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11001-03-24-000-2020-00390-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-23

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Alejandro Ruiz Orozco·Demandado: Distrito Capital

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Frente a los actos administrativos expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede porque los actos demandados no son expedidos en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir la legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub examine, se demanda el inciso segundo del artículo 18 del Decreto número 595 de 2 de noviembre de 2017, “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital No. 621 de 23 de diciembre de 2016 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ de la época, en ejercicio de las facultades establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado.

Ahora, el artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada» Por lo precedente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor [ ] al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibídem. [S]e advierte que la competencia para conocer del presente asunto radicaría en los Jueces Administrativos, en primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 155, numeral 1, del CPACA.

En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que proceda a efectuar el reparto correspondiente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO – 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 NORMA DEMANDADA: DECRETO 595 DE 2017 (2 de noviembre) ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 18 INCISO SEGUNDO (Falta de competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00390-00 Actor: ALEJANDRO RUIZ OROZCO Demandado: DISTRITO CAPITAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO El señor ALEJANDRO RUIZ OROZCO, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del inciso segundo del artículo 18 del Decreto núm. 595 de 2 de noviembre de 2017, “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital Nº. 621 de 23 de diciembre de 2016 y se dictan otras disposiciones”, expedido por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA establece: “[…] Artículo 135.

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.

(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibídem, señala: “[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]”.

(Destacado fuera del texto). A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».[1] En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes[2]: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

En el caso sub examine, se demanda el inciso segundo del artículo 18 del Decreto núm. 595 de 2 de noviembre de 2017, “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital No. 621 de 23 de diciembre de 2016 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ de la época, en ejercicio de las facultades establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993[3].

Significa lo anterior que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar preceptos superiores contenidos en la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según lo anteriormente señalado.

Ahora, el artículo 171 del CPACA establece que el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por lo precedente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor ALEJANDRO RUIZ OROZCO al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibídem[4].

Precisado lo anterior, se advierte que la competencia para conocer del presente asunto radicaría en los Jueces Administrativos, en primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 155, numeral 1, del CPACA[5]. Ello, por cuanto el Decreto núm. 595 de 2 de noviembre de 2017, “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital Nº. 621 de 23 de diciembre de 2016 y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, organismo del orden distrital, circunstancia por la que de conformidad con los artículos 155, numeral 1 y 156, numeral 1, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que proceda a efectuar el reparto correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. [2] Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;

Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. [3] “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. [4] «Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». [5] Dicha disposición prevé: “ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas”.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 156 del CPACA, sobre la competencia por razón del territorio, prevé: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto”.