CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO LA PRETENSIÓN NO SEA SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Improcedencia Como la demanda se instauró el 9 de febrero de 2016, esto es, cuando el actor recibió la constancia por parte de la procuraduría, se entiende que el libelo fue presentado dentro de la oportunidad prevista en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Lo anterior, en consideración a que la constancia emitida por la procuraduría en aquellos asuntos que no sean conciliables, debe expedirse dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, en consecuencia, para este caso, ha de tenerse en cuenta para la reanudación de los términos de caducidad, el momento a partir del cual se entregó ésta al convocante, pues es desde esa fecha (9 de febrero de 2016) que se entiende agotado el requisito conciliatorio.
En ese sentido, la sala disiente de los argumentos adoptados por el tribunal para declarar configurada de oficio la institución jurídica de la caducidad, en razón a que no es dable tener en cuenta para computar la reactivación de dicho término, la fecha de expedición de la constancia de la conciliación extrajudicial emitida por la procuraduría en este asunto, sino la data en que al interesado le fue entregada ésta, pues fue a partir de ese momento que tuvo conocimiento de su contenido y se materializó el agotamiento de la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la caducidad de la acción, ver: Corte constitucional, sentencia C-574 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00229-01(0317-19) Actor: HELY DE JESÚS ANZOLA RÍOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Caducidad. Ley 1437 de 2011. APELACIÓN AUTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Hely de Jesús Anzola Ríos contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 10 de septiembre de 2018, de terminar el proceso por considerar de oficio que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido.
ANTECEDENTES El señor Hely de Jesús Anzola Ríos, a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] el 9 de febrero de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad de la Resolución 8261-6 de 8 de septiembre de 2015 por medio de la cual se negó la petición de pago de los intereses moratorios ocasionados con la cancelación tardía del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho pidió: el reconocimiento y pago de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (11 de febrero de 1997), hasta el día en que fue efectivo el pago total de retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de mayo de 2013»; liquidados con base en el interés bancario corriente «en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de (30) días […] una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos»; se liquiden los intereses con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció; se dé cumplimiento a la sentencia; pague los intereses moratorios y condene en costas conforme lo prevén los incisos 2 y 3 del artículo 192 del cpaca.
El señor Hely de Jesús Anzola Ríos en el acápite de los hechos manifestó que prestó sus servicios en calidad de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Hizo referencia a que con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 3500 de 1996, certificó al Departamento de Caldas para la administración del Servicio Educativo.
El Departamento de Caldas, en consideración a lo anterior, mediante el Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional a la planta de empleos de la entidad territorial con los mismos cargos, códigos y salarios que tenían, sin tener en cuenta que los empleados departamentales o municipales contaban con una remuneración superior.
En consecuencia, mediante la Resolución 1716-6 de 22 de marzo de 2013 «aclarada» por la Resolución 4459-6 de 28 de junio del mismo año la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas canceló al demandante el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial «indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2009», pago que fue efectuado hasta el día 15 de mayo de 2013.
Agregó, que la Resolución 4459-6 de 28 de junio de 2013, a su vez, fue modificada por la Resolución 8797-6 de 11 de diciembre de 2014 en lo correspondiente a un ajuste de indexación, el cual fue cancelado el 16 de diciembre de 2014. Con ocasión a lo anterior, el accionante radicó el 11 de agosto de 2015 un derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
La entidad contestó a través de la Resolución 8261-6 de 8 de septiembre de 2015, notificada el 16 de septiembre de ese mismo año, negando lo pedido. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Caldas[2], Sala Sexta de Decisión, mediante auto de 10 de septiembre de 2018, resolvió declarar de oficio la caducidad y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.
En los argumentos, precisó que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de los cuatro meses previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del cpaca, por cuanto la Resolución 8261-6 de 8 de septiembre de 2015, que resolvió la petición pqr1143-7 de 11 de agosto de 2015, se notificó el 16 de septiembre del mismo año. De modo que para el día siguiente, es decir, el 17 de septiembre de 2015, inició a contar el término de caducidad de los 4 meses para instaurar el medio de control incoado, venciendo el 17 de enero de 2016, pero al ser un día domingo, se extendió hasta el 18 de ese mismo mes y año. En esa fecha el actor interrumpió el término con la presentación de la conciliación prejudicial, por lo tanto, le quedaba un solo día para la presentación de la demanda.
Por su parte, la Procuraduría, mediante «Resolución (sic) 034[3] de 18 de enero de 2016», declaró que el asunto no era conciliable por haber operado la caducidad, conforme los actos que decidieron la homologación salarial. Por lo tanto, la constancia respectiva fue expedida el viernes 5 de febrero de 2016, por lo que el plazo para «presentar la demanda continuó corriendo el 8 de febrero de 2016, y como era de un solo día, feneció dicha fecha», pues aquella se radicó el 9 de ese mismo mes y año, cuando el término de caducidad ya se había configurado.
