DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de los actos expedidos por el Concejo Municipal del municipio de Riofrío, Valle del Cauca por medio de los cuales se otorgan facultades al alcalde para concesionar el alumbrado público en el municipio / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda del medio de control de nulidad respecto de los actos proferidos por autoridad del orden municipal / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN LOS PROCESOS DE NULIDAD – Se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [E]sta Corporación es competente para conocer de las demandas de nulidad sobre los actos expedidos por autoridades del orden nacional. [L]as partes demandadas en este proceso, por tratarse de las entidades que expidieron los actos demandados, son el Concejo municipal de Riofrío y el Municipio de Riofrío (Valle del Cauca), entidades del orden municipal, por lo que no se cumple la regla consistente de que se trate de una demanda dirigida ante una entidad del orden nacional.
Respecto de las demandas de nulidad de los actos administrativos proferidos por organismos del orden municipal, el numeral 1° del artículo 155 del CPACA regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia […]. Así las cosas, atendiendo los factores funcional y territorial, el competente para conocer del actual medio de control es el Juzgado Administrativo de Buga, comoquiera que los actos acusados fueron proferidos por un organismo del orden municipal en el municipio de Riofrío (Valle del Cauca).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00063-00 Actor: CARLOS HUMBERTO GÓMEZ ACOSTA Demandado: MUNICIPIO DE RIOFRÍO (VALLE DEL CAUCA) Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE RIOFRÍO (VALLE DEL CAUCA) Referencia: Nulidad AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA I.- ANTECEDENTES 1.1 Objeto de la demanda: nulidad Los ciudadanos Carlos Humberto Gómez Acosta y Carlos Alberto Rivera Vinasco, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitaron declarar la nulidad de tres Acuerdos municipales proferidos por el Concejo Municipal del municipio de Riofrío (Valle del Cauca) y sancionados por el Alcalde Municipal. 1.2 Las partes demandadas Concejo Municipal del municipio de Riofrío y Municipio de Riofrío (Valle del Cauca). 1.3 Los actos demandados Acuerdo nro. 004 – 18 del 7 de enero de 2018, “por medio del cual se otorgan facultades al Alcalde para concesionar el alumbrado público en el municipio de Riofrío (Valle) y se dictan otras disposiciones”.
Acuerdo nro. 005 – 18 del 9 de mayo de 2018, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo nro. 004 – 18 del 7 de enero de 2018”. Acuerdo nro. 006 - 18 del 9 de mayo de 2018, ““Por medio del cual se modifica el Acuerdo nro. 004 – 18 del 7 de enero de 2018”. 1.4 Pretensión de la demanda: Como única pretensión, los actores solicitaron declarar la nulidad de los actos administrativos antes enunciados. 1.5 Hechos de la demanda Los hechos alegados en la demanda fueron los siguientes (se transcriben de manera literal): «3.1.
Mediante Acuerdo No. 004-18 del 07 de enero de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL ALCALDE PARA CONCESIONAR EL ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE RIOFRIO VALLE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” proferido por el concejo municipal de Riofrio (V) y sancionados por el alcalde del municipio de Riofrio (V), autoriza al Alcalde para adelantar el proceso precontractual, contractual y postcontractual para suscribir un contrato de concesión para la prestación integral del alumbrado público en el municipio de Riofrio, en el cual incluya componentes de administración, operación, mantenimiento (CAOM), expansiones, modernización, repotenciaciones, diseños y remuneración de la inversión (CINV) y hasta por el término de 25 años. 3.2.
En dicho acuerdo en su “ARTICULO SEGUNDO”, se autorizó también al alcalde para contratar los demás servicios necesarios para la eficiente prestación del alumbrado público, como son interventoría, suministro de energía destinada al alumbrado público y facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrad público y hasta por el término de 25 años. 3.3.
En dicho acuerdo en su “ARTICULO QUINTO” se autorizó al alcalde por el término de seis (6) meses, contados a partir de la sanción y promulgación del acuerdo para realizar los procesos precontractuales, contractuales y postcontractuales para la celebración del contrato de concesión, interventoría y otros. 3.4. Dicho acuerdo fue sancionado el 15 de enero de 2018 y publicado el 17 de enero de 2018. 3.5.
Luego, mediante Acuerdo No. 005-18 del 9 de mayo de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 004-18 DEL 7 DE ENERO DE 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL ALCALDE PARA CONCESIONAR EL ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE RIOFRIO VALLE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” proferido por el concejo municipal de Riofrio (V) y sancionado por el alcalde del municipio de Riofrio (V), en su “ARTICULO PRIMERO” suprime el “PARÁGRAFO SEGUNDO” del “ARTÍCULO SEGUNDO” del Acuerdo No. 004-18 del 7 de enero de 2018, por considerar que la interventoría no se puede contratar en cada periodo constitucional, ya que la misma debe ser continua y concomitante con el contrato de concesión, quedando las demás disposiciones del Acuerdo No. 004-18 vigentes. 3.6.- Posteriormente, se profiere el Acuerdo No. 006-18 del 09 de mayo de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 004-18 DEL 7 DE ENERO DE 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL ALCALDE PARA CONCESIONAR EL ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE RIOFRIO VALLE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” proferido por el concejo municipal de Riofrio (V) y sancionado por el alcalde del municipio de Riofrio (V), donde modifica el “ARTÍCULO QUINTO” del acuerdo No. 004-18 del 7 de enero de 2018, donde: “… Autorizar al Alcalde Municipal de Riofrio hasta el 31 de diciembre de 2018 para adelantar los respectivos procesos precontractuales, contractuales y post-contractuales para la celebración de los contratos de Concesión, interventoría, suministro de energía destinada al alumbrado público y facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público conforme a los requisitos.» 1.6 Normas consideradas violadas Normas de rango constitucional: artículos 4, 6, 313 numeral 3 y 150 numeral 10.
