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08001-23-33-000-2013-00014-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-08-03

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Consorcio Omega Lacorazza·Demandado: Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / JURISDICCIÓN COMPETENTE / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / EFECTOS DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / EFECTOS DE LA NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera del giro ordinario de sus negocios / FONADE – La competencia es de la jurisdicción ordinaria / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

El numeral 1 del artículo 105 del CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios.

El Consejo Superior de la Judicatura definió que las controversias derivadas de contratos celebrados por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE en el giro ordinario de sus negocios, se enmarcan en la excepción del numeral 1 del artículo 105 del CPACA y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del Consejo Superior de la Judicatura; del 20 de marzo de 2019; Exp. 110010102000020160360100. FONADE / NATURALEZA JURÍDICA DE FONADE / REGÍMENES DE FONADE / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / FALTA DE JURISDICCIÓN / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA RESIDUAL Según el Decreto 288 de 2004, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero y vigilada por la Superintendencia Financiera (art. 1 y 2) que tiene entre sus funciones la de celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos (art. 3).

Como el objeto del Contrato de Obra (…) era la construcción de una infraestructura educativa tipo A llamada “Mundo Feliz” localizada en el municipio de Galapa, Departamento del Atlántico que corresponde a la ejecución de un proyecto de desarrollo y que se encuentra dentro del giro ordinario de los negocios del demandado, la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de las controversias derivadas de ese contrato.

Por ello, el Despacho declarará la falta de jurisdicción y ordenará la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Barranquilla por competencia residual (art. 168 CPACA y arts. 15 y 20 numeral 11 CGP). FUENTE FORMAL: DECRETO 288 DE 2004 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 288 DE 2008 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 288 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 20 NUMERAL 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00014-02(64314) Actor: CONSORCIO OMEGA LACORAZZA Demandado: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES FALTA DE JURISDICCIÓN CPACA-La jurisdicción administrativa no conoce de contratos celebrados por entidades públicas financieras.

FONADE- Controversias contractuales relacionadas con el giro ordinario de sus negocios. El Consorcio Omega Lacorazza, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial-ENTERRITORIO, para que se declarara el incumplimiento del Contrato de Obra n°. 2110563.

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE formuló demanda de reconvención para que se condenara al Consorcio Omega Lacorazza a pagar $396’117.723, según lo ordenado en las Resoluciones n°. 026 de 2012, n°. 0001 de 2013, n°. 0002 de 2013 y n°. 0006 de 2011 que declararon el incumplimiento del contrato. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la reforma a la demanda de reconvención por extemporánea.

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE esgrimió, en el recurso de apelación, que la reforma de la demanda de reconvención fue presentada en término, pues el artículo 173 CPACA no establece que el término de 10 días para reformar la demanda cuenta desde el inicio del término de traslado para contestar la demanda. 1. El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

El numeral 1º del artículo 105 del CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios.

El Consejo Superior de la Judicatura definió que las controversias derivadas de contratos celebrados por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE en el giro ordinario de sus negocios, se enmarcan en la excepción del numeral 1 del artículo 105 del CPACA y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocerlas[1].

Según el Decreto 288 de 2004, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero y vigilada por la Superintendencia Financiera (art. 1 y 2) que tiene entre sus funciones la de celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos (art. 3).

Como el objeto del Contrato de Obra n°. 2110563 era la construcción de una infraestructura educativa tipo A llamada “Mundo Feliz” localizada en el municipio de Galapa, Departamento del Atlántico (f.914 c.8) que corresponde a la ejecución de un proyecto de desarrollo y que se encuentra dentro del giro ordinario de los negocios del demandado, la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de las controversias derivadas de ese contrato.

Por ello, el Despacho declarará la falta de jurisdicción y ordenará la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Barranquilla por competencia residual (art. 168 CPACA y arts. 15 y 20 numeral 11 CGP).

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de jurisdicción para conocer de este asunto.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico.

TERCERO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la oficina de apoyo judicial de Barranquilla para su correspondiente reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VV/LMM/9C+10CDS ----------------------- [1] Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 20 de marzo de 2019, Rad. n°. 110010102000020160360100 [fundamento jurídico párrafo 12].