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25000-23-25-000-2008-00378-03Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-06

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Universidad Distrital Francisco José De Caldas·Demandado: Leonor Hernández Hernández

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PENSIÓN POR APORTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / QUINQUENIO, LA PRIMA SEMESTRAL, LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE NAVIDAD – No son factor de liquidación pensional La Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Siendo ello así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De ahí que también, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.(…) el IBL a tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual este se calculará en los términos del inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. el señor Jaime Enrique Rodríguez Colmenares (Q.E.P.D), cumplió con el requisito de edad y cotizó a la Universidad Francisco José de Caldas por más de 16 años en condición de empleado público y como independiente, esto es, por más de 15 años, por lo que entonces a la cónyuge supérstite se le debe reconocer la sustitución pensional de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 71 de 1988.(…) en la medida en que el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1 dispone como factores salariales: la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad y ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados y que efectivamente el quinquenio, la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad no se encuentran en ese listado, como tampoco de las certificaciones emitidas por la Universidad Distrital Francisco José de Cardas, se acredita que se hubiere cotizado sobre dichos factores salariales; por lo que, forzosamente debe concluirse que no era legalmente posible para el A quo disponer la liquidación del IBL teniendo en cuenta dichos factores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ)(4403-2013), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994/ LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00378-03(3073-15) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: LEONOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Aplicación de las subreglas previstas en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto 2018 para el cálculo del IBL en el régimen de transición pensional – Liquidación de pensión sustitutiva con los factores salariales efectivamente cotizados.

Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015[1], por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones 378 del 19 de diciembre de 2001[2] y 886 de 5 de abril de 2002[3], a través de las cuales el Rector de esa Institución, reconoció y ordenó pagar la pensión de sustitución del señor Jaime Enrique Rodríguez Colmenares (QEPD) a la señora Leonor Hernández Hernández; y concedió la mesada pensional por la suma de $2.501.077 a partir del 20 de enero de 2000, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se “ordene a la demandante a efectuar la reliquidación de la mesada pensional conforme lo establece la Ley, desde el 20 de enero de 2000, fecha desde la cual se le reconoció y ordenó pagar la sustitución de la pensión con el 85% del promedio salarial devengado en el último año por el causante y se ordene excluir el valor de todos los factores salariales extralegales reconocidos en los actos viciados de ilegalidad”.

Así mismo, se ordene a la accionada a restituir la totalidad de las sumas pagadas desde el 20 de enero de 2000, fecha desde la cual se le reconoció y ordenó pagar la sustitución con el 85% del promedio salarial devengado en el último año por el causante. Aunado a que se le condene a devolver las sumas de dinero que resulten determinadas con su respectiva corrección monetaria y/o indexación desde la fecha anteriormente indicada.

Por último, solicitó se condene en costas, gastos procesales y agencias en derecho a la demandada. 1. HECHOS[4] El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes: El señor Jaime Enrique Rodríguez Colmenares (QEPD), nació el 18 de agosto de 1949 y falleció estando en trámite la solicitud de reconocimiento pensional el 23 de agosto de 2000, cuando tenía 51 años.

El causante laboró para el ente universitario desde el 1 de febrero de 1983 al 6 de diciembre de 1999, es decir, por 16 años, 4 meses y 22 días con lo que no cumplía el tiempo de servicio (público) en la institución, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985. Para el reconocimiento pensional, la universidad tuvo en cuenta lo reglado en el canon 6 del Acuerdo 24 de 1989 del Consejo Superior Universitario y no infirió que al docente lo cobijaba la Ley 33 de 1985, por lo que no era correcto haberle otorgado el 85% del promedio salarial devengado en el último año y los 51 años; sino el 75% y 55 años de edad.

La normativa sobre la cual la institución educativa reconoció el derecho pensional fue declarada nula por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por lo que el régimen aplicable al demandado era el preceptuado en la Ley 33 de 1985. 2. Normas violadas Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política;

Ley 33 de 1985: artículo 1; Ley 100 de 1993: cánones 36 y 146; y el Decreto 1158 de 1994: artículo 1. Como concepto de violación el apoderado de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en síntesis, adujo que, los actos administrativos demandados incurrieron en una vulneración directa de la Ley ya que desconocieron el régimen pensional aplicable (Ley 33 de 1985); toda vez que, se incluyeron en la pensión de jubilación factores extralegales.