Normas de rango legal: numerales 1 y 2 de la Ley 5 (sic); artículo 82 de la Ley 4 de 1913; artículos 18 y 29 de la Ley 1551 de 2012; artículo 137 del CPACA; artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. 1.7 Concepto de la violación Sobre este requisito, la demanda expresó lo siguiente: Respecto de las normas de rango constitucional: En síntesis, los actores expresaron lo siguiente respecto de cada artículo de la Constitución Política de Colombia.
Artículo 4: «El artículo 4 de la Constitución Política, establece la supremacía de la Carta Magna, siendo esta la ley de leyes, siendo una norma donde se establecen las competencias de los alcaldes y concejos municipales»[1]. Artículo 6: «el artículo 6 de la C.P., establece la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la ley y la Constitución o por omisión o extralimitación de sus funciones, si bien el Alcalde es el representante del Municipio, la ley es la que establece que existen competencias propias del ejecutivo, también contempla la facultad del concejo municipal de delegar sus funciones, y por lo tanto, debe acatar la norma que así lo dispone»[2].
Artículo 313: planteó que el numeral 3° le otorga la función a los concejos municipales de autorizar facultades pro tempore a los alcaldes y expresó que el plazo para ejercer dichas facultades debían ser interpretadas por analogía, en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, es decir, por un plazo de 6 meses, y no de manera indefinida; adicionó que la autorización debía otorgarse por una sola vez y no se podía prorrogar sucesivamente, con el fin de no alterar las funciones previstas en el ordenamiento jurídico[3].
Adujo que en el caso concreto se vulneraron dichas disposiciones, en tanto que el Acuerdo nro. 006 de 9 de mayo de 2018 prorrogó hasta el 31 de diciembre las facultades otorgadas al Alcalde en el Acuerdo nro. 004 de 7 de enero de 2018, que inicialmente habían sido otorgadas por 6 meses, desde el 15 de enero y hasta el 15 de julio de 2018.
Respecto de las normas de rango legal: Los actores se concentraron en la demanda en interpretar las reglas consagradas en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, de las que concluyeron que, en su criterio, «los concejos municipales deberán autorizar a los alcaldes para contratar en aquellos contrataos (sic) que necesiten previa autorización» y «que el concejo municipal autorice en determinados casos al alcalde para contratar»[4], entre los que se encuentra el contrato de concesión. De lo anterior, concluyeron que el alcalde municipal requería autorización para celebrar el contrato de concesión del alumbrado público y no podía actuar por fuera de las facultades pro tempore que solo podían ser de 6 meses, según la interpretación propuesta.
Respecto de las demás normas de rango legal aducidas, los actores no desarrollaron en la demanda ningún concepto de la violación. Finalmente, solicitaron la suspensión provisional de los actos administrativos. II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Previo a revisar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, se debe precisar la competencia de esta Corporación para tramitar el medio de control de nulidad, la cual está consagrada en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA en los siguientes términos: «[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]» Subraya Propia. Es claro que esta Corporación es competente para conocer de las demandas de nulidad sobre los actos expedidos por autoridades del orden nacional.
Tal y como se refirió ut supra §1.2, las partes demandadas en este proceso, por tratarse de las entidades que expidieron los actos demandados, son el Concejo municipal de Riofrío y el Municipio de Riofrío (Valle del Cauca), entidades del orden municipal, por lo que no se cumple la regla consistente de que se trate de una demanda dirigida ante una entidad del orden nacional.
Respecto de las demandas de nulidad de los actos administrativos proferidos por organismos del orden municipal, el numeral 1° del artículo 155 del CPACA regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas» (Negrillas del Despacho). Por su parte, el artículo 156 del mismo código establece: «[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. […] » Así las cosas, atendiendo los factores funcional y territorial, el competente para conocer del actual medio de control es el Juzgado Administrativo de Buga[5], comoquiera que los actos acusados fueron proferidos por un organismo del orden municipal en el municipio de Riofrío (Valle del Cauca)[6].
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Juzgado Administrativo de Buga (Valle del Cauca) para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno principal. [2] Folios 3 y 4 del cuaderno principal. [3] Folio 4 del cuaderno principal. [4] Folio 8 del cuaderno principal. [5] Artículo segundo del Acuerdo nro. PSAA06-3806 de 2006, que modifica el numeral 26 del artículo 1° del Acuerdo 3321 del 9 de febrero de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura. [6] Folios 47 a 68 del cuaderno principal.