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25000-23-42-000-2015-04589-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Cielo Ester Zabaleta Lopez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y la reserva especial.

Es importante sin embargo señalar que, revisada la Resolución 001143 del 24 de marzo de 2009 a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del acto administrativo de reconocimiento, se establece una condición más beneficiosa para la parte demandante, por cuanto si bien reconoce que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal sentido le son aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto previstos en la Ley 33 de 1985, también determina que aplicarle las disposiciones de la mencionada Ley 100 deviene en una situación más favorable, pues supone aplicar una tasa de reemplazo del 75,10% sobre el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, circunstancia a la que no habría lugar si se diera aplicación de lo previsto en la Ley cuya aplicación se pretende.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ)(4403-2013), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04589-01(4110-19) Actor: CIELO ESTER ZABALETA LOPEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-259-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: Siete (07) de abril de dos | |mil quince (2015) | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, | |Subsección A | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: | |Veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) | |Resolutiva de la sentencia: Negó pretensiones. | Pretensiones (Folios 46, C1.) 1.

Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución n.º 00012224 del 12 de marzo de 2008, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez; (ii) Resolución n.º 047465 del 1.º de octubre de 2008, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo precitado y reliquida el valor de la mesada pensional; y (iii) Resolución n.º 001143 del 24 de marzo de 2009 que desata el recurso de apelación en contra de la resolución de reconocimiento pensional y modifica nuevamente la mesada. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de emolumentos devengados en el último año de servicios. 3. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía mensual no inferior a $5.710.510.oo, a partir del 28 de noviembre de 2008, reajustada anualmente con el IPC. 4.

Que se condene asimismo al reconocimiento y pago del retroactivo causado por la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida y la pretendida desde el 28 de noviembre de 2008 y hasta que se haga efectivo su pago. 5. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indexación de todas las sumas adeudadas, al igual que al pago de costas y agencias en derecho que se generen.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 47 a 49, C1.) 1. La demandante nació el 24 de diciembre de 1951, y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006. 2. Prestó sus servicios a la Superintendencia Financiera de Colombia entre el 1.º de agosto de 1974 y el 30 de junio de 1988, con interrupción de 39 días sin remuneración para un total de 4971 días cotizados a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria.

Asimismo laboró para la Superintendencia de Sociedades entre el 1.º de julio de 1988 y el 31 de agosto de 1997, para un total de 3300 días cotizados a Corporanominas, asumido por Supersociedades. Finalmente prestó sus servicios para esta última entidad, entre el 1.° de septiembre de 1997 y el 28 de noviembre de 2008, para un total de 4048 días cotizados al Instituto de Seguros Sociales[1]. 3.

La demandante trabajó como servidora pública 12319 días, que representan 34 años, 2 meses y 19 días, y se retiro del servicio oficial el 28 de noviembre de 2008. 4. Para el 1.º de abril de 1994 la parte demandante tenía cumplidos más de 35 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicio trabajados. 5. Presentó solicitud de pensión el 7 de septiembre de 2007 a la que el ISS dio respuesta mediante Resolución n.º 00012224 del 12 de marzo de 2008, con fundamento legal en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en la cual concede pensión de vejez en cuantía inicial de $3.532.890.oo para el año 2008, y deja en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio oficial. 6.

Contra la resolución arriba indicada, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 21 de mayo de 2008, frente a los cuales el ISS, a través de Resolución n.º 047465 del 1.º de octubre de 2008 resuelve el recurso de reposición y modifica el acto administrativo de reconocimiento en cuanto al valor de la mesada pensional, y por medio de Resolución n.º 001143 del 24 de marzo de 2009, resuelve lo concerniente a la apelación (que fue adicionada por la demandante en escrito del 20 de octubre de 2008) y cambia lo dispuesto en la Resolución n.º 047465 del 01 de octubre de 2008 en lo que respecta a la cuantía de la mesada reconocida, para lo cual hace énfasis en que se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 por ser mas favorable que el régimen de transición. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: Veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Decisión de Excepciones previas. La entidad accionada al momento de contestar la demanda propuso excepciones previas a las cuales por atacar el fondo del asunto serán resueltas con la sentencia. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Se procede a establecer el objeto de la controversia y el problema jurídico a partir de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.

