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NR-2161121Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-23

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Pablo Ricardo Quiñones Solarte·Demandado: Corte Suprema De Justicia – Sala De Casación Penal

SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE AUTO - Respecto de la decisión que rechaza la demanda / ADICIÓN DE AUTO - Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE AUTO - Eventos de procedencia / ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE AUTO – Diferencias / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE AUTO - Improcedente por cuanto la providencia cuestionada analizó de forma clara las razones por las cuales el acto no era susceptible de control judicial Con fundamento en lo señalado por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento remite al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, se tendrá en cuenta lo previsto por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que establecen la posibilidad de aclarar y adicionar sentencias y autos, instrumentos de los cuales pueden hacer uso el juez o las partes. […] Al respecto se observa que: (i) la petición de aclaración de una providencia judicial solo procede cuando ésta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella, mientras que (ii) la adición es procedente cuando la providencia haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En el asunto bajo examen ninguna de las dos situaciones se verifica; por el contrario, la providencia cuestionada analizó de forma clara las razones por las cuales el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia no era demandable. En ese sentido, comoquiera que la solicitud ahora formulada no tiene correspondencia con la decisión de rechazo que se adoptó, ni constituye un asunto que, de acuerdo con la ley, sea susceptible de ser decidido en este auto, la solicitud de aclaración y adición deviene improcedente.

Acorde con lo explicado, no existe fundamento alguno para aclarar o adicionar la decisión contenida en el auto proferido por este despacho el 24 de enero del año en curso y si la solicitante estaba en desacuerdo con lo allí resuelto lo que debió fue interponer el recurso legalmente procedente. SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO - Respecto de la decisión que rechaza la demanda / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO - Oportunidad para presentarla / DESARCHIVO DEL PROCESO – Por cuanto la solicitud de adición y aclaración se presentó de forma oportuna El despacho observa que el auto objeto de la petición de aclaración y adición fue proferido el 24 de enero del año en curso y notificado por estado el 31 adiado; por lo tanto, el término para formularla vencía el 5 de febrero (días hábiles 3, 4, y 5) y, comoquiera que aquella fue radicada el 5 de febrero, se concluye que se presentó en oportunidad.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido que la solicitud solo ingresó a despacho hasta el 10 de agosto del presente por razones no imputables a la interesada, sino por cuanto, según lo explica el Secretario de la Sección en el informe rendido, ésta se recibió en el correo no deseado y solo hasta el 27 de julio del presente se advirtió de su existencia, por lo que fue necesario hacer el trámite de desarchivo del expediente para darle curso, de manera que es posible concluir la misma fue radicada de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00508-00A Actor: PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El señor PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, actuando por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “04.1.

Se declare o se decrete la NULIDAD DEL CONCEPTO EMITIDO por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que tiene fecha del 17 de julio/19 por medio del cual se emitió concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de solicitado PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, identificado con cédula de ciudadanía no. 13.055.926 requerido por el Reino de España. 04.2.

Se decrete [la] indemnización de perjuicios materiales y morales causador al actor PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE. 04.3. Una vez decretada la nulidad se ordene la libertad del actor en razón al cierre y al archivo del expediente. 04.4. que de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 392 y siguientes del Código General del Proceso se condene en costas a la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación. (…)” La demanda fue radicada en la Sección Primera de esta Corporación el 14 de noviembre de 2019[2] y correspondió en reparto a este despacho el 15 adiado[3] que, por auto del 24 de enero de 2020, la rechazó por las razones allí analizadas.

Por escrito radicado vía correo electrónico el 5 de febrero del año en curso a la dirección “ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co”, la apoderada de la parte actora solicitó la “adición y aclaración del auto que rechaza la demanda que fue notificado por estado el 31 de enero de 2020”, aduciendo: “De acuerdo a lo manifestado por el despacho en el auto que rechaza la demanda el concepto no es demandable, pero debe tenerse en cuenta que tratándose del proceso de extradición la actuación de la Corte Suprema de Justicia es un trámite misto (sic) y complejo y el concepto es un acto preparatorio definitivo y enjuiciable.

Debe tenerse en cuenta además que el concepto no es un acto de juzgamiento pero que para su emisión la Corte Suprema de Justicia está en la obligación y el deber de proteger los derechos fundamentales del solicitado en extradición. En el caso que nos ocupa la Corte Suprema no tuvo especial cuidado en preservar los derechos de mi prohijado por cuando la solicitud de extradición no llena los requisitos de fondo para su ejecución. Téngase en cuenta que el Art. 495 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 1) exige la copia o transcripción de la sentencia, resolución de acusación y su equivalente y en su numeral 2) se solicita la indicación exacta de los hechos sustento de la extradición indicando hora y lugar de su ocurrencia. En la solicitud de extradición hecha por el Reino de España carecen de éstos requisitos sine qua non pues mi prohijado no ha cometido delito en territorio español, por lo tanto no existe sentencia, ni resolución de acusación, ni su equivalente; además que no se encuentran relacionados los hechos con indicación de lugar, fecha y hora de la ocurrencia de los actos que sustentan la solicitud de extradición. Es de vital importancia que el despacho se pronuncie sobre la falta de diligencia de la Corte en emitir un concepto del cual se dice es definitivo pero de su lectura se deduce que esta emitido sin un estudio juiciosos de la documental que soporta la solicitud de extradición”.