Iteró, que las resoluciones demandadas vulneran la constitución y la ley, comoquiera que la liquidación de la pensión se hizo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989[5] teniendo en cuenta (i) el 85% del promedio del salario recibido el último año, cuando debió ser el 75% y (ii) factores extralegales como: sueldo básico mensual, sueldo promedio mensual, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio; factores estos, que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 como base de cotización al Sistema General de Pensiones. 2.

Contestación de la demanda El apoderado de la señora Leonor Hernández Hernández[6], se opuso a las pretensiones de la demanda pues indicó que los actos administrativos demandados se ajustaron a la Constitución y a la Ley, en especial a las normas pensionales vigentes para las universidades oficiales, en consecuencia, gozan de presunción de legalidad y no es procedente la devolución de los dineros pretendidos que, además, fueron recibidos de buena fe.

De igual forma, precisó que el causante laboró al servicio de la Universidad Distrital por término de 16 años, 11 meses y 11 días, y cotizó al Seguro Social 3 años, 8 meses y 29 días, para un total de 20 años, 1 mes y 21 días. Por tanto, se “encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidado con el régimen del Acuerdo 024 de 1989 protegido por la intangibilidad de los derechos adquiridos contenidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993”.

Indicó, que, la mesada de la sustitución pensional de su poderdante no puede ser modificada en la sentencia. Adujo que, en virtud de lo anterior, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, tenía y tiene derecho legal de adoptar el régimen que a su criterio sea el más conveniente a los docentes universitarios, tal y como se lee en el literal f del artículo 29 de la Ley 30 de 1992.

Luego, el único condicionamiento que se puso a los docentes universitarios oficiales para continuar amparados por el régimen salarial y prestacional vigente en la universidad demandante era el de no optar por el nuevo régimen que se estableció en cada decreto; y que, como era lógico, estuvieran cobijados por el régimen anterior (Acuerdo 024 de 1992).

Igualmente, alegó como excepciones previas las de (i) caducidad, toda vez que, cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad será de 2 años contados a partir del día siguiente al de su expedición, y en el presente caso, el acto fue expedido el 19 de diciembre de 2001; es decir, se demandó 6 años después; (ii) inepta demanda porque no se demandó el acto administrativo complejo, comoquiera que solo demandó las resoluciones que dispusieron el pago de la sustitución pensional, más no acompañó el oficio de recursos humanos que reconoció el status pensional al causante y (iii) falta de jurisdicción y competencia en tanto considera que el asunto le corresponde es a la jurisdicción ordinaria. 3.

Sentencia de primera instancia El 4 de marzo de 2015[7], la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[8], accedió parcialmente a las pretensiones de la acción en el entendido que (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, (ii) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 378 de 19 de diciembre de 2001 y 886 de 5 de abril de 2002, y (iii) ordenó a la Universidad demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Leonor Hernández Hernández, de conformidad con lo normado en la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios[9], esto es, 1998 y 1999, con efectividad a partir del 24 de agosto de 2000; reajustando en adelante la pensión, sin perjuicio de los incrementos anuales de la Ley.

Para sustentar la anterior decisión, sobre las excepciones propuestas por la demandada, aseguró que no se configuró la caducidad de la acción porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas a las que no se les aplica éste fenómeno, no existió ineptitud de la demanda pues el acto final es el acusado y la jurisdicción contenciosa es la competente para conocer del caso toda vez que el causante ostentaba la calidad de empleado público vinculado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

En relación con la nulidad de las resoluciones atacadas, indicó que la Institución Educativa al momento de realizar el reconocimiento pensional a la señora Leonor Hernández Hernández, debió aplicar el régimen prestacional de los empleados públicos y no los acuerdos que la Universidad expidió en contradicción con los límites de la autonomía que la Ley otorga.

Así mismo, advirtió que la señora Hernández Hernández tenía derecho al reconocimiento prestacional, pero según las previsiones de la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión por aportes, en razón a que cotizó en el sector público 16 años, 4 meses y 22 días, y en el privado 15 años y 6 meses; acreditando así, que realizó aportes por más de 20 años en ambos ámbitos.

Precisó que se encuentra probado en el sub lite que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, el causante tenía más de 40 años de edad, razón por la cual se encuentra dentro del régimen de transición, que le permite gozar del anterior régimen legal de pensiones. Además, éste cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988, esto es, 20 años de aportes (públicos y privados) y edad; por tanto, es la norma que se debe aplicar al presente caso, ya que es más favorable a la demandada, toda vez que el causante completó 20 años de servicio con cotizaciones públicas y privadas; y se encuentra convalidado el requisito de la edad.

