ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social Revisada la decisión cuestionada, la Sala estima que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, porque dicha decisión en nada contradice lo establecido en la referida norma.
Otra cosa es que, en ejercicio de su autonomía funcional, consideró que, de la literalidad del parágrafo 2º, se desprende que la aplicación de normas anteriores a la Ley 33 de 1985 era solo respecto de la edad para acceder a la pensión de jubilación, pero que en lo demás, debían aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985. Dicho esto, el Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a analizar las pruebas que obraban en el expediente, incluidas las que daban cuenta de los tiempos de servicio de la señora [O.S], para concluir que sí era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, solo que estimó que, como la norma transcrita se refería al tema de la edad, los factores que se debían incluir en el ingreso base de liquidación eran los enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y que, en ese sentido, únicamente se incluirían los valores sobre los que se cotizó. (…) Así las cosas, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como lo indicó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación (especializada en la materia) en el fallo de primera instancia, en cuanto a la interpretación del inciso 1° y del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 no existe una postura unificada en la Jurisdicción. Pues bien, dado que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se determinó que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante eran los previstos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, en ese sentido, se estimó que el IBL no podía calcularse con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios sino únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes al Sistema de Pensiones, tal situación no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.
Tampoco hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues, como quedó establecido, el tribunal accionado sí analizó los documentos que evidenciaban el tiempo de servicio de la accionante, solo que, en atención a la interpretación que, de manera razonable, hizo de la norma, concluyó que, aunque cumplía el tiempo de servicios para considerar que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1984, ello solo aplicaba para establecer la edad de jubilación pero no aspectos como el IBL, cuestión que, como quedó establecida, no es susceptible de reproche constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02818-01(AC) Actor: ELENA MARÍA OLARTE SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 12 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 19 de junio de 2020, la señora Elena María Olarte Serna, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital. 2.
Los hechos 2.1. La señora Elena María Olarte Serna trabajó al servicio del Estado desde el 20 de mayo de 1965 hasta el 22 de noviembre de 1990. 2.2. La Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor de la señora Olarte Serna, pero omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.3.
Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la aquí demandante solicitó la reliquidación de su pensión. 2.4. En sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. 2.5.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por medio de providencia del 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia “revocó la sentencia de primera instancia”. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta que la aquí demandante, al 1º de abril de 1994, ya contaba con más de 20 años de servicio y, por tanto, tenía derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
Manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque se desconoció que el régimen aplicable a la accionante “… era el contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por tanto que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978…”.
Adicionalmente, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció que la sentencia proferida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 28 de agosto de 2018 “NO puede aplicarse al régimen de transición contenido en el Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, lo que, consideró, fue establecido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2019 (1145-2016) y la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación en fallo de 10 de junio de 2019 (2019-01662).
Añadió que, al aplicar la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 28 de agosto de 2018, el tribunal accionado desconoció “la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado vigente al momento de presentar la demanda…”, esto es, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, mediante la cual se precisó que para liquidar la pensión de jubilación de los empleados públicos deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora ELENA MARÍA OLARTE SERNA. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 23 de noviembre de 1989 hasta el 22 de noviembre de 1990, indexando la primera mesada pensional.
(negrillas y subrayas del original). 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 1º de julio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín y a la UGPP como terceros interesados en el proceso. 4.2. La UGPP señaló que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, dado que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): a.- La causante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad o más de 15 años de servicio o ambas condiciones, encontrándose inmerso en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 referido, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, sin embargo, para la liquidación de la prestación (IBL) su situación se ceñía a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 100. b.- Ahora bien, conforme a lo anterior el causante debe aplicársele la Ley 33 de 1985 SOLO respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que adquirió́ su estatus de pensionado en el año 1992.
Asimismo, indicó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dictó de conformidad con las providencias de la Corte Constitucional (C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y SU-023 de 2018), así como la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y, a su vez, que en el presente asunto no existe un perjuicio irremediable o una vulneración a la vida digna o al mínimo vital, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. 4.3. El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora, ni se acreditó algún perjuicio irremediable. 4.4.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se denegara la solicitud de amparo. Al respecto, afirmó que en la sentencia cuestionada se precisó que el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 es únicamente para el requisito de la edad y, por tanto, no es posible aplicar el régimen anterior los demás aspectos de la pensión de jubilación, como lo son los factores que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada pensional.
En ese sentido, se indicó que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, la liquidación de la pensión debe realizarse de acuerdo con los factores salariales contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales cotizó. Finalmente, sostuvo que “en la providencia objeto de tutela no se expresó que a la señora Elena María Olarte Serna le sea aplicable la Ley 100 de 1993 como ella erróneamente lo afirma en el escrito de tutela y tampoco se fundamentó en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado”. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo, tras considerar que frente a la interpretación del inciso 1° y al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 no existe una postura unificada en la Jurisdicción, inclusive por parte de las subsecciones que integran la misma Sección Segunda de esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, sostuvo “que no le es posible al Juez de tutela determinar cuál es la posición aceptable en los términos del artículo 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma sección no ha definido tal divergencia a través de una sentencia de unificación que resulte exigible de manera uniforme para todos los operadores judiciales contenciosos”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora.
