EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 637 de 2020 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad respecto de un decreto legislativo expedido en virtud de facultades constitucionales y legales otorgadas al Presidente de la República / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda de nulidad por inconstitucionalidad frente a decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El acto acusado corresponde al Decreto Legislativo número 677 del 19 de mayo de 2020, “Por el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020”, expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto por la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo establecido por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional". [ ] [E]l numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política atribuyó a la Corte Constitucional la competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, [ ] [E]l acto acusado no es de aquellos cuyo conocimiento corresponde a esta Corporación, por tratarse de un decreto legislativo expedido por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 cuyo control de constitucionalidad está a cargo de la Corte Constitucional, según lo previsto por el artículo 241 Superior, razón por la cual se remitirá por competencia la presente demanda a dicha Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Segunda y Cuarta; de 29 de septiembre de 2011, radicación 11001-03-25-000-2011-00033- 00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; de 30 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 NORMA DEMANDADA: DECRETO LEGISLATIVO 677 DE 2020 (19 de mayo) GOBIERNO NACIONAL (Falta de competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00232-00 Actor: JUAN JOSÉ CAMARGO CAÑIZARES Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD REMITE POR COMPETENCIA El señor JUAN JOSÉ CAMARGO CAÑIZARES actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad previsto en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, así como por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, promovió demanda[1] solicitando se declare la nulidad del Decreto Legislativo nro. 677 del 19 de mayo de 2020, proferido por el Presidente de la República y los Ministros del Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Protección Social, Trabajo, Minas y Energía, Comercio, Industria y Turismo, Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda, Ciudad y Territorio, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Transporte, Cultura, Ciencia, Tecnología e Innovación y del Deporte.
La Sala Unitaria en aras de establecer si esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto, destaca lo siguiente: (i) En la demanda se formularon como pretensiones: “PRIMERO: Que se suspenda provisionalmente la aplicación del Decreto 677 del 19 de mayo de 2020, en lo pertinente al artículo demandado como inconstitucional mientras el Honorable Consejo de Estado admita su exequibilidad y así se pueda evitar un daño social, económico y que afecta la calidad de vida de las personas irreversible para el país.
SEGUNDO: Se declare NULO el aparte del inciso 1 parágrafo 7 del artículo 1 del presente decreto o se incluyan las empresas unipersonales y personas naturales de uno a tres trabajadores formales”. (negrillas en el escrito) (ii) El acto acusado corresponde al Decreto Legislativo nro. 677 del 19 de mayo de 2020, “Por el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020”", expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto por la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo establecido por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional".
(iii) El artículo 215 de la Constitución Política enseña que cuando sobrevengan hechos distintos de los señalados en los artículos 212 y 213 de la norma superior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.
Mediante dicha declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a las materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia. (iv) Sobre los decretos legislativos que expide el Presidente de la República, tanto para declarar los estados de excepción, establecidos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por la declaratoria de dichos estados, la Corte Constitucional[2], refiriéndose al estado de conmoción interior, explicó: “[…] En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales. d) Existe además una inescindibilidad indiscutible entre el decreto declaratorio del estado de conmoción y los decretos expedidos a su amparo.
Uno y otros forman el régimen jurídico de los estados de excepción. El decreto declaratorio no es de menor jerarquía normativa; por el contrario, constituye el parámetro de control de los decretos que con fundamento en él dicte el Gobierno Nacional. Si uno y otros decretos legislativos forman un mismo régimen jurídico, es lógico entender que su control de constitucionalidad no podía difuminarse en dos órganos distintos y, menos aún, pertenecientes a la misma jurisdicción. e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo.
Otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción) […]”.
(Se destaca). (v) La Carta Política al referirse a las atribuciones que tiene el Consejo de Estado para conocer sobre el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad distinguió lo siguiente: “Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional […]” (Se destaca) En el mismo sentido, el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 135.
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. […]” (Se destaca).
Acerca de los requisitos de procedencia del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, la Sala Plena de esta Corporación ha explicado[3]: “[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia[4] de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[5] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]” (se destaca) (vi) Por último, el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política atribuyó a la Corte Constitucional la competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, así: “ARTICULO 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. […]” (Se destaca).
(vii) Corolario de lo señalado, se desprende que el acto acusado no es de aquellos cuyo conocimiento corresponde a esta Corporación, por tratarse de un decreto legislativo expedido por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 cuyo control de constitucionalidad está a cargo de la Corte Constitucional, según lo previsto por el artículo 241 Superior, razón por la cual se remitirá por competencia la presente demanda a dicha Corporación. Por último, se constata en la página de la Corte Constitucional[6] que al Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020 se le asignó el número de radicación RE0000311 y fue repartido en la fecha del 26 de mayo de 2020 al despacho del magistrado Carlos Libardo Bernal Pulido, quien por auto del 29 de mayo del presente avocó su conocimiento y decretó la práctica de pruebas; en consecuencia, las presentes diligencias serán remitidas a dicho despacho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: Remitir por competencia a la Corte Constitucional, despacho del magistrado Carlos Libardo Bernal Pulido[7], la demanda promovida por el señor JUAN JOSÉ CAMARGO CAÑIZARES, en contra del Decreto Legislativo nro. 677 del 19 de mayo de 2020, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El asunto correspondió en reparto a este despacho por acta del 10 de julio de 2020. [2] Corte Constitucional, sentencia C-802 del 2 de octubre de 2002, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Córdoba Triviño. [3]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018, Consejero Ponente, Dr. Oswaldo Giraldo López, expediente número 11001-03-15-000-2008-1255-00. [4] Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00;
Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000- 2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000- 2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001- 03-28-000-2018-00009-00. [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. [6]https://www.corteconstitucional.gov.co/micrositios/estado-de- emergencia/decretos.php, consulta realizada el 10 de agosto de 2020.
“Información sobre los expedientes relacionados con el Estado de Emergencia Covid- 19”. [7] O de quien ocupe este despacho en encargo en virtud de la renuncia presentada por el titular el 23 de julio de 2020.