Micelio
11001-03-15-000-2020-03098-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Andrés Mauricio Amézquita Cano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación de la Corte Constitucional / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Fue dejada sin efectos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable y ajustada a derecho / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No obedece a un título de imputación específico [L]a Subsección observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que si bien es cierto que no se recaudaron las pruebas suficientes para atribuir responsabilidad penal al señor [A.M.A.C], también lo es que existía una “duda razonable” de su participación en la organización criminal como sicario y expendedor, en razón de la imputación hecha por un testigo directo, quien, además, identificó a otras personas que aceptaron los cargos y la figura del preacuerdo.

Aclaró que el encargado de identificar la labor que, al parecer, habría desempeñado el señor [A.C] dentro de la organización criminal fue un “adepto” y que, aunque su declaración no pudo ser ratificada en la etapa del juicio oral, sí resultaba razonable para que la Fiscalía General de la Nación solicitara la captura, la imputación de cargos y la medida de aseguramiento que recayó sobre el mencionado señor.

En ese sentido, estaba plenamente justificado que el tribunal accionado concluyera que, de los medios de prueba con los que contaba la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, se infería que el señor [A.C], alias “Pacha”, había participado en la posible comisión de las conductas punibles investigadas.

Así las cosas, la Subsección estima que no hay lugar a predicar la configuración de un desconocimiento del precedente, dado que lo decidido por la autoridad judicial accionada no fue opuesto a lo establecido por la Corte Constitucional, habida cuenta de que lo que se hizo en la decisión cuestionada fue verificar si la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor [A.C] fue razonada y proporcionada o si por el contrario fue una decisión “injusta”, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 y en la sentencia SU-072 de 2018- (…) Conviene mencionar que es cierto que en la sentencia cuestionada se hizo referencia a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (expediente: 46.947), pese a que fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019.

Sin embargo, para la Sala esa situación no es suficiente para atribuir un defecto al pronunciamiento atacado ni tampoco una violación a los derechos fundamentales de los ahora accionantes, dado que, como quedó establecido, el estudio de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del Estado se efectuó en observancia de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.

En cuanto a los pronunciamientos de Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se ha declarado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Subsección estima que, tal como se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, estos no constituyen precedente porque no son sentencias de unificación y, además, porque en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurrió en el presente asunto), el resultado del proceso depende principalmente de la actividad probatoria de la parte demandante, quien es la encargada de demostrar la falla que se atribuye a cada entidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C.; seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03098-01 (AC) Actor: ANDRÉS MAURICIO AMÉZQUITA CANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 11 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Andrés Mauricio Amézquita Cano, Rosa Liliana Amézquita Cano y Ana María Giraldo Vélez, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos ANDRÉS MAURICIO AMÉZQUITA CANO, ROSA LILIANA AMÉZQUITA CANO y ANA MARÍA GIRALDO VÉLEZ, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de marzo de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-751-2015-00335-01 (P- 1160-2017), mediante la cual decidió alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha treinta (30) de junio de 2.017, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha trece (13) de marzo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa. 2.

Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes, entre otros, demandaron a La Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la privación injusta de la libertad a que fue sometida el señor Andrés Mauricio Amézquita Cano”.

Mediante sentencia de 30 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de fallo de 13 de marzo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los casos de privación injusta de la libertad, en las que se ha señalado que: “la medida de aseguramiento de detención preventiva debe analizarse bajo el postulado de sí el daño reviste la categoría antijurídico, esto es que la persona no se encuentre en la obligación jurídica de soportar, además de detallar si la medida de aseguramiento fue necesaria, adecuada y proporcional en cada caso, aspectos que a nuestra razón creemos no se acataron por el Tribunal de Risaralda”.

Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la sentencia de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda relatar el insuficiente material probatorio y detallar las razones erradas de la vinculación del ciudadano a un proceso penal, su posterior detención y contundente absolución por su minoría de edad cuando fue investigado y por la atipicidad objetiva en su comportamiento, decidió sobre ese mismo “Análisis del acervo probatorio relevante” negar las suplicas de la demanda al concluir finalmente que en el caso no se configuraba un daño antijurídico y por tanto la detención era una carga que el joven Andrés Mauricio debía soportar, es a nuestro juicio no solo un desconocimiento de las reales y concretas condiciones que llevaron a la detención del ciudadano y sí este se encontraba en la obligación de soportar esa detención como lo dispone el Honorable consejo de Estado en su sentencia de Unificación (Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2.018. Expediente: 66001-23- 31- 000-2010-00235 01 (46.947), si no aún más, en un desconocimiento de la postura asumida por el Honorable Consejo de Estado que han señalado en términos generales que, en casos como en el presente, donde solo obra una declaración de un testigo (un solo indicio) y sobre esa base se realiza informe de inteligencia (que en sí mismo no constituye una prueba) vinculándose a una persona a una investigación penal bajo medida de restrictiva de su libertad, para finalmente absolverla, sí se configura un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, al concluirse que se evidencia una falla en el servicio al existir una insuficiencia probatoria que soportara una medida de aseguramiento que finalmente se ve reflejada en un fallo absolutorio y que fue en definitiva lo acontecido en el mentado caso sobre el cual se solicita el amparo constitucional por el no acatamiento del precedente jurisprudencial y que si bien el presente asunto fue adelantado bajo el Sistema Penal Acusatorio (ley 906 de 2.004) diverso a la Ley 600 del año 2.000, sobre la cual fue decidido el precedente, la esencia sigue siendo la misma que no es otra que la insuficiencia probatoria para llevar a detener a una persona.

Para fundamentar lo anterior, citó algunos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se ha declarado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Señaló la parte accionante que la providencia acusada tampoco acató la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta a una persona obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 15 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado 5 Administrativo de Pereira, como terceros con interés. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia. Explicó que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, esa corporación sí realizó un análisis respecto de la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018.

Agregó (trascripción literal): … si se hace una lectura a la sentencia correspondiente se encuentra que no solo se hace alusión a posición del Consejo de Estado, sino que además se analiza con base en lo fundamentado por la Corte Constitucional, por un lado, en sede de control constitucional abstracto (C-037 de 1996, control previo, automático e integral sobre el proyecto de ley que daría lugar a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y por otro, en lo que si puede tenerse como un verdadero precedente, como lo es la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, en control concreto de asunto con temática similar como el que ahora nos ocupa.

Aclaró que, aunque la sentencia de 15 de agosto de 2018 -que se predica como desconocida- fue dejada sin efectos mediante decisión de tutela, no por ello se da lugar a la “reviviscencia del régimen de responsabilidad objetivo pretendido”. Refirió que las pretensiones de la demanda de reparación directa se negaron por la falta de acreditación de la antijuridicidad del daño, lo que constituye un elemento indispensable para endilgar la responsabilidad al Estado.

Agregó que lo que se evidencia con el escrito de tutela, es que la parte accionante se encuentra inconforme con la forma como se interpretó su caso, lo que es propio del juez natural, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial y resaltó que el hecho de no interpretarse las normas y la jurisprudencia como lo pretenden los accionantes no conlleva a la configuración del defecto alegado.

Precisó que las sentencias que se alegan como desconocidas –en los que se cuestiona la admisibilidad probatoria del informe de inteligencia para efectos penales– no pueden tenerse como precedentes, por “disanalogía” y porque no son sentencias de unificación. Concluyó que la decisión adoptada por esa corporación fue debidamente motivada de conformidad con las disposiciones vigentes y, además, cuenta con argumentos jurídicos suficientes, lo que “restringe el debate en sede de tutela, tornando en improcedente este mecanismo célere y preferente, so pretexto de reabrir el debate surtido en un proceso judicial, dotado de plenas garantías”. 4.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se negara el amparo solicitado por los accionantes, porque no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Mencionó que el fallo cuestionado se dictó con sujeción a las normas procesales y sustanciales exigidas y que fue denegatoria porque se encontró que la decisión de restringir la libertad no fue injusta, ilegal o irrazonable, sino que se dictó conforme a derecho.

Precisó que se opone a lo expuesto en el escrito de tutela, dado que “no se refiere únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia”.

