ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / MINISTERIO DEL TRABAJO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / CIRCULAR EXTERNA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA Las medidas que han sido adoptadas en el orden nacional con el propósito de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, mitigar sus efectos, adecuar el sistema de salud para atender los requerimientos de atención a los potenciales pacientes, contener los efectos del impacto grave y sobreviniente que tuvieron, sobre la economía del país las decisiones sanitarias y de salubridad pública, tienen origen en fuentes formales de diversa naturaleza y jerarquía. (…) [A]quellas fueron adoptadas inicialmente en el marco de las atribuciones administrativas, ordinarias y cotidianas del ministerio de salud, pero que muy pronto se mostraron insuficientes para atender los requerimientos de la prevención y mitigación de los efectos de un brote que empezaba a reconocerse por la Organización Mundial de la salud con caracteres de pandemia.
(…) Se abrió paso, entonces, una segunda fase, en el mismo marco de las atribuciones administrativas del ministerio, pero en un escenario de emergencia sanitaria que autorizaba la adopción de medidas extraordinarias, estrictas, urgentes y necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades públicas y privadas.
Entre estas se cuentan aquellas adoptadas mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. Con todo, estas disposiciones resultaron precarias para contener el incremento del número de contagios, en términos que podían provocar el colapso del sistema de Salud pública. (…) Todo ello puso en evidencia la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de orden administrativo, al tiempo que la dificultad de afrontar la crisis con medidas introducidas por el cauce ordinario del debate legislativo, motivo por el cual, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, hubo de declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, una modalidad de estado de excepción que le habilita para, con la firma de todos sus ministros, realizar funciones que, de ordinario, son privativas del Congreso de la República, mediante la expedición de decretos con fuerza de ley conocidos bajo el apelativo de decretos legislativos.
Entre estos se cuentan las establecidas mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 DECRETO LEGISLATIVO / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a jurisdicción contencioso-administrativa es competente para ejercer control de legalidad sobre los actos generales expedidos en ejercicio de la función administrativa.
Tal competencia, si de controlar se trata, la legalidad de medidas administrativas ordinarias y extraordinarias adoptadas con subordinación a la ley y a los actos con fuerza de ley expedidos al margen de los estados de excepción, sólo se puede activar cuando alguna persona incoa el medio de control de (simple) nulidad. En cambio, la competencia para el control de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, pero como desarrollo de los decretos legislativos, se activa oficiosamente, sin perjuicio del control que puedan tener por causa del ejercicio del medio de control de nulidad y, eventualmente, de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de 20 de octubre de 2009, Exp. 2009-00549; y del 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732
00. IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMNISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPOGUAJIRA / RESOLUCIÓN N 0695 DE DOS MIL VEINTE (2020) / DECRETO LEGISLATIVO – No fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo en estado de excepción [L]a Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020 del Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA –, no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo durante el estado de excepción, sino con fundamento en preceptos ordinarios, lo cual resulta insuficiente para concluir que dicho acto sea objeto del control inmediato de legalidad, como lo exige el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
Aunque en el contenido de la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020 se hizo mención en sus consideraciones al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en su parte resolutiva se adoptaron medidas que, en principio, podrían resultar fácticamente similares con los decretos legislativos dictados desde el 17 de marzo de 2020, la Sala considera que de acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el numeral 8 del artículo 111 y el articulo 136 del CPACA y la jurisprudencia que ha trazado esta Corporación tales aspectos no bastan para que se satisfaga a plenitud el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción, no obstante que en el presente caso se hubiese cumplido con los otros dos presupuestos para que esta Corporación conociera del asunto como que 1.
El acto administrativo emanado de una autoridad del orden nacional tenga un contenido general y 2. Sea dictado en ejercicio de la función administrativa. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el presupuesto de procedencia del control de legalidad inmediata ver auto de 14 de mayo de 2020;
Exp. 11001-03-15-000- 2020-01770-00 y Sentencia de 11 de mayo de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020- 00944-00. RESOLUCIÓN 715 DE 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INTEGRAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Pasible de control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Normatividad / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Emergencia / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DECRETO LEGISLATIVO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO Vistos los antecedentes y motivaciones de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, es fácil advertir que la autoridad administrativa relaciona como fundamentos de las medidas que allí adopta, fuentes formales de diferente naturaleza y jerarquía. Por tanto, el control de legalidad ha de hacerse en forma integral conforme al lineamiento trazado por la jurisprudencia de la Corporación, examinando, entre otros aspectos, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y con la normativa del decreto legislativo que han sido expedidos con ocasión de este y que el acto administrativo dice desarrollar, y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
(…) De antemano, la Sala aprecia que la citada Resolución cumple con los presupuestos normativos concernientes a que es de carácter general, fue emitida en vigencia de un estado de excepción por una entidad del orden nacional en ejercicio de sus funciones administrativas y desarrolló al menos un decreto legislativo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencias de 28 de enero de 2003 Exp. 2002 0949-01; y del 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732
00. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite ante el Consejo de Estado / RESOLUCIÓN ADMNISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO INDEPENDIENTE / CORPOGUAJIRA La Corporación Autónoma Regional de la Guajira “CORPOGUAJIRA” es una entidad pública del orden nacional que cumple una función administrativa del Estado, creada por el Decreto 3453 de 1983 y modificada por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y demás normas concordantes.
(…) Con base en lo precedente, la Sala determina que puede conocer del presente trámite, toda vez que la entidad que profirió el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, es del orden nacional, cumpliendo uno de los requisitos señalados por el numeral 8 del artículo 111 del CPACA que trata de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1075 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las corporaciones autónomas regionales, ver auto de unificación de la Corte Constitucional de 24 de febrero de 2009, A089 de 2009, sentencia C 578 de 1999, sentencia C 593 de 1995, sentencia C 275 de 1998. ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / VICIOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS EN LA FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Formalidades accidentales La alusión a las formalidades del acto administrativo se encuentra referida al modo o manera en que la voluntad se produce y manifiesta para dar vida al acto administrativo.
(…) El Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, salvo la exigencia de motivación expresa que introduce en el artículo 42 para las decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo, no contempla requisito alguno de forma cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido dentro del procedimiento administrativo común y principal.
Al margen de la motivación, solo la pretermisión de aquellas formalidades que afecten el debido proceso, y de los principios propios de la función administrativa (artículos 29 y 209 de la Constitución Política) que han incidido en el sentido de la decisión, comprometen la validez del acto administrativo. Las restantes se reputan formalidades accidentales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Finalidades / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Motivación del acto / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL La motivación del acto administrativo cumple varias finalidades, unas de orden técnico, relacionadas con la preparación de los fundamentos de la decisión, y otras, con los requerimientos del control político y jurídico de sus antecedentes.
Unas y otras permiten entender que la exigencia de motivación del acto administrativo particular, cuyos efectos vinculan en forma directa e inmediata a persona(s) determinada(s) o determinable(s) sea más estricta y rigurosa que la que demanda el acto administrativo general, cuyos efectos jurídicos son abstractos e impersonales. Por esa razón, tratándose de actos administrativos de carácter general, salvo normativa específica y concreta, “es suficiente tener como motivación en ellos la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto”, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En cuanto a la naturaleza de las medidas contenidas en la Resolución No. 2020-0535 del 24 de marzo de 2020, la Sala advierte que algunas de ellas tienen carácter general (…).
Dicha resolución satisface, además, el requisito de motivación, pues sus “considerandos” dan cuenta de las circunstancias de hecho, relacionadas con la contingencia generada por el COVID-19, tanto como de las fuentes formales de derecho (circulares, resoluciones y decretos) que tomó como fundamento para la introducción de las medidas que adopta en su parte resolutiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos de carácter general, consultar providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 2010- 00064-00(0685-10), C.P. Gabriel Valbuena Hernández CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CORPOGUAJIRA / DIRECTOR GENERAL DE CORPOGUAJIRA - Competencias / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – En desarrollo de decreto legislativo / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 [T]ales medidas fueron dictadas por CORPOGUAJIRA, a través de su Director, en ejercicio de la función administrativa, y para dar desarrollo al Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020; luego satisface los presupuestos del control inmediato de legalidad de acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el numeral 8 del artículo 111 y el artículo 136 del CPACA.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al presupuesto de procedencia del control de legalidad inmediata concerniente a que el acto administrativo expedido en desarrollo de decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción, ver auto de 14 de mayo de 2020. Exp. 11001- 03-15-000-2020-01770-00.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Tratándose del tipo de actos objeto del control inmediato de legalidad, las normas en las que estos deben fundarse son las contenidas en los decretos legislativos que con ellos la autoridad se propuso desarrollar, pero también las disposiciones legales vigentes que no sean contrarias a aquellos y, por supuesto, la normativa constitucional.
Su dinámica se desarrolla no sólo por confrontación directa con el ordenamiento jurídico superior, sino mediante la verificación de la conexidad existente entre la materia del acto objeto de control y el estado de emergencia económica, social y ecológica que se proponen conjurar los decretos legislativos que aquel dice desarrollar; y de la correlación que exista entre los fines que procuran satisfacer esos decretos y las medidas empleados por la administración, con el acto objeto de control, para conseguirlo.
RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 1. Legalidad condicionada / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO / DERECHO A LA IGUALDAD / LEGALIDAD CONDICIONADA – Para quien se le imposibilite la notificación electrónica, deberá suministrar método alternativo En tal sentido, el artículo primero de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020 se limita a adicionar en el artículo primero de la Resolución No 0695 de 2020 unas medidas dirigidas a facilitar la comunicación y notificación de las actuaciones administrativas, cuyo contenido es casi idéntico a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
Así mismo, establece que los términos para interponer recursos contra la decisión o acto administrativo que se llegue a notificar de la forma establecida en la Resolución objeto de control inmediato de legalidad, se entenderán suspendidos hasta tanto se declare el levantamiento de la emergencia sanitaria, lo cual guarda correspondencia con lo estipulado en el artículo 6 del aludido Decreto Legislativo.
No obstante, la Sala, en aras de a garantizar el derecho fundamental al debido proceso, que también se exige en las actuaciones administrativas, considera que el artículo objeto de revisión debe cobijar el supuesto de aquella persona que se encuentre en imposibilidad manifiesta de suministrar una dirección de correo electrónico, por lo tanto, en tal evento se le debe brindar la posibilidad de indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
Por tal razón, se declarará su validez condicionada bajo la anterior interpretación. RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 2. Ajustado a la legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE VISITAS TÉCNICAS / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / COVID19 – Medidas tendientes a evitar su propagación / DECRETO LEGISLATIVO – La Resolución en su artículo 2 desarrolla el artículo 3 del Decreto legislativo Ahora bien, con respecto a la medida estipulada en el artículo segundo del citado acto administrativo que modificó el artículo Segundo de la Resolución No 0695 de 2020, incardinada a suspender las visitas técnicas de evaluación de las solicitudes de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y procesos sancionatorios, así como las actividades de control y vigilancia de competencia de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, que requiera el desplazamiento de personal a diferentes lugares y contacto permanente con la comunidad, la Sala considera que es consonante y proporcional con lo dispuesto en el artículo 3 del citado Decreto Legislativo, pues ellas se orientan a evitar los traslados o viajes que puedan expandir el COVID-19, en procura de salvaguardar la vida y salud de los funcionarios y usuarios de la citada Corporación. RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 3.
