PENSIÓN GRACIA- Requisitos Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
(…) esta Sala aclara que si bien es cierto que reposa en el expediente certificación emitida el 22 de mayo de 2014 por la secretaría de educación de Medellín, en la que se indica que el demandante ha laborado a partir del 16 de enero de 2006 para esa dependencia como docente nacional, también lo es que obra Decreto 2641 de 12 de diciembre de 2005, con el que los señores alcalde y secretarios de servicios administrativos y educación de Medellín lo nombraron de la lista de elegibles conformada dentro del concurso público de méritos convocado mediante Decreto 2039 de 20 de diciembre de 2004, en el cargo de maestro municipal, del que tomó posesión el 16 de enero de 2006, motivo por el cual deberá darse prevalencia a dicho acto administrativo, máxime cuando se advierte que tal situación administrativa no emanó del Ministerio de Educación Nacional, sino de una entidad territorial, con lo que se salvaguarda, a su vez, la primacía del derecho sustancial sobre el formal.
Asimismo, respecto de los demás lapsos relacionados anteriormente, los actos de nombramiento o designación como docente, fueron expedidos por autoridades del orden departamental y municipal.(…) se acreditaron plenamente por parte del demandante los requisitos necesarios para obtener la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor con vinculación territorial por veinte (20) años, incorporado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 (27 de marzo de 1978), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 4 de junio de 2005) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, pues tal comportamiento no fue reprochado por la demandada, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 7 LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01678-01(4954-15) Actor: RICARDO ARTURO RAMOS GALOFRE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|05001-23-33-000-2014-01678-01 (4954-2015) | |Demandante |:|Ricardo Arturo Ramos Galofre | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional | | | |y Contribuciones Parafiscales de la Protección | | | |Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento pensión gracia; docente territorial | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 127 a 129) contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión oral), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 114 a 121).
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 18). El señor Ricardo Arturo Ramos Galofre, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 21925 de 23 de diciembre de 2011 y RDP 13299 de 28 de abril y RDP 17514 de 3 de junio, ambas de 2014, por medio de las cuales, en su orden, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la UGPP le negaron al actor el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer y pagar la pensión gracia «[…] desde el día de su causación el día 19 de enero de 2011, hasta la fecha actual», (ii) se profiera sentencia dentro de término de ley, (iii) pagar los reajustes con base el índice de precios al consumidor, debidamente indexados conforme a los artículos 192 y 195 de CPACA, y (iv) no aplicar la prescripción trienal. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que «[…] nació el día 04 de junio de 1955 […]» y adquirió el estatus pensional «[…] el día 19 de enero de 2011 […]». Que el 28 de junio de 2011, por primera vez, solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y luego el 25 de marzo de 2014, de la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia, lo que le fue negado mediante Resoluciones UGM 21925 de 23 de diciembre de 2011 y RDP 13299 de 28 de abril y RDP 17514 de 28 de junio, ambas de 2014, al estimar que «[…] no es posible computar tiempos de servicio [de] orden nacionalizado, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, o de carácter nacional […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 4°, 6°, 13 y 84 de la Constitución Política; 1° de la Ley 114 de 1913, 6° de la Ley 116 de 1928; 1° y 15 de la Ley 91 de 1989; 3 y 81 de la Ley 812 de 2003, 3° del Decreto 2277 de 1979 y el 1° de Acto legislativo 1 de 2005; y la Ley 43 de 1975. Aduce que «[…] él tuvo su primera vinculación el [sic] carácter de educador nacionalizado ocurrida dentro del proceso de nacionalización de la educación conforme a la Ley 43 de 1975 y antes del 31 de diciembre de 1980 […]», pues «[…] [l]aboró en total 14 años, 11 meses y 27 días, como docente de carácter nacionalizado al servicio del Departamento de Antioquia», y «[…] como educador de [c]arácter [m]unicipal con base en la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, para un total de 7 años, 11 meses y 13 días».
Además, que «[…] [e]l tiempo total de servicios […] como docente oficial es de 22 años, 6 meses y 22 días, como educador de carácter nacionalizada [sic] en la primera vinculación con el Departamento de Antioquia (nombrado antes del 31 de diciembre de 1980) y como educador de carácter Municipal al servicio de Medellín en su segunda vinculación».
Sostiene que «[…] no hay razón para que las directivas de Cajanal (UGPP) hubiesen negado la [p]ensión [g]racia […] por cuanto […] su primera vinculación como educador nacionalizado y luego en su segundo nombramiento como docente municipal, cumple a carta cabal con los requisitos contemplados en las normas reglamentarias para acceder a la [p]ensión [g]racia […] con más de 22 años de servicio, vinculada [sic] antes de 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado y reintegrado como educador municipal», por lo que «[…] cumple con todos los requisitos observados en la Línea Jurisprudencial que han venido aplicando estos Altos Tribunales en esta materia para dirimir estos conflictos […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 70 a 77).
La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas ausencia de vicios en los actos administrativos, inexistencia de la obligación y prescripción; asevera que «[…] observando el acervo probatorio obrante en el expediente administrativo, hace necesario concluir que los tiempos laborados válidos para cómputo, no alcanzan para completar los 20 años de servicio a la docencia, sin tomar en cuenta las vinculaciones a cargos administrativos o nombramientos en calidad de docente nacional», toda vez que «[…] no es admisible computar o complementar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito».
En definitiva, «[…] no cumple con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la PENSIÓN GRACIA […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 114 a 121). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión oral), mediante sentencia de 31 de agosto de 2015, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) el actor «[…] cumple con el requisito de los 20 años de desempeño como docente en el orden nacionalizado», (ii) «[…] que el docente se retiró el 30 de diciembre de 2013, por lo tanto, su última vinculación tuvo ocurrencia entre el 16 de enero de 2006 hasta el 29 de diciembre de 2013, teniendo la misma el carácter de nacionalizado, que no nacional, como lo sostiene la UGPP», y (iii) «[…] [l]os tiempos servidos se acreditan de la siguiente manera: |INSTITUCIÓN |DESDE |HASTA |DÍAS | |Nombramiento Interno IDEM León|27/03/1978 |17/05/1978 |50 | |de Greiff | | | | |Nombramiento Interno IDEM León|04/03/1978 |26/10/1978 |52 | |de Greiff | | | | |Nombramiento Interno IDEM |24/03/1980 |05/05/1980 |41 | |Manuel José Sierra | | | | |Nombramiento Liceo Santo Tomás|22/09/1982 |18/07/1990 |2816 | |de Aquino | | | | |Traslado IDEM San Juan de la |19/07/1990 |31/01/1997 |2352 | |Cruz | | | | |Por nombramiento Instituto |16/01/2006 |08/01/2007 |357 | |Educativa Alcaldía de Medellín| | | | |Por nombramiento Instituto |09/01/2007 |29/12/2013 |2546 | |Educativa Alcaldía de Medellín| | | | |Total | | |8214 | […]».
Lo anterior, para «[…] un total de 8.214 días como docente nacionalizado, cifra en días que convertida a años, 22.81 años, quedando claro que se cumple con el requisito de los 20 años como docente nacionalizado. Siendo este el único reparo de la entidad para conceder la pensión gracia». En relación con la prescripción, precisa que el derecho pensional «[…] no resulta aplicable […] se causó el 11 de mayo de 2011, fecha en que acreditó el cumplimento de ambos requisitos, tiempo y edad teniendo en cuenta las interrupciones certificadas por el nominador, momento a partir del cual […] pudo exigir su derecho.
Ahora bien, con la última petición realizada el 25 de marzo de 2014, tal y como lo reconoce la demandada en la Resolución No. RDP 013299 de 28 de abril de 2014, el actor interrumpió el término de prescripción trienal, por lo tanto se reconocerá la pensión gracia desde que adquirió el estatus pensional, esto es, desde el 11 de mayo de 2011».
Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor del actor la pensión gracia reclamada, «[…] a partir del 11 de mayo de 2011, liquidada con el 75% de lo devengado en el año anterior a dicha fecha en la cual consolidó su estatus pensional, con la aplicación de los ajustes de ley pertinentes, según lo expuesto en la parte motiva, teniendo en cuenta que no operó la prescripción de las mesadas.
Las sumas reconocidas serán indexadas […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 127 a 129). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, por conducto de apoderada, interpone recurso de apelación, para lo cual reitera los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que «[…] no cumple con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la PENSIÓN GRACIA», en particular el tiempo de servicios, «[…] en consecuencia [pide] REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 24 de noviembre de 2017 (ff. 147 y 148) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de mayo siguiente (f. 168), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 13 de agosto de 2018 (f. 175), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA. 2.1.1 Demandada (ff. 181 a 184).
La UGPP, mediante apoderado, sostiene que el actor «[…] no cumple con los requisitos […] pues se requiere que haya prestado sus servicios como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado durante 20 años, prerrogativa que no fue cumplida […] toda vez que según [c]ertificado de [i]nformación [l]aboral No. 12222 del 04 de [m]ayo de 2011, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, los tiempos laborados desde 16 de [e]nero de 2006 hasta el 04 de [m]ayo de 2011 […] fueron prestados con vinculación NACIONAL […]». 2.1.2 Parte demandante (ff. 185 a 203).
El actor indica que «[…] tiene una vinculación oficial como docente […] antes del 31 de Dic. [d]e 1980, […] pues la norma es muy clara es especificar que “el tiempo de servicio (20 años) en primaria o secundaria puede ser continuo o discontinuo” […] más en este caso a un educador que le ha dedicado más de 22 años a preparar y formar la niñez y juventud […] con total esmero y dedicación», por ende, pide que «[…] se le dé aplicación al Principio de Favorabilidad Constitucional y legal […]». 2.1.3 Ministerio Público (ff. 264 a 272).
El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas, habida cuenta de que es dable «[…] el computo [sic] de tiempo servido como docente territorial, aun cuando la remuneración por el mismo provenga del Sistema General de Participación […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues la mayor parte del tiempo laborado como docente fue de carácter nacional, lo que le impide satisfacer la condición de haber prestado sus servicios como maestro nacionalizado o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a veinte (20) años. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].
La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8] (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del actor (ff. 50 y 51), según los cuales nació el 4 de junio de 1955. b) Decreto 715 de 18 de abril de 1978 (f. 33), a través del cual el gobernador y los secretarios de hacienda, general y de educación de Antioquia nombraron al accionante, en condición de «[…] profesor de tiempo completo […] a partir del 27 de marzo, sin categoría en el escalafón, sueldo mensual $5.040.oo, nuevo, en reemplazo de Gladys Durango de Arias y mientras dura la incapacidad de la titular […]». c) Decreto 2008 de 5 de octubre de 1978 (ff. 34 y 35), por medio del cual el gobernador y los secretarios de hacienda, de educación y cultura y general de Antioquia designaron al actor, como docente «[…] de tiempo completo […] a partir del 4 de septiembre, sin categoría en el escalafón, sueldo mensual $6.050.oo, viene de llenar incapacidad en el mismo establecimiento, en reemplazo de Lucelly Torres Villegas […]». d) Decreto 878 Bis de 27 de mayo de 1980 (ff. 36 y 37), por el cual el gobernador y los secretarios de hacienda, de educación y cultura y general de Antioquia nombraron al demandante, en calidad de maestro «[…] de tiempo completo en el Idem Manuel José Sierra del municipio de Girardota (007), Núcleo 11-A, a partir del 24 de marzo del presente año y en reemplazo de Orlando Alcides Franco, y mientras dure la Licencia de titular.
Nuevo. Bachiller con créditos universitarios –Sociales […]». e) Decreto 1323 de 6 de septiembre de 1982 (ff. 38 y 39), mediante el cual el gobernador y los secretarios de hacienda, de educación y cultura y general de Antioquia nombraron al accionante, como profesor «[…] de tiempo completo en el Liceo Santo Tomás de Aquino del municipio de Titiribí, Núcleo 25-A, para llenar creación, Acuerdo 14 de junio de 1982 del F.E.R. Nuevo.
Licenciado. Sociales […]». f) Decreto 238 de 29 de julio de 1996 (CD folio 82), con el cual el alcalde y el secretario educación de Bello le conceden licencia no remunerada al accionante «[…] [a] partir del 1°, hasta el 30 de [a]gosto de 1996, […] profesor de tiempo completo del Liceo Fé y Alegría “San Juan de Luz”, Núcleo 0303 del [m]unicipio de Bello […]». g) Decreto 2641 de 12 de diciembre de 2005 (ff. 42 a 44), por el que el alcalde y los secretarios de servicios administrativos y de educación de Medellín designaron al actor en «[…] período de prueba […] LICENCIADO EN FÍLOSOFIA E HISTORIA para desempeñar el cargo de Maestro T.C. en el área de CIENCIAS SOCIALES en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ALCALDÍA DE MEDELLIN, Núcleo de Desarrollo Educativo 935 […]», a partir de las siguientes consideraciones: 1.
Que la Resolución Nacional 2823 del 9 de diciembre de 2002, otorga la Certificación al Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, por haber cumplido los requerimientos para asumir la prestación del servicio educativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001. 2. Que el numeral 7.3 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001, asigna a los Municipios certificados la competencia para realizar los concursos de méritos y efectuar los nombramientos requeridos. 3.
Que por Decreto 0013 del 6 de enero de 2004, se incorpora y adopta de manera definitiva la planta global de cargos Docentes, Directivos Docentes y Administrativos del sector educativo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, aprobada por el Ministerio de Educación Nacional. 4. Que por Decreto 3238 de 2004 y 4235 de 2004 se reglamenta la realización de Concursos para proveer plazas vacantes de Docentes y Directivos Docentes de las Instituciones Educativas Oficiales de la Ciudad. 5.
Que mediante decreto 2039 del 20 de diciembre de 2004 el Municipio de Medellín convocó a concurso público de méritos para proveer plazas vacantes de docentes financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones en las Instituciones Educativas Oficiales de la ciudad. 6. Que mediante Decreto 2242 del 18 de octubre de 2005 se publicó el listado de elegibles para el cargo de Docentes en Instituciones Educativas Oficiales de la ciudad, el cual fue modificado por el Decreto 2351 del 01 de noviembre de 2005. 7.
Que los educadores relacionados en el presente Decreto superaron todas las fases del concurso, fueron incluido en la lista de elegibles, asistieron a la audiencia de asignación de plazas programadas por la Secretaría de Educación y cumplieron con todos los requisitos para el desempeño del cargo. 8. Que según el artículo 15 del Decreto 3238 de 2004 El docente o Directivo Docente nombrado dispone de quince (15) días para posesionarse; en caso contrario su nombramiento será derogado y será excluido del listado de elegibles. 9.
Que de conformidad con el parágrafo del artículo 1° del Decreto 3238 de 2004, por necesidad del servicio el Municipio, podrá de manera autónoma, trasladar al docente entre los diferentes establecimientos educativos de la ciudad. […] (sic para toda la cita). h) «Formato único para expedición de certificado de historia laboral» de 8 de julio de 2014 (f. 47), de la secretaría de educación de Medellín, en el que se indica que el demandante laboró, como docente, desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 31 de enero de 1997, con vinculación nacionalizada, así: |NOVEDA|Tipo de |FECHA A.A. | |DES |A.A. | | | |Nro. | | |INTERRUPCOPNES: 1 día de febrero de 1983, Licencia no remunerada con| |Dt.mp. 238 del 29 de julio de 1996, por 30 días a partir del 1 de | |agosto de 1996 | i) «Formato único para expedición de certificado de historia laboral» de 22 de mayo de 2014 (f. 45), de la secretaría de educación de Medellín, en el que se observa que el accionante trabajó, en condición de profesor, del 16 de enero de 2006 al 30 de diciembre de 2013, con vinculación «nacional», así: |NOVEDADE|Tipo de A.A.|FECHA |FECHA |DESDE |HASTA |TOTAL | |S |Nro. |A.A. |POSESIÓ| | |DIAS | | | | |N | | | | | | | | | | |a |m |d | |Medellín|Decreto 715 |Departame|27/03/1|17/05/1| |0 |1 |20| | |de 18 de |ntal |978 |978 | | | | | | |abril de | | | | | | | | | |1978 | | | | | | | | |Medellín|Decreto 2008|Departame|04/09/1|26/10/1| |0 |1 |25| | |de 5 de |ntal |978 |978 | | | | | | |octubre de | | | | | | | | | |1978 | | | | | | | | |Medellín|Decreto 878 |Departame|24/03/1|05/05/1| |0 |1 |11| | |de 27 de |ntal |980 |980 | | | | | | |mayo de 1980| | | | | | | | |Medellín|Decreto 1323|Departame|22/09/1|03/02/1|31 |14|4 |24| | |de 6 de |ntal |982 |997 | | | | | | |septiembre | | | | | | | | | |de 1982 | | | | | | | | |Medellín|Decreto 2641|Municipal|16/01/2|29/12/2| |7 |11|13| | |de 12 de | |006 |013 | | | | | | |diciembre de| | | | | | | | | |2005 | | | | | | | | |Tiempo total de servicios | |22|8 |2 | Por consiguiente, se acreditaron plenamente por parte del demandante los requisitos necesarios para obtener la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor con vinculación territorial por veinte (20) años, incorporado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 (27 de marzo de 1978), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 4 de junio de 2005) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, pues tal comportamiento no fue reprochado por la demandada, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.
Por último, en relación con la condena en costas impuesta y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hoy 365[15] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[16] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[17], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues el demandante completó el tiempo de servicios de 20 años como docente territorial y nacionalizado, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada.
Por último, comoquiera que los apoderados de la UGPP presentaron renuncias a los poderes a ellos conferidos (ff. 290 y 291 y 317), se aceptarán, porque dichas dimisiones se ajustan a los lineamientos del artículo 76 del Código General de Proceso (CGP), aplicable por remisión del 306 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1°.
Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión oral), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ricardo Arturo Ramos Galofre contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en las consideraciones de la presente providencia. 2º.
Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada, de acuerdo con la parte motiva. 3°. Acéptanse las renuncias al poder presentadas por los profesionales del derecho Diana Carolina Rincón Ávila y Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, quienes actuaban como apoderados de la entidad demandada. 4°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] Corte Constitucional, sentencia C-371 del 14 de mayo de 2002: «[…] la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos […] se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario». [10] Fecha en la que se expidió la certificación de tiempos de servicio, dado que para esa época su vínculo se encontraba vigente. [11] Sin incluir el período de la licencia de 30 días otorgada del 1° al 30 de agosto de 1996 y la de un (1) día concedida el 1° de febrero de 1983. [12] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [13] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [14] Se aclara que el tiempo contabilizado es hasta el 30 de diciembre de 2013, en atención a que la certificación emanada de la secretaría de educación de Medellín data de esa fecha. [15] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [16] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).