PENSIÓN GRACIA- Indexación de la primera mesada pensional Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.(…) De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor cumplió 50 años de edad el 16 de noviembre de 1999 y laboró por más de 20 años para el departamento del Caquetá, en condición de docente nacionalizado, hasta el 19 de febrero de 1996;
(ii) la desaparecida Cajanal le reconoció al accionante pensión gracia, mediante Resolución 31803 de 14 de diciembre de 2000, desde el 16 de noviembre de 1999, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios; (iii) a través de Resolución AMB 31300 de 27 de junio de 2007 y oficio PABF CDP-2010-21840 de 11 de marzo de 2010, la extinguida Cajanal y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en su orden, negaron la indexación de la primera mesada; y (iv) con Resolución RDP 25395 de 20 de agosto de 2014, la demandada indexó dicha mesada, pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2011.Conforme a lo anotado, es claro que el valor de la primera mesada de la pensión gracia se debió indexar hasta noviembre de 1999, en procura de que el quantum pensional conserve el poder adquisitivo luego de más de 3 años desde la fecha en que el demandante se desvinculó de la educación oficial (19 de febrero de 1996).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 1995, rad 7760, C.P. Joaquín Barreto Ruiz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00395-01(2763-18) Actor: LIBARDO ESPAÑA CLAROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|18001-23-31-000-2010-00395-01 (2763-2018) | |Demandante |:|Libardo España Claros | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y | | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | | |(UGPP)[1] | |Tema |:|Indexación de primera mesada | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por la sala transitoria de tribunal administrativo, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1 a 22). El señor Libardo España Claros, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución AMB 31300 de 27 de junio de 2007, con el que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] fijó la reliquidación en el valor reconocido como pensión […] GRACIA […], a partir del 16 de noviembre de 1999, en cuantía de […] ($467.290,00)», por omitir la indexación de la primera mesada.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) pagar dicha prestación en la suma de $795.418,oo, «[…] que resulta de la aplicación de la indexación de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor IPC comprendido en el período del 19 de febrero de 1996 al 16 de noviembre de 1999» (sic);
(ii) cancelar las diferencias causadas entre lo reconocido y lo que corresponde, debidamente indexadas; y (iii) sufragar intereses moratorios. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, mediante Resolución 31803 de 14 de diciembre de 2000, la desaparecida Cajanal le reconoció pensión gracia, liquidada «[…] con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio -marzo de 1995 a febrero de 1996- […], y después de aplicar el 75% sobre la base, se estableció la mensualidad en […] ($466.805), exigible a partir del 17 de noviembre de 1999».
Que el 4 de septiembre de 2003, solicitó de la citada entidad la revisión y actualización de la primera mesada pensional, «[…] de acuerdo a la variación del […] IPC, en cuanto a la fecha de retiro -febrero de 1996, y la fecha al cumplir la edad noviembre 17 de 1999», conforme a la fórmula: Índice Final 108,66 R = Rh x ----------------- = 622.407 x ----------- = $1’059.544,80 Índice Inicial 63,83 Dice que, a través de oficio PABF CDP-2010-21840 de 11 de marzo de 2010, el Patrimonio Autónomo Buen Futuro informó que la pensión gracia fue liquidada de manera correcta y no está «[…] en la obligación de actualizar el valor monetario de las obligaciones a su cargo, estando forzado, eso si [sic], a dar cumplimento a los fallos judiciales que lo ordenen».
Aclara que no pidió «[…] el reajuste de las mesadas […] pagadas, como lo ha considerado [el] P. A. [Patrimonio Autónomo] BUENFUTURO, sino […] la actualización o indexación del valor inicial de la pensión aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicio (marzo de 1995 a febrero de 1996) la devaluación monetaria causada desde la fecha de retiro hasta cuando se hizo exigible el pago […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 10, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 14, 21, 36, 117, 260, 261 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario; 4 de la Ley 69 de 1989; 17 de la Ley 4ª de 1992; 14, 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 445 de 1998; 6 del Decreto 1359 de 1993; las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; el Decreto 2488 de 1988; y la circular externa 63 de 1990 de la entonces Superintendencia Bancaria.
Arguye que tiene derecho a que se le indexe la primera mesada, en atención a la necesidad de mantener el valor adquisitivo constante de su pensión gracia, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-120 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 94 a 99). La extinguida Cajanal, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto al liquidar la pensión gracia del accionante «[…] tomo los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status, consagrado en la ley 62 de 1985, […] aplicables a los docentes, toda vez que ellos están exceptuados del Régimen de Seguridad Social consagrado en la ley 100 de 1993, pues como no es una pensión con base en aportes sino una […] gratuita a cargo de la Nación, […] se liquida con los factores señalados taxativamente en dicha norma aplicable a todos LOS EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 272 a 278 vuelto).