Ajustado a la legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE VISITAS TÉCNICAS – Excepciones / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / COVID19 – Medidas tendientes a evitar su propagación / DECRETO LEGISLATIVO – La Resolución en su artículo 2 desarrolla los artículos 3 y 8 del Decreto legislativo / VISITA TÉCNICA AMBIENTAL / CENTROS DE ATENCIÓN Y VALORACIÓN DE FAUNA SILVESTRE En lo concerniente a la legalidad del artículo tercero de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, (…) la Sala observa que ellas, además de buscar la eficacia del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, son proporcionales y consonantes con el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, toda vez que las visitas técnicas por parte de CORPOGUAJIRA se realizarán de manera excepcional siempre y cuando se cumplan con los parámetros establecidos en cada supuesto contemplado en el acto administrativo, en procura de evitar y contrarrestar la propagación de la pandemia, prestar un servicio sin solución de continuidad a los usuarios de la Corporación, sin que ello atente la vida y salud de ellos y de los funcionarios de la entidad, y facilitar el acceso al agua potable, como derecho humano, fundamental y colectivo.
En ese sentido, la Sala considera que son acordes a la legalidad las visitas técnicas para asuntos de naturaleza ambiental ordinaria y/o extraordinaria que requieran una atención de urgencia, situaciones de riesgo, y actividades de operación de los Centros de Atención y Valoración de Fauna Silvestre; para trámites relacionados con permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas, siempre y cuando el peticionario cuente con el estudio geolectrico del área de influencia del proyecto, así como el Aval de la Corporación del punto a perforar, solicitadas por los municipios, distritos o empresas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto; para trámites dirigidos al otorgamiento, cesión y/o modificación de concesiones de agua superficiales y/o subterráneas solicitadas por los municipios, distritos o empresas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, cuando esta sea destinada a los sistemas de acueductos urbanos y rurales, por constituir este servicio parte esencial de las medidas adoptadas para contener y evitar la propagación del COVID – 19 (…) sin embargo, en aras de evitar un trato diferencial injustificado con respecto a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que son titulares de concesiones de agua que no venzan durante la emergencia sino en los días inmediatamente siguientes a su finalización la Sala considera que el mencionado artículo de la Resolución se debe hacer extensivo a las concesiones que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las descritas concesiones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 4. Ajustado a la legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE TRÁMITE DE CONCESIÓN – Priorización / ACCESO AL AGUA POTABLE / DERECHO AL AGUA / COVID19 / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDA PROPORCIONAL De otro lado, sobre las medidas consagradas en el artículo cuarto del aludido acto administrativo, que adicionó el parágrafo cuarto al artículo segundo de la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020, de priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y/o subterráneas presentadas por los Municipios y/o entidades prestadoras de servicios de acueducto, incluso las presentadas por personas naturales y/o jurídicas cuando estas sean para uso doméstico, es decir, que vayan destinadas a cumplir con las medidas para evitar la Propagación del Virus, y que en todo caso los tiempos de respuesta para las excepciones aquí planteadas deberá reducirse a una tercera parte, la Sala considera que las mismas, si bien es cierto no tienen conexión directa con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, desarrollan parcialmente un precepto ordinario como el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, que su vez desarrolló el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020.
Por lo tanto, al tener apoyo directo en una disposición superior, como lo es el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020, esta reducción de los términos de los trámites para la concesión de aguas superficiales no es objeto de reproche por la Sala, más aún de la clara importancia jurídica del acceso al agua potable, como derecho humano, fundamental y colectivo, priorizado expresamente en el artículo 366 de la Constitución. Además, claro está, resulta evidente la relevancia material que el agua posee, como elemento indispensable para la subsistencia humana y de mayor presencia en nuestro organismo.
Su suministro para la satisfacción de necesidades personales y domésticas –en cantidades adicionales cuando se requiera para la atención de problemas de salubridad– forma parte de los elementos normativos del derecho humano y fundamental al agua. Es, además, indispensable el acceso al agua potable, en esta situación de emergencia, para evitar la propagación del Covid-19 con la desinfección personal, doméstica y pública, a lo que atendió el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020 y, con éste, el Decreto 465 de 2020, que priorizó los trámites de las autoridades ambientales para las concesiones de agua destinadas al servicio de acueducto y redujo los términos de estos procedimientos a una tercera parte.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 5. Ajustado a la legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE / SEGUIMIENTO DE PROYECTOS – Bajo modalidad documental / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / COVID19 / MEDIDA PROPORCIONAL Por otra parte, la Sala observa que el artículo quinto de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, que adicionó el parágrafo primero del artículo tercero de la Resolución No. 0695 de 2020, establece una medida que además de seguir los lineamientos de la Circular No 009 de fecha 12 de Abril de 2020 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es acorde con el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, pues al señalar la modalidad documental como alternativa para realizar la función de seguimiento a los proyectos, obras o actividades que adelante la descrita Corporación, siempre y cuando los funcionarios o contratistas encargados de realizarla cuenten con la información digital correspondiente, busca evitar el contacto entre personas, a efectos de salvaguardar la vida y salud de los funcionarios y usuarios de CORPOGUAJIRA, y a su vez se incardina en el funcionamiento eficiente de la administración en el contexto de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, todo lo cual, a juicio de la Sala, es proporcional.
RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 6 parte 1. Ajustado a la legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN / COVID 19 / DECRETO LEGISLATIVO / ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Desarrolla artículo 5 del decreto legislativo 491 de 2020 Frente al estudio del artículo sexto de la citada Resolución, norma que tendría por objeto modificar el artículo cuarto de la Resolución 0695 del 2020, que hace referencia a los términos y condiciones para contestar los derechos de petición, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias que radiquen los usuarios en CORPOGUAJIRA, la Sala considera que la misma se estructura en dos partes así: (…) Adoptar los Términos y condiciones de Respuesta de las peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias señalados en el Decreto 491 de 2020, a partir de la publicación del presente acto administrativo hasta el levantamiento de la Emergencia Sanitaria por parte del Gobierno Nacional.
Frente a la primera parte, la Sala no encuentra reparo alguno pues desarrolla a cabalidad el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 6 parte 2. Ajustado parcialmente a la legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN EL DERECHO DE PETICIÓN – Cuando se requiera inspección ocular / INSPECCIÓN OCULAR / ACCESO A INFORMACIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO / EFECTIVA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN / LEGALIDAD CONDICIONADA Con respecto a la segunda parte, la Sala observa que la citada disposición contempla la medida de suspensión de los términos para dar respuesta al derecho de petición hasta el levantamiento de la Emergencia Sanitaria por parte del Gobierno Nacional en dos eventos: La respuesta requiere de visita de inspección ocular al sitio de interés. La contestación depende de la consulta de información que reposa en la entidad (archivo u expedientes) y el o los funcionarios que deban atender no tengan acceso a la misma, por encontrarse en la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo.
Al revisar los supuestos, encuentra la Sala que el primero de ellos es proporcional pues además de ser transitorio, porque se limita por el periodo de emergencia sanitaria, es acorde a las posibilidades fácticas actuales de operación de la administración en el país, pues las visitas a campo exigen de la presencia física de quienes lleguen a participar en ella (peticionarios y funcionarios), lo cual implica un gran riesgo de contagio, no obstante que se adopten las medidas pertinentes de bioseguridad.
(…) Sin embargo, la segunda hipótesis, a juicio de la Sala, no cumple tal requisito de proporcionalidad, pues, a pesar de ser temporal, la consulta de información por parte del funcionario no requiere de su presencia in situ a efectos de obtener la información requerida en los archivos y expedientes para dar respuesta a los derechos de petición, pues para existen otras alternativas, como la implementación de los medios tecnológicos (scanner, internet, cámaras, etc.), que debe suministrar la entidad, en procura de garantizar la continuidad del servicio.
(…) Por las razones expuestas, la Sala declarará la legalidad condicionada del artículo quinto en el entendido que la suspensión de los términos de contestación a los derechos de petición hasta el levantamiento de la Emergencia Sanitaria por parte del Gobierno Nacional, solo se aplicará en los casos que se requiera efectuar visitas de inspección ocular al sitio de interés para poder dar respuesta al peticionario; y, que en tal supuesto, se deberá dar respuesta inicial al peticionario indicándole que su solicitud será atendida una vez se levanten las restricciones por parte del Gobierno Nacional, es decir, la Emergencia Sanitaria.
RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 7. Ajustado a la legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / INTERÉS COLECTIVO - Excepción a los términos para dar respuesta a los derechos de petición la atención de quejas tipo uno (01) para evitar el daño ambiental / PRELACIÓN DE QUEJA AMBIENTAL En lo concerniente al contenido del artículo séptimo de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, a través del cual se adiciona el parágrafo primero al artículo cuarto de la Resolución 0695 del 2020, se colige que la misma guarda relación directa con el artículo 5 del aludido Decreto Legislativo e incluso ofrece mayores garantías para el interés colectivo, como la protección al medio ambiente, pues establece como excepción a la aplicación de los términos para dar respuesta a los derechos de petición la atención de Quejas consideradas tipo uno (01) por la Entidad, con el fin de evitar la continuación del daño ambiental, (…) La anterior medida también cumple con el parámetro de proporcionalidad, no solo al dar prelación a las quejas ambientales, sino al exhortar la adopción de las medidas sanitarias necesarias para el desplazamiento de los funcionarios y/o Contratistas al lugar de atención de la queja, aspecto este último que es consonante con lo establecido en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministro de Salud y Protección Social que ordena a los jefes tomas medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19 y con el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que estableció “(e)n ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial”. RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 8. Ajustado a la legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / LEGALIDAD CONDICIONADA – Medio alternativo de notificación Las medidas adoptadas en el artículo octavo del mencionado acto administrativo, que modificó el artículo quinto de la Resolución 0695 del 2020, la Sala considera que las mismas al establecer medidas, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, concernientes a la suspensión de términos en aquellos trámites en donde no se han practicado pruebas, al trámite de la notificación y comunicación de manera electrónica de las decisiones en aquellos procesos que no fueron objeto de suspensión y al ejercicio del derecho de defensa técnico-jurídica de los presuntos infractores a través de los medios virtuales habilitados por la entidad para tal finalidad, están desarrollando lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, cumpliendo el requisito de conexidad.
Sin embargo, la Sala, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, considera que la legalidad del artículo objeto de revisión esta condicionada a que contemple el evento de aquella persona que se encuentre en imposibilidad manifiesta de suministrar una dirección de correo electrónico, por lo tanto, en tal circunstancia se le debe brindar la posibilidad de indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 10. Inhibitorio / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INTEGRAL – La disposición determina la vigencia de un acto no pasible de control inmediato de legalidad Frente al artículo décimo de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020 mediante la cual se confirma en todas sus partes las demás disposiciones de la Resolución 0695 de 25 de marzo de 2020, la Sala se abstiene de pronunciarse frente a la legalidad de la descrita norma en razón a que la misma determina la vigencia del acto administrativo el cual fue objeto de estudio en el epígrafe 2.4.1. en donde se concluyó que no era procedente el control inmediato de legalidad del mismo por no cumplir con los requisitos que establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del CPACA.
RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículos 9, 11, 12 y 13. Ajustados a la legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / REANUDACIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS SUSPENDIDOS / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / Con respecto a los artículos noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la aludida Resolución que establece el momento en que se reanuda los términos de los procesos sancionatorios que estuvieron suspendidos, dan la instrucción de dar publicidad de los citados actos administrativos en el Boletín Oficial y/o página WEB de CORPOGUAJIRA, por lo que ordena correr traslado a la Secretaria General de la entidad para lo de su competencia; que insta a la Subdirección de Autoridad Ambiental de la Corporación comunicar la citada Resolución al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario - La Guajira; y ordena divulgar por el medio más eficaz el contenido del aludido acto administrativo a la comunidad en general y demás grupo de interés, por lo que establece correr traslado a la Oficina Asesora de Comunicaciones de la entidad para lo de su competencia, respectivamente, la Sala no tiene observación alguna frente a su legalidad.