Dijo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada hace más de cuatro meses y, además, lo que se pretende con esta acción es reabrir el debate definido dentro del marco del proceso contencioso. Adujo que el tema de la privación injusta de la libertad ya fue abordado por la Corte Constitucional, para lo que citó apartes de la sentencia SU- 072 de 2018.

Agregó que dado “el reciente cambio de jurisprudencia sobre el tema, los juzgados y corporaciones judiciales y las entidades que actuamos como demandadas en el marco del proceso contencioso administrativo hemos resultado vinculadas al mecanismo excepcional de la tutela como si se tratase de una tercera instancia que permitiera a los accionantes revivir el proceso contencioso y definir el éxito de las pretensiones de los accionantes que no han salido favorecidos en el marco del proceso ordinario”. 4.4.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que el accionante no hizo uso de los diferentes mecanismos que prevé la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la sentencia dictada por el tribunal accionado.

De otra parte, sostuvo que el accionante no identificó la supuesta afectación de los derechos fundamentales ni el defecto en el que habría incurrido la providencia controvertida y, por tanto, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos”. Agregó que el fallo cuestionado “se fundamentó en una sentencia de unificación jurisprudencial, la sentencia del 15 de agosto de 2018, que para la fecha contaba con efectos, siendo un deber de todo juez administrativo acudir a las reglas jurisprudenciales de esta providencia. Por ello, el fallo accionado no desconoció de forma alguna los principios alegados, más aún si la decisión se emitió bajo los presupuestos claros y decantados por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo”. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de agosto de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): 20. En relación con las providencias del Consejo de Estado, citadas por la parte actora como desconocidas, la Sala considera que las mismas no eran aplicables al caso concreto, toda vez que, la Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos por el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019[1] y, en esa medida, no se encontraba vigente para la fecha en que se profirió la decisión enjuiciada [13 de marzo de 2020]. 21.

Las otras providencias [Sentencias de 13 de noviembre de 2018, radicación No. 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42.966).; 24 de enero de 2019, radicación No. 25000-23-26-000-2009-00051-01 (43.403); 25 de julio de 2019, radicación No. 07001-23-31-000-2009-00057-01 (54.760) y 14 de febrero de 2019, radicación No. 27001-23-31-000-2009-00090-01 (54.820)] de un lado, no constituyen precedente por tener la vocación de unificar jurisprudencia y, de otro lado, fueron proferidas en el marco de aplicación de la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, siendo esta última la que rigió el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia se cuestiona.

En ese orden, no puede afirmarse, tal como lo hizo la parte actora, que la ‘esencia’ seguía siendo la misma, esto es, la insuficiencia probatoria para la detención, dado que, ambas normatividades prevén disposiciones, requisitos y procedimientos diferentes. 22. Frente al desconocimiento de la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al revocar la decisión de primera instancia que aplicó el régimen de responsabilidad objetivo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, no la desconoció. 23.

Debe tenerse en cuenta que, en la Sentencia SU-72 de 2018, la Corte Constitucional dispuso que, el juez administrativo debía revisar, en primera medida, si la detención fue razonada y proporcionada y, posteriormente, aplicar el título de imputación que considerara más idóneo. Agregó que, era posible comprender que, cuando la preclusión obedece a que la conducta es atípica o a que el hecho no existió, la privación deviene en irracional y desproporcionada, siendo válido aplicar el régimen objetivo.

En los demás eventos de preclusión, para determinar si la privación deviene en irracional y desproporcionada se deberá revisar si se cumplieron con los presupuestos exigidos por el código de procedimiento penal aplicable para la imposición de la medida de aseguramiento[2]. 24. Por su parte, la autoridad judicial demandada, en la decisión cuestionada, además de referir el anterior precedente, concluyó, con base en él, que la medida había sido razonada, en tanto existía un señalamiento directo en contra del demandante por parte del señor Jesús Gonzalo Rodríguez Largo, quien fue el encargado de identificar su labor al interior de la banda criminal.