Se le pregunta al apoderado de la parte actora si está conforme con la relación fáctica y pretensiones expuestas. Sin recursos.» (Mayúsculas del texto original). (Cfr. Folios 93 y 94, C1.) Sentencia de primera instancia (Folios 95 a 104 Vto., C1.) El Tribunal de primera instancia, dictó sentencia escrita el 21 de marzo de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término procedió a indicar el marco normativo aplicable al asunto, para lo cual desarrolló el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición; seguidamente, precisó que la Ley 62 de 1985 dispuso que para el reconocimiento de la pensión de jubilación sólo se tendrían en cuenta los factores de salarios enlistados en dicha norma, y que en caso de haberse realizado aportes sobre factores adicionales, los mismos debían ser computados para determinar el monto de esta prestación social, a lo cual adicionó lo prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2005, que reitera esta posición. En segundo lugar, hizo alusión al contenido de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en la que se disponen las reglas y subreglas que rigen el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y argumentó además que de la providencia relacionada se desprende que para aquellos beneficiarios de dicho régimen, les es aplicable la norma anterior bajo la cual se encontraban amparados, pero sólo en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues en lo que atañe al ingreso base de liquidación el mismo se encuentra supeditado a lo señalado en el multicitado artículo 36 de la Ley 100.

De otro lado precisó que la sentencia citada también hace referencia a los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación, para lo cual señala que los mismos corresponden a aquellos sobre los cuales el empleado hubiere realizado aportes al sistema. Finalmente, tras abordar el caso en estudio y resumir sus elementos fácticos a la luz de las normas y precedentes jurisprudenciales referenciados, consideró ajustados a derecho los actos administrativos demandados, pues la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional en los términos en que fue solicitada.

En tal orden de ideas: i) negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 109 a 111, C1.) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia relacionada en precedencia, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: En la sentencia recurrida se desconoce que lo pretendido en la demanda se encuentra en el marco de los dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el entendido que se reconozca la pensión de jubilación a la demandante con los salarios devengados y sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

Adujo que si bien es cierto que el ISS aplicó un porcentaje del 75,10% del ingreso base de liquidación y se esta solicitando el reconocimiento de la mesada pensional con un 75%, lo cierto es que al dar aplicación a éste último porcentaje al ingreso base de liquidación en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, la mesada pensional resulta ser superior a la reconocida por el ISS con sujeción al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y por tanto es más favorable.

Con apoyo en lo anterior, solicitó entonces acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos de la contraparte (Folios 129 a 141 y 142 a 152, C1.): Manifestó que lo pretendido por la demandante no tiene vocación de prosperidad por cuanto la entidad demandada tuvo en cuenta las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.