Así mismo, la Sala no tiene objeción alguna frente a la legalidad del artículo décimo cuarto de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, toda vez que esta disposición se limita a señalar que la vigencia del citado administrativo inicia a partir de su ejecutoria.De otra parte, la Sala aclara que las consideraciones expuestas se efectúan sin perjuicio de alguna decisión ulterior que emita alguna autoridad jurisdiccional por la vía ordinaria con respecto a la legalidad de la Resolución No. 0695 de 25 de marzo de 2020 y del artículo décimo de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN N 0695 DE DOS MIL VEINTE (2020) – CORPOGUAJIRA (No anulada) / RESOLUCIÓN 0715 DE 13 DE ABRIL DE 2020 – CORPOGUAJIRA (ajustada a la legalidad – legalidad condicionada) NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de los honorables consejeros Julio Roberto Piza. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02083-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA CORPOGUAJIRA Demandado: RESOLUCIONES Nos. 0695 DEL VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020) Y 0715 DE 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: Control Inmediato de Legalidad - Acumulado con 11001- 03-15-000- 2020-02079-00 - Declarar la improcedencia del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020, la legalidad parcial de la Resolución N. 0715 de 13 de abril de 2020, entre otros aspectos La Sala procede a efectuar el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020, “POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRANSITORIAS EN LOS TRAMITES AMBIENTALES DE LICENCIAS, PERMISOS, CONCESIONES, AUTORIZACIONES, SANCIONATORIOS Y OTROS, EN LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA- CORPOGUAJIRA EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA POR COVID-19 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” y de la Resolución N. 0715 de 13 de abril de 2020, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN No. 0695 DE FECHA DE 25 MARZO DE 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferidas por el Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA–.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este que el brote de este virus constituía una emergencia de salud pública de importancia internacional. 1.2. El Ministro de Salud y Protección Social, obrando en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9 de 1979, 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 y 2, numeral 6 del Decreto-Ley 4107 de 2011, y con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la epidemia de coronavirus COVID-19, expidió la Resolución 0000380 de fecha 10 de marzo de 2020, por medio de la cual adoptó las medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de esa resolución, arribaran a Colombia de la República Popular China, de Italia, de Francia y de España. 1.3.
El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró que el brote de COVID-19 constituía una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los eventos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. 1.4.
El Ministro de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Entre tales medidas, ordenó a los jefes, representantes legales, administradores, a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19, y les instó para que impulsaran al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. 1.5. El artículo 57 de la Ley 1523 de 2012 faculta a los gobernadores y alcaldes para declarar, previo concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión de Riesgo, la situación de calamidad pública en sus respectivas jurisdicciones; y los artículos 58 y 59 ejusdem, en su orden, definen la situación de calamidad pública y establece los criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública 1.6.
El Presidente de la República expidió, con la firma de todos sus ministros, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y por medio de este declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. 1.7.
El Alcalde de Riohacha, ciudad sede de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA–, mediante Decreto 090 de 17 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria y la calamidad pública en el territorio de esa municipalidad y adoptó medidas extraordinarias para la prevención, moderación y control de los efectos del COVID-19. 1.8.
La Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA–, para garantizar la salud de sus funcionarios, contratistas, demás colaboradores y usuarios externos de sus servicios expidió la Circular Interna INT – 973 del 17 de marzo de 2020 adoptando medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, como la suspensión de todas las comisiones por el periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 17 de abril de 2020 excepción hecha de situaciones que llegaren a presentarse dentro de su jurisdicción en relación con asuntos de naturaleza ambiental ordinaria y/o extraordinaria que demandaran atención urgente; el cambio de la jornada de trabajo de los funcionarios en dos turnos de forma presencial de 4 horas cada uno y las horas restantes de la jornada laboral se completaran con trabajo en casa utilizando herramientas remotas que permitan mantener una comunicación permanente con su jefe de área y coordinadores, entre otras medidas relacionadas con el ingreso a las instalaciones de la entidad, trabajo en casa, teletrabajo, horarios de trabajo, reuniones y viajes, medidas de autocontrol y limpieza y desinfección. 1.9.
Autorizado por el Decreto Declarativo del Estado de Excepción, y en desarrollo del mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, por el cual impartió instrucciones en materia de orden público para asegurar la unificación, coordinación y organización de las medidas y acciones que habrían de adoptarse en todo el territorio nacional para mitigar la expansión del Coronavirus COVID 19, y particularmente, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020». 1.10.
El Gobierno Nacional, por medio del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19. 1.11.
Así mismo, con fundamento en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por el cual adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tales como la instrucción que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos, contratistas y docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior públicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, 'haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones” y que en el evento que se requieran adelantar actividades presenciales estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado, los servidores públicos y contratistas del Estado no podrán suspender la prestación de los servicios y en virtud de ello, las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias; la habilitación de un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones de actos administrativos; la ampliación de términos para atender las peticiones; la permisión de que los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, realicen sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, entre otras medidas.
El aludido Decreto Legislativo fue objeto de estudio por la Corte Constitucional por vía de control automático de constitucionalidad, mediante sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, en la que decidió que, salvo el parágrafo 1 del artículo 6 y el artículo 12, su contenido se ajusta en términos generales, al ordenamiento superior, puesto que atienden a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución Política, Ley 137 de 1994 y tratados internacionales sobre derechos humanos)[1]. 1.12.
Que el Gobierno Nacional, por Decreto 531 del 8 de abril de 2020, ordenó la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia entre el 13 de abril y el 27 de abril de 2020. 1.13. En desarrollo del anterior precepto, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJlRA expide la Resolución N. 708 de fecha 8 de Abril de 2020, “por la cual se prorroga la suspensión de los términos establecidos mediante Resolución N. 0695 de fecha 25 de marzo de 2020 relacionado con los tramites ambientales de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones, sancionatorios y otros en la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA en el marco del estado de emergencia sanitaria por covid-19 y se dictan otras disposiciones”. 1.14.
Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió la Circular No 009 de fecha 12 de Abril de 2020 a través de la cual señaló unas recomendaciones para la implementación de los Decretos 491 de 2020 y Decreto No 465 de 2020, en los trámites administrativos a cargo de las autoridades ambientales del Sistema Nacional Ambiental y atención de las PQRSO relacionadas con política y aplicación de la normatividad ambiental. 1.15.
La Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA– remitió a esta Corporación copia simple de las Resoluciones No. 0695 del 25 de marzo de 2020 y 0715 de 13 de abril de 2020, para los efectos previstos en el artículo 136 del CPACA. 1.16. La Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020 fue repartida al Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas con el número de radicado 11001-03- 15-000-2020-02083-00 y la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020 fue asignada al Consejero Gabriel Valbuena Hernández con el número de radicación 11001- 03-15-000-2020-02079-00. 1.17.
El 26 de mayo de 2020 el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas profirió auto de avocación de conocimiento a efectos del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020, ordenó correr traslado al Ministerio Público, entre otros aspectos. 1.18. El texto de la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020 es el siguiente: “RESOLUCION No. 0 6 9 5 DE 2020 (25 MAR 2020) "POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRANSITORIAS EN LOS TRAMITES AMBIENTALES DE LICENCIAS, PERMISOS, CONCESIONES, AUTORIZACIONES, SANCIONATORIOS Y OTROS, EN LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA- CORPOGUAJIRA EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA POR COVID-19 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA, 'CORPOGUAJIRA", en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Decretos 3453 de 1983, modificado por la Ley 99 de 1993, 2811 de 1974, 1076 de 2015 y demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a las declaraciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), “el país se enfrenta a una emergencia en salud pública de nivel internacional (pandemia}, y ante el riesgo existente por COVID -19, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 y, atendiendo el concepto favorable del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, se considera necesario tomar las medidas urgentes para prepararse ante la inminencia de la materialización del riesgo en la jurisdicción del Departamento, y en ese sentido, prevenir y controlar la extensión de los efectos de la presencia del virus y mitigar la alteración grave de las condiciones normales de vida de la población que se encuentra en el territorio”.
Que en cumplimiento a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública y consignada en la Circular Externa 0018 de fecha 10 de marzo de 2020, se establecieron acciones de contención ante el COVID - 19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto (sic) 385 de fecha 12 de marzo de 2020, declaró la EMERGENCIA SANITARIA en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta que en los últimos días el país se ha visto afectado por múltiples casos de Coronavirus - COVID-19, por lo que se deben tomar medidas que limiten las posibilidades de contagio.
Que los articulo 57 y ss., de la Ley 1523 de 2012. “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, establece:
ARTÍCULO
57. DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE CALAMIDAD PÚBLICA. Los gobernadores y alcaldes, previo concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, podrán declararla situación de calamidad pública en su respectiva jurisdicción. Las declaratorias de h <sic> situación de calamidad pública se producirán y aplicarán, en lo pertinente, de conformidad con las reglas de la declaratoria de la situación de desastre.
ARTÍCULO 58. CALAMIDAD PÚBLICA. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambienta/es, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción.
ARTÍCULO
59. CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA DE DESASTRE Y CALAMIDAD PÚBLICA. La autoridad política que declare la situación de desastre o calamidad, según sea el caso, tendrá en consideración los siguientes criterios: 1. Los bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos protegidos se cuentan la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas. 2.
Los bienes jurídicos de la colectividad y las instituciones en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos así protegidos se cuentan el orden público material, social, económico y ambiental, la vigencia de las instituciones, políticas y administrativas, la prestación de los servicios públicos esenciales, la integridad de las redes vitales y la infraestructura básica. 3.
El dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres. 4. La tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse. reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse. 5. La capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia. 6.
El elemento temporal que agregue premura y urgencia a la necesidad de respuesta. 7. La inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento fáctico. De conformidad con el Decreto Presidencial No 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, en virtud de la Pandemia Mundial declarada por la OMS a causa del virus COVID-19, y en la parte motiva del mismo, establece los siguientes considerandos, de cara a la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas, así como las diferentes actuaciones administrativas y judiciales (…) Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación de servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.
(...) Que la sede central de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA es en la ciudad de Riohacha - La Guajira, que el Alcalde de este Distrito mediante Decreto 090 de fecha 17 de Marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria y la calamidad pública en todo su territorio y adoptó un conjunto de medidas extraordinarias para la prevención, control y moderación de los efectos del COVID-19 y demás enfermedades respiratorias.
Que la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA no es ajena a la situación que se vive en Colombia con relación al Coronavirus - COVID-19, en aras de garantizar la salud de sus Funcionarios, contratistas y demás colaboradores así como los usuarios externos del servicio, como medida de prevención, expidió la circular con radicado INT - 973 de fecha 17 de Marzo de 2020, la cual consagra las medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, entre ellas la suspensión de todas las comisiones por el periodo comprendido entre el 17 de Marzo al 17 de Abril de 2020, a excepción de situaciones que se presenten dentro de la jurisdicción de la Corporación, y que se relacionen con asuntos de naturaleza ambiental ordinaria y/o extraordinaria requieran una atención de urgencia para lo que se dispondrá de los funcionarios para su atención. Que el Director General de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Suspender los términos de los trámites Ambientales de Licencias, Permisos, Concesiones, Autorizaciones, Procesos Sancionatorios y otros trámites, adelantados por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, a partir de la publicación del presente acto administrativo hasta el día 13 de abril del 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
PARAGRAFO: Se exceptúa de esta medida aquellos trámites Ambientales de Licencias, Permisos. Concesiones, Autorizaciones y Sancionatorios que no necesiten de visita de inspección para evaluación, interacción presencial y se pueda garantizar el cumplimiento del debido proceso conforme a la normatividad vigente.