Al respecto, reiteró los argumentos expuesto en su solicitud de amparo y, en ese sentido, concluyó (transcripción literal): … es claro que la señora, ELENA MARÍA OLARTE SERNA es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y por ende, no era procedente que en su proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, magistrado ponente de segunda instancia tuviera en cuenta para fallar las sentencias C-258 de 2013, SU – 230 de 2015, SU-427 de 2016 y sentencia de unificación del Consejo de Estado DEL 28 de agosto de 2019, pues no son aplicables para su caso en concreto, pues como ya se indicó para la entrada en vigencia del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985, la accionante contaban con más de 15 años de servicios, teniendo un derecho un Derecho adquirido y una expectativa legitima de pensionarse con dicha norma mencionada.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. En primer lugar, conviene precisar que el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; sin embargo, para sustentar estos defectos se plantearon los mismos argumentos, esto es, la indebida aplicación de la Ley 33 de 1985 y el desconocimiento de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[5] (se destaca).
Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de transparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).
Pues bien, se precisa que la sentencia cuestionada, proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 032312 del 24 de octubre de 2014 y RDP 003492 del 28 de enero de 2015 y negó las demás pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): Ahora bien, la Ley 33 de 1985 establece en su artículo primero que ‘Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.’ -Resaltos fuera del texto- De conformidad con el certificado obrante a folios 22, el la señora Elena María Olarte Serna laboró del 20 de mayo de 1965 al 22 de noviembre de 1990 al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir que para el 13 de febrero de 1985, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía 19 años, 8 meses y 13 días de servicios prestados, razón por la cual le es aplicable el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, es decir, se debe aplicar la norma que le era aplicable al momento de entrada en vigencia de la misma, pero únicamente en lo referente a la edad.
Así́ pues, la disposición que regía la pensión de la señora Elena María Olarte Serna antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 era el Decreto 1848 de 1969, no obstante, únicamente se aplica la transición respecto del requisito de la edad, aspecto que no se encuentra en discusión en el proceso de la referencia. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, no es posible aplicar el régimen anterior respecto de los demás aspectos de la pensión de jubilación como lo son los factores que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada pensional, pues ellos son los regulados en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, los cuales son: (…).
En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, se analizó el ingreso base de liquidación de los docentes a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, de allí́, que si bien en este caso no es de un docente sino de un empleado público que prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se le aplica la Ley 33 de 1985, por lo que en este aspecto se acoge la sentencia de unificación, la cual establece: Así́ las cosas, en la base de liquidación de la pensión de la demandante no se podían tomar en cuenta la totalidad de los factores salariales y prestaciones sociales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, como el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación solicitados, que corresponden a factores que no se encuentran descritos en la norma jurídicamente aplicable al caso concreto, esto es, los factores consagrados en el artículo 3o de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que en la liquidación de la pensión de la demandante, se tuvo en cuenta los factores que devengó y cotizó en el último año de servicios y que están previstos en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Así́ las cosas, no procede la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema de seguridad social, por cuanto su prestación debe liquidarse sobre los factores salariales contenidos en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales cotizó.
Por las razones expuestas y en atención al análisis normativo y jurisprudencial realizado, la Sala revocará en este aspecto la sentencia de primera instancia y en su lugar negará la solicitud de reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada (se destaca).
Revisada la decisión cuestionada, la Sala estima que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, porque dicha decisión en nada contradice lo establecido en la referida norma. Otra cosa es que, en ejercicio de su autonomía funcional, consideró que, de la literalidad del parágrafo 2º, se desprende que la aplicación de normas anteriores a la Ley 33 de 1985 era solo respecto de la edad para acceder a la pensión de jubilación, pero que en lo demás, debían aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985.
Dicho esto, el Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a analizar las pruebas que obraban en el expediente, incluidas las que daban cuenta de los tiempos de servicio de la señora Olarte Serna, para concluir que sí era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, solo que estimó que, como la norma transcrita se refería al tema de la edad, los factores que se debían incluir en el ingreso base de liquidación eran los enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y que, en ese sentido, únicamente se incluirían los valores sobre los que se cotizó. En definitiva, se tiene que el hecho de que la autoridad judicial accionada concluyera que, si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, lo cierto era que no le aplicaba la normativa anterior para establecer los factores para liquidar su pensión de jubilación, sino las Leyes 33 y 62 de 1985; no se debió a una interpretación equivocada de la autoridad judicial accionada, sino que se circunscribió a la aplicación de la literalidad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que establece que: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regía con anterioridad a la presente ley” (se destaca).
Así las cosas, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[6], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como lo indicó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación (especializada en la materia) en el fallo de primera instancia, en cuanto a la interpretación del inciso 1° y del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 no existe una postura unificada en la Jurisdicción. Pues bien, dado que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se determinó que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante eran los previstos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, en ese sentido, se estimó que el IBL no podía calcularse con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios sino únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes al Sistema de Pensiones, tal situación no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.