Resaltó, que “comoquiera que el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, corresponde exactamente a lo plasmado en el canon 1 de la Ley 33 de 1985, es viable aplicar en el sub judice, por analogía, lo dispuesto en esta última, en su artículo 3 que prevé “ARTÍCULO  3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Iteró que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, será la establecida por el “Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, que a la letra dice: “Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

(…). “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando (…)”. Concluyó que en atención al precedente jurisprudencial que antecede a la demandad “le correspondía, para la liquidación de la pensión de jubilación, los factores salariales devengados salariales devengados en el último año de servicios por el causante, bajo el entendido que constituye salarios todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, como retribución por sus servicios”. 4.

Fundamentos del recurso de apelación El abogado de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS[10], apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y pidió que se modifique; toda vez que ordenó “liquidar la pensión de sustitución a la señora Leonor Hernández Hernández con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, esto es, 1988 y 1999, incluyendo los factores extralegales tales como: quinquenio, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad”; con efectividad a partir del del 24 de agosto de 2000, desconociendo la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

Además, solicitó se ordene a la demandante devolver los dineros pagados en exceso por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 5. Alegatos de conclusión segunda instancia El apoderado de la señora Leonor Hernández Hernández[11] y el abogado de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS[12] ratificaron en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada, respectivamente.

El Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de marzo de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Antes de plantear el debate que resolverá la Sala de Subsección, se debe precisar que en esta instancia no se discute si la accionada tiene derecho a que se le liquide la sustitución de la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988; toda vez que ese derecho fue reconocido por el a quo y por las partes; de modo que, no es objeto de debate.

Lo que se discute es la forma en que debe ser liquidada dicha prestación y los factores salariales que hacen parte de su Ingreso Base de Liquidación –IBL. En tal sentido, los problemas interrogantes que se abordarán con miras a darle solución al problema jurídico serán los siguientes: i) ¿Cuál debe ser la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de sustitución de la señora Leonor Hernández Hernández, por haber sido el causante beneficiario del régimen de transición: el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 2709 de 1994?; y (ii) ¿Para efectos de determinar el ingreso base de la liquidación pensional se deben incluir todos los factores salariales sobre los que se devengó o solamente aquellos sobre los que realizó aportes? Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco normativo y jurisprudencial; y (ii) Caso concreto. 2.3.

Análisis de la Sala 1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable De la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y el IBL de pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Recientemente, en sentencia del 28 de agosto de 2018[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: “(…) 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “(…) la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

(…)” (Negrilla y cursiva fuera del texto original.) Acorde con esto, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Siendo ello así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De ahí que también, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 2. Sobre la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 De conformidad con lo reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener presente como referente normativo aplicable a quienes se encuentren amparados por el mismo, no sólo la Ley 33 de 1985, reguladora del régimen pensional general para el sector público, en caso de que quien reclame la pensión jubilatoria únicamente haya laborado para ese sector; sino también la Ley 71 de 1988[14], que consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, y que concede la posibilidad de computar el tiempo servido tanto en el sector público como en el privado.

Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1°, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho “(…) quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.

Así mismo, en los artículos 6 y 8 de dicha normativa, se estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto de esta, en los siguientes términos: “ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. (…) ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes.

El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. A su turno, el artículo 6 transcrito fue derogado por el artículo 24[15] del Decreto 1474 de 1997, sin embargo, esa determinación fue anulada por esta Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 2014[16], en la que se expuso lo siguiente: “Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional”.

(Cursivas ajenas al texto original) En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha declaratoria de nulidad, la Corporación entendió en su momento[17] que la regla que debía tenerse en cuenta sobre el IBL de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa misma disposición, posición que se encontraba acorde con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[18], de acuerdo con la cual el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios; sin embargo a raíz de lo señalado en la Sentencia del 28 de agosto de 2018, dicha postura cambió, por lo que esta Sección en un caso similar al que hoy es de conocimiento, precisó lo siguiente: “No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[19] por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.[20].

Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio. En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011[21] declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011,[22] ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante,[23] pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos[24], tales como el de la igualdad[25], la buena fe[26], la seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad.[27]”[28] (Negrillas y cursivas ajenas al texto original) Por lo anterior, debe concluirse que el IBL a tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual este se calculará en los términos del inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. 3.