ARTICULO SEGUNDO: Suspender las visitas técnicas de evaluación de las solicitudes de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y procesos sancionatorios.
PARAGRAFO PRIMERO: Se exceptúa el trámite de registros y reportes a través de sistemas de información, como, por ejemplo, RUA, RUJA, RESPEL, evaluaciones de PSMV, PUEAA, conceptos sobre el componente ambiental de los PDM y PDO, Concertación de POT, podrán continuar su curso siempre que la Corporación cuente con toda la información necesaria; y de requerirse las reuniones estás podrán realizarse de manera virtual.
Para nuevas solicitudes, los usuarios deberán radicar la totalidad de la información de manera digital. De igual manera, podrá continuarse con el suministro de información SIG con que cuente la respectiva Corporación a través de canales virtuales, siempre que el solicitante informe sus datos de contacto virtual y el peso de los archivos lo permitan.
PARAGRAFO SEGUNDO: En caso de requerirse reuniones de concertación, información, aclaración dentro del trámite de Evaluación de Licencias, Permisos. Concesiones. Autorizaciones, Procesos Sancionatorios Y Otros trámites, estas se podrán realizar por medios virtuales, de las cuales deberá quedar prueba, tales como video, videoconferencia, impresión de correo electrónico, mensajes de datos, entre otros; donde aparezca el nombre de los participantes y los compromisos adquiridos.
PARAGRAFO TERCERO: Se exceptúa de esta medida, las visitas que se relacionen con asuntos de naturaleza ambiental ordinaria y/o extraordinaria que requieran una atención de urgencia (Queja Nivel 1), situaciones de riesgo, los operativos en relación con el control de la calidad del aire y las actividades de operación de los Centros de Atención y Valoración de la Fauna.
ARTICULO TERCERO: Suspender en la Subdirección de Autoridad Ambiental la programación de visitas de seguimiento ambiental a los proyectos, obras o actividades que se adelantan en la jurisdicción de esta Corporación, durante el término que dure la medida.
ARTICULO CUARTO: Suspender los términos de las peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias ambientales presentadas a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, a partir de la publicación del presente acto administrativo hasta el día 13 de Abril del 2020, en aquellos casos que se requiera visitas de inspección ocular al sitio de interés para poder dar respuesta, y de aquellas cuya respuesta dependa de la consulta de información que repose en la entidad (archivo u expedientes) y el o los funcionarios que deban atender no tengan acceso a la misma, por encontrarse en la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo, en todo caso se deberá dar respuesta inicial al peticionario indicándole que su solicitud será atendida una vez se levanten las restricción (sic) por parte del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO QUINTO: Suspender los términos para la presentación de la defensa jurídica de los Procesos Sancionatorios Ambientales adelantados por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, durante el tiempo que dure la medida.
PARAGRAFO PRIMERO: Sin embargo, respecto de aquellos Procesos Sancionatorios que permitan continuar con etapas procesales subsiguientes, se deberán expedir los respectivos actos administrativos los cuales se sujetaran a lo ordenado en el artículo anterior.
PARAGRAFO SEGUNDO: Así mismo, los presuntos infractores podrán presentar su defensa técnica – jurídica de considerarlo pertinente, a través de los medios virtuales establecidos por la entidad para tal fin.
ARTICULO SEXTO: Culminado el término descrito en los artículos anteriores, esta Corporación expedirá las decisiones sobre la continuidad de la medida tomada.
ARTÍCULO SEPTIMO: El encabezamiento y parte resolutiva de la presente providencia deberá publicarse en el Boletín Oficial y/o página WEB de CORPOGUAJIRA, por lo que se ordena correr traslado a la Secretaria General de la entidad para lo de su competencia.
ARTÍCULO OCTAVO: Por la Subdirección de Autoridad Ambiental de la Corporación comunicar el presente acto administrativo al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario - La Guajira.
ARTICULO NOVENO: Divúlguese por el medio más eficaz el contenido del presente acto administrativo a la comunidad en general y demás grupo de interés, por lo que se ordena correr traslado a la Oficina Asesora de Comunicaciones de la entidad para lo de su competencia.
ARTICULO DECIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Riohacha, 25 MAR 2020 SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES Director General” 1.19. El 28 de mayo de 2020 el Consejero Gabriel Valbuena Hernández profirió auto remitiendo el expediente de control inmediato de legalidad con radicado número 11001-03-15-000-2020-02079-00, correspondiente a la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, al Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, por considerar que el contenido de la resolución sujeta a control inmediato de legalidad “guardan inescindible relación” con el acto juzgado en este proceso, “en la medida en que extienden y alteran el contenido” de este último, debiendo consecuentemente estudiarse su acumulación. 1.20.
El contenido de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020 es el siguiente: “RESOLUCION No. 0 715 DE 2020 (13 de Abril de 2020) "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN No 0695 DE FECHA 25 DE MARZO DE 2010 Y SE DICTAN OTRÁS DISPOSICIONES". EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA, "CORPOGUAJIRA", en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los Decretos 3453 de 1983, modificado por la Ley 99 de 1993, 2811 de 1974, 1076 de 2015 y demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO
Que la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA mediante Resolución No 0695 de fecha 25 de Marzo de 2020, suspendió los términos de los trámites Ambientales de Licencias, Permisos, Concesiones, Autorizaciones, Procesos Sancionatorios y otros trámites, adelantados por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, a partir de la publicación de dicho acto administrativo hasta el día 13 de Abril del 2020, como resultado de la EMERGENCIA SANITARIA declarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 385 del 12 de Marzo de 2020, por causa del Coronavirus - COVID-19.
Que la misma resolución ordenó suspender las visitas de evaluación de las solicitudes de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y procesos sancionatorios, las actividades de control y vigilancia, las PQRSD, las visitas de seguimiento a proyectos, obras o actividades de competencia de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, que requiera el desplazamiento de persona la diferentes lugares y contacto permanente con la comunidad, así como algunas excepciones a las actividades que se relacionan con asuntos de naturaleza ambiental ordinaria y/o extraordinaria de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA.
Que debido a que la propagación del Coronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de sociedad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 531 de fecha 8 de abril de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de la cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.
Que en cumplimiento de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJlRA expide la Resolución No 708 de fecha 8 de Abril de 2020, prorrogando el aislamiento preventivo obligatorio hasta que se levanten de manera definitiva las medidas preventivas adoptadas por el Gobierno Nacional por causa del coronavirus COVID - 19.
Que mediante Decreto 417 de 2020 el Gobierno Nacional declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica por el termino de treinta (30) días calendario, prorrogables hasta por dos periodos iguales, con el fin de dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, así, ha expedido decretos de diferentes números y fechas y ha adoptado las medidas para hacer frente a la crisis actual, los cuales deben ser tenidas en cuenta para el cumplimiento de nuestras funciones.
Que como consecuencia de lo anterior el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento de lo ordenado mediante Decreto Ibídem, expide el Decreto No 465 de 23 de marzo de 2020, "Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19", siendo deber de esta Autoridad en cumplimiento del principio de gradación Normativa, adoptar !os mandatos de este con el fin principal de evitar la propagación del Virus COVID- 19.
Que así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en desarrollo de las facultades que le asiste en relación con la rectoría del Sistema Nacional Ambiental, el liderazgo del Sector Administrativo de Ambiente y la inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónoma Regionales y de Desarrollo Sostenible para la adecuada aplicación e implementación de las políticas y la normatividad en materia ambiental, expidió la circular No 009 de fecha 12 de Abril de 2020, consagrando recomendaciones para la implementación de los Decretos 491 de 2020 y Decreto No 465 de 2020, en los trámites administrativos a cargo de las autoridades ambientales del Sistema Nacional Ambiental y atención de las PQRSO relacionadas con política y aplicación de la normatividad ambiental.
Que con el propósito de atender las recomendaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se hace necesario realizar algunas modificaciones a la Resolución No 0695 de fecha 25 de Marzo de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, con el fin de sincronizar la Gestión administrativa de la entidad, con las directrices impartidas por el Gobierno nacional y las necesidades frente a el Estado de Excepción decretado para evitar la propagación del COVID-19.
Que el Director General de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese los Parágrafos segundo y tercero del Artículo Primero de la Resolución No 0695 de 2020, el cual quedará así, PARAGRAFO SEGUNDO: En relación con las actuaciones administrativas que continúen su curso, el administrado interesado deberá indicar por los canales virtuales de notificación electrónica, cuya autorización electrónica se entenderá dada con la sola radicación de la Información;
PARAGRAFO TERCERO: Para aquellas actuaciones administrativas que se cuente con autorización para notificación por medios electrónicos se procederá de conformidad, así mismo de aquellas que se tenga dirección electrónica de los directamente interesados que figuren en el registro mercantil o en el expediente de conformidad con lo señalado en el decreto 491 de 2020.
Con la notificación se anexará la copia de la respectiva decisión o acto administrativo que se notifica y la información relacionada con los recursos que proceden contra la misma, pero se entenderán suspendidos los términos hasta tanto se declare el levantamiento de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el Artículo Segundo de la Resolución No 0695 de 2020, el cual quedará así, ARTICULO SEGUNDO: Suspender las visitas técnicas de evaluación de las solicitudes de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y procesos sancionatorios, así como las actividades de control y vigilancia de competencia de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, que requiera el desplazamiento de personal a diferentes lugares y contacto permanente con la comunidad, ante la orientación del Gobierno Nacional de evitar los traslados o viajes en aras de no expandir el virus.
ARTÍCULO TERCERO: Modificar el Parágrafo Tercero del Artículo Segundo de la Resolución No 0695 de 2020, el cual quedará así, PARAGRAFO: Se exceptúa de esta medida, los siguientes casos: i. las (sic) visitas que se relacionen con asuntos de naturaleza ambiental ordinaria y/o extraordinaria que requieran una atención de urgencia por parte de la Corporación, situaciones de riesgo, y las actividades de operación de los Centros de Atención y Valoración de Fauna Silvestre. ii.
Los Tramites (sic) Relacionados (sic) con permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas, siempre y cuando el Peticionario cuente con el estudio geolectrico del área de influencia del proyecto, así como el Aval de la Corporación del punto a perforar, solicitadas por los municipios, distritos o empresas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto iii.
Los trámites relacionados con el otorgamiento, cesión y/o modificación de concesiones de agua superficiales y/o subterráneas solicitadas por los municipios, distritos o empresas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, cuando esta sea destinada a los sistemas de acueductos urbanos y rurales, por constituir este servicio parte esencial de las medidas adoptadas para contener y evitar la propagación del COVID - 19, siempre y cuando el solicitante cuente con los instrumentos técnicos de rigor indicados en la ley para estos casos; los cuales deberán ser aportados para el trámite respectivo.
Las concesiones de agua otorgadas a las prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que estén próximas a vencerse o que se venzan mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria, se entenderán prorrogadas de manera automática hasta por el término de un (01) mes contado a partir de la superación de la misma y su renovación o prorroga deberá tramitarse durante este término; los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua y estén interesados en hacer uso del recurso, deberán solicitar la respectiva concesión la cual se tramitara conforme a lo establecido en el decreto 1076 de 2015. iv.
Cuando se trate de modificación transitoria de la Licencia ambiental requerida para que los gestores de otra clase de residuos peligrosos puedan apoyar la capacidad de gestión de los residuos peligrosos con riesgo biológico o infecciosos generados con ocasión del COVID - 19, por agotamiento de la máxima capacidad instalada por parte de los gestores de dichos residuos, para lo cual se deberá evaluar que se cumplan las condiciones y requisitos que garanticen el adecuado almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de estos residuos, lo anterior bajo estrictos protocolos de seguridad sanitaria para la protección del funcionario y/o contratista encargado.
ARTÍCULO CUARTO: Adiciónese el Parágrafo Cuarto del Artículo Segundo de la Resolución No 0695 de 2020, el cual quedará así, PARAGRAFO CUARTO: Mientras se mantenga la Declaratorio (sic) de Emergencia sanitaria por causa de Coronavirus COVID-19, se deberá priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de Concesiones de aguas superficiales y/o subterráneas presentadas por los Municipios yo (sic) entidades prestadoras de servicios de acueducto, incluso las presentadas por personas naturales y/o jurídicas cuando estas sean para uso doméstico, es decir que vayan destinadas a cumplir con las medidas para evitar la Propagación del Virus, en todo caso los tiempos de respuesta para las excepciones aquí planteadas deberá reducirse a una tercera parte.
ARTÍCULO QUINTO: Adiciónese el Parágrafo Primero del Artículo Tercero de la Resolución No 0695 de 2020, el cual quedará así, PARAGRAFO PRIMERO: Ante la imposibilidad de realizar visitas técnicas de seguimiento a las Licencias, Permisos, Concesiones y/o Autorizaciones ambientales y demás instrumentos de control ambiental, la función de seguimiento a los proyectos, obras o actividades que se adelantan en la jurisdicción se realizará, cuando a ello haya lugar, únicamente bajo la modalidad documental siempre que los funcionarios o contratistas encargados de realizarla cuenten con la información digital correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO: Modifíquese el Artículo Cuarto de la Resolución 0695 del 2020, el cual quedara así:
ARTICULO CUARTO: Adoptar los Términos y condiciones de Respuesta de las peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias señalados en el Decreto 491 de 2020, a partir de la publicación del presente acto administrativo hasta el levantamiento de la Emergencia Sanitaria por parte del Gobierno Nacional, y suspender los términos para dar respuesta en aquellos casos que se requiera visitas de inspección ocular al sitio de interés para poder dar respuesta, y de aquellas cuya respuesta dependa de la consulta de información que repose en la entidad (archivo u expedientes) y el o los funcionarios que deban atender no tengan acceso a la misma, por encontrarse en la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo hasta la fecha señalada anteriormente, en todo caso se deberá dar respuesta inicial al peticionario indicándole que su solicitud será atendida una vez se levanten las restricción (sic) por parte del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Adiciónese el Parágrafo Primero al Artículo Cuarto de la Resolución 0695 del 2020, el cual quedara así:
PARAGRAFO PRIMERO: Se exceptúa de lo anterior la atención de Quejas consideradas tipo uno (01) por la Entidad, con el fin de evitar la continuación del daño ambiental, en todo caso de deberán tomar las medidas sanitarias necesarias para el desplazamiento de los funcionarios y/o Contratistas al lugar de atención de la queja.
ARTÍCULO OCTAVO: Modifíquese el Artículo Quinto de la Resolución 0695 del 2020, el cual quedara así:
ARTICULO QUINTO: Suspender los términos de los Procesos sancionatorios en los que no se hayan practicado Pruebas, los cuales se mantendrán en el estado en que se encuentren.
PARAGRAFO PRIMERO: Se exceptúan aquellos Procesos Sancionatorios que permitan continuar con etapas procesales subsiguientes, por haberse agotado el período probatorio, y/o se encuentren para resolver Recursos presentados en término, se deberá continuar con el trámite respectivo a través de los medios virtuales destinados para ello, cuyas decisiones serán objeto de notificación electrónica de que trata el Artículo 4 del Decreto 491 de 2020.
PARAGRAFO SEGUNDO: Así mismo, los presuntos infractores podrán presentar su defensa técnica -jurídica, a través de los medios virtuales establecidos por la entidad para tal fin.
ARTÍCULO NOVENO: Modifíquese el Artículo sexto de la Resolución 0695 del 2020, el cual quedara así:
ARTICULO SEXTO: Los Términos suspendidos anteriormente se reanudarán a partir del día siguiente hábil del levantamiento del Estado de Emergencia Sanitaria Decretada por el Gobierno Nacional, de acuerdo a lo señalado por el decreto 491 de 2020.
ARTÍCULO DECIMO: Confírmese en todas sus partes las demás disposiciones de la Resolución 0695 de 25 de marzo de 2020.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: La presente providencia deberá publicarse en el Boletín Oficial y/o página WEB de CORPOGUAJIRA, por lo que se ordena correr traslado a la Secretaria General de la entidad para lo de su competencia.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Por la Subdirección de Autoridad Ambiental de la Corporación comunicar el presente acto administrativo al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario - La Guajira.
ARTICULO DECIMO TERCERO: Divúlguese por el medio más eficaz el contenido del presente acto administrativo a la comunidad en general y demás grupo de interés, por lo que se ordena correr traslado a la Oficina Asesora de Comunicaciones de la entidad para lo de su competencia.
ARTICULO DECIMO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Riohacha, a los 13 días del mes de abril del año 2020. SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES Director General” 1.21. El 10 de junio de 2020 el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas emitió auto avocando el conocimiento de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020 proferida por Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA –, a efectos del control inmediato de su legalidad; decretó la acumulación de los procedimientos de control inmediato de legalidad con los números de radicación 11001-03-15-000-2020- 02083-00 y 11001-03-15-000-2020-02079-00; ordenó correr traslado a la citada Corporación y al Ministerio Público; decretó pruebas, entre otros aspectos. 1.22.
El 16 de junio de 2020, el Director de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA – realizó pronunciamiento dentro del presente trámite señalando que la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020 “(…) se encuentra ajustado a la constitución y la ley, no es violatorio de ningún precepto legal y por lo tanto así debe declararlo el despacho”.
Así mismo, allegó copia de la Circular Interna con radicado INT - 973 de fecha 17 de Marzo de 2020 a través de la cual se establecen medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19. 1.23. El 30 de Junio de 2020, el Ministerio Público efectúa intervención judicial señalando en su concepto lo siguiente: “(…) el Ministerio Público considera que las Resoluciones Nos. 0695 del 25 de marzo de 2020 y 0715 del 13 de abril de 2020, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, se ajustan al marco jurídico vigente, al ser expedidas por la autoridad competente, guardar conexidad con las causas de la declaratoria del estado de excepción, contener medidas transitorias que tienen una finalidad que se ajusta a aquellas que dieron lugar a esa declaratoria y son proporcionales conforme a la gravedad de los hechos, razón por la cual aprueba el estudio de legalidad y en ese sentido, solicita a la Sala declarar que los actos se ajustan al marco normativo del estado de excepción y que no vulneran la Constitución Política”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Las medidas que han sido adoptadas en el orden nacional con el propósito de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, mitigar sus efectos, adecuar el sistema de salud para atender los requerimientos de atención a los potenciales pacientes, contener los efectos del impacto grave y sobreviniente que tuvieron, sobre la economía del país las decisiones sanitarias y de salubridad pública, tienen origen en fuentes formales de diversa naturaleza y jerarquía. 2.2.
En efecto, el mismo recuento cronológico que se hizo en el acápite de antecedentes de esta providencia da cuenta del escalamiento que tuvieron dichas medidas al ritmo del avance que experimentaba el virus en el planeta. 2.2.1. Así las cosas, aquellas fueron adoptadas inicialmente en el marco de las atribuciones administrativas, ordinarias y cotidianas del ministerio de salud, pero que muy pronto se mostraron insuficientes para atender los requerimientos de la prevención y mitigación de los efectos de un brote que empezaba a reconocerse por la Organización Mundial de la salud con caracteres de pandemia.
Entre estas se cuentan las medidas dispuestas en la Circular 0017 del 24 febrero del 2020 del Ministerio del Trabajo para definir "Lineamientos mínimos a implementar de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID-19, (antes denominado Coronavirus)", y en la Circular Externa 0018 del 10 marzo del 2020 extendida conjuntamente por el Ministro de Salud, el Ministro del Trabajo, y el Director del departamento Administrativo de la Función Pública para definir "Acciones de Contención ante el COVID-19 y la prevención de las enfermedades asociadas al primer pico de enfermedades respiratorias". 2.2.2.
Se abrió paso, entonces, una segunda fase, en el mismo marco de las atribuciones administrativas del ministerio, pero en un escenario de emergencia sanitaria que autorizaba la adopción de medidas extraordinarias, estrictas, urgentes y necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades públicas y privadas.
Entre estas se cuentan aquellas adoptadas mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. 2.2.3. Con todo, estas disposiciones resultaron precarias para contener el incremento del número de contagios, en términos que podían provocar el colapso del sistema de Salud pública. Además, dado que el COVID 19 y las medidas que se habían adoptado para contener la propagación venían produciendo notorio impacto sobre la economía global, empezaba a causar, también, grave afectación en las finanzas públicas nacionales, a golpear los niveles de empleo y el ingreso básico de los colombianos, a atentar contra la estabilidad económica de las empresas, y de los trabajadores asalariados e independientes, y a comprometer gravemente la sostenibilidad fiscal.
Todo ello puso en evidencia la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de orden administrativo, al tiempo que la dificultad de afrontar la crisis con medidas introducidas por el cauce ordinario del debate legislativo, motivo por el cual, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, hubo de declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, una modalidad de estado de excepción que le habilita para, con la firma de todos sus ministros, realizar funciones que, de ordinario, son privativas del Congreso de la República, mediante la expedición de decretos con fuerza de ley conocidos bajo el apelativo de decretos legislativos.
Entre estos se cuentan las establecidas mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. 2.2.4. Estas medidas, así contempladas en ese marco excepcional de rango legislativo, demandan desarrollo a través de actos generales subordinados que se producen en el ámbito propio de la función administrativa, actos estos que constituyen el objeto del control inmediato de legalidad al que aluden el artículo 20 de la ley 137 de 1994, y los artículos 136 y 185 del CPACA. 2.3.
En resumen, la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para ejercer control de legalidad sobre los actos generales expedidos en ejercicio de la función administrativa. Tal competencia, si de controlar se trata, la legalidad de medidas administrativas ordinarias y extraordinarias adoptadas con subordinación a la ley y a los actos con fuerza de ley expedidos al margen de los estados de excepción, sólo se puede activar cuando alguna persona incoa el medio de control de (simple) nulidad.
En cambio, la competencia para el control de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, pero como desarrollo de los decretos legislativos, se activa oficiosamente, sin perjuicio del control que puedan tener por causa del ejercicio del medio de control de nulidad y, eventualmente, de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. 2.4.
A efectos de revisar el contenido de las Resoluciones No. 0695 del 25 de marzo y 0715 de 13 de abril de 2020 dictadas por el Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA –, se adopta la siguiente estructura:
2.4.1. ESTUDIO DE LA RESOLUCIÓN No. 0695 DEL 25 DE MARZO DE 2020 2.4.1.1. Revisados los antecedentes y motivaciones de la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020, el despacho observa que, aunque expedida cuando estaba en vigencia el estado de excepción declarado mediante decreto 417 de 17 de marzo de 2020, no se produjo con fundamento en algún decreto legislativo ni tampoco para su desarrollo o reglamentación. Se produjo en ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas por los Decretos 3453 de 1983, modificado por la Ley 99 de 1993, 2811 de 1974, 1076 de 2015 y demás normas concordantes, con fundamento en la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”; en consideración a la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020[3] y con base en la Circular Interna INT – 973 del 17 de marzo de 2020, a través de la cual CORPOGUAJIRA adopta medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, en cumplimiento a las Directivas Presidenciales, Circulares Externas y demás disposiciones. 2.4.1.2.
