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11001-03-24-000-2020-00343-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Esteban Rubiano Vega·Demandado: Departamento Administrativo De La Función Pública – Dafp

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al aparte del Decreto 1083 de 2015 que reglamenta la forma y procedimiento que deben seguir los concejos municipales para la elecciòn de los personeros / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas relacionadas con actos de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL – Lo es aquel que establece los parámetros generales para una elección / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de los asuntos de naturaleza electoral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda respecto del acto que reglamenta la elección de los personeros municipales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]legado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, se observa que esta Sección carece de competencia para conocer de la controversia, dado que el aparte del Decreto 1083 de 2015 acusado guarda relación con asuntos de naturaleza electoral, toda vez que el mismo reglamenta la forma y procedimiento que deben seguir los concejos municipales para la elección de los personeros municipales. [ ] [S]e puede advertir de lo pretendido por el accionante, su inconformidad radica en el hecho consistente en que el acto acusado es contrario a la Constitución Política porque modificó las condiciones y el procedimiento de la elección de los personeros municipales, dado que pasó de ser un acto de naturaleza electoral para convertirse en un procedimiento meramente nominal.

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido a los actos de contenido electoral como aquellos « […] que tienen la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación que se realiza […]». Además, ha señalado que para determinar si el contenido del acto demandado es electoral, debe verificarse si en el mismo se: « […] (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo- símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral […]». [ ] Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre asuntos de contenido electoral, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, conocerá de: « […] 1.- 1.

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Quinta; de 22 de agosto de 2015, radicación 11001-03-25-000-2016-00137-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; de 9 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00480- 00.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00343-00 Actor: ESTEBAN RUBIANO VEGA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Tema: Decreto 1083 de 2015 - primer puesto en lista de elegibles Auto que remite por competencia El ciudadano Esteban Rubiano Vega, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que se pretende la nulidad del artículo 2.2.27.4. del Decreto 1083 de 2015[1], cuyo contenido es del siguiente tenor: […]

ARTÍCULO 2. 2.27.4. Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.» (Resalta el Despacho) Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, se observa que esta Sección carece de competencia para conocer de la controversia, dado que el aparte del Decreto 1083 de 2015 acusado guarda relación con asuntos de naturaleza electoral, toda vez que el mismo reglamenta la forma y procedimiento que deben seguir los consejos municipales para la elección de los personeros municipales.

Sobre el particular se pone de presente que el primer cargo de violación de la demanda se encuentra dirigido a señalar que, con la expedición del acto demandando, se limitaron injustificadamente las facultades y competencias electorales atribuidas por la Constitución Política a los consejos municipales y distritales. En tal sentido, la parte demandante indicó lo siguiente: […] El aparte del artículo 2.2.27.4 que se ataca, rebosa el test de vaciamiento de competencia por los siguientes motivos: primero, debido a que el órgano territorial, en este caso, el Consejo Municipal perdió el control y direccionamiento de la actividad << elección de personero>> que le otorga el artículo 313 numeral 8 de la Carta Política, ya que si bien ha de realizarse un concurso de méritos, admisible constitucionalmente para la elección de personeros, no es dable establecerle la obligación a la corporación pública de nombrar a quien sea primero en la lista por cuanto esto le quita carácter de elección y lo torna en un nombramiento, es decir, se le quita la faculta de discernir y tomar decisiones de naturaleza democrática para convertirlo en un simple nominador o nombrador […] Tal como se puede advertir de lo pretendido por el accionante, su inconformidad radica en el hecho consistente en que el acto acusado es contrario a la Constitución Política porque modificó las condiciones y el procedimiento de la elección de los personeros municipales, dado que pasó de ser un acto de naturaleza electoral para convertirse en un procedimiento meramente nominal.

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido a los actos de contenido electoral como aquellos « […] que tienen la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación que se realiza […]»[2]. Además, ha señalado que para determinar si el contenido del acto demandado es electoral, debe verificarse si en el mismo se: « […] (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logo- símbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral […]»[3].

(Negrillas fuera del texto). Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre asuntos de contenido electoral, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, conocerá de: « […] 1.- 1.

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REMITIR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por competencia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Esteban Rubiano Vega, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, expedido por el Presidente de la República. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22 de agosto de 2016.

Expediente: 11001-03-25-000-2016- 00137-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 9 de marzo de 2017. Expediente: 1100103-28-000-2016-00480- 00.C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.