TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Efectos / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Pérdida por cambio de régimen pensional Quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales), pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición y sus beneficios.(…) para aplicar el régimen de transición en el presente asunto se requiere de dos requisitos en particular, el primero, que la demandante reúna los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad o tiempo de servicio, y el segundo, que surge como consecuencia del cambio de régimen (pues se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida) para lo cual es necesario, que demostrara 15 años de servicio cotizados al 1 de abril de 1994.En este orden de ideas, la Sala observa que aun cuando la señora Ana María Mora Narváez tenía 37 años al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pues nació el 24 de agosto de 1956, lo cierto es que en virtud del traslado que efectúo al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1 de mayo de 1996, no se cumple con el segundo de los supuestos antes mencionados, ya que para el 1 de abril de 1994 sólo había cotizado 10 años, 4 meses y 8 días, teniendo en cuenta que comenzó a laborar el 22 de noviembre de 1983.(…) En conclusión, se considera que como la actora no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971 BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 136 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;
DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012/ DECRETO 2460 DE 2006; DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00724-01(2853-16) Actor: ANA MARÍA MORA NARVÁEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Asunto: Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Cambio de régimen pensional. Pérdida de régimen de transición al no acreditar requisito de tiempo de servicios o cotización. Régimen especial de la Rama Judicial y Ministerio Público. Decreto 546 de 1971. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Ana María Mora Narváez, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial de los siguienes actos administrativos: - Resolución 03632 de 29 de agosto de 2011, proferida por la gerente seccional de Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, que: i) revocó la Resolución 033285 de 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se había negado una pensión de vejez a la accionante; ii) reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Mora Narváez, en cuantía de $2.140.532, efectiva a partir del retiro definitivo del sistema general de pensiones. - Resolución 05669 de 22 de noviembre de 2011, expedida por el gerente seccional de Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, que modificó e incluyó en nómina de pensionados la Resolución 03632 de 29 de agosto de 2011, definiéndose que la mesada pensional de la actora se reconocería a partir del 24 de agosto de 2011.
A título de restablecimiento del derecho la parte demandante solicitó que se condene a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión en el monto del 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de servicios en la Rama Judicial, aplicando el Decreto 546 de 1971. Pidió la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como contraprestación de sus servicios, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978.
Adicionalmente, requirió que se ordene la indexación de las sumas adeudadas; que se condene al pago de los intereses moratorios; y se ordene darle cumplimiento a la sentencia en la forma y dentro de los términos fijados legalmente. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: La señora Ana María Mora Narváez nació el 24 de agosto de 1956 y laboró al servicio de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del 22 de noviembre de 1983 al 16 de noviembre de 2009, acreditando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 35 años de edad.
Estuvo afiliada a Cajanal del 22 de noviembre de 1983 al 30 de abril de 1996 en el régimen de prima media con prestación definida; luego se trasladó al régimen de ahorro individual, a partir del 1 de mayo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2004; regresando al primer régimen del 1 de marzo de 2004 al 27 de noviembre de 2009. La accionante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que cumplía con los requisitos exigidos, petición que fue negada por la entidad, mediante la Resolución 033285 de 4 de noviembre de 2010, con el argumento que la señora Mora Narváez no demostró tener los 55 años de edad requeridos, ni haber cotizado 1150 semanas para el año 2009, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Dicha decisión fue confirmada por la Resolución 014198 de 28 de abril de 2011, al resolverse el recurso de reposición presentado en su contra. Por medio de la Resolución 03632 de 29 de agosto de 2011, se decidió el recurso de apelación también interpuesto, en el sentido de revocar la Resolución 033285 de 4 de noviembre de 2010 y, en su lugar, reconocer una pensión de vejez a la demandante, en cuantía de $2.140.532, hasta tanto se probara el retiro definitivo del sistema general de pensiones.