Posteriormente mencionó las normas que operan para el régimen de transición y que desarrollan las Leyes 33 y 62 de 1985 y lo previsto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, para finalmente solicitar confirmar la sentencia proferida por el Tribunal en primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 153 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[3] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: Nació el 24 de | | |[…] |diciembre de 1951 (fl.|Goza del régimen | |La edad para acceder a la pensión de |3, C1.), es decir que |de transición por| |vejez, el tiempo de servicio o el |para el 1.º de abril |tener más de 35 | |número de semanas cotizadas, y el monto|1994 tenía 42 años de |años de edad y | |de la pensión de vejez de las personas |edad. |más de 15 años de| |que al momento de entrar en vigencia el| |servicios, a la | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |entrada en | |más años de edad si son mujeres o | |vigencia de la | |cuarenta (40) o más años de edad si son| |Ley 100 de 1993. | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en: | | | |Superintendencia | | | |Financiera, del 1.º de| | | |agosto de 1974 al 30 | | | |de junio de 1988 | | | |(menos 39 días de | | | |interrupciones) [4]. | | | | | | | |Superintendencia de | | | |Sociedades, desde el | | | |01 de julio de 1988 | | | |hasta el 28 de | | | |noviembre o de 2008 | | | |(fl. 4, C1.). | | | | | | | |Al 1.° de abril de | | | |1994 tenía cumplidos | | | |mas de 19 años de | | | |servicio oficial. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios | | |sirva o haya servido veinte (20) años |públicos: Laboró por |Acreditó los | |continuos o discontinuos y llegue a la |más de 34 años, entre |requisitos de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |el 1.º de agosto de |pensión de | |derecho a que por la respectiva Caja de|1974 hasta el 28 de |jubilación Ley 33| |Previsión se le pague una pensión |noviembre de 2008. |de 1985, esto es,| |mensual vitalicia de jubilación | |más de 20 años de| |equivalente al setenta y cinco por | |servicio público | |ciento (75%) del salario promedio que | |y 55 años de | |sirvió de base para los aportes durante| |edad. | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 24 de diciembre de | | | |2006. | | | PERIODO PARA | | |LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | |«[…] 94.

La primera subregla es que | | | |para los servidores públicos que se |Consolidación del | | |pensionen conforme a las condiciones de|estatus pensional: El | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |24 de diciembre de | | |liquidar la pensión es: |2006 por edad (los | | |Si faltare menos de diez (10) años para|veinte años de | | |adquirir el derecho a la pensión, el |servicio los cumplió | | |ingreso base de liquidación será (i) el|el 11 de septiembre de| | |promedio de lo devengado en el tiempo |1994). | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: Más de 10 | | | |años, del 1.° de abril| | | |de 1994 al 24 de | | | |diciembre de 2006. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que los|Factores devengados[5]| | |factores salariales que se deben |y cotizados[6]: |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |Asignación básica |computar son la | |vejez de los servidores públicos |mensual, bonificación |asignación básica | |beneficiarios de la transición son |por servicios, |mensual, la | |únicamente aquellos sobre los que se |incremento de |reserva especial, | |hayan efectuado los aportes o |antigüedad, reserva |la bonificación | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |especial[7], primas |por servicios y el| |[…]» |semestrales, prima de |incremento de | | |alimentación, prima de|antigüedad[8]. | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |vacaciones, prima de | | |asignación básica mensual, b) gastos de|actividad, (fls. 06 a | | |representación, c) prima técnica, |11, C1.). | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | Monto y |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Periodo | | | |aplicada | | | |Resolución 00012224 |Art. 36 Ley |75,10% del |Si bien no se encuentran de | |del 12 de marzo de |100 de 1993 |promedio de lo |manera detallada los factores| |2008, Resolución |modificada |devengado |sobre los cuales la demandada| |047465 del 1.º de |por la Ley |durante los |procedió a realizar la | |octubre de 2008 y |797 de 2003.|diez (10) años |liquidación de la mesada | |Resolución 001143 del| |anteriores al |pensional reconocida, se | |24 de marzo de 2009 | |reconocimiento |tiene que en la Resolución | |(fls. 13 a 15, 20 a | |de la pensión. |00012224 del 12 de marzo de | |22 y 26 a 28, C1.) | | |2008 se señaló que “Los | | | | |factores salariales a tener | | | | |en cuenta son los señalados | | | | |en el Decreto 1158 de 1994” y| | | | |la Resolución 001143 del 24 | | | | |de marzo de 2009 indicó por | | | | |su parte que es “(…) el | | | | |artículo 21 de la misma[9] la| | | | |única norma que establece la | | | | |forma de liquidar las | | | | |prestaciones reconocidas bajo| | | | |el régimen con el cual se le | | | | |reconoció la prestación a la | | | | |afiliada (…)”.

(Nota 9.º al | | | | |pie de página propia). | | | | |(Folios 47 a 50, C1). | En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y la reserva especial.