Hechos probados Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del presente proceso, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo que le permite a la Sala tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: a) Certificado de defunción del señor Jaime Enrique Rodríguez Colmenares en el que se indica que nació el 18 de agosto de 1949 y falleció estando en trámite la solicitud de reconocimiento pensional el 23 de agosto de 2000[29], cuando contaba con 51 años. b) Certificado de información laboral de 6 de diciembre de 1999, según el cual el causante estuvo vinculado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 6 de diciembre de 1999[30] c) Certificado laboral de 18 de marzo de 2014 que da cuenta de que el señor Jaime Enrique Rodríguez Colmenares (Q.E.P.D), realizó aportes privados al Instituto de Seguros Sociales por más de 15 años[31]. d) “Relación de Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión”, originario del entonces Instituto de Seguros Sociales, en la que se advierte las cotizaciones efectuadas por el causante como independiente desde 1979 hasta el 2000[32]. e) Régimen de transición, para el día 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel distrital, el causante contaba con 44 años, por lo que, en principio, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. f) Resolución 378 de 19 de diciembre de 2001, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual reconoció a la señora Leonor Hernández de Hernández en calidad de cónyuge supérstite, la mesada pensional del señor Jaime Enrique Rodríguez Colmenares (QEPD), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 024 de 1989, parágrafo 1 del literal c) del artículo 6, que señaló: “a partir del 1 de enero de 1994, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuo o discontinuos a la universidad y el ciento por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”; comoquiera que, éste falleció estando en curso la solicitud pensional a partir del 20 de enero de 2000, con el 85 % del promedio salarial devengado en el último año[33]. g) Resolución 886 de 5 de abril de 2002, emitida por la entidad demandante, por medio de la cual aclara la mencionada Resolución 378 de 19 de diciembre de 2001, en el sentido de modificar esta última y, en consecuencia, se ordena el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandada a partir del 20 de enero de 2000[34]. h) Sustitución pensional.

Por medio de la Resolución 378 de 19 de diciembre de 2001, se reconoció y ordenó la sustitución pensional a la señora Leonor Hernández Hernández (como cónyuge supérstite), en proporción de 100 %. i) Constancia de los factores salariales de 2 de octubre de 2001, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, donde se evidencia que para los años 1998 y 1999 el señor Rodríguez Colmenares (Q.E.P.D,), devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima técnica, prima semestral, priva de vacaciones, prima de navidad y quinquenio.[35] Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, sea lo primero advertir es que el causante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. 3.

Del caso concreto De conformidad con lo establecido por el Tribunal y que no es objeto de apelación por parte de la entidad, el señor Jaime Enrique Rodríguez Colmenares (Q.E.P.D), cumplió con el requisito de edad y cotizó a la Universidad Francisco José de Caldas por más de 16 años en condición de empleado público y como independiente, esto es, por más de 15 años, por lo que entonces a la cónyuge supérstite se le debe reconocer la sustitución pensional de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 71 de 1988.

Empero, en cuanto al ingreso base de liquidación siguiendo la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la reglas que se deben considerar para establecer el IBL que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la asignación pensional sustitutiva de la señora Hernández Hernández, corresponden a aquellas dispuestas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no a las consagradas en el Decreto 2709 de 1994.

En ese orden de ideas, si al momento de entrar en vigencia la Ley precitada le faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será calculado con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo; el que fuere superior.

Ahora bien, y como viene dicho, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, el causante tenía 44 años, razón ésta, que determina su inclusión dentro del régimen de transición; aunado al hecho que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 conforme lo estableció el Tribunal[36]. Por otro lado, a la entrada en vigencia de la precitada Ley 100 de 1993[37], le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus dada la fecha de su fallecimiento.

En consecuencia, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL a aplicar al caso sub examine, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo. Ahora bien, en consonancia con las reglas planteadas en la mencionada sentencia, los factores salariales que se deben tener en cuenta para el cálculo del IBL, son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que el causante efectivamente aportó o cotizó al sistema pensional; de acuerdo con las certificaciones allegadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas[38].

Así mismo, y comoquiera que este aspecto fue el objeto de recurso vertical por parte de la entidad demandante, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó la pensión de sustitución de la señora Leonor Hernández Hernández incluyendo factores extralegales, tales como el quinquenio, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad; la Sala debe precisar que le asiste razón al apelante, por cuanto el causante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en atención de ello, los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la sustitución pensional son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 como ingreso base de cotización, tal como quedó dicho.

Por consiguiente, en la medida en que el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1 dispone como factores salariales: la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad y ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados y que efectivamente el quinquenio, la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad no se encuentran en ese listado, como tampoco de las certificaciones emitidas por la Universidad Distrital Francisco José de Cardas, se acredita que se hubiere cotizado sobre dichos factores salariales; por lo que, forzosamente debe concluirse que no era legalmente posible para el A quo disponer la liquidación del IBL teniendo en cuenta dichos factores.