Esto, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. A través de la Resolución 05669 de 22 de noviembre de 2011, el ISS modificó y ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución 03632 de 29 de agosto de 2011, precisando que la pensión se reconocería a la actora a partir del 24 de agosto de 2011. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48 y 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, el articulo 21. El Decreto 546 de 1971. La parte actora señaló que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley, tenía más de 37 años de edad, de modo que le es alicable el régimen previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que establece una liquidación de la mesada pensional correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicios con los factores establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978.
Ello, teniendo en cuenta que laboró al servicio de la Rama Judicial durante más de 26 años. Adujo que según el criterio de la Corte Constitucional fijado en la sentencia C-789 de 2002, el régimen de transición constituye un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse, pero que por encontrarse próximos a reunirlos tenían una expectativa legítima de derechos adquiridos.
Manifestó que el requisito referente a demostrar 15 años de cotizaciones o de servicios al 1 de abri de 1994, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual, contrario a lo expuesto en los actos acusados, no es necesario, pues ya gozaba de una expectativa legítima de ser beneficiaria del régimen de transición, comoquiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 acreditaba 37 años de edad.
Afirmó que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivacion y desviación de poder, toda vez que al reconocerse la pensión en los términos dispuestos en la Ley 100 de 1993, el ISS desmejoró la condición pensional de la demandante quien, en lugar de obtener una mesada equivalente al 65,45% de 1.338 semanas cotizadas, tenía derecho a la liquidación sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicios, con fundamento en el Decreto 546 de 1971. 2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[2]: Señaló que a la accionante no le es aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994, no acreditaba 15 años o más de servicios prestados o semanas cotizadas, requisito que era indispensable en el caso en concreto, según lo definió la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, teniendo en cuenta que se había trasladado a un fondo privado de pensiones y luego, regresó de nuevo al régimen de prima media. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda[3]. Resaltó que es improcedente conceder a la actora una pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial), puesto que el solo hecho de regresar al régimen de prima media no confiere per se la aplicación del régimen de transición como se pretende en la demanda, dado que es indispensable acreditar 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), requisito que no cumplió la accionante, pues para ese momento solo tenía 10 años, 4 meses y 9 días de semanas cotizadas. 4.
Recurso de apelación La señora Ana María Mora Narváez, actuando a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca[4]. Afirmó que de acuerdo con el Decreto 3800 de 2003, a las personas que al 28 de enero de 2004 les faltara 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a una pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha.
Sostuvo que como presentó su solicitud de traslado del régimen de ahorro individual al de prima media antes del 28 de enero de 2004, tiene derecho al reconocimiento de una pensión bajo los términos de lo previsto en el Decreto 546 de 1971, en tanto recuperó el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, al cambiarse de régimen, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994 tenía 37 años de edad.
Adujo que está probado en el proceso que laboró al servicio de la Rama Judicial ininterrumplidamente durante 26 años y 9 días, por ende, es acreedora del régimen especial pensional previsto en el Decreto 546 de 1971. Indicó que según lo señaló esta Corporación en las sentencias de 5 de marzo de 2009[5] y 25 de noviembre de 2010[6], es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, quien demuestra 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad, en el caso de las mujeres, y 40 años de edad en los hombres; lo que quiere decir que no es necesario el cumplimiento de ambos requisitos, pues con uno de ellos basta.
Resaltó que también cumple con el régimen de transición dispuesto en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece que éste no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que siendo beneficiarios de del régimen, tengan cotizadas, además, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al 22 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención).
Mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-771 de 2010 decidió acceder a las pretensiones de la demanda en un asunto con identidad de supuestos fácticos y jurídicos al presente. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993 y que, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Decreto 546 de 1971[7].
La parte accionada enfatizó que como la actora no cumplió con los 15 años de servicio cotizados, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no está amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha Ley, pues tal requisito es indispensable comoquiera que se trasladó del régimen de ahorro individual, nuevamente al de prima media[8]. 6.