Recurso de apelación El demandante en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación[4], en síntesis, expresó que si bien asiste razón al tribunal de que la fecha de expedición de la constancia de conciliación fue el 5 de febrero de 2016, «deja de lado que en ese mismo folio la fecha de recibo de la constancia, corresponde al nueve (9) de febrero de 2016; es decir que, la fecha de expedición de este documento, no necesariamente debe corresponder a la fecha en que esta es entregada, notificada o informada a los interesados».
Lo anterior, en vista de que no se llevó a cabo la audiencia de conciliación, porque la procuraduría consideró, mediante auto de 29 de enero de 2016, que ese asunto no era susceptible de conciliación, por lo tanto, el apoderado solo tuvo conocimiento de tal decisión, cuando el ministerio envió la correspondiente comunicación mediante correo certificado, recibido el 8 de febrero de 2016 «por una de las abogadas de la firma la Dra. Katherinne Galvez», tal como consta en la guía de entrega de la correspondencia aportada, «en razón de ello, acudimos el 9 de febrero de 2016 para que nos fuera entregada tanto la constancia como los documentos aportados con el requisito de procedibilidad» En razón a lo anterior, adujo que los términos de caducidad que se habían suspendido, se reanudaron el 9 de febrero de 2016, pues el 8 de ese mismo mes y año fue el día en que el procurador comunicó la decisión de 29 de enero de 2016 y puso a disposición la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo tanto, señaló se debe continuar con el trámite de la presente demanda a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 10 de septiembre del 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala, si operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Hely de Jesús Anzola Ríos para reclamar los intereses de mora por el presunto pago tardío de la homologación y nivelación salarial.
Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: De la caducidad Entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.
En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.
Al respecto la Corte Constitucional[5] se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".
Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011, dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: «Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».
Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, es decir, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 21[6] de la Ley 640 de 2001 y 3[7] del Decreto 1716 de 2009, esto es: a) se logre el acuerdo conciliatorio; b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
Sobre la expedición de las aludidas constancias, la Ley 640 de 2001 señaló, en el artículo 2, que: «ARTÍCULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.» Por su parte, el Decreto 1716 de 2009, artículo 6, parágrafo 2 dispuso: «[…] Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados. […]». De lo anterior, se desprende que para aquellos eventos en los cuales se controvierten asuntos que no sean conciliables, la procuraduría deberá expedir la constancia dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, cuya entrega habrá de hacerse según la interpretación sistemática realizada por esta corporación, el mismo día de su emisión al interesado.
Ahora, teniendo en cuenta que se presentan escenarios concretos, en los cuales la referida constancia por parte de la procuraduría no se da el mismo día en que fue proferida, la sala de subsección[8] ha entendido para establecer el término de caducidad, que es posible atender a la fecha de su entrega, siempre y cuando no hayan transcurrido los tres (3) meses desde la radicación de la solicitud de conciliación ante esta entidad.
Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se observan las siguientes probanzas: ➢ Resolución[9] 1716-6 de 22 de marzo de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial al accionante. ➢ Resolución[10] 4459-6 de 28 de junio de 2013 por medio de cual la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, aclaró el artículo primero del anterior acto administrativo. ➢ Resolución[11] 8797-6 de 11 de diciembre de 2014 por medio de cual la Secretaría de Educación de Caldas, modificó el artículo primero de la Resolución 4459- 6 de 28 de junio de 2013.
Notificada el 15 de diciembre de 2014. ➢ Derecho de petición[12] radicado por el accionante el 11 de agosto de 2015 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, Ministerio de Educación Nacional, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial, desde cuando se hicieron exigibles hasta que se hizo efectiva su cancelación. ➢ Resolución[13] 8261-6 de 8 de septiembre de 2015 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, por medio de la cual se resolvió el derecho de petición de manera negativa a lo pretendido.
Notificada el 16 de septiembre de 2015. ➢ Auto[14] 034 de 29 de enero de 2016 proferido por la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa, mediante el cual se resolvió declarar que el asunto suscitado por el demandante no es susceptible de conciliación. En él se consideró que operó el fenómeno de la caducidad porque no se cuestionó las Resoluciones 1716-6 de 22 de marzo de 2013 y 4459-6 de 28 de junio de 2013 y con la petición presentada se pretende revivir términos; en consecuencia, dispuso expedir la constancia en los términos del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015. ➢ Constancia[15] de 5 de febrero de 2016 expedida por la Procuraduría 29 Judicial II Para Asuntos Administrativos, que da cuenta que mediante auto de 29 de enero de la misma anualidad, la entidad resolvió declarar que la solicitud presentada por el señor Hely de Jesús Anzola Ríos el 18 de enero de 2016, no es susceptible de conciliación por caducidad de la acción. Este documento tiene fecha de recibido el 9 de febrero de 2016. ➢ Certificación[16] de entrega de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. - 472, en la cual se advierte que la procuraduría envió a través de correo certificado y se recibió por parte de Katherinne Galvez[17] el 8 de febrero de 2016 la «comunicación» de la decisión[18] adoptada en el auto 034 de 29 de enero de 2016.
A fin de resolver el planteamiento formulado líneas atrás, tendiente a establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Hely de Jesús Anzola Ríos, señala la sala que el acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución 8261-6 de 8 de septiembre de 2015 por medio de la cual se negó el derecho de petición tendiente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios ante la cancelación tardía del retroactivo de la homologación y nivelación salarial por la Secretaría de Educación, se notificó el 16 de septiembre de 2015.
Ello refiere que el término de caducidad de los cuatro meses previstos en el literal d), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, inició a contar a partir del día siguiente a la notificación del acto enjuiciado (17 de septiembre de 2015) y concluía el plazo para instaurar la demanda en sede judicial, el 17 de enero de 2016; sin embargo, como aquella fecha era un día inhábil, tal lapso se extendió hasta el 18 de ese mismo mes y año. Por su parte, el accionante en ese último día (18 de enero de 2016) suspendió el término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, entidad que mediante auto 034 de 29 de enero de 2016 resolvió declarar que el asunto no era susceptible de conciliación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009.
De manera que el citado auto fue comunicado el 8 de febrero de 2016, a través de correo certificado, según indicó el actor en el escrito de alzada y tal como se aprecia en la certificación de entrega de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472. En consecuencia, el actor, enterado de esta decisión, manifestó que al día siguiente, esto es, el 9 de febrero de 2016 «acudió» a la procuraduría para la entrega de la constancia de conciliación extrajudicial, siendo recibida ese día; de esa manera, se observa que el término de caducidad se reanudó y concluyó a partir del día siguiente (10 de febrero de 2016).
En ese sentido, como la demanda se instauró el 9 de febrero de 2016, esto es, cuando el actor recibió la constancia por parte de la procuraduría, se entiende que el libelo fue presentado dentro de la oportunidad prevista en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del cpaca. Lo anterior, en consideración a que la constancia emitida por la procuraduría en aquellos asuntos que no sean conciliables, debe expedirse dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, en consecuencia, para este caso, ha de tenerse en cuenta para la reanudación de los términos de caducidad, el momento a partir del cual se entregó ésta al convocante, pues es desde esa fecha (9 de febrero de 2016) que se entiende agotado el requisito conciliatorio.
En ese sentido, la sala disiente de los argumentos adoptados por el tribunal para declarar configurada de oficio la institución jurídica de la caducidad, en razón a que no es dable tener en cuenta para computar la reactivación de dicho término, la fecha de expedición de la constancia de la conciliación extrajudicial emitida por la procuraduría en este asunto, sino la data en que al interesado le fue entregada ésta, pues fue a partir de ese momento que tuvo conocimiento de su contenido y se materializó el agotamiento de la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Conclusión: la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Hely de Jesús Anzola Ríos, se presentó dentro de la oportunidad legal prevista en el literal d) numeral 2 del artículo 164de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta en este caso en concreto, la fecha en que fue puesta en conocimiento la decisión adoptada en el auto de 29 de enero de 2016 y el momento en que se entregó la constancia que da cuenta del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por parte de la procuraduría. Conforme lo expuesto, la sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 10 de septiembre de 2018, que resolvió dar por terminado el proceso, al considerar de oficio configurado el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Hely de Jesús Anzola Ríos, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso.
Por lo tanto, esta sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 10 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que resolvió dar por terminado el proceso, al considerar configurada de oficio la institución jurídica de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Hely de Jesús Anzola Ríos, para que, en su lugar, se dé continuidad al proceso conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 3-9. [2] Folios 135-136. [3] Se aclara que en el encabezado del acto administrativo refiere lo siguiente: «Radicación No. 034 de enero 18 de 2016» y en el contenido del mismo se indica que es de «29 de enero de 2016». [4] Folios 139- 143. [5] Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. [6] Ley 640 de 2001.
Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [7] Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [8] Consejo de Estado, magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, radicado: 17001 23 33 000 2016 00191 01 (3348-2016) auto de 4 de julio de 2019, demandante: Carlos Arturo Pérez Meza, demandado: Ministerio de Educación, Secretaría de Educación, Departamento de Caldas.
Magistrado ponente: Hernández Gómez, William, radicado: 17001 23 33 000 2016 00149 01 (3523-2016) auto de 16 de agosto de 2018, demandante: Blanca Arnobia Agudelo de Castaño, demandado: Ministerio de Educación Nacional y otro. [9] Folios 17-20. Magistrado ponente: Hernández Gómez, William, radicado: 17001 23 33 000 2016 00149 01 (3523-2016) auto de 16 de agosto de 2018, demandante: Blanca Arnobia Agudelo de Castaño, demandado: Ministerio de Educación Nacional y otro. [10] Folios 14-16. [11] Folios 72-76. [12] Folios 22-26. [13] Folios 10-13. [14] Folio 28. [15] Folio 29. [16] Folio 145 allegada por el demandante en la etapa de la apelación. [17] Abogada de la firma del apoderado del demandante. [18] Refiere el actor en el escrito de apelación.