Tampoco hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues, como quedó establecido, el tribunal accionado sí analizó los documentos que evidenciaban el tiempo de servicio de la accionante, solo que, en atención a la interpretación que, de manera razonable, hizo de la norma, concluyó que, aunque cumplía el tiempo de servicios para considerar que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1984, ello solo aplicaba para establecer la edad de jubilación pero no aspectos como el IBL, cuestión que, como quedó establecida, no es susceptible de reproche constitucional.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
ACLARACIÓN DE VOTO/ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De esta forma, la relevancia constitucional no se reduce, entonces, a la mención de la dimensión constitucional de los derechos involucrados en un juicio, pues de ser así, toda decisión que niegue una pretensión podría ser acusada de violentar derechos y, en tal virtud, sería objeto de revisión por el juez de tutela – como ahora lo pretende de manera desafortunada un amplio sector de practicantes-, lo que en definitiva resultaría como un despropósito, pues además de desinstitucionalizar la labor de jueces y magistrados, equivaldría a imponer un sello de duda, relatividad y provisionalidad de las decisiones judiciales, asunto que atentaría contra toda seguridad jurídica e incluso, contra las bases fundantes del Estado Social de Derecho.
Dicho de otra manera, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[7]. En ese sentido, no basta con que la actora afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Sobre el particular, en el escrito de tutela presentado el 19 de junio de 2020, la señora[E.M.O.S.], por conducto de apoderado judicial, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, al revocar la sentencia de primera instancia que accedió a su solicitud de reliquidación pensional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó contra la UGPP, en la medida en que al resolver el recurso de apelación no aplicó el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
A mi juicio, la Sala debía profundizar en el análisis del caso concreto, pues, considerar que el asunto es relevante porque la actora aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por una decisión que es contraria a sus pretensiones y por tratarse de una decisión relativa a un reajuste pensional, no suple el deber de determinar por qué en este caso la acción de tutela no constituía una instancia adicional al proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02818-01 (AC) Actor: ELENA MARÍA OLARTE SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sub-Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.
En el asunto objeto de estudio, la Sala consideró que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial sin hacer ningún tipo de análisis. En relación con este aspecto formulo mi aclaración de voto, pues, a mi juicio, la cuestión allí debatida no satisfacía el requisito de la relevancia constitucional.
No obstante, decidí acompañar la decisión de negar el amparo solicitado, al no configurarse los defectos alegados. Para determinar si en un asunto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas.
Esto quiere decir que le corresponde al juez verificar que en el caso bajo estudio se encuentre de por medio la afectación de derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni tampoco de una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal”[8], o menos aún que implique sustituir la labor del juez a cuyo cargo está el conocimiento del asunto.
(Negrillas fuera de texto). Dicho en otras palabras, la relevancia constitucional implica verificar por qué y en qué medida el caso se relaciona con la violación del núcleo esencial del derecho fundamental, porque si el caso no trasciende esta barrera que determina la competencia del juez de tutela, no se requiere de la intervención del juez constitucional[9].
En ese sentido, dicho requisito supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, pues solo así el juicio de amparo constitucional trasciende el ámbito de un proceso de instancia, para proyectarse verdaderamente sobre la relación que interesa al juez de tutela, cual es la de verificar la total y definitiva desprotección del derecho por quien se dice ser el operador jurídico encargado de declarar el derecho en un caso concreto.
De esta forma, la relevancia constitucional no se reduce, entonces, a la mención de la dimensión constitucional de los derechos involucrados en un juicio, pues de ser así, toda decisión que niegue una pretensión podría ser acusada de violentar derechos y, en tal virtud, sería objeto de revisión por el juez de tutela – como ahora lo pretende de manera desafortunada un amplio sector de practicantes-, lo que en definitiva resultaría como un despropósito, pues además de desinstitucionalizar la labor de jueces y magistrados, equivaldría a imponer un sello de duda, relatividad y provisionalidad de las decisiones judiciales, asunto que atentaría contra toda seguridad jurídica e incluso, contra las bases fundantes del Estado Social de Derecho.
Dicho de otra manera, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[10]. En ese sentido, no basta con que la actora afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Sobre el particular, en el escrito de tutela presentado el 19 de junio de 2020, la señora Elena María Olarte Serna, por conducto de apoderado judicial, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, al revocar la sentencia de primera instancia que accedió a su solicitud de reliquidación pensional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó contra la UGPP, en la medida en que al resolver el recurso de apelación no aplicó el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
A mi juicio, la Sala debía profundizar en el análisis del caso concreto, pues, considerar que el asunto es relevante porque la actora aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por una decisión que es contraria a sus pretensiones y por tratarse de una decisión relativa a un reajuste pensional, no suple el deber de determinar por qué en este caso la acción de tutela no constituía una instancia adicional al proceso ordinario.
En los términos expuestos, queda presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[11] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: XO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Sentencia T-364 de 2017. [6] Sentencia T-321 de 2017. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [8] Corte Constitucional, Sentencia SU-035 del 3 de mayo de 2018 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas [9] La Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2019 en relación con este asunto señaló el deber de determinar objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [11] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.