RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR - Improcedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia contra los autos dictados en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Como puede observarse, el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y cuyo ejercicio hoy se identifica con el de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, según la nomenclatura que contempla el Título III del CPACA -en armonía con el artículo 144 ibidem-, únicamente procede el recurso de reposición, norma de carácter especial que impediría acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA.
( ) Con base en las anteriores premisas, el Despacho concluye que la providencia de 3 de febrero de 2020, no es susceptible del recurso de apelación, en tanto que, a través de ella la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda y, frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición, por tanto, se rechazará por improcedente el recurso de apelación impetrado y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que dicha Subsección resuelva el recurso de reposición impetrado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00788-01 (AP) Actor: LUIS ALEJANDRO CARO VARGAS Y OTROS.
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE CULTURA, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Auto que decide sobre un recurso[1] Procede este Despacho a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación, interpuesto en subsidio del recurso de reposición, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de 3 de febrero de 2020, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda[2].
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Luis Alejandro Caro Vargas y otros[3], a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), b), c), h) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998[4], presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de Kennedy, por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el Ministerio de Cultura, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por la Procuraduría General de la Nación y por la Defensoría del Pueblo. 2.
La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2019 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por lo que la Juez 13 Administrativa del Circuito de Bogotá, a través de auto de 2 de septiembre del mismo año dispuso la remisión del expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5]. 3. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, Magistrado de la Sección Primera de dicha Corporación, quien, mediante auto de 8 de octubre de 2019, inadmitió la demanda. 4.
Así las cosas, la parte actora a través de su apoderado judicial radicó memorial de subsanación de la demanda[6]. 5. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de febrero de 2020 rechazó la demanda[7], al considerar que la actora «[…] no subsanó los defectos señalados en la providencia inadmisoria, es decir, incumple con los requisitos previstos en los literales a, b y c de la referida disposición normativa, toda vez que no existe claridad sobre cuáles son los hechos, ni cuales los derechos colectivos que se tienen como fundamento para impetrar la acción popular […]».
(negrilla y subraya original). 6. Dado lo anterior, el apoderado judicial de los accionantes, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2020[8], interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación, en contra del auto que rechazó la demanda, calendado 3 de febrero de 2020. 7. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia mediante auto de 11 de marzo de 2020[9], concedió el recurso de apelación impetrado por la parte actora, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] La Ley 472 de 1998 en su artículo 44 establece que: ARTÍCULO 44, ASPECTOS NO REGULADOS […] A su turno, la Ley 1437 de 2011 indica respecto a las decisiones que son objeto de recurso de apelación y reposición lo siguiente: Artículo 242.
Reposición […] Artículo 243. Apelación. […] 1. El que rechace la demanda […]. En ese orden de ideas, como quiera que el Auto No. 2020-01-29 NYRD proferido el 3 de febrero de 2020, rechazó la demanda por indebida subsanación, este es únicamente susceptible de recurso de apelación y no de reposición. […] Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto se torna pertinente conceder el recurso de apelación presentado por la parte actora, obrante a folios 1213 a 1221 del cuaderno principal 7, toda vez que, fue interpuesto y sustentado oportunamente, bajo el entendido que la mencionada providencia fue notificada por estado el 7 de febrero de 2020 y el memorial contentivo del recurso fue radicado el 12 del mismo mes y año, es decir dentro del término señalado en el numeral 2º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 […]».
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8. Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de los accionantes presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra del auto de 3 de los mismos mes y año, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera de dicha Corporación rechazó la demanda, al considerar que la misma no había sido subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 8 de octubre de 2019. 9.
El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, en Sala Unitaria, a través de auto de 11 de marzo de 2020 concedió el recurso de apelación, y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 10. Para efectos de resolver, es preciso resaltar que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998[10], dispone lo siguiente: “[…] Artículo 36.- Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]”. 11.
Como puede observarse, el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y cuyo ejercicio hoy se identifica con el de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, según la nomenclatura que contempla el Título III del CPACA -en armonía con el artículo 144 ibidem-, únicamente procede el recurso de reposición, norma de carácter especial que impediría acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA. 12.
En sustento de la consideración expuesta, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó[11]: “[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]”.
(Negrillas fuera del texto). 13. También debe resaltarse que las anteriores consideraciones fueron ratificadas recientemente por la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando en providencia de 26 de junio de 2019[12], con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, señaló lo siguiente: “[…] Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […] En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instancia- razón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente. […] Precisado lo anterior, se reitera, el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]. […]”.
(negrillas del Despacho) 14. Con base en las anteriores premisas, el Despacho concluye que la providencia de 3 de febrero de 2020, no es susceptible del recurso de apelación, en tanto que, a través de ella la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda y, frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición, por tanto, se rechazará por improcedente el recurso de apelación impetrado y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que dicha Subsección resuelva el recurso de reposición impetrado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de 3 de febrero de 2020, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente para que la citada Subsección resuelva el recurso de reposición impetrado en contra del auto de 3 de febrero de 2020.
TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría General, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 2 de octubre de 2020. [2] Sala de decisión integrada por los Magistrados Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón (ponente), Fredy Hernando Ibarra Martínez y Oscar Armando Dimaté Cárdenas. [3] Demandantes: Luis Alejandro Caro Vargas, Jame Johan Abril Galindo, Ingrid Giselle Vanegas Díaz, Sol Anggie Contreras Cardozo, Jean Claude Forero Salas, Orlando Hernández Hernández, Ariel López Castro, Olga Mireya Ramírez Ávila, Diana Patricia Pineda Quiroga, Luz Belkis Rey Marín, Brian Henry Casallas Forero, Juan Andrés Reyes Reyes, Liz Angely Campos Cárdenas, Iveht Marcela Puentes Ortiz, Jeysson Felipe González Vargas, Arcenio Ortiz Bernal, Teresa Quesada De Acuña, Cecilia Martínez Cuellar, Elizabeth Gordillo Parra, Tmás Elías Velásquez Cárdenas, Edgar Herrera Mancilla, Arnulfo Rodríguez, Saúl Pacheco Martínez, Jenny Carolina Paredes Bejarano, Luz Estela Vanegas Doncel, Luzdid Cardozo Rodríguez, Jhonatan David Vargas Riapira, Marelys Fuentes de la Cruz, Jaime Villamil, Juan Andrés Martín Martín, Lilia Flor Garay López, Sandra Milena Ruiz Zambrano, William Alejandro Celi Triana, Carmen Rosa Pedroza De Gómez, María Eufenia Pinzón Cadena, Juan Sebastián Caro Buitrago, Luis Hernando Hernández González, Víctor Manuel García Díaz, Tirone Hernando Giraldo Quintero, Mary Rodríguez, Juan Carlos Pedraza Cuadros, Norma Viviana Vargas Díaz, Wilson Hernández Saavedra, Alba Lucía Cómbita Corcobado, Emijphana Gutiérrez Ospino, Luz Marina Jiménez Giraldo Mirian Stella Valero Castiblanco, Víctor Barajas Sierra, Víctor Julio Barajas, Juan Guillermo Pinilla Cardozo, Omaira Salcedo Angarita, Alberto Ospino Ospino, Gustavo Alfonso López, Luz Adriana Villamil Romero, María Erika Pacheco Ibagué, Yersy Marcela Pacheco Ibagué, Jesús David Machuca Caro, María Hilda Caro Tovar, Leidy Viviana Mejía Rivero, Jaime David Mejía Rivero, José Gregorio Sánchez Mena, Sandra Liliana López Miranda, Diana Patricia López Miranda, José Joaquín Hernández Rocha, Alberto Hernández Rocha, Tania Katerina Sánchez Silva, Luz Mila Sánchez Silva, Danilo Alejandro Sánchez Silva, Leidy Natalia Molina Olarte, María del Pilar Molina Agudelo, Jorge Enrique Niño Gómez, Rubén Montes Borras, Beatriz Consuelo Puentes, Xiomara Ariza Espitia, Heymi Cecilia Olarte Lozano, Juan Carlos Olarte Lozano, Martha Lilian Díaz Tovar, Mónica Alejandra Pinilla Zea, Jhon Alexander Cobos Bello, Daniel Camilo Zamora Moreno, José Rafael Zamora Quiñones, Graciela Agudelo Contreras, José Eliseo Buitrago Noreña, Diego Pérez Patiño, Luis Fernando Molina Agudelo, Sergio Alejandro Figueroa Canasto, Julián Camilo Molina Figueroa, Ana Ximena Guzmán Sánchez, Samuel Bonilla Ochoa, Diego Alberto Cendalez Martínez, Lenyd Milena Mendoza Galeano, Jimy Reyes Acosta, Liliana Ramírez Ramírez, Wilson Enrique Pedraza, Wilson Harvey Pedraza Garzón, Fernando Benavides Laiton, Jaime Raúl Rojas López Dayana Katherin Ramírez Rodríguez, Soraida Goyeneche Blanco, Jonatan Andrés Forero Salas, Lady Betty Zea, Gutiérrez, Jessica Valentina Aguilera Guevara, Wilson Hernández Saavedra, Francisco Javier Pinilla García, Juan Pablo Núñez Cárdenas, Francisco Moreno Quevedo, Ivonne Rosero Bedoya, Yesika Lorena Quintero Valencia y otros. [4] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarios; b) La moralidad administrativa; c) La existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para g garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (…);
(…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (…)”. [5] Folios 1132-1133 cuaderno 6 del Tribunal.
Expediente digital. [6] Folios 1141-1149 cuaderno 6 del Tribunal. Expediente digital. No es posible identificar la fecha de presentación del memorial. [7] Folios 1208-1211 cuaderno 6 del Tribunal. Expediente digital. [8] Folios 1212-1221 cuaderno 7 del Tribunal. Expediente digital. [9] Folios 1224-1226 cuaderno 7 del Tribunal. Expediente digital. [10] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-23-27-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros