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11001-03-24-000-2019-00254-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Corporación Universidad Libre – Unilibre·Demandado: Corporación Universidad Libre – Unilibre

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se indiquen las normas presuntamente infringidas y se desarrolle el concepto de violación / RECHAZO DE LA DEMANDA - Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020, inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora: i) no indicó las normas presuntamente infringidas, y ii) no desarrolló el concepto de violación. Tal proveído fue notificado a la accionante, mediante correo electrónico el 16 de julio de 2020 y por estado el 17 de los mismos mes y año. Ahora bien, a folio 434 del expediente, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».

Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00254-00 Actor: CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE – UNILIBRE Demandado: CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE – UNILIBRE Referencia: NULIDAD (LESIVIDAD) Auto que rechaza demanda La Universidad Libre – Seccional Cali, a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020, inadmitió la demanda[2], por cuanto la parte actora: i) no indicó las normas presuntamente infringidas, y ii) no desarrolló el concepto de violación. Tal proveído fue notificado a la accionante, mediante correo electrónico el 16 de julio de 2020[3] y por estado el 17 de los mismos mes y año[4].

Ahora bien, a folio 434 del expediente, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA NO HUBO MANIFESTACIÓN […]». Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretaria, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Universidad Libre – Seccional Cal, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 5 de octubre de 2020. [2] Folio 431. [3] Folio 432. [4] Folio 433.