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25000-23-25-000-2005-09821-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-15

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Sara Yaquelín Fernández Riveros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp) Y Helya María Lara De Ospina

RENUNCIA DE PODER- Constancia de recibido por la poderdante Mediante auto de 2 de octubre de 2019, este despacho resolvió, entre otros aspectos, no aceptar la renuncia al poder presentada por los abogados Gabriel Camilo Fraija Massy y José David Torres Herrera, quienes fungen como apoderados principal y sustituto de la señora Helya María Lara de Ospina, al estimar que no cumplía los requisitos del artículo 76 de Código General del Proceso (CGP), pues aunque se allegó la comunicación de la dimisión enviada a su poderdante, no se encontró constancia de recibido.Aduce el apoderado de la señora Helya María Lara de Ospina, en el escrito de reposición, que dicha constancia obra en el proceso, sin embargo, con el fin de sanear la inconsistencia que dio lugar a la no aceptación de la renuncia, aporta nuevamente la respectiva comunicación de la dimisión enviada a la poderdante, con la respectiva constancia de recibido.

En efecto, revisado el expediente encuentra el despacho que en el folio 470 del cuaderno principal reposa la aludida comunicación, en la que se constata que el 26 de abril de 2019 los abogados Gabriel Camilo Fraija Massy y José David Torres Herrera le informaron a la señora Helya María Lara de Ospina su intención de renunciar al poder a ellos conferidos para actuar dentro del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09821-02(3627-17) Actor: SARA YAQUELÍN FERNÁNDEZ RIVEROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y HELYA MARÍA LARA DE OSPINA |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-25-000-2005-09821-02 (3627-2017) | |Demandante |:|Sara Yaquelín Fernández Riveros | |Demandado |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y | | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | | |(UGPP) y Helya María Lara de Ospina | |Tema |:|Sustitución pensional | |Actuación |:|Decide recurso de reposición | Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el apoderado sustituto de la señora Helya María Lara de Ospina contra el auto de 2 de octubre de 2019, que decidió no aceptar la renuncia al poder, presentada por aquel y el abogado principal.

I.

ANTECEDENTES La demandante, a través de apoderado, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 25 a 52 c. ppal.), con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 24836 de 18 de noviembre de 2004 y 28181 de 10 de diciembre siguiente, por medio de las cuales la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) modificó el valor que devengaba como beneficiaria de la sustitución de la pensión, del fallecido José Leonel Ospina Rodríguez.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada el «[…] pago de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del señor JOSÉ LEONEL OSPINA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), a partir del 23 mayo de 2003, en cuantía del 100% del valor de la mesada que el causante venía devengando, tal como se había dispuesto en la Resolución N° 5672 del 4 de marzo de 2014 […]».

La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F)[1] que, mediante sentencia de 27 de abril de 2017 (ff. 399 a 417 c. ppal.), negó las pretensiones al considerar que las señoras Sara Yaquelín Fernández Riveros y Helya María Lara de Ospina no cumplían los requisitos para acceder a la sustitución pensional como beneficiarias del señor José Leonel Ospina Rodríguez y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, por cuanto «[…] fueron expedid[o]s con infracción de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003) […]».

Inconformes con la anterior decisión, la demandante y la señora Helya María Lara de Ospina, por medio de sus apoderados, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos con efectos suspensivos a través de auto de 4 de agosto de 2017[2] y enviados a esta Corporación, que mediante proveído de 2 de octubre de 2019[3] decidió admitirlos y negar la renuncia al poder de los apoderados (principal y sustituto) de la señora Helya María Lara de Ospina, al estimar que no se ajustaba a los lineamiento del artículo 76 de Código General del Proceso (CGP), «pues no obra constancia de recibido de la comunicación enviada a su poderdante de la dimisión».

En desacuerdo con el segundo aspecto, esto es, la negativa de aceptar la renuncia al poder, el 29 de octubre de 2019, el apoderado sustituto de la señora Helya María Lara de Ospina, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición (parcial) [f. 474 c. 1] contra el precitado auto de 2 de octubre de 2019. II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada mediante auto de 2 de octubre de 2019, el apoderado sustituto de la señora Helya María Lara de Ospina, interpuso recurso de reposición (parcial), puesto que «[…] contrario a lo manifestado por el despacho, en la comunicación remitida a la poderdante obra firma de recibido con fecha 26 de marzo de 2019 […]».

III. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), fijó en lista el proceso durante tres (3) días, oportunidad en la que las partes guardaron silencio (f. 475 c. ppal). IV. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es aquel que se interpone ante el mismo juez que profirió la providencia para que este la modifique, aclare, adicione o revoque.

Por su parte, el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que «El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación». La sección segunda de esta Corporación[4] ha precisado que el recurso de reposición comporta «[…] un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla […]» [se destaca].

En el caso sub examine, mediante auto de 2 de octubre de 2019, este despacho resolvió, entre otros aspectos, no aceptar la renuncia al poder presentada por los abogados Gabriel Camilo Fraija Massy y José David Torres Herrera, quienes fungen como apoderados principal y sustituto de la señora Helya María Lara de Ospina, al estimar que no cumplía los requisitos del artículo 76 de Código General del Proceso (CGP), pues aunque se allegó la comunicación de la dimisión enviada a su poderdante, no se encontró constancia de recibido.

Aduce el apoderado[5] de la señora Helya María Lara de Ospina, en el escrito de reposición, que dicha constancia obra en el proceso, sin embargo, con el fin de sanear la inconsistencia que dio lugar a la no aceptación de la renuncia, aporta nuevamente la respectiva comunicación de la dimisión enviada a la poderdante, con la respectiva constancia de recibido.

En efecto, revisado el expediente encuentra el despacho que en el folio 470 del cuaderno principal reposa la aludida comunicación, en la que se constata que el 26 de abril de 2019 los abogados Gabriel Camilo Fraija Massy y José David Torres Herrera le informaron a la señora Helya María Lara de Ospina su intención de renunciar al poder a ellos conferidos para actuar dentro del presente asunto.

Así las cosas, en atención a que la renuncia al poder presentada por los abogados Gabriel Camilo Fraija Massy y José David Torres Herrera, en calidad de apoderados principal y sustituto, respectivamente, se ajusta a los lineamientos del artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del 267 del Código de Contencioso Administrativo (CCA), se repondrá parcialmente el auto recurrido y, en consecuencia, se aceptará la renuncia al poder presentada por aquellos.

En consecuencia, se DISPONE 1.º Reponer parcialmente el auto de 2 de octubre de 2019, en cuanto no se aceptó la renuncia al poder presentada por los apoderados de la señora Helya María Lara de Ospina, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 2.º Aceptar la renuncia al poder presentada por los abogados Gabriel Camilo Fraija Massy y José David Torres Herrera, quienes fungían como apoderados principal y sustituto de la señora Helya María Lara de Ospina, de acuerdo con la motiva. |Notifíquese y cúmplase, | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | ----------------------- [1] Cabe aclarar que la demanda inicialmente fue asignada a la subsección B, de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos PASAA11-8365, PSAA11-8922 de 2011 y PSAA12-9524 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, el presente asunto fue remitido a la subsección de descongestión F, de la sección segunda del tribunal en mención. [2] f. 454 c. ppal. [3] f. 473 c. ppal. [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, Auto de 18 de enero de 2017.

Radicado número: 11001-03-25-000-2015- 00306-00 (0625-15). Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández. [5] Abogado José David Torres Herrera.