El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia. Adujo que a la demandante no le asiste el derecho a que su pensión se reconozca en los términos del Decreto 546 de 1971, a pesar de haber laborado 20 años en la Rama Judicial, pues perdió el régimen de transición, en tanto no acreditó 15 años de servicio, exigidos, al 1 de abril de 1994[9].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la señora Ana María Mora Narváez conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber acreditado más de 37 años de edad al 1 de abril de 1994, y haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y regresado nuevamente al régimen de prima media con prestación definida.
Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados relevantes; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Regímenes del sistema general de pensiones creados en la Ley 100 de 1993 El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, que quedó conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios[10].
El sistema general de pensiones, por su parte, reconoce la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes[11], para lo cual se dispuso la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores de los sectores público y privado en forma unificada[12]. Sin embargo, exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial[13].
El artículo 12, de la mencionada ley, estableció dos regímenes de pensiones a saber: i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y; ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. En cuanto al primero, el artículo 31 ibídem lo define como “(…) aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas (…)”.
Y el artículo 32 literal b) de dicha norma, señala que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen “(…) un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley (…)”.
Las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[14] que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ellos son: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente; y b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarían a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.
Por otra parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad está definido en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como “(…) el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados (…)”. En tal régimen, a diferencia del de prima media con prestación definida, el monto de la pensión no es determinado por la ley sino que el mismo depende, en los términos del literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, “(…) de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (…)” lo que implica que sea variable.
En lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, el legislador estableció[15] que quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente.
A diferencia del régimen de prima media con prestación definida, la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. 2.1.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez.
El régimen de transición les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia la ley. La jurisprudencia ha sido consistente al señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el SGP, es decir, a 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.
En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: 1.- Los hombres que tuvieran más de cuarenta años 2.- Las mujeres mayores de treinta y cinco años 3.- Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición[16].
No obstante, es importante señalar que de acuerdo con los incisos 4º y 5º de la Ley 100 de 1993 una persona puede quedar excluida de la aplicación del régimen de transición, cuando se configura alguno de los siguientes supuestos: “(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró la constitucionalidad condicionada de los anteriores incisos y se pronunció sobre la conservación de los beneficios del régimen de transición ante un eventual traslado de régimen pensional, bajo los siguientes argumentos: “(…) La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.
(…) En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.
En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media (…) (Resaltado fuera de texto).
A su turno, el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, “Por el que se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003”, relacionado con la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, indicó: “(…) Artículo 3º.
Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…)”.
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU- 130 de 2013, unificó sus criterios en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones, señalando lo siguiente: “(…) 10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. 10.3.
Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.
(…) Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.
Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.
Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 10.13.
Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición (…)”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “(…) la sentencia de la Corte Constitucional, aclaró y unificó la jurisprudencia, en el sentido de indicar que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Posición ésta más acorde con los pronunciamientos de constitucionalidad que sobre la materia la misma corporación había proferido.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que dicha posición ya había sido fijada con antelación por el Consejo de Estado[17], la Sala reitera los argumentos allí planteados, y que se relacionan con que las personas que al 1 de abril de 1994, - cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones en el sector privado y en el sector público del orden nacional -, tenían 15 años o más de servicio o cotizaciones, y hubieran seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad, podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, constituyendo así una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
No obstante para que proceda la aplicación del régimen de transición y, por consiguiente, el traslado en cualquier tiempo de dichos afiliados al RPM, es necesario que se acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002.”[18]. En el mismo sentido, en sentencia de 29 de julio de 2017, esta Sala se pronunció así: “(…) Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 2012[19], después de hacer un análisis del artículo 3º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151)[20], y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado.
(…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, el 30 de junio de 1995, no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas; y, por ende, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[21] (…)”[22].
De acuerdo con la normativa que regula el tema y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[23], es claro que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales), pierden la posibilidad de pensionarse de conformidad con el régimen de transición y sus beneficios. 2.2.
Hechos relevantes probados - Acerca de la situación laboral de la accionante La señora Ana María Mora Narváez nació el 24 de agosto de 1956, según se acredita con la copia del registro civil de nacimiento que obra en el expediente[24]. Prestó sus servicios a la Rama Judicial del Poder Público del 22 de noviembre de 1983 al 16 de noviembre de 2009, conforme lo certificó el director administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[25]. - Afiliación de la actora a los diferentes regímenes La demandante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, cotizando a Cajanal del 22 de noviembre de 1983 al 30 de abril de 1996; posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual, afiliada a Porvenir, del 1 de mayo de 1996 al 28 de febrero de 2004; y más adelante, regresó de nuevo al régimen de prima media, cotizando al ISS del 1 de marzo de 2004 al 27 de noviembre de 2009[26]. - Actuación administrativa Por medio de la Resolución 033285 de 4 de noviembre de 2010, el ISS negó a la accionante el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, señalando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto no acreditó tener 55 años de edad, ni haber cotizado 1150 semanas para el año 2009[27].
A través de la Resolución 014198 de 28 de abril de 2011, se confirmó la anterior decisión, al resolverse el recurso de reposición presentado en su contra[28]. - Actos administrativos acusados Mediante la Resolución 03632 de 29 de agosto de 2011, la gerente seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, revocó la Resolución 033285 de 4 de noviembre de 2010, que negó una penión de vejez a favor de la demandante, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra[29].
En su lugar, decidió reconocer una pensión de vejez a la señora Ana María Mora Narváez en cuantía de $2.140.532, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, mientras se aprobara el retiro definitivo del sistema general de pensiones. Se precisó que la señora Mora Narváez no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no acreditó 15 años de servicio o cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), requisito que debía cumplir dado su cambio de régimen pensional.
A través de la Resolución 05669 de 22 de noviembre de 2011, el ISS modificó y ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución 03632 de 29 de agosto de 2011, indicando que la pensión de la accionante se reconocería a partir del 24 de agosto de 2011. 2.3. Caso Concreto La señora Ana María Mora Narváez solicita la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el ISS reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior porque, a su juicio, la pensión debió liquidarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial), en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con más de 37 años de edad al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y prestó sus servicios a la Rama Judicial durante más de 20 años.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la actora perdió los beneficios del régimen de transició de la Ley 100 de 1993, por cuanto no acreditó 15 años de servicio o cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que era indispensable en su caso, teniendo en cuenta que la señora Mora Narváez se había trasladado de régimen pensional al de ahorro individual el 1 de mayo de 1996, regresando al régimen de prima media con prestación definida el 1 de marzo de 2004.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía 37 años de edad al 1 de abril de 1994, lo que en consecuencia, la hace merecedora del régimen especial establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, comoquiera que laboró al servicio de la Rama Judicial durante más de 20 años.
Ahora bien, conforme se encontró probado, la señora Ana María Mora Narváez nació el 24 de agosto de 1956 y prestó sus servicios a la Rama Judicial del 22 de noviembre de 1983 al 16 de noviembre de 2009. Esto, demuestra que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1996, la actora tenía más de los 35 años de edad exigidos por el artículo 36 de dicha Ley 100, para ser beneficiaria del régimen de transición que, en su caso, conllevaría a que la pensión de jubilación a su favor, en principio, se reconociera en aplicación del Decreto 546 de 1971, el cual prevía el régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
No obstante, se evidenció que, si bien la accionante estuvo afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida desde el 22 de noviembre de 1983, se trasladó al régimen de ahorro individual durante el periodo comprendido del 1 de mayo de 1996 al 28 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual regresó al régimen de prima media y en el que estuvo afiliada del 1 de marzo de 2004 al 27 de noviembre de 2009.
Sobre este punto, se precisa que no se puede desconocer que para aplicar el régimen de transición en el presente asunto se requiere de dos requisitos en particular, el primero, que la demandante reúna los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad o tiempo de servicio, y el segundo, que surge como consecuencia del cambio de régimen (pues se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida) para lo cual es necesario, que demostrara 15 años de servicio cotizaods al 1 de abril de 1994.
En este orden de ideas, la Sala observa que aun cuando la señora Ana María Mora Narváez tenía 37 años al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pues nació el 24 de agosto de 1956, lo cierto es que en virtud del traslado que efectúo al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1 de mayo de 1996[30], no se cumple con el segundo de los supuestos antes mencionados, ya que para el 1 de abril de 1994 sólo había cotizado 10 años, 4 meses y 8 días, teniendo en cuenta que comenzó a laborar el 22 de noviembre de 1983.
Así las cosas, se aclara que pese a que la accionante contaba con más de 35 años de edad para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, su situación se alteró al momento en que se trasladó de régimen pensional, pues independientemente al hecho de que haya regresado al régimen de prima media con prestación definida el 1 de marzo de 2004[31], era necesario que acreditara, como mínimo, los 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994.
En conclusión, se considera que como la actora no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2019[32], al resolver un caso con silimares supuestos fácticos y jurídicos al aquí estudiado: “Visto lo anterior es dable afirmar que, el simple hecho de que cumpla con el requisito de edad que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es suficiente para que pueda beneficiarse del régimen de transición, puesto que la escogencia del RAIS o el traslado que se realice al mismo trae una consecuencia: la pérdida de la protección del régimen de transición, a menos de que tenga, como ya se ha advertido, 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.
En efecto, tal y como quedó expuesto los anteriores acápites, la posición actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en que sólo los afiliados con quince años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia sistema general de pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo mismo, es claro que el señor Santiago Rodil García al no poder beneficiarse del régimen de transición, tampoco le eran aplicables las normas del régimen especial de la Rama Judicial, de modo que estaba sujeto al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, como lo ordena el literal b) del artículo 1 del Decreto 691 de 1994[33]”.
III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- RECONOCER personería a los abogados Orlando Nuñez Buitrago y Leidy Lorena Acevedo Prada para actuar como apoderados de la parte demandada, en los términos y para los efectos de los poderes visibles a folios 225 y 240 del expediente. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 67 a 95. [2] Folios 118 a 120. [3] Folios 153 a 163. [4] Folios 165 a 172. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Radicado número 11001-03-25-000-2008-00070-00 (1975-08). [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado número 25000-23-25-000-2007-00754-01 (0489-09) [7] Folios 218 a 224. [8] Folios 226 a 228. [9] Folios 229 a 238. [10] Artículo 8 Ley 100 de 1993. [11] Literal c) artículo 13 Ley 100 de 1993. [12] Literal a) artículo 13 Ley 100 de 1993. [13] Artículo 279 Ley 100 de 1993. [14] “(…) Artículo 9°.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]» Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 510 de 2003 [15] “ARTICULO. 64. -Requisitos para obtener la pensión de vejez.
Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre (…)”. [16] Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. [17] Sección Segunda, mediante Sentencia de 6 de abril de 2011, Exp 1095- 07, acción de simple nulidad contra el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, por el cual se reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 22 de julio de 2014, Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00177-01 (3234-13).
M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Actor: Benjamín Guzmán Arroyo. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación número 66001-23-31-000-2010-00054-01-01 (0113-12), actor: Lucy Jaramillo Patiño, demandado: Instituto de Seguros Sociales. [20] Ley 100 de 1993, artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones.
El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [21] Véase también la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado número 2012- 01274, M.P. César Palomino Cortés. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de junio de 2017, radicado número 25000-23-25-000-2012-00239-01 (1814-2013), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 18 de marzo de 2015, radicado número 868-2009 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [24] Folio 3. [25] Folios 9 a 13. [26] De conformidad con las certificaciones expedidas por los respectivos fondos de pensión y la entidad empleadora, visibles a folios 37 a 44 del cuaderno principal, folios 8, 198 a 209 del cuaderno 2. [27] Folios 14 a 18. [28] Folios 27 a 29. [29] Folios 11 a 13. [30] Información tomada de la certificación que obra a folio 8 del cuaderno 2. [31] ibídem. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, radicado número 81001-23-39-000-2015-00033-01(4221-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [33] “ARTÍCULO. 1º—Incorporación de servidores públicos.
Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.”