Mediante informe recibido por este despacho el 10 de agosto del año en curso, el Secretario de la Sección dio cuenta de lo siguiente: “SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL DESPACHO, SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DEL AUTO DE FECHA 24/01/2020, QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, ALLEGADA VÍA ELECTRÓNICA EN UN FOLIO, SUSCRITA POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE.

ASÍ MISMO, SE INFORMA: QUE LA MENCIONADA SOLICITUD FUE ALLEGADA AL CORREO DE LA SECRETARÍA EL 5 DE FEBRERO DE 2020, EN TIEMPO, TODA VEZ QUE LA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ LA DEMANDA FUE NOTIFICADA POR ESTADO EL 31/01/2020 (VER PANTALLAZO HISTORIAL DE ACTUACIONES). QUE EL CORREO DE OUTLOOK DE LA SECRETARÍA CLASIFICÓ EL MENSAJE AUTOMÁTICAMENTE EN LA BANDEJA DE CORREOS NO DESEADOS (VER PANTALLAZO CORREO), MOTIVO POR EL CUAL, LA SECRETARÍA NO EVIDENCIÓ EL MISMO OPORTUNAMENTE.

QUE EL 27/07/2020, SE SOLICITÓ EL DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE. (negrillas del despacho) Con dicho informe aportó los siguientes pantallazos: [pic] [pic] CONSIDERACIONES Con fundamento en lo señalado por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento remite al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, se tendrá en cuenta lo previsto por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que establecen la posibilidad de aclarar y adicionar sentencias y autos, instrumentos de los cuales pueden hacer uso el juez o las partes, así: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Se destaca) “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

En el caso concreto se tiene: (i) Oportunidad de la solicitud El despacho observa que el auto objeto de la petición de aclaración y adición fue proferido el 24 de enero del año en curso y notificado por estado el 31 adiado; por lo tanto, el término para formularla vencía el 5 de febrero (días hábiles 3, 4, y 5) y, comoquiera que aquella fue radicada el 5 de febrero, se concluye que se presentó en oportunidad.

Lo señalado si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias dictadas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas. Ahora bien, no puede pasar inadvertido que la solicitud solo ingresó a despacho hasta el 10 de agosto del presente por razones no imputables a la interesada, sino por cuanto, según lo explica el Secretario de la Sección en el informe rendido, ésta se recibió en el correo no deseado y solo hasta el 27 de julio del presente se advirtió de su existencia, por lo que fue necesario hacer el trámite de desarchivo del expediente para darle curso, de manera que es posible concluir la misma fue radicada de forma oportuna.

(ii) Sustento de la petición de aclaración y adición La apoderada fundamenta la respectiva solicitud en que “Es de vital importancia que el despacho se pronuncie sobre la falta de diligencia de la Corte en emitir un concepto del cual se dice es definitivo pero de su lectura se deduce que esta emitido sin un estudio juiciosos de la documental que soporta la solicitud de extradición”.

Al respecto se observa que: (i) la petición de aclaración de una providencia judicial solo procede cuando ésta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella, mientras que (ii) la adición es procedente cuando la providencia haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En el asunto bajo examen ninguna de las dos situaciones se verifica; por el contrario, la providencia cuestionada analizó de forma clara las razones por las cuales el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia no era demandable. En ese sentido, comoquiera que la solicitud ahora formulada no tiene correspondencia con la decisión de rechazo que se adoptó, ni constituye un asunto que, de acuerdo con la ley, sea susceptible de ser decidido en este auto, la solicitud de aclaración y adición deviene improcedente.

Acorde con lo explicado, no existe fundamento alguno para aclarar o adicionar la decisión contenida en el auto proferido por este despacho el 24 de enero del año en curso y si la solicitante estaba en desacuerdo con lo allí resuelto lo que debió fue interponer el recurso legalmente procedente. En consecuencia, la Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición del proveído proferido por este despacho el 24 de enero de 2020 por las razones analizadas en precedencia.

SEGUNDO: En firme lo anterior, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 5 y 6 libelo de la demanda. [2] Folio 1 cuaderno principal [3] Folio 39 cuaderno principal.