Así mismo, que la medida era legal y proporcional porque, tal como lo sostuvo el juez de control de garantías, el señor Amézquita Cano constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza de los delitos imputados[3]. Cumpliéndose de esta manera, los presupuestos contemplados en los artículos 205 y 308 de la Ley 906 de 2004. 25.

En este punto, vale la pena indicar que, si bien, el tribunal, al igual que la parte demandante, manifestó que la denuncia del señor Jesús Gonzalo Rodríguez Largo no pudo ser corroborada en la etapa del juicio oral, dado que fue imposible su conducción a la diligencia, lo cierto es que, tal circunstancia dio lugar a la absolución por falta de certeza, mas de ahí no se puede concluir que haya sido ‘injusta’, pues, de lo revisado, se tiene que, en un primer momento, aquel testigo y el peligro que representaba el imputado para la sociedad sustentaban la inferencia razonable del delito y el cumplimiento de requisitos de ley 26.

De lo expuesto, se concluye que, lo decidido por la autoridad judicial demandada no fue opuesto a lo establecido en la Sentencia SU- 72 de 2019, habida cuenta de que verificó si la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Amézquita Cano fue razonada y proporcionada, a la luz de los presupuestos exigidos por la Ley 906 de 2004. 6.

La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó que en el fallo de primera instancia se consideró que la absolución de la víctima directa del daño se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo, sin tener en cuenta que fueron varias razones por las que se le absolvió al actor y que “estas demostraban claramente los errores cometidos sobre el ciudadano quien fue privado injustamente de su libertad”.

Dijo que, de haberse analizado la integridad del fallo absolutorio, se hubiera evidenciado que “la causal de absolución por las demás conductas enjuiciadas (tráfico de estupefacientes, tráfico de arma de fuego y homicidio) que no era otra que la atipicidad objetiva en esos comportamientos, cuestión que se echó de menos en el análisis judicial de tutela de primera instancia”.

Afirmó que el juez de tutela sostuvo que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 se dejó sin efectos por fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, pero “es precisamente sobre esa misma decisión sobre la cual el fallo discutido mediante la acción constitucional dijo sustentar su decisión y que fue una de las razones por las que se discutió su inadecuada ampliación en el libelo contentivo de la acción constitucional y sobre tal aspecto si no se dijo nada”.

Añadió que (trascripción literal con posibles errores incluidos): La anterior consideración enunciada para despachar desfavorablemente la acción constitucional instaurada no es compartida por la parte actora en razón a que la situación genérica discutida en la acción de tutela es que el ciudadano al haber sido detenido y enjuiciado por errores es una investigación penal y finalmente absuelto, se le causó un daño antijurídico en términos del artículo 90 de la Constitución Nacional que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar.

Precisó que en el fallo de primera instancia se consideró que no se desconoció la sentencia SU-072 de 2018 y que la medida de aseguramiento se fundamentó en el señalamiento directo en contra del demandante y que era legal y proporcional porque, como lo sostuvo el juez de control de garantías, el señor Amézquita Cano constituía un peligro para la sociedad por la naturaleza de los delitos imputados, pero no se tuvo en cuenta que la investigación “en las conductas investigadas (un solo testigo) se circunscribió cuando el joven no tenía la mayoría de edad, entonces no podía ser sustento de la medida de aseguramiento de detención preventiva como si fuera una persona que hubiera cometido el delito con mayoría de edad, lo que traduce que la medida de aseguramiento fue completamente ilegal, inadecuada y desproporcional, criterios cuyo análisis ordena la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (Sentencia SU 072 de 2018)”.