La sala transitoria de tribunal administrativo, en sentencia de 31 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que al demandante «[…] le asiste el derecho a que la primera mesada de su pensión gracia […] sea indexada por razón de la variación del índice de precios al consumidor causada entre el día en que se produjo su retiro definitivo del servicio (19 de febrero de 1996) y la fecha en que consolidó su status pensional por cumplimiento de la edad […] (16 de noviembre de 1999), ya que, no proceder a ello vulneraría su derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, en la medida [en] que […] se liquidó con base en los salarios devengados tres (3) años antes en que se hizo efectivo su derecho, razón por la cual el paso del tiempo devaluó la base de liquidación».
Por otra parte, sostiene que como la UGPP, con Resolución RDP 25395 de 20 de agosto de 2014, en sede administrativa, indexó la primera mesada pensional «[…] como lo había pedido el demandante con el correspondiente pago de las diferencias causadas a partir del 14 de agosto de 2011, en el presente proceso tan solo se impartirá la orden [a aquella] […] para que liquide y pague el valor de las diferencias causadas entre el 16 de noviembre de 1999 y el 13 de agosto de 2011, por no haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción». 1.7 El recurso de apelación (ff. 282 a 284).
Inconforme con el anterior fallo, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que la pensión gracia del actor fue reconocida a partir del «20 de noviembre de 2008 (fecha en que se adquirió el status de pensionado)» (sic)[2], sin que se evidencie pérdida en su poder adquisitivo ni una «[…] ruptura abrupta entre el valor historio [sic] de la pensión y [el] valor actual […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la accionada fue concedido con auto de 26 de abril de 2018 (ff. 298 a 300) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de septiembre siguiente (f. 305), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de marzo de 2019 (f. 307), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio[3].
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante le asiste derecho o no a que le sea indexada su primera mesada pensional, comoquiera que su pensión gracia le fue liquidada con lo devengado durante el último año de servicios (19 de febrero de 1995 a 19 de febrero de 1996), pero el reconocimiento se hizo efectivo a partir de la adquisición del estatus pensional (16 de noviembre de 1999). 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.
En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso- administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Carta Política que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación. Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-120 de 2003, precisó: La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.
De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.
Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.
Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-. […] b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: […] - Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)’ logren compensar el desmedro patrimonial sufrido ( ) porque ( ) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección ( )’… […] En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política.
Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. […] [subraya la Sala]. Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor.
Así lo ha estimado esta Corporación[4], en los siguientes términos: En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.
No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.
Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez.
En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído.
De lo anterior se concluye que en la medida en que la obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.
Así las cosas, la indexación de la primera mesada puede realizarse en vía gubernativa por la administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales[5], que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Certificado de 17 de noviembre de 1999, en el que la secretaría de educación del Caquetá informa que el actor prestó sus servicios, como profesor nacionalizado, entre el 1º de febrero de 1976 y el 19 de febrero de 1996 (ff. 5 vuelto y 6 c. 2 de pruebas). b) Resolución 31803 de 14 de diciembre de 2000 (ff. 54 a 56), a través de la cual la entonces Cajanal le reconoció pensión gracia al accionante, efectiva a partir del 16 de noviembre de 1999, en cuantía de $426.737,21.
Asimismo, indica que (i) el demandante laboró en calidad de maestro para el departamento del Caquetá, desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 19 de febrero de 1996; (ii) adquirió el estatus pensional el 16 de noviembre de 1999; y (iii) se liquidó la aludida prestación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. c) Escrito de 4 de septiembre de 2003, por el que el actor pide de la citada entidad «[…] reliquide el ingreso base de liquidación que se tomó en cuenta para determinar el monto de su pensión», con base en «[…] el salario promedio percibido [ ] en el último año de servicio, a partir del 19 de febrero de 1996, fecha de su retiro del servicio docente.
Su actualización se hará con base en la variación del índice de precios al consumidor del DANE, el cual se aplicará año por año hasta el día de hoy […]» (ff. 65 a 67). d) Resolución AMB 31300 de 27 de junio de 2007, mediante la cual la liquidada Cajanal, en respuesta a las solicitudes del accionante de 4 de septiembre de 2003 y 8 de junio de 2005, (i) reajusta la referida pensión gracia, en la suma de $467.290,56, desde el 16 de noviembre de 1999, y (ii) niega la indexación de la primera mesada, comoquiera la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no es dable «cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada por la ley», esto es, al cumplir la edad y el tiempo de servicios (ff. 46 a 53). e) Oficio PABF CDP-2010-21840 de 11 de marzo de 2010, por medio del cual el Patrimonio Autónomo Buen Futuro atiende de manera desfavorable la petición de indexación de la primera mesada formulada el 15 de abril de 2008, puesto que «a la pensión reconocida se le aplicaron los reajustes correspondientes» y «la administración de manera oficiosa no está facultada […] para actualizar el valor monetario de las obligaciones a su cargo» (f. 45). f) Resolución RDP 25395 de 20 de agosto de 2014, por cuyo conducto la UGPP reliquida la pensión gracia del demandante e indexa la primera mesada, a partir del 16 de noviembre de 1999, pero con efectos fiscales desde el 14 de agosto de 2011, por prescripción, dado que la respectiva solicitud fue allegada los mismos día y mes de 2014 (ff. 323 a 325 vuelto c. 2 de pruebas).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor cumplió 50 años de edad el 16 de noviembre de 1999 y laboró por más de 20 años para el departamento del Caquetá, en condición de docente nacionalizado, hasta el 19 de febrero de 1996; (ii) la desaparecida Cajanal le reconoció al accionante pensión gracia, mediante Resolución 31803 de 14 de diciembre de 2000, desde el 16 de noviembre de 1999, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios;
(iii) a través de Resolución AMB 31300 de 27 de junio de 2007 y oficio PABF CDP- 2010-21840 de 11 de marzo de 2010, la extinguida Cajanal y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en su orden, negaron la indexación de la primera mesada; y (iv) con Resolución RDP 25395 de 20 de agosto de 2014, la demandada indexó dicha mesada, pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2011.