En ese orden de ideas, y dado que los emolumentos que se deben tener en cuenta para determinar el IBL son los que el causante efectivamente aportó o cotizó al sistema pensional, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, se dispondrá modificar el numeral cuarto de la sentencia impugnada y en su lugar se ordenará que la sustitución pensional de la señora Leonor Hernández Hernández, deberá liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho pensional, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, y sobre los factores que devengó y sobre los que efectivamente cotizó el causante.

Frente al reintegro de dineros Debe precisarse que la demandada percibió los recursos correspondientes a su mesada pensional de buena fe, dado que obró con la convicción errada e invencible de que el monto pagado derivado del reconocimiento pensional provenía de actos administrativos revestidos de presunción de legalidad. Por consiguiente, la Sala considera que no hay lugar a disponer el reintegró de los excedentes económicos pagados a la beneficiaria con la sustitución pensional por parte de la demandante.

Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por consiguiente, y dado que en el trámite del proceso no se probó la causación de costas, esta Sala se abstendrá de su reconocimiento y condena.

DECISIÓN Como corolario de lo anterior se tiene que la Sala ordenará la modificación del artículo 4 de la Sentencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca, objeto de apelación, en tanto se probó que el causante no cotizó al sistema pensional sobre todos los factores que inicialmente se consideraron para el cálculo del IBL al momento de establecer el monto de su pensión sustitutiva, por lo que para tal efecto se dispondrá que éste se realice con fundamento en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍCAR el numeral cuarto de la sentencia de 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, el cual quedará así: “ORDENAR a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, liquidar la sustitución de la pensión de jubilación de la demandada Leonor Hernández Hernández, identificada con cédula de ciudadanía 37.824.333 de Bucaramanga, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75 % del promedio de lo cotizado durante (i) el tiempo que le hacía falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; o (ii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); según lo que le sea más favorable, y con la inclusión de los factores salariales sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994”.

SEGUNDO. - CONFÍRMAR, en los demás aspectos, la sentencia apelada. TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente ----------------------- [1] 338 a 396 [2] Folio 11 a 13 [3] Folio 14 y 15 [4] Folio 37 a 39 del expediente. [5] Por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docente de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales. [6] Folio 122 a 157 [7] Folio 338 a 385 [8] Folios 488 a 542 del expediente. [9] El Tribunal los enlistó así: "sueldo básico, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio”.

Fol. 383 del expediente. [10] Folio 391 a 393. [11] Folios 421 a 438 [12] Folio 413 a 416 [13] Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01 [14] Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. [15] Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995.

Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). [16] C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001-03-25-000-2011-00620- 00 (2427-2011). [17] Ibídem. [18] C.P.: Víctor Hernando Alvarado [19] Ley 1437 de 2011.

Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36a de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.

Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.

En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso- administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Ley 1437 de 2011. Artículo 10. «Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». [23] En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.[24] Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». [25] En la misma providencia se determinó que:  «La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución -art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad -art.29 CP; del derecho a la igualdad -art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fé de las autoridades públicas -art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política”». [26] La igualdad, consagrada en el artículo 13 superior, que debe entenderse como la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato, es decir, que los casos iguales deben ser resueltos en forma semejante a como se solucionaron casos anteriores, salvo que existan motivos razonables para apartarse del precedente. [27] La buena fe, normada por el artículo 83 constitucional, entendida como la confianza legítima en el respeto del acto propio de las autoridades judiciales, a las cuales «[…] les están vedadas [ ] actuaciones que desconozcan la máxima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de vista, el derecho de acceso a la administración de justicia implica también la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia […]». [28] La interdicción de la arbitrariedad y la garantía de la imparcialidad y objetividad, implican que el juez se encuentra motivado a decidir con base en reglas normativas derivadas del precedente, pese a que en un momento dado se aparte fundadamente de este, ello permite que el ciudadano y la administración sujetos a su juicio, confíen plenamente en que aquel lo hizo dentro del marco jurídico vigente y no movido por sus propias e irracionales convicciones o por la calidad de alguno o algunos de los sujetos que intervienen en el proceso. [29] Sección Segunda.

Subsección “A”. C.P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicación: 250002342000201503216 01 (2240- 17. Actor: Olga Polanco Patiño. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- [30] Folio 22 del expediente [31] Folio 16 [32] Folio 331 a 334 [33] Folio 329 a 334 [34] Folio 11 a 13 [35] Folio 14 y 15 [36] Folio 20 [37] Folio 372 del expediente [38] La fecha de entrada en vigor del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [39] Folios 16 y 331 a 334