Es importante sin embargo señalar que, revisada la Resolución 001143 del 24 de marzo de 2009 a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del acto administrativo de reconocimiento, se establece una condición más beneficiosa para la parte demandante, por cuanto si bien reconoce que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal sentido le son aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto previstos en la Ley 33 de 1985, también determina que aplicarle las disposiciones de la mencionada Ley 100 deviene en una situación más favorable, pues supone aplicar una tasa de reemplazo del 75,10% sobre el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, circunstancia a la que no habría lugar si se diera aplicación de lo previsto en la Ley cuya aplicación se pretende.

Así las cosas, no solo no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, sino que bajo las consideraciones de interpretación de la Ley 33 de 1985 ya expuestas, la situación jurídica pensional generada con los actos demandados, comporta una condición más beneficiosa para la demandante. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[10], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se confirma la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Cielo Ester Zabaleta López, portadora de la cédula de ciudadanía n.º 27.013.856, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Se reconoce personería adjetiva al abogado José Octavio Zuluaga, cédula n.º 79.266.852 tarjeta profesional n.º 98660 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderado principal la representación judicial de Colpensiones, en virtud del poder visible de folios 81 a 83 Vto. del expediente.

Cuarto: Se reconoce personería adjetiva al abogado Jeisson Gilberto Gómez Cabrejo, cédula n.º 1.032.417.707, tarjeta profesional n.º 263878 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderado sustituto la representación judicial de Colpensiones, en virtud del poder visible de folios 139 a 141 del expediente. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante ISS. [2] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [4] Si bien en el plenario no obra prueba de la vinculación laboral del demandante con la Superintendencia Financiera durante la totalidad del periodo referido, tal información puede constatarse en el acto administrativo de reconocimiento pensional y en la resolución que resuelve la apelación frente a dicho acto.

Así, considerando que tal información concuerda con lo relacionado por la demandante en su libelo y que ello no fue objeto de controversia en el proceso, se tiene por hecho probado. [5] Tal como consta en la “Certificación de Salarios del Último Año Laborado” obrante a folio 11 del plenario, emitido por la coordinadora del Grupo de Recursos Humanos en encargo de la Superintendencia de Sociedades, en donde se evidencia la relación de los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio, del cual es posible inferir los emolumentos que aquella percibió durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario. [6] La “Certificación de Salarios para Bono Pensional” expedido por el coordinador del grupo Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades (fls. 7 a 10, C1.), evidencian la relación de los factores salariales efectivamente cotizados por dicha entidad durante los últimos 10 años previos al reconocimiento de la pensión de la demandante. [7] Es preciso señalar que el Consejo de Estado ha reconocido en varias oportunidades que la reserva especial de ahorro es considerada factor salarial, al ser incuestionable que los empleados de la Superintendencia de Sociedades perciben un salario al cual concurrían tanto la Superintendencia como la entidad de previsión social Corporanóminas, y que el mismo tiene un carácter remunerativo derivado de los servicios que presta el empleado en su relación directa con la entidad.

Tras la supresión de dicha corporación, el monto aportado por ésta, correspondiente al 65% adicional a la asignación básica percibida por el empleado, fue asumido por la Superintendencia de Sociedades tal y como se desprende del Decreto Ley 1695 de 1997, el cual en su artículo 12 dispuso: «El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo». [8] De conformidad con la “Certificación de Salario Base” anexo a folio 6 del expediente, en el literal G. se relacionan los factores adicionales no netos para determinar el salario base, allí se puede evidenciar la inclusión de la “Prima de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario”, en donde además el valor relacionado para el año 1992 se corresponde con el valor que se registra en la “Certificación de Salarios para Bono Pensional” a título de “Incremento de Antigüedad”, de lo que es plausible concluir que se trata de la prima de antigüedad prevista en el Decreto 1158 de 1994. [9] De la Ley 100 de 1993. [10] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.