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11001-03-24-000-2020-00007-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-06

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Pedro Jaime Parra Ramírez·Demandado: Unidad Nacional De Protección – Unp

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no corregir la demanda dentro del término / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se aporten la constancia de ejecutoria de los actos administrativos demandados y las copias de la demanda para notificar a las partes y al Ministerio Público / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - El término otorgado para subsanarla es perentorio / HORARIO JUDICIAL – Culmina a las 5 pm / MEMORIAL PRESENTADO VÍA ELECTRÓNICA – Debe enviarse dentro del horario judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber vencido el término sin que el demandante cumpliera con la carga procesal impuesta para subsanar la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020 inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora: i) no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado y ii) no aportó las copias de la demanda para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 6 de julio de 2020 y por estado el 7 de julio de 2020. [ ] [d]entro del término concedido para subsanar la demanda, el apoderado judicial de la parte actora no realizó manifestación alguna; sin embargo, por fuera del horario judicial, esto es, el 22 de julio de 2020 a las 8:02 p.m., dicho apoderado presentó escrito vía electrónica, por fuera del horario judicial que culmina a las 5:00 p.m. [ ] Por lo anterior, el Despacho impondrá el rechazo de la demanda, por lo expuesto en líneas precedentes y conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, de 3 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-15- 000-2013-02008-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109 INCISO 4 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 NUMERAL 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00007-00 Actor: PEDRO JAIME PARRA RAMÍREZ Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Suspensión y finalización de medidas de protección Auto que rechaza demanda El señor Pedro Jaime Parra Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020 inadmitió la demanda[2], por cuanto la parte actora: i) no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado y ii) no aportó las copias de la demanda para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 6 de julio de 2020[3] y por estado el 7 de julio de 2020[4].

En atención al informe secretarial visible a folio 94 del expediente, el Despacho encuentra que, dentro del término concedido para subsanar la demanda, el apoderado judicial de la parte actora no realizó manifestación alguna; sin embargo, por fuera del horario judicial, esto es, el 22 de julio de 2020 a las 8:02 p.m.[5], dicho apoderado presentó escrito vía electrónica, por fuera del horario judicial que culmina a las 5:00 p.m. En vista de lo anterior, el Despacho estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA que dispone: […] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término […].

(Resalta el Despacho) En desarrollo de la normativa transcrita, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 3 de marzo de 2020[6], indicó que: […] la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- en el numeral 26 del artículo 85 otorgó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para reglamentar los turnos, jornadas y horarios de los servidores judiciales con el objeto de garantizar el ejercicio permanente de la administración de justicia y la función de control de garantías.

En ejercicio de la citada atribución legal dicho órgano expidió el Acuerdo PSAA07 -4063 de 31 de mayo de 2007 «Por el cual se establece el horario de atención al público en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura», por medio del cual se estableció que en los despachos y dependencias administrativas del Consejo de Estado el horario de servicio es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. […] (Resalta el Despacho) Por lo anterior, el Despacho impondrá el rechazo de la demanda, por lo expuesto en líneas precedentes y conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA[7].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Pedro Jaime Parra Ramírez, en contra de la Unidad Nacional de Protección - UNP, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) ----------------------- [1] Expediente subió a Despacho el 28 de septiembre de 2020. [2] Folios 87 y88. [3] Folios 89. [4] Folio 91. [5] Folio 92 [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de marzo de 2020, Expediente 11001-03-15-000-2013-02008-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […].