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11001-03-25-000-2019-00220-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Pensiones De Antioquia·Demandado: Martha Cecilia Ramírez Arcila

DESISTIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de procedencia Se observa que de conformidad con el Código General del Proceso para que opere el desistimiento de las pretensiones de la demanda, basta la manifestación que en ese sentido realice directamente la parte demandante y que el proceso no cuente con sentencia ejecutoriada, requisitos que se encuentran satisfechos en el caso de marras.

De igual manera, quien desiste está en capacidad de hacerlo, dado que, la solicitud la elevó el apoderado de Pensiones Antioquia, cuya designación consta en el poder visible a folio 6 del expediente, en el que se observa, entre otras facultades, la de desistir. Ahora bien, este despacho no ordenará el traslado de los tres (3) días de que trata el numeral 4º del artículo 316 de Código General del Proceso, dado que una vez decretado el despacho comisorio para notificar del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión proferido el 27 de junio de 2019 a la señora Martha Cecilia Rodríguez Arcila (q.e.p.d) no pudo efectuarse y, posteriormente ocurrió su deceso.

Adicionalmente, como lo advierte la parte recurrente no existe beneficiario que sustituya la pensión de jubilación. Por lo tanto, en el presente asunto no existe persona alguna que manifieste contradicción a la solicitud. En consecuencia, resulta procedente el desistimiento de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión presentado por Pensiones Antioquia contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Martha Lucía Cecilia Ramírez Arcila (q.e.p.d), en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin exigir requisitos adicionales.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00220-00(1384-19) Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: MARTHA CECILIA RAMÍREZ ARCILA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Artículo 20 Ley 797 de 2003.

AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO Auto interlocutorio O- 669-2020 ASUNTO Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de desistimiento[1] de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión presentado por Pensiones Antioquia contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se confirmó el fallo del 10 de abril de 2012 emitido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la señora Martha Cecilia Ramírez Arcila (q.e.p.d).

ANTECEDENTES Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Martha Cecilia Ramírez Arcila presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 0000129 del 1 de abril de 2009 y 000658 del 29 de diciembre de 2009, por medio de las cuales se reconoció la pensión por vejez y se resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 2008, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En audiencia del 10 de abril de 2012[2], el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín concedió las pretensiones y en su lugar, ordenó a la entidad demandada a proferir un nuevo acto administrativo en el que reliquidara la pensión e incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es desde el 4 de noviembre de 2007 hasta el 4 de noviembre de 2008, en un monto del 75%.

Contra la anterior decisión, Pensiones de Antioquia presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 12 de diciembre de 2013[3] por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de primera instancia. Del recurso extraordinario de revisión El 1 de febrero de 2019[4], Pensiones de Antioquia presentó recurso extraordinario de revisión, como sustento advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia al expedir la sentencia de segunda instancia, vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, dado que al emitir la decisión no tuvo en cuenta la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 de 2013 y desconoció la Constitución Política al omitir la aplicación del inciso sexto del acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la misma.

En consecuencia, invocó como causales las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables. Del escrito de desistimiento El 9 de marzo de 2020[5], mediante escrito allegado por correo electrónico, el apoderado de Pensiones Antioquia, manifiesta que no existe interés en la continuidad del proceso, dado que la señora Martha Cecilia Ramírez Arcila falleció y no existe beneficiario que la sustituya en la pensión jubilación, por lo que manifiesta que desiste de las pretensiones y se proceda al archivo del proceso.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la decisión se adopta en Sala unitaria por tratarse de la excepción allí contenida, esto es un auto que pone fin al proceso dentro de un trámite de única instancia. Desistimiento del recurso de apelación El Código General del Proceso, en su artículo 314, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, contempla la figura del desistimiento, en los siguientes términos: « […]

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […]» Así pues, se observa que de conformidad con el Código General del Proceso para que opere el desistimiento de las pretensiones de la demanda, basta la manifestación que en ese sentido realice directamente la parte demandante y que el proceso no cuente con sentencia ejecutoriada, requisitos que se encuentran satisfechos en el caso de marras.

De igual manera, quien desiste está en capacidad de hacerlo, dado que, la solicitud la elevó el apoderado de Pensiones Antioquia, cuya designación consta en el poder visible a folio 6 del expediente, en el que se observa, entre otras facultades, la de desistir. Ahora bien, este despacho no ordenará el traslado de los tres (3) días de que trata el numeral 4.º del artículo 316 de Código General del Proceso, dado que una vez decretado el despacho comisorio para notificar del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión proferido el 27 de junio de 2019 a la señora Martha Cecilia Rodríguez Arcila (q.e.p.d) no pudo efectuarse[6] y, posteriormente ocurrió su deceso.

Adicionalmente, como lo advierte la parte recurrente no existe beneficiario que sustituya la pensión de jubilación. Por lo tanto, en el presente asunto no existe persona alguna que manifieste contradicción a la solicitud. En consecuencia, resulta procedente el desistimiento de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión presentado por Pensiones Antioquia contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Martha Lucía Cecilia Ramírez Arcila (q.e.p.d), en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin exigir requisitos adicionales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado judicial de Pensiones Antioquia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmó electrónicamente   CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.  ] ----------------------- [1] Presentada el 9 de marzo de 2020 por la parte recurrente.

Fls 81 a 83. [2] Folios 19 a 30. [3] Folios 31 a 39. [4] Folios 1 a 5. [5] Folios 81 a 83. [6] Folios 71 a 79.