En consecuencia, es evidente que la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020 del Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA –, no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo durante el estado de excepción, sino con fundamento en preceptos ordinarios, lo cual resulta insuficiente para concluir que dicho acto sea objeto del control inmediato de legalidad[4], como lo exige el artículo 20[5] de la Ley 137 de 1994. 2.4.1.3.
Aunque en el contenido de la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020 se hizo mención en sus consideraciones al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en su parte resolutiva se adoptaron medidas[6] que, en principio, podrían resultar fácticamente similares con los decretos legislativos dictados desde el 17 de marzo de 2020, la Sala considera que de acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el numeral 8 del artículo 111[7] y el articulo 136[8] del CPACA y la jurisprudencia que ha trazado esta Corporación[9] tales aspectos no bastan para que se satisfaga a plenitud el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción, no obstante que en el presente caso se hubiese cumplido con los otros dos presupuestos para que esta Corporación conociera del asunto como que 1.
El acto administrativo emanado de una autoridad del orden nacional tenga un contenido general y 2. Sea dictado en ejercicio de la función administrativa[10]. 2.4.1.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala colige que la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020 no es pasible del control inmediato de legalidad, lo cual no excluye que el citado acto administrativo sea objeto de control a través de otro medio ordinario, por ejemplo el de nulidad simple.
2.4.2. ESTUDIO DE LA RESOLUCIÓN No. 0715 DE 13 DE ABRIL DE 2020 2.4.2.1. Vistos los antecedentes y motivaciones de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, es fácil advertir que la autoridad administrativa relaciona como fundamentos de las medidas que allí adopta, fuentes formales de diferente naturaleza y jerarquía. Por tanto, el control de legalidad ha de hacerse en forma integral conforme al lineamiento trazado por la jurisprudencia de la Corporación[11], examinando, entre otros aspectos, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y con la normativa del decreto legislativo que han sido expedidos con ocasión de este y que el acto administrativo dice desarrollar, y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
En ese orden de ideas, el aludido control se dirige a juzgar el acatamiento del principio de legalidad, por parte de la Resolución No. 0715, en cuanto atañe a la competencia, a los motivos, a los fines, a las formas y procedimientos preestablecidos, y a las normas sustantivas en que deberían fundarse, aspecto este último que comprende el análisis de su conexidad, no sólo con los motivos que dieron lugar, en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino, con el decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
De antemano, la Sala aprecia que la citada Resolución cumple con los presupuestos normativos concernientes a que es de carácter general[12], fue emitida en vigencia de un estado de excepción[13] por una entidad del orden nacional[14] en ejercicio de sus funciones administrativas[15] y desarrolló al menos un decreto legislativo[16]. Para sistematizar este estudio, la Sala lo organizará en tres apartes referentes, en su orden a la competencia, a las formas y al procedimiento; y al fondo relacionado con los motivos, los fines y la sujeción a las normas en que debería fundarse. 2.4.2.1.1.
La competencia. La Corporación Autónoma Regional de la Guajira “CORPOGUAJIRA” es una entidad pública del orden nacional[17] que cumple una función administrativa del Estado, creada por el Decreto 3453 de 1983 y modificada por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y demás normas concordantes. Con base en lo precedente, la Sala determina que puede conocer del presente trámite, toda vez que la entidad que profirió el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, es del orden nacional, cumpliendo uno de los requisitos señalados por el numeral 8 del artículo 111[18] del CPACA que trata de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.4.2.1.2.
Las formalidades del acto administrativo. La alusión a las formalidades del acto administrativo se encuentra referida al modo o manera en que la voluntad se produce y manifiesta para dar vida al acto administrativo[19]. La jurisprudencia contencioso-administrativa, al igual que la doctrina nacional especializada han advertido, de manera general, que “el procedimiento administrativo es flexible; indica al funcionario que lo impulsa que simplemente garantice los extremos del debido proceso, sin exigir etapas o períodos predeterminados en materia probatoria ni formalidades excesivas”[20].
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo la exigencia de motivación expresa que introduce en el artículo 42 para las decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo, no contempla requisito alguno de forma cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido dentro del procedimiento administrativo común y principal.
Al margen de la motivación, solo la omisión de aquellas formalidades que afecten el debido proceso, y de los principios propios de la función administrativa (artículos 29 y 209 de la Constitución Política) que han incidido en el sentido de la decisión, comprometen la validez del acto administrativo. Las restantes se reputan formalidades accidentales.
La motivación del acto administrativo cumple varias finalidades, unas de orden técnico, relacionadas con la preparación de los fundamentos de la decisión, y otras, con los requerimientos del control político y jurídico de sus antecedentes. Unas y otras permiten entender que la exigencia de motivación del acto administrativo particular, cuyos efectos vinculan en forma directa e inmediata a persona(s) determinada(s) o determinable(s) sea más estricta y rigurosa que la que demanda el acto administrativo general, cuyos efectos jurídicos son abstractos e impersonales.
Por esa razón, tratándose de actos administrativos de carácter general, salvo normativa específica y concreta, “es suficiente tener como motivación en ellos la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto”, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación[21]. La Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, es, ciertamente, un acto de carácter general en cuanto dispone medidas exigibles no solo a los funcionarios y quienes se encuentren en curso de un proceso sancionatorio ambiental que adelanta CORPOGUAJIRA, sino a todos los usuarios de esta Corporación que acuden a ella a realizar trámites administrativos como notificaciones de actos administrativos, visitas técnicas, permisos, licencias, concesiones, entre otras.
Dicha resolución, satisface el requisito de motivación, pues sus “considerandos” dan cuenta de las circunstancias de hecho, relacionadas con la contingencia generada por el COVID-19, tanto como de las fuentes formales de derecho (circulares, resoluciones y decretos) que tomó como fundamento para la introducción de las medidas que adopta en su parte resolutiva.
En ese orden de ideas, la Sala observa que las medidas adoptadas en la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020 por CORPOGUAJIRA, a través de su Director General, además de ser muestra del ejercicio de su autonomía administrativa[22], se encuentran dentro del marco de las funciones asignadas por las normas vigentes sobre el particular[23].
Así mismo, la Sala constata que CORPOGUAJIRA, a través de su Director General, emitió la descrita Resolución en ejercicio de una función administrativa, como lo establece el artículo 209[24] de la Constitución Política, pues el citado acto administrativo desarrolla los lineamientos trazados en el Decreto Legislativo 491 de 2020 en lo concerniente a la notificación de actos administrativos, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, entre otros aspectos, lo cual, a juicio de la Sala, se encuadra dentro de la perspectiva sustancial o material[25] de la función administrativa, como también en su arista orgánica[26], esta última en el entendido que CORPOGUAJIRA es una entidad del orden nacional[27].
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que tales medidas fueron dictadas por CORPOGUAJIRA, a través de su Director, en ejercicio de la función administrativa, y para dar desarrollo al Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020; luego satisface los presupuestos del control inmediato de legalidad de acuerdo con en el artículo 20[28] de la Ley 137 de 1994, el numeral 8 del artículo 111 y el artículo 136[29] del CPACA[30]. 2.4.2.1.3.
Control material o de fondo. El alcance de este control guarda relación con la verificación de la observancia del principio de legalidad, en lo atinente al acatamiento de las normas en que debería fundarse el acto; a la realidad y validez de los motivos que prestaron causa a las medidas que con él se adoptaron; y a la satisfacción de los fines que se propuso el ordenamiento con su expedición. Tratándose del tipo de actos objeto del control inmediato de legalidad, las normas en las que estos deben fundarse son las contenidas en los decretos legislativos que con ellos la autoridad se propuso desarrollar, pero también las disposiciones legales vigentes que no sean contrarias a aquellos y, por supuesto, la normativa constitucional.
Su dinámica se desarrolla no sólo por confrontación directa con el ordenamiento jurídico superior, sino mediante la verificación de la conexidad existente entre la materia del acto objeto de control y el estado de emergencia económica, social y ecológica que se proponen conjurar los decretos legislativos que aquel dice desarrollar; y de la correlación que exista entre los fines que procuran satisfacer esos decretos y las medidas empleados por la administración, con el acto objeto de control, para conseguirlo.
En tal sentido, el artículo primero de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020 se limita a adicionar en el artículo primero de la Resolución No 0695 de 2020 unas medidas dirigidas a facilitar la comunicación y notificación de las actuaciones administrativas, cuyo contenido es casi idéntico a lo dispuesto en el artículo 4[31] del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
Así mismo, establece que los términos para interponer recursos contra la decisión o acto administrativo que se llegue a notificar de la forma establecida en la Resolución objeto de control inmediato de legalidad, se entenderán suspendidos hasta tanto se declare el levantamiento de la emergencia sanitaria, lo cual guarda correspondencia con lo estipulado en el artículo 6[32] del aludido Decreto Legislativo.
No obstante, la Sala, en aras de a garantizar el derecho fundamental al debido proceso, que también se exige en las actuaciones administrativas, considera que el artículo objeto de revisión debe cobijar el supuesto de aquella persona que se encuentre en imposibilidad manifiesta de suministrar una dirección de correo electrónico, por lo tanto, en tal evento se le debe brindar la posibilidad de indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
Por tal razón, se declarará su validez condicionada bajo la anterior interpretación. Ahora bien, con respecto a la medida estipulada en el artículo segundo del citado acto administrativo que modificó el artículo Segundo de la Resolución No 0695 de 2020, incardinada a suspender las visitas técnicas de evaluación de las solicitudes de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y procesos sancionatorios, así como las actividades de control y vigilancia de competencia de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, que requiera el desplazamiento de personal a diferentes lugares y contacto permanente con la comunidad, la Sala considera que es consonante y proporcional con lo dispuesto en el artículo 3[33] del citado Decreto Legislativo, pues ellas se orientan a evitar los traslados o viajes que puedan expandir el COVID-19, en procura de salvaguardar la vida y salud de los funcionarios y usuarios de la citada Corporación. Ahora bien, es importante resaltar que tales medidas de suspensión que requieran de visita de campo no se pueden convertir en obstáculo para la realización del propósito de la legislación de excepción (mitigar la crisis sanitaria que lo generó y conjurar sus efectos), para la satisfacción apremiante de necesidades humanas y para la realización del objetivo de garantizar el desarrollo sostenible, que concierne, como autoridad ambiental, a CORPOGUAJIRA.
En lo concerniente a la legalidad del artículo tercero de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, que modificó el parágrafo tercero del artículo segundo de la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020, que estableció excepciones a la descrita medida de suspensión de realizar visitas técnicas en los trámites y actividades contemplados en el artículo segundo de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, la Sala observa que ellas, además de buscar la eficacia del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020[34], son proporcionales y consonantes con el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, toda vez que las visitas técnicas por parte de CORPOGUAJIRA se realizarán de manera excepcional siempre y cuando se cumplan con los parámetros establecidos en cada supuesto contemplado en el acto administrativo, en procura de evitar y contrarrestar la propagación de la pandemia, prestar un servicio sin solución de continuidad a los usuarios de la Corporación, sin que ello atente la vida y salud de ellos y de los funcionarios de la entidad, y facilitar el acceso al agua potable, como derecho humano, fundamental y colectivo.
En ese sentido, la Sala considera que son acordes a la legalidad las visitas técnicas para asuntos de naturaleza ambiental ordinaria y/o extraordinaria que requieran una atención de urgencia, situaciones de riesgo, y actividades de operación de los Centros de Atención y Valoración de Fauna Silvestre; para trámites relacionados con permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas, siempre y cuando el peticionario cuente con el estudio geolectrico del área de influencia del proyecto, así como el Aval de la Corporación del punto a perforar, solicitadas por los municipios, distritos o empresas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto; para trámites dirigidos al otorgamiento, cesión y/o modificación de concesiones de agua superficiales y/o subterráneas solicitadas por los municipios, distritos o empresas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, cuando esta sea destinada a los sistemas de acueductos urbanos y rurales, por constituir este servicio parte esencial de las medidas adoptadas para contener y evitar la propagación del COVID - 19, siempre y cuando el solicitante cuente con los instrumentos técnicos de rigor indicados en la ley para estos casos y los aporte para el trámite respectivo; y para la modificación transitoria de la Licencia ambiental requerida para que los gestores de otra clase de residuos peligrosos puedan apoyar la capacidad de gestión de los residuos peligrosos con riesgo biológico o infecciosos generados con ocasión del COVID - 19, por agotamiento de la máxima capacidad instalada por parte de los gestores de dichos residuos, para lo cual se deberá evaluar que se cumplan las condiciones y requisitos que garanticen el adecuado almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de estos residuos, lo anterior bajo estrictos protocolos de seguridad sanitaria para la protección del funcionario y/o contratista encargado.
Con respecto a la medidas que el citado artículo contempló dirigidas a que las concesiones de agua otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que estén próximas a vencerse o que se venzan mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria, se entenderán prorrogadas de manera automática hasta por el término de un (01) mes contado a partir de la superación de la misma y su renovación o prórroga deberá tramitarse durante este término; y que los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua y estén interesados en hacer uso del recurso, deberán solicitar la respectiva concesión la cual se tramitará conforme a lo señalado en el decreto 1076 de 2015, fuera de desarrollar el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020[35], la Sala considera que guarda relación con el artículo 8[36] del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, pues en esta última disposición se establece una ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias, con una redacción similar a la del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, sin embargo, en aras de evitar un trato diferencial injustificado con respecto a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que son titulares de concesiones de agua que no venzan durante la emergencia sino en los días inmediatamente siguientes a su finalización la Sala considera que el mencionado artículo de la Resolución se debe hacer extensivo a las concesiones que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las descritas concesiones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. De otro lado, sobre las medidas consagradas en el artículo cuarto del aludido acto administrativo, que adicionó el parágrafo cuarto al artículo segundo de la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020, de priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y/o subterráneas presentadas por los Municipios y/o entidades prestadoras de servicios de acueducto, incluso las presentadas por personas naturales y/o jurídicas cuando estas sean para uso doméstico, es decir, que vayan destinadas a cumplir con las medidas para evitar la Propagación del Virus, y que en todo caso los tiempos de respuesta para las excepciones aquí planteadas deberá reducirse a una tercera parte, la Sala considera que las mismas, si bien es cierto no tienen conexión directa con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, desarrollan parcialmente un precepto ordinario como el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, que su vez desarrolló el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020.
Por lo tanto, al tener apoyo directo en una disposición superior, como lo es el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020, esta reducción de los términos de los trámites para la concesión de aguas superficiales no es objeto de reproche por la Sala, más aún de la clara importancia jurídica del acceso al agua potable, como derecho humano, fundamental y colectivo, priorizado expresamente en el artículo 366 de la Constitución. Además, claro está, resulta evidente la relevancia material que el agua posee, como elemento indispensable para la subsistencia humana y de mayor presencia en nuestro organismo.
Su suministro para la satisfacción de necesidades personales y domésticas –en cantidades adicionales cuando se requiera para la atención de problemas de salubridad– forma parte de los elementos normativos del derecho humano y fundamental al agua. Es, además, indispensable el acceso al agua potable, en esta situación de emergencia, para evitar la propagación del Covid-19 con la desinfección personal, doméstica y pública, a lo que atendió el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020 y, con éste, el Decreto 465 de 2020, que priorizó los trámites de las autoridades ambientales para las concesiones de agua destinadas al servicio de acueducto y redujo los términos de estos procedimientos a una tercera parte.
Por otra parte, la Sala observa que el artículo quinto de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, que adicionó el parágrafo primero del artículo tercero de la Resolución No. 0695 de 2020, establece una medida que además de seguir los lineamientos de la Circular No 009 de fecha 12 de Abril de 2020 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es acorde con el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, pues al señalar la modalidad documental como alternativa para realizar la función de seguimiento a los proyectos, obras o actividades que adelante la descrita Corporación, siempre y cuando los funcionarios o contratistas encargados de realizarla cuenten con la información digital correspondiente, busca evitar el contacto entre personas, a efectos de salvaguardar la vida y salud de los funcionarios y usuarios de CORPOGUAJIRA, y a su vez se incardina en el funcionamiento eficiente de la administración en el contexto de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, todo lo cual, a juicio de la Sala, es proporcional.
Frente al estudio del artículo sexto de la citada Resolución, norma que tendría por objeto modificar el artículo cuarto de la Resolución 0695 del 2020, que hace referencia a los términos y condiciones para contestar los derechos de petición, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias que radiquen los usuarios en CORPOGUAJIRA, la Sala considera que la misma se estructura en dos partes así: a. Adoptar los Términos y condiciones de Respuesta de las peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias señalados en el Decreto 491 de 2020, a partir de la publicación del presente acto administrativo hasta el levantamiento de la Emergencia Sanitaria por parte del Gobierno Nacional. b. Suspender los términos para dar respuesta en aquellos casos que se requiera visitas de inspección ocular al sitio de interés para poder dar respuesta, y de aquellas cuya respuesta dependa de la consulta de información que repose en la entidad (archivo u expedientes) y el o los funcionarios que deban atender no tengan acceso a la misma, por encontrarse en la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo hasta la fecha señalada anteriormente, [es decir, hasta el levantamiento de la Emergencia Sanitaria por parte del Gobierno Nacional], en todo caso se deberá dar respuesta inicial al peticionario indicándole que su solicitud será atendida una vez se levanten las restricción (sic) por parte del Gobierno Nacional” (Énfasis por fuera del texto original), Frente a la primera parte, la Sala no encuentra reparo alguno pues desarrolla a cabalidad el artículo 5[37] del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
Con respecto a la segunda parte, la Sala observa que la citada disposición contempla la medida de suspensión de los términos para dar respuesta al derecho de petición hasta el levantamiento de la Emergencia Sanitaria por parte del Gobierno Nacional en dos eventos: - La respuesta requiere de visita de inspección ocular al sitio de interés. - La contestación depende de la consulta de información que reposa en la entidad (archivo u expedientes) y el o los funcionarios que deban atender no tengan acceso a la misma, por encontrarse en la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo.
Al revisar los supuestos, encuentra la Sala que el primero de ellos es proporcional pues además de ser transitorio, porque se limita por el periodo de emergencia sanitaria, es acorde a las posibilidades fácticas actuales de operación de la administración en el país, pues las visitas a campo exigen de la presencia física de quienes lleguen a participar en ella (peticionarios y funcionarios), lo cual implica un gran riesgo de contagio, no obstante que se adopten las medidas pertinentes de bioseguridad.
En ese sentido, la suspensión de los términos para contestar derechos de petición que requieran de visita previa al lugar de los hechos hasta el levantamiento de la Emergencia Sanitaria armoniza los objetivos del Estado de prestar sin solución de continuidad sus servicios, proteger la vida y salud de sus funcionarios y de sus usuarios y satisfacer las peticiones de estos últimos.
Sin embargo, la segunda hipótesis, a juicio de la Sala, no cumple tal requisito de proporcionalidad, pues, a pesar de ser temporal, la consulta de información por parte del funcionario no requiere de su presencia in situ a efectos de obtener la información requerida en los archivos y expedientes para dar respuesta a los derechos de petición, pues para existen otras alternativas, como la implementación de los medios tecnológicos (scanner, internet, cámaras, etc.), que debe suministrar la entidad, en procura de garantizar la continuidad del servicio.
Ahora bien, en el evento extremo que no se puedan utilizar los citados medios tecnológicos, la entidad está en el deber adoptar las estrategias que se requieran y, a su vez, suministrar las condiciones de salubridad necesarias para que el funcionario responsable de dar respuesta al derecho de petición, obtenga la información requerida para dar respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado por los peticionarios.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la legalidad condicionada del artículo quinto en el entendido que la suspensión de los términos de contestación a los derechos de petición hasta el levantamiento de la Emergencia Sanitaria por parte del Gobierno Nacional, solo se aplicará en los casos que se requiera efectuar visitas de inspección ocular al sitio de interés para poder dar respuesta al peticionario; y, que en tal supuesto, se deberá dar respuesta inicial al peticionario indicándole que su solicitud será atendida una vez se levanten las restricciones por parte del Gobierno Nacional, es decir, la Emergencia Sanitaria.
En lo concerniente al contenido del artículo séptimo de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, a través del cual se adiciona el parágrafo primero al artículo cuarto de la Resolución 0695 del 2020, se colige que la misma guarda relación directa con el artículo 5 del aludido Decreto Legislativo e incluso ofrece mayores garantías para el interés colectivo, como la protección al medio ambiente, pues establece como excepción a la aplicación de los términos para dar respuesta a los derechos de petición la atención de Quejas consideradas tipo uno (01) por la Entidad, con el fin de evitar la continuación del daño ambiental, lo cual es acorde con el objeto del aludido Decreto legislativo el cual señala “que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”.
(Énfasis por fuera del texto original). La anterior medida también cumple con el parámetro de proporcionalidad, no solo al dar prelación a las quejas ambientales, sino al exhortar la adopción de las medidas sanitarias necesarias para el desplazamiento de los funcionarios y/o Contratistas al lugar de atención de la queja, aspecto este último que es consonante con lo establecido en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministro de Salud y Protección Social que ordena a los jefes tomas medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19 y con el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 que estableció “(e)n ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial”. Las medidas adoptadas en el artículo octavo del mencionado acto administrativo, que modificó el artículo quinto de la Resolución 0695 del 2020, la Sala considera que las mismas al establecer medidas, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, concernientes a la suspensión de términos en aquellos trámites en donde no se han practicado pruebas, al trámite de la notificación y comunicación de manera electrónica de las decisiones en aquellos procesos que no fueron objeto de suspensión y al ejercicio del derecho de defensa técnico-jurídica de los presuntos infractores a través de los medios virtuales habilitados por la entidad para tal finalidad, están desarrollando lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, cumpliendo el requisito de conexidad.
Sin embargo, la Sala, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, considera que la legalidad del artículo objeto de revisión esta condicionada a que contemple el evento de aquella persona que se encuentre en imposibilidad manifiesta de suministrar una dirección de correo electrónico, por lo tanto, en tal circunstancia se le debe brindar la posibilidad de indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
Frente al artículo décimo de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020 mediante la cual se confirma en todas sus partes las demás disposiciones de la Resolución 0695 de 25 de marzo de 2020, la Sala se abstiene de pronunciarse frente a la legalidad de la descrita norma en razón a que la misma determina la vigencia del acto administrativo el cual fue objeto de estudio en el epígrafe 2.4.1. en donde se concluyó que no era procedente el control inmediato de legalidad del mismo por no cumplir con los requisitos que establecen el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del CPACA.
Con respecto a los artículos noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la aludida Resolución que establece el momento en que se reanuda los términos de los procesos sancionatorios que estuvieron suspendidos, dan la instrucción de dar publicidad de los citados actos administrativos en el Boletín Oficial y/o página WEB de CORPOGUAJIRA, por lo que ordena correr traslado a la Secretaria General de la entidad para lo de su competencia; que insta a la Subdirección de Autoridad Ambiental de la Corporación comunicar la citada Resolución al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario - La Guajira; y ordena divulgar por el medio más eficaz el contenido del aludido acto administrativo a la comunidad en general y demás grupo de interés, por lo que establece correr traslado a la Oficina Asesora de Comunicaciones de la entidad para lo de su competencia, respectivamente, la Sala no tiene observación alguna frente a su legalidad.
Así mismo, la Sala no tiene objeción alguna frente a la legalidad del artículo décimo cuarto de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, toda vez que esta disposición se limita a señalar que la vigencia del citado administrativo inicia a partir de su ejecutoria. De otra parte, la Sala aclara que las consideraciones expuestas se efectúan sin perjuicio de alguna decisión ulterior que emita alguna autoridad jurisdiccional por la vía ordinaria con respecto a la legalidad de la Resolución No. 0695 de 25 de marzo de 2020 y del artículo décimo de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el control inmediato de su legalidad sobre la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA –, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada de los artículos primero y octavo de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos que expida la citada entidad.
TERCERO: DECLARAR la validez condicionada del artículo tercero de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a las concesiones de aguas otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas concesiones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador.
CUARTO: DECLARAR la legalidad condicionada del artículo quinto de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA, bajo el entendido que la suspensión de los términos de contestación a los derechos de petición hasta el levantamiento de la Emergencia Sanitaria por parte del Gobierno Nacional, solo se aplicará en los casos que se requiera efectuar visitas de inspección ocular al sitio de interés para poder dar respuesta al peticionario; y, que en tal supuesto, se deberá dar respuesta inicial al peticionario indicándole que su solicitud será atendida una vez se levanten las restricciones por parte del Gobierno Nacional, es decir, la Emergencia Sanitaria.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el control inmediato de su legalidad del artículo décimo de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA –, por las consideraciones expuestas.
SEXTO: DECLARAR que, en lo demás, la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA se ajusta a derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: INSTAR al Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA, a publicar esta sentencia en un lugar visible de la página web de la entidad, para garantizar el derecho de acceso a información ambiental.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Se aclara que la Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020 no ha sido publicada conforme lo establece los artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991.
No obstante, la información que se conoce del citado fallo por la Sala es tomada del Comunicado de Prensa N. 29 de 9 julio de 2020 divulgado por la Corte Constitucional. [2] Cfr. Entre otras decisiones, las siguientes: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencias de 20 de octubre de 2009, en el expediente 2009-00549; y del 9 de diciembre de 2009, en el expediente 2009-0732 00. [3] En la Resolución objeto de análisis se hizo mención de manera equívoca al “Decreto” 385, cuando lo correcto es la Resolución 385. [4] SALA ESPECIAL DE DECISION N. 26, Auto de 3 de abril de 2020.
Expediente 11001-03-15-000-2020-00992-00. [5] “ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”.
(Énfasis por fuera del texto original). [6] El acto administrativo objeto de estudio estableció una serie de medidas como la suspensión de términos de los trámites Ambientales de Licencias, Permisos, Concesiones, Autorizaciones, Procesos Sancionatorios y otros trámites (Artículo1); suspensión de visitas técnicas de evaluación de las solicitudes de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y procesos sancionatorios (Artículo 2); la realización de reuniones virtuales (Artículo 2); suspensión de términos de las peticiones. quejas, reclamos, solicitudes y denuncias ambientales (Artículo 4), entre otras. [7] “ARTÍCULO 111.
FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. (Énfasis por fuera del texto original) [8] “ARTÍCULO 136.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
(…).”(Énfasis por fuera del texto original) [9] Sobre el presupuesto de procedencia del control de legalidad inmediata concerniente a que el acto administrativo tenga como “finalidad desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción” revisar SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N. 25.
Auto de 14 de mayo de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01770- 00. [10] SALA ESPECIAL DE DECISION N. 10, Sentencia de 11 de mayo de 2020. Expediente 11001-03-15-000-2020-00944-00. [11] Cfr., entre otras decisiones, las siguientes: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencias de 28 de enero de 2003 en el expediente 2002 0949-01; y del 9 de diciembre de 2009, en el expediente 2009-0732 00. [12] Según se establecerá en el epígrafe 2.4.2.1.2., la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020 es un acto de carácter general. [13] La Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020 del Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA – fue proferida durante la vigencia del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. [14] Como se expondrá en los epígrafes 2.4.2.1.1. y siguientes, la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA – es una entidad del orden nacional. [15] Como se explicará en el epígrafe 2.4.2.1.2., la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA –, emitió la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020 en ejercicio de una función administrativa, como lo establece el artículo 209 de la Constitución Política. [16]La Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020 desarrolló el decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. [17] De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto de unificación A089 de 2009, del 24 de febrero de 2009, estas (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7)[ Sentencia C-578-99];
(ii) no son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central [Sentencias C-593-95, C-275-98 y C-578-99]; y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial [Sentencias C-593- 95 y C-578-99.], concluyendo y adoptado como criterio de unificación que “no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR.
En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional”. [18] “ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
(Énfasis por fuera del texto original) [19] SANTOFIMIO GAMBOA. Jaime. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Universidad Externado de Colombia, página 154. [20] Ibídem [21] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), rad. No.: 110010325000201000064 00 (0685-2010) [22] Constitución Política.
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”.
(Énfasis por fuera del texto original) La Ley 99 de 22 de diciembre de 1993. “ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. [23] La Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 estableció en el artículo 31 las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de las cuales está “9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva”; “17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; entre otras.
Por su parte, la citada Ley consagró en el artículo 29 como funciones del Director General, entre otras las siguientes, sin perjuicio de las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos: “1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal” y “5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad”.
(Énfasis por fuera del texto original). Ya en el caso particular de CORPOGUAJIRA, el Decreto 3453 de 17 de diciembre de 1983 estableció en el artículo 8 como funciones del Director Ejecutivo, entre otras “b) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la Corporación y la ejecución de las funciones o programas de ésta y suscribir, como su representante legal, los actos y contratos que para tales fines deben celebrarse” y “h) Las demás funciones que le señale la Junta Directiva, las leyes o decretos y en general todas aquellas que se relacionen con la organización y funcionamiento de la Corporación y que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad”.
(Énfasis por fuera del texto original). En el artículo 53 de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, aprobados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 1381 del 23 de septiembre de 2005, contempla que “El Director General es el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva”.
En el mismo sentido, el artículo 59 ibídem, establece entre las funciones del Director General la de “Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la Corporación y ejercer su representación legal”. En el Manual Específico de Funciones de CORPOGUAJIRA, pág. 15 (Resolución N. 3510 de 16 de diciembre de 2019) se establece dentro de las funciones esenciales del Director General “5.
Dictar las disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos” y “Ordenar los gastos, dictar los actos administrativos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad, dentro de los límites legales y estatutarios”. (Énfasis por fuera del texto original) [24] CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. [25] COVILLA MARTÍNEZ, J. C., “Identificación de la función administrativa internacional como criterio para definir la administración pública desde una perspectiva funcional”, en Revista Digital de Derecho administrativo, Nº 12.
Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2014, pág. 169-190, pág. 176. [26] “La función administrativa puede tener su origen en cualquiera de los órganos del Estado (legislativo, judicial y ejecutivo); lo que define, entonces, su naturaleza es la actividad desarrollada sin importar el órgano que la genera, porque "lo que ha de definir una institución es la 'substancia' de la misma, no la 'forma' ni el 'autor' de los actos respectivos: la forma y el autor solo constituyen elementos contingentes".
MARIENHOFF, M. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1965, pág. 79. [27] “Dentro de las diferentes formas en que puede concretarse la asignación de funciones administrativas a particulares, está aquella las asociaciones y fundaciones de participación mixta, en las que concurren particulares y entidades públicas con el propósito de cumplir funciones de naturaleza administrativa”.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-819 de 31 de agosto de 2004. [28] “ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”.
(Énfasis por fuera del texto original). [29] “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
(…).” (Énfasis por fuera del texto original) [30] Sobre el presupuesto de procedencia del control de legalidad inmediata concerniente a que el acto administrativo tenga como “finalidad desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción” revisar SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25.
Auto de 14 de mayo de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01770-00. [31] Según el Comunicado de Prensa N. 29 de 9 julio de 2020 divulgado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020 se declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos. [32] Frente a la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el Comunicado de Prensa N. 29 de 9 julio de 2020 divulgado por la Corte Constitucional señala que en la Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020 se dispuso que “(…) [a]unque la autorización de suspensión de las actuaciones administrativas y judiciales en sede administrativa (artículo 6°) puede llegar a afectar el debido proceso, la misma es constitucional, puesto que es una medida temporal que pretende superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades en razón de las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, por consiguiente, busca cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continúa y efectiva.
Además, se trata de una habilitación proporcional, porque es temporal, no aplica para las actuaciones relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales, no procede de plano y para su adopción debe mediar un acto debidamente motivado. Sin embargo, la Corte consideró inconstitucional el parágrafo 1° que permitía aplicar la suspensión de términos del pago de sentencias, puesto que ello afecta de forma desproporcionada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la disposición presentaba problemas de conexidad y de motivación. A su vez, la Sala condicionó el parágrafo 2°, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”. [33] Con respecto a la constitucionalidad del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el Comunicado de Prensa N. 29 de 9 julio de 2020 divulgado por la Corte Constitucional señala que en la Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020 se consideró que “[l]a regulación referente a la prestación de los servicios de las autoridades durante la emergencia sanitaria a través de las tecnologías de la información y las consecuentes obligaciones laborales de tal habilitación contenida en los artículos 3° (trabajo en casa del personal del sector público) (…) son un conjunto de directrices razonables de índole administrativo que generan un equilibrio entre la obligación de las autoridades de prestar los servicios a su cargo, en especial, los de carácter esencial, y el deber de protección de la salud de los usuarios y trabajadores del sector público”. [34]
ARTÍCULO 1. Adicionar el artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda.
Dichas solicitudes de concesiones de aguas deben estar destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales". (…)
ARTÍCULO 4. Adicionar el artículo 2.2.3.2.16.23 Transitorio a la Sección 16 del Capítulo 2 del Título 3. Parte 11 del Decreto 1076 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.2.16.23 Transitorio. Exploración excepcional de aguas subterráneas. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, se podrán adelantar sin permiso las actividades de prospección y exploración de las aguas subterráneas, siempre que previamente se cuente con la información geoeléctrica del área de influencia del proyecto, así como el registro y aval de la autoridad ambiental competente del sitio a perforar, para su respectivo control y seguimiento.
Realizada la prospección y exploración requeridas, se deberá solicitar a la autoridad ambiental competente la correspondiente concesión de aguas subterránea (…)
ARTÍCULO 9. Adicionar el artículo 2.2.6.2.3.1 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en el evento que la cantidad de residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID19, se acerque a la máxima capacidad instalada de los gestores de dichos residuos, las autoridades ambientales competentes podrán autorizar, previa modificación transitoria de la correspondiente licencia ambiental, a otros gestores de residuos peligrosos, para que también gestionen residuos con riesgo biológico o infeccioso.
Para efectos de la modificación excepcional y transitoria de la licencia ambiental de que trata el presente parágrafo transitorio, la autoridad ambiental competente, deberá evaluar que se cumplan las condiciones y requisitos para garantizar el adecuado almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de estos residuos. [35]
ARTÍCULO 2. Adicionar el artículo 2.2.3.2.8.4 del Decreto 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio: "PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las concesiones de agua otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que estén próximas a vencerse, o que se venzan, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de la Protección Social, se entenderán prorrogadas de manera automática, y únicamente por el tiempo que dure la declaratoria de dicha emergencia. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua, y estén interesados en hacer uso del recurso, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria en referencia, deberán solicitar la respectiva concesión, la cual se tramitará conforme a lo dispuesto en la Sección 9 del presente Capítulo". [36] De acuerdo con el Comunicado de Prensa N. 29 de 9 julio de 2020 divulgado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020 se declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. [37] Según el Comunicado de Prensa N. 29 de 9 julio de 2020 divulgado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020 se declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.