Conforme a lo anotado, es claro que el valor de la primera mesada de la pensión gracia se debió indexar hasta noviembre de 1999, en procura de que el quantum pensional conserve el poder adquisitivo luego de más de 3 años desde la fecha en que el demandante se desvinculó de la educación oficial (19 de febrero de 1996). Ello es lo jurídicamente correcto, por cuanto en materia contencioso- administrativa, con la expedición del Decreto 1 de 1984[6], específicamente su artículo 178, se consagró la posibilidad de indexar todas las condenas de conformidad con el índice de precios al consumidor regulado por el DANE.
Así lo ha reconocido esta Corporación, inclusive cuando lo reclamado son sumas de dinero que por mandato de la ley se reajustan periódicamente, como es el caso de las pensiones. Por lo expuesto, la Sala considera que al actor le asiste el derecho a que su primera mesada sea indexada, pues el monto de su pensión gracia fue concedido sobre el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (del 19 de febrero de 1995 al 19 de febrero de 1996), toda vez que adquirió el estatus pensional con posterioridad a su retiro (16 de noviembre de 1999), cuando lo correcto era actualizar tal ingreso base de liquidación al momento de la efectividad del reconocimiento pensional[7].
Por otra parte, se observa que la demandada, a través de Resolución RDP 25395 de 20 de agosto de 2014, actualizó el ingreso base con que se liquidó la mencionada pensión, con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2011, de lo que se colige que satisfizo, parcialmente, el derecho reclamado. Sin embargo, negó el pago respecto del período comprendido entre el 16 de noviembre de 1999 (adquisición del estatus pensional) y el 13 de agosto de 2011, al estimar que se configuró el fenómeno de la prescripción. Al respecto, el a quo advirtió que ese fenómeno extintivo no acaeció, por lo que, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada cancelar las diferencias, producto de la referida indexación, causadas entre el 16 de noviembre de 1999 y el 13 de agosto de 2011.
La anterior conclusión resulta acertada si se tiene en cuenta que, en efecto, no trascurrieron tres (3) años[8] entre la fecha de notificación del acto de reconocimiento pensional (26 de enero de 2001, f. 56) y las peticiones de 4 de septiembre de 2003 y 8 de junio de 2005 (que dieron lugar a la Resolución AMB 31300 de 27 de junio de 2007 de la entonces Cajanal), y 15 de abril de 2008 (que originó el oficio PABF CDP-2010-21840 de 11 de marzo de 2010 del Patrimonio Autónomo Buen Futuro), y desde este hasta la presentación de la demanda (19 de julio de 2010, f. 1).
Por último, cabe precisar que la accionada, en su recurso, no presentó argumentos adicionales para cuestionar el fallo apelado, pues, de manera general, solo afirmó que el actor no tenía derecho a la mentada indexación, sin prestar mientes en que ya había resuelto de manera favorable, 3 años antes, dicho asunto, aunque de manera parcial. Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por la sala transitoria de tribunal administrativo, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Libardo España Claros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sucesora procesal de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social. [2] Según las pruebas, el actor adquirió el estatus pensional el 16 de noviembre de 1999. [3] Cabe anotar que, mediante memorial visible en los folios 308 a 311, quien dice actuar como apoderada de la UGPP allegó escrito de alegaciones finales, sin embargo, en las presentes diligencias no reposa memorial que dé cuenta de que el funcionario facultado para tal fin le haya conferido, previamente, el respectivo poder, motivo por el cual no se tendrán en cuenta. [4] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, expediente 73001-23-31-000-2002-00720-01 (5116-05). [5] V. gr.
Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. [6] Vigente a la fecha del reconocimiento pensional. [7] 16 de noviembre de 1999. [8] Resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.
Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. ----------------------- Expediente: 18001-23-31-000-2010-00395-01 (2763-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Libardo España Claros contra la UGPP