Manifestó que la investigación penal se realizó cuando la víctima era menor de edad, lo que constituye en una violación al debido proceso y el derecho a ser procesado bajo el Sistema Penal para Adolescentes, lo que evidencia que “la medida finalmente impuesta sobre el joven bajo la Ley 906 de 2004, en una medida completamente fuera de la norma que regula su caso y por tanto ilegal”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[7]. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura o no el defecto alegado por la parte actora, al proferirse la sentencia del 13 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en relación con un grupo de personas residentes del barrio el ‘Plumón’ del municipio de Pereira, como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con homicidio, porte ilegal de armas de fuego y venta de sustancias estupefacientes; el ente acusador decidió solicitar orden de captura, deprecar su respectiva legalización, formular la imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra estos, actuación que le imponía a la entidad contar con elementos probatorios que ofrecieran serios motivos de credibilidad sobre la existencia de la conducta delictiva y su autoría o participación por parte del imputado, conforme al artículo 287 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, si bien es cierto que el juez de conocimiento concluyó que no existían elementos de convencimiento que permitieran atribuir responsabilidad al señor Amézquita, también lo es que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, puso en evidencia que entre el año 2005 y el año 2009, en el barrio El Plumón del municipio de Pereira, se constituyó una organización criminal, de la que era adepto el señor Jesús Gonzalo Rodríguez Largo, incluido en el programa de protección a testigos y quien fue el encargado de identificar la labor que al parecer desempeñaba el aquí demandante, al interior de la organización criminal; denuncia que en todo caso no pudo ser corroborada en la etapa del juicio oral, aunado a la ausencia de respaldo probatorio que ratificaran tales afirmaciones y que en su momento permitieron al ente fiscal, solicitar la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, avalada por un juez de control de garantías, tal como ya quedó reseñado.

La anterior situación en todo caso, logró advertirse hasta la etapa del juicio oral, donde fue imposible lograr la conducción y obtener el testimonio del señor JGRL, tal como consta en el registro de los días 19, 21 y 22 de julio del año 2010. Lo anterior para indicar que las acciones desplegadas por el señor Amézquita, al interior de la organización criminal, en su rol de sicario, expendedor y otros, si bien no adquirieron la entidad suficiente para endilgar responsabilidad penal de éste, sí al menos generaba una duda razonable que debía ser descartada por el ente investigador, pues era sospechoso de participar al menos en la calidad de autor del delito objeto de investigación, imputación que desde el principio se encontraba respaldada por un testigo directo, donde fueron identificadas varias personas, inclusive algunas que aceptaron los cargos y la figura del preacuerdo, todo esto como parte de la estructura armada denominada ‘la cordillera’.

Aunado todo lo anterior, a que la absolución del mismo se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo, como quiera que no hubo certeza en relación si el mencionado joven estuvo ejerciendo sus actividades luego de haber cumplido la mayoría de edad, pues son (sic) hubo prueba conducente en ese sentido. Los medios probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como autor del hecho al señor Amézquita, alias ‘Pacha’.

En esa medida, respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales cuando medien indicios serios en su contra, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: (…) El acontecer táctico y probatorio que ha quedado referido del proceso penal adelantado en relación con el señor Amézquita, pone de manifiesto que existía fundamento probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser coautor del delito imputado.

La nueva postura jurisprudencial no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, aspecto que resulta incuestionable, sin embargo, en este caso, considera la Sala, la privación de la libertad no implica per se, la configuración de un daño antijurídico, en la medida que debe recordarse que, la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es. que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento: iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material v jurídicamente: por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido, entre otros en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la sentencia C-037 de 1996 y la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 -de la H. Corte Constitucional-, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, pues tal como lo sostuvo el juez de control de garantías, el aquí demandante constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza de los delitos imputados, de conocimiento del juez especializado, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor Amézquita.

Igualmente, la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, en tanto existía un señalamiento directo en contra del demandante, como presunto miembro de una organización criminal, situación qué debía ser descartada más allá de la acreditación fehaciente del acuerdo de voluntades o la función que desempeñaba, en la medida que dichos elementos no se requieren para la configuración de ilícitos de la naturaleza del concierto para delinquir.

En consideración de la Sala, el aquí demandante principal, debía soportar el poder investigador del Estado, frente a los claros señalamientos hechos en su contra, como integrante al parecer de una organización criminal, lo que es jurídicamente relevante en cuanto a la responsabilidad endilgada a las accionadas aunque así no lo sea en sede penal, máxime si está probado en la actuación judicial atendiendo el principio de libertad probatoria, por lo que resultaba materialmente imposible descartar al menos, la participación de éste, debiendo haber sido agotadas la totalidad de las etapas propias del proceso penal, en este caso, hasta la etapa de alegaciones, una vez concluido el juicio oral.

