Serna de Duque contra el auto de 12 de junio de 2019, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto dispuso lo siguiente: a. declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; y b. decretó la suspensión provisional parcial de las resoluciones acusadas dentro del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda y medida cautelar Fonprecon, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones: i) 00234 de 28 de febrero de 1996, que le reconoció al señor Gustavo Duque Ramírez la pensión de jubilación y el reajuste especial previsto por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1994; ii) 00511 de 23 de abril de 1996, que reconoció el mencionado reajuste especial para los años 1992 y 1993; iii) 000783 de 6 de octubre de 1997, que le reconoció al pensionado intereses de mora sobre el reajuste decretado por los años 1992 y 1993; iv) 1044 de 20 de agosto de 2010, que sustituyó provisionalmente la pensión de jubilación a la señora Gloria Elena Serna de Duque, en su condición de cónyuge supérstite del causante; y v) 1340 de 12 de octubre de 2010, que sustituyó dicha prestación de manera definitiva.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Fonprecon solicitó lo siguiente: i) reliquidar la pensión de sobrevivientes que devenga la demandada en cuantía equivalente al 50% de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994; y ii) disponer el reintegro de las sumas percibidas en exceso por concepto del referido beneficio prestacional.
Igualmente, Fonprecon peticionó la suspensión provisional parcial de los actos acusados, para lo cual argumentó que aquellos vulneraron las siguientes normas: artículos 17 de la Ley 4ª de 1992; 17 del Decreto 1359 de 1993; y 7 del Decreto 1293 de 1994. Al respecto, sostuvo: i) Las referidas disposiciones establecen que el reajuste especial a que tienen derecho los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, corresponde al 50% del valor de la pensión de los congresistas en el año 1994. ii) En el presente caso se está afectando injustificadamente el patrimonio público y el interés general, ya que la pensión de la accionada, al momento de la presentación del medio de control, asciende a la suma de $15.023.408, mientras que en derecho debe recibir $10.178.059,07. 2.
Actuación procesal 1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 12 de junio de 2019, proferido en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, dispuso lo siguiente:[1] a. declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; y b. decretó la medida cautelar invocada por el fondo demandante.
Estas determinaciones se fundaron en los siguientes argumentos: [2] a. Excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Este mecanismo de defensa no tiene vocación de prosperidad, ya que a Fonprecon le asiste el derecho de acudir ante la jurisdicción para solicitar la nulidad de los actos que reconocieron la prestación objeto de controversia con el fin de verificar si se ajustan o no al ordenamiento jurídico superior. b. Suspensión provisional.
Previo a resumir los argumentos en los cuales se apoyó el tribunal para decretar la medida cautelar, es preciso resaltar que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la excepción antes indicada. El a quo corrió traslado de dicho recurso a Fonprecon, el cual solicitó declararlo infundado e insistió en la necesidad de suspender provisionalmente las resoluciones enjuiciadas, toda vez que el proceso se ha estado tramitando desde el año 2014, es decir, que se ha presentado una prolongación de su resolución en el tiempo, situación que afecta las finanzas del Estado, pues la señora Serna de Duque devenga una prestación en una cuantía superior a la que legalmente le corresponde.
El tribunal explicó que, mediante auto de 28 de agosto de 2017, en el sub lite se negó la medida cautelar invocada por la entidad accionante, toda vez que para ese momento el Consejo de Estado consideraba que no era viable modificar el monto del derecho pensional antes de que se dictara la sentencia que pusiera fin al litigio. Sin embargo, la apelación que interpuso la demandada contra la decisión de excepciones previas evidenciaba su ánimo de dilatar el proceso, lo cual se traducía en una afectación al patrimonio público y al interés general, ya que, conforme a la normativa aplicable y a las directrices jurisprudenciales vigentes, el reajuste especial objeto de controversia debe corresponder a un 50%, pero en el presente asunto se excedió dicho porcentaje.
En consecuencia, el a quo consideró necesario decretar la suspensión provisional de la resolución que sustituyó a la señora Gloria Elena Serna de Duque la pensión de jubilación que en vida devengaba su cónyuge y, en su lugar, dispuso la reliquidación de dicho beneficio «en cuantía del 50% para la época en que debió ser liquidada con los reajustes anuales correspondientes». 2.
Recurso de apelación Inconforme con las anteriores decisiones, la accionada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes razonamientos: [3] a. Excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Esta excepción se encuentra configurada por cuanto varias entidades públicas concurren en el pago de la mesada pensional que devenga la demandada y, por ese motivo, todas deben ser llamadas.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que es necesario decretar dicha vinculación, ya que los interesados eventualmente podrían optar por un régimen pensional diferente y más favorable que el previsto para los congresistas y, en tal caso, deberá definirse cuál entidad asumirá la carga prestacional en adelante. b. Suspensión provisional.
A través de un auto anterior, en este asunto se había negado la medida cautelar invocada por Fonprecon. A su vez, el artículo 233 del cpaca dispone que es posible variar dicha decisión siempre y cuando existan hechos sobrevinientes que ameriten el decreto de esas medidas; sin embargo, en el presente caso la situación no ha variado desde el momento en que se adoptó la primera decisión y, por lo tanto, no se configuran los presupuestos legalmente establecidos para modificarla.
Además, las razones que en su momento adujo el tribunal para negar la suspensión provisional son suficientes para que se revoque esta nueva decisión. 2. Consideraciones 1. Problema jurídico En aras de establecer el problema jurídico que ocupará la atención del despacho, es necesario estudiar los siguientes aspectos: a. naturaleza de la excepción propuesta; y b. procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar en el sub lite.
A continuación, se abordará dicho análisis: a) Respecto de la excepción previa La accionada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ya que la parte demandante debió conformarse tanto con Fonprecon como con las demás entidades que concurren en el pago de la pensión objeto de controversia. A su vez, mediante memorial allegado ante esta corporación,[4] el apoderado de la demandada explicó que invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pese a que realmente se trata de una indebida integración del litisconsorcio necesario.
Este despacho advierte que los argumentos sobre los cuales se edificó la excepción no atacan la legitimación por activa, por el contrario, se acepta que Fonprecon debe comparecer como demandante; sin embargo, se estima que también deben llamarse a todas las entidades que asumen el pago de la pensión debatida, es decir, que se busca la integración del contradictorio bajo la figura del litisconsorcio necesario, la cual se encuentra enlistada como una excepción previa en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, a saber, «[n]o comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».
Lo anteriormente expuesto no impide el estudio del recurso de alzada, pues la demandada argumentó con suficiencia el mecanismo exceptivo, a pesar de la imprecisión en su denominación. Al respecto, es oportuno recordar que los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio del derecho al acceso a la administración de justicia, por el contrario, los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo están inspiradas en la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. b) Respecto de la procedencia del recurso de apelación El a quo concedió el recurso de apelación que interpuso la accionada contra la decisión que decretó la suspensión provisional parcial de la resolución mediante la cual se le sustituyó la pensión de jubilación que en vida devengaba su cónyuge.
Por su parte, los artículos 236[5] y 243[6] del cpaca disponen que el auto que decreta una medida cautelar es pasible del recurso de apelación; sin embargo, el artículo 233 ibidem previó una situación especial cuando la medida en un primer momento fue negada y luego se solicita nuevamente por la ocurrencia de hechos sobrevinientes. Textualmente, la norma dispone lo siguiente: Artículo 233.
Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. […] El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. (Se resalta). En este orden de ideas, una lectura integral de los artículos 233, 236 y 243 del cpaca permite concluir que la primera decisión que resuelve sobre la solicitud de medida cautelar será pasible de los siguientes recursos: a. apelación, en caso de decretarla; y b. reposición, si la niega.
Por su parte, la decisión que resuelve una nueva solicitud de medida cautelar, si se han presentado hechos sobrevinientes, no es pasible de recurso alguno. En lo que atañe al sub lite, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de agosto de 2017,[7] negó la medida de suspensión provisional invocada por Fonprecon y, posteriormente, en el trámite de la audiencia inicial, ante la nueva solicitud elevada por dicha entidad, accedió a su decreto.
En este orden de ideas, la segunda decisión que tomó el a quo frente a la medida cautelar corresponde a la situación regulada por el inciso final del artículo 233 del cpaca, esto es, obedeció a una nueva petición de la medida cautelar que previamente había sido negada, y, por lo tanto, bajo el tenor literal de la norma, la providencia que estudiara dicha solicitud no era pasible de recursos.
En consecuencia, este despacho rechazará por improcedente la apelación interpuesta contra el auto que decretó la suspensión provisional en el presente caso. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a establecer si se encuentra demostrada la excepción previa prevista en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, «[n]o comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», en razón a que no se han convocado todas las entidades que concurren en el pago del beneficio pensional objeto de controversia.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) figura del litisconsorcio; y ii) solución al caso concreto. 2. Figura del litisconsorcio El litisconsorcio se presenta cuando hay pluralidad de sujetos en los extremos del litigio, ya sea en la parte demandante, demandada o en ambas. Igualmente, dependiendo de la naturaleza de la relación jurídica que tengan los litisconsortes, se han diferenciado tres categorías, a saber:[8] i) Litisconsorcio necesario: se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, razón por la que es indispensable la comparecencia de todos los litisconsortes para que el proceso pueda desarrollarse, ya que cualquier decisión que se tome dentro de este puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos. ii) Litisconsorcio cuasinecesario: procede cuando la naturaleza de la relación sustancial entre los sujetos hace que no sea obligatoria la presencia de todos dentro del proceso; sin embargo, la sentencia que ponga fin al litigio es oponible a cada uno de los litisconsortes. iii) Litisconsorcio facultativo: se configura cuando los litisconsortes comparecen voluntariamente y el legislador los considera, en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
A su vez, los actos de cada uno de ellos no redundará en provecho ni en perjuicio de los otros, pero esta circunstancia no afecta la unidad del proceso. En este sentido, se ha considerado que el litisconsorcio facultativo opera por razones de economía procesal. Por su parte, el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, reguló la figura del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos: Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. […] Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. […].
Aunado a lo anterior, es oportuno resaltar que la finalidad del litisconsorcio es la prevalencia del derecho de defensa y del debido proceso respecto del interés o el grado de afectación que pueda generar una decisión judicial a todas y cada una de las partes intervinientes en la relación sustancial objeto de controversia, por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio o, en caso de que no hayan sido vinculados, tiene la obligación de hacerlos parte antes de que se profiera la sentencia de primera instancia. 2.
Caso concreto. Análisis del despacho Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - El subsecretario general de la Cámara de Representantes hizo constar que el señor Gustavo Duque Ramírez fue elegido representante principal por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia y actuó ininterrumpidamente durante los siguientes períodos constitucionales: 1974- 1978, 1978-1982 y 1982-1986.[9] - Por medio de la Resolución 00234 de 28 de febrero de 1996, Fonprecon le reconoció al señor Duque Ramírez la pensión de jubilación y el reajuste especial previsto por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1994.[10] Igualmente, se precisó que el pago de la prestación estaría a cargo de las siguientes entidades: municipio de Medellín, Caja Nacional de Previsión Social, departamento de Antioquia y Fonprecon.
Al respecto, se aclaró que las entidades concurrían en cuotas partes, algunas de las cuales fueron aceptadas expresamente y frente a otras no se manifestó objeción alguna. - Mediante la Resolución 00511 de 23 de abril de 1996, el fondo demandante reconoció el mencionado reajuste especial con efectos a partir del 1 de enero de 1992.[11] - Por conducto de la Resolución 000783 de 6 de octubre de 1997, la entidad accionante reconoció al pensionado intereses de mora sobre el reajuste decretado por los años 1992 y 1993.[12] - Por medio de la Resolución 1044 de 20 de agosto de 2010, Fonprecon sustituyó provisionalmente la pensión de jubilación que devengaba el señor Gustavo Duque Ramírez a favor de la señora Gloria Elena Serna de Duque, en su condición de cónyuge supérstite del causante.[13] - A través de la Resolución 1340 de 12 de octubre de 2010, Fonprecon sustituyó dicha prestación de manera definitiva.[14] Con fundamento en el anterior contexto fáctico, en consonancia con la naturaleza de la figura del litisconsorcio necesario, el despacho concluye que en el presente caso no deben vincularse como litisconsortes necesarias por activa a todas las entidades que contribuyen al pago de la pensión debatida.
Esta determinación se apoya en los siguientes razonamientos: i) El municipio de Medellín, la Caja Nacional de Previsión Social y el departamento de Antioquia concurren en el pago de la pensión que percibe la señora Serna de Duque en la modalidad de cuotas partes, las cuales fueron asignadas por Fonprecon a través de un trámite interadministrativo que se surtió con anterioridad a la expedición de los actos ahora enjuiciados. ii) Las cuotas partes «constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia».[15] A su vez, la entidad que reconoce la prestación tiene la facultad de obtener el recobro de dichas sumas, pues se trata de un derecho crediticio que le permite «repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados».[16] De acuerdo con este entendimiento, Fonprecon debe adelantar las gestiones que estime pertinentes en aras de lograr que las demás entidades desembolsen los dineros que les corresponden para atender la prestación reconocida en las resoluciones enjuiciadas; sin embargo, este procedimiento no puede afectar el derecho que tiene la accionada de recibir oportunamente la pensión en comento. iii) Fonprecon encausó la demanda con la única pretensión de obtener la disminución del reajuste especial que le fue reconocido al señor Gustavo Duque Ramírez, en su condición de ex congresista, prestación que fue sustituida a la accionada.
Específicamente, se peticionó que el beneficio no se siga liquidando en cuantía del 75% de los emolumentos devengados por un congresista en ejercicio en el año 1994, sino en el 50% de la pensión que le hubiera correspondido a quien se desempeñó en tal condición. Entonces, contrario a lo sostenido por la apelante, en el sub lite no se está controvirtiendo la posibilidad de aplicar un régimen pensional diferente, pues ello no fue solicitado por Fonprecon y la interesada tampoco elevó demanda de reconvención en tal sentido. iv) No es imperativo llamar a las demás entidades que responden con las cuotas partes pensionales, ya que el reajuste especial debatido fue reconocido por Fonprecon, en virtud de la vinculación que tuvo el causante de la pensión como representante a la Cámara durante los siguientes períodos constitucionales: 1974-1978, 1978-1982 y 1982-1986.
Entonces, en el presente caso se encuentra debidamente trabada la relación jurídico procesal entre Fonprecon, como ente que reconoció el reajuste especial, y la accionada, en su condición de beneficiaria de esa prestación. En conclusión, no deben vincularse al sub lite, como litisconsortes necesarios, el municipio de Medellín, la Caja Nacional de Previsión Social y el departamento de Antioquia, por lo siguiente:[17] a. Su comparecencia no es indispensable para proferir decisión de mérito, pues en este caso es posible resolver la situación jurídica planteada, esto es, la legalidad del reajuste especial reconocido por Fonprecon, sin la presencia de las demás entidades que concurren al pago de la mesada pensional. b. La naturaleza del asunto no implica inexorablemente la vinculación de las entidades que pagan la prestación en la modalidad de cuotas partes. c. No existe mandato legal que ordene la vinculación de las mencionadas entidades. d. No se cumplen los presupuestos previstos por el artículo 61 del Código General del Proceso para aplicar dicha figura en el sub lite, específicamente, porque el objeto del debate no involucra relaciones o actos jurídicos que deban «resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos».
Así las cosas, el despacho adoptará las siguientes decisiones: i) confirmará el auto apelado en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, bajo el entendido de que realmente se trata de la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario; y ii) rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la medida cautelar invocada por Fonprecon.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 12 de junio de 2019, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, bajo el entendido de que realmente se trata de la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 12 de junio de 2019, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional parcial dentro del proceso de la referencia, en atención a las motivaciones expuestas en acápites precedentes.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] El a quo también declaró no probada la «excepción previa por no haber explicado en que consistió la violación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992»; sin embargo, esta decisión no fue apelada. [2] Folios 408 Bis a 411 del expediente. [3] Ibidem. [4] Folios 439 a 440 del expediente. [5] Artículo 236.
Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. [6] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […]. [7] Folios 373 a 376 del expediente. [8] En relación con la clasificación de la figura del litisconsorcio pueden consultarse las siguientes providencias y doctrina: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 1 de marzo de 2018, radicado: 25000 23 37 000 2016 01041 01(23252), actor: ESE Hospital San Rafael De Pacho, demandado: Departamento de Cundinamarca. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 30 de julio de 2015, radicado: 25000 23 26 000 1997 03390 01(29656), actor: Norment de Colombia Ltda, demandado: Rama Judicial. - Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE editores, páginas 352 y siguientes. [9] Folio 25 del expediente.
Igual información fue consignada por el jefe del Grupo de Archivo Administrativo de la Cámara de Representantes (folios 26 a 27). [10] Folios 68 a 76 del expediente. [11] Folios 89 a 92 del expediente. [12] Folios 113 a 115 del expediente. [13] Folios 242 a 247 del expediente. [14] Folios 259 a 263 del expediente. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-895 de 2009. [16] Ibidem. [17] En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección segunda: - Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 18 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2014-03046-01 (2479-18). - Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 23 de febrero de 2017, radicado: 25000-23-25-000-2008-00030-03 (1739-15). - Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 28 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-25-000-2007-01381-02(0005-11).