En las condiciones analizadas, se encuentra que el demandante fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria, en atención a que de las pruebas recaudadas no fue posible determinar la responsabilidad del afectado en la comisión del delito como tampoco se logró determinar la comisión del delito, esto es, no se logró probar que esta persona era integrante de una organización criminal dedicada entre otras cosas a la venta y tráfico de estupefacientes, uso ilícito de armas de fuego, entre otros delitos.

Circunstancia que de ninguna manera supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal. Como puede verse, contrario a lo manifestado por la a quo, no logró acreditarse la responsabilidad administrativa que se imputa a la Nación - Rama Judicial, pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías, sustentaban una inferencia razonable sobre el delito y la autoría, objeto de la formulación de imputación y consecuencialmente de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento en contra de quien, ahora funge como accionante, acorde con las disposiciones normativas que han quedado analizadas.

Aunado lo anterior, para nada se observa un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en la medida en que al cabo del proceso penal si se logró endilgar ciertas responsabilidades de integrantes de la ya mencionada banda, no extendiéndose a todos los imputados por efectos de la falta de comparecencia del testigo clave.

Testimonio que contó con toda la credibilidad del caso conforme los estudios adelantados previo a las capturas y que sirvieron de fundamento a las mismas. Para la Sala, la conducta del actor debía ser investigada, lo cual despeja la presencia del elemento central, como es la antijuridicidad del daño, de cara a la responsabilidad extracontractual que se controvierte en el sub examen, situación que impide otorgar tal calidad al daño por el cual reclama indemnización la parte demandante, y que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda, sin que haya lugar a ningún tipo de reconocimiento indemnizatorio.

Como se precisó en el inicio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el análisis de la actuación de autoridades judiciales y de la conducta del actor y su influencia causal en la posterior privación de la libertad en el contexto del ius puniendi del Estado.

Descartado el elemento central de la responsabilidad, como lo es la antijuridicidad del daño, se encuentra la Sala relevada de analizar si la actuación del demandante, bajo la óptica del derecho civil, se desarrolló con culpa grave o dolo. La parte actora indicó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional estableció: En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma (resaltado del texto original).

Pues bien, revisada la providencia cuestionada –trascrita con anterioridad– la Subsección observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que si bien es cierto que no se recaudaron las pruebas suficientes para atribuir responsabilidad penal al señor Andrés Mauricio Amézquita Cano, también lo es que existía una “duda razonable” de su participación en la organización criminal como sicario y expendedor, en razón de la imputación hecha por un testigo directo, quien, además, identificó a otras personas que aceptaron los cargos y la figura del preacuerdo.

Aclaró que el encargado de identificar la labor que, al parecer, habría desempeñado el señor Amézquita Cano dentro de la organización criminal fue un “adepto” y que, aunque su declaración no pudo ser ratificada en la etapa del juicio oral, sí resultaba razonable para que la Fiscalía General de la Nación solicitara la captura, la imputación de cargos y la medida de aseguramiento que recayó sobre el mencionado señor.

En ese sentido, estaba plenamente justificado que el tribunal accionado concluyera que, de los medios de prueba con los que contaba la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, se infería que el señor Amézquita Cano, alias “Pacha”, había participado en la posible comisión de las conductas punibles investigadas.

Así las cosas, la Subsección estima que no hay lugar a predicar la configuración de un desconocimiento del precedente, dado que lo decidido por la autoridad judicial accionada no fue opuesto a lo establecido por la Corte Constitucional, habida cuenta de que lo que se hizo en la decisión cuestionada fue verificar si la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Amézquita Cano fue razonada y proporcionada o si por el contrario fue una decisión “injusta”, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 y en la sentencia SU-072 de 2018.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado cumplió la obligación de analizar y establecer si las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama judicial –demandadas dentro del proceso de reparación directa–, consistentes en imponer la medida privativa de la libertad al señor Amézquita Cano y mantenerla, fueron arbitrarias o caprichosas o si, por el contrario, se contaba con los elementos materiales probatorios mínimos requeridos en la ley procesal aplicable al asunto, para inferir, a partir de ellos, la probable participación del mencionado señor en la comisión de los delitos de “concierto para delinquir en concurso con homicidio agravado, tráfico de estupefacientes, costreñimiento ilegal y porte ilegal de armas de fuego”.

Esto, por cuanto ese estudio permitía determinar si el daño que se pudo causar con la medida de aseguramiento impuesta al mencionado señor fue antijurídico o no y, en ese sentido, si el Estado estaba en la obligación de indemnizar a los ahora accionantes por los perjuicios derivados de la restricción de la libertad que padeció, tal y como lo ha desarrollado la Sección Tercera del Consejo de Estado al analizar casos como el presente, en los que ha indicado: De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado con función de garantías fueron razonables, proporcionales y oportunas en esa etapa procesal, dado que, como ya se dijo, de la captura en flagrancia y del material probatorio legalmente obtenido en ese momento, se podía inferir la probable participación del señor Hernández Triana en la comisión del delito denunciado.

Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta que el señor Hernández Triana fue capturado cuando, en compañía de un primo, conducía un vehículo de su propiedad en el que transportaba bloques de madera con destino a la cárcel de Socorro, dentro de los cuales se hallaron varios paquetes con una sustancia polvorienta que sería entregada a uno de los reclusos y que, una vez sometida a estudios de laboratorio, dio positivo para cocaína.

Adicionalmente, -como lo sostuvo la Fiscalía a través de argumentos que fueron de recibo para el juez de control de garantías- la medida de aseguramiento de detención preventiva surgió como alternativa para evitar un posible entorpecimiento de la actividad probatoria por parte del imputado, para garantizar su comparecencia al proceso y para prevenir a la sociedad del peligro que representa el funcionamiento de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.

Así las cosas, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del acusado, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): ‘El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.   ‘El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva’. Para la Sala es claro, entonces, que la solicitud de detención preventiva del señor Jorge Leonardo Hernández Triana no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles prejuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado”[8]. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el estudio contenido en la providencia cuestionada fue producto del análisis que, en ejercicio del principio de autonomía funcional, debía realizar el Tribunal Administrativo de Risaralda para establecer si el Estado debía responder o no por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Amézquita Cano, estudio que, es del caso mencionar fue razonable y adecuado.

Por ende, no se puede predicar que la labor de esa Corporación ni la decisión fueron contrarias a derecho. Conviene mencionar que es cierto que en la sentencia cuestionada se hizo referencia a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (expediente: 46.947), pese a que fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019.

Sin embargo, para la Sala esa situación no es suficiente para atribuir un defecto al pronunciamiento atacado ni tampoco una violación a los derechos fundamentales de los ahora accionantes, dado que, como quedó establecido, el estudio de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del Estado se efectuó en observancia de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.

En cuanto a los pronunciamientos de Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se ha declarado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Subsección estima que, tal como se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, estos no constituyen precedente porque no son sentencias de unificación y, además, porque en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurrió en el presente asunto), el resultado del proceso depende principalmente de la actividad probatoria de la parte demandante, quien es la encargada de demostrar la falla que se atribuye a cada entidad.

Por lo expuesto, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01”. [2] Original de la cita: “‘De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse’”(negrilla del original). [3] Original de la cita: “‘De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido, entre otros en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,13 la sentencia C-037 de 1996 y la sentencia SU- 072 del 5 de julio de 2018 -de la H. Corte Constitucional-, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, pues tal como lo sostuvo el juez de control de garantías, el aquí demandante constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza de los delitos imputados, de conocimiento del juez especializado, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor Amézquita.

Igualmente, la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, en tanto existía un señalamiento directo en contra del demandante, como presunto miembro de una organización criminal, situación que debía ser descartada más allá de la acreditación fehaciente del acuerdo de voluntades o la función que desempeñaba, en la medida que dichos elementos no se requieren para la configuración de ilícitos de la naturaleza del concierto para delinquir’.

Folios 20 y 21 de la Sentencia enjuiciada que fue aportada como anexos de la tutela y que reposa en el expediente digital”. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-0preventiva e1, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación número: 68001-23-31-000-2009-00327-01(49.038).