Micelio
11001-03-15-000-2020-01289-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Sentencia2020-09-22

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic·Demandado: Resolución No. 12169 Del 31 De Marzo De 2020 Y Resolución Nº. 16978 De 15 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Parámetros normativos / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control político / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control judicial / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Límites a las facultades excepcionales del Gobierno [M]ás allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta –guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica –, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización de sus poderes en estas circunstancias.

(…). [E]l Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior –supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión” –, sino, a la vez, la segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y favorable de esa misma cámara legislativa.

En palabras del Alto Tribunal Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente”. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial.

La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional. (…). El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos.

(…). Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción, fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de la Carta.

(…). [L]la Ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias serían sometidas, a saber: (i) principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción –v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11 y 13–;

(ii) asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de ese cuerpo normativo; (iii) deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16 hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos–;

(iv) y, finalmente, controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de constitucionalidad desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…”, siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales.” CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales y materiales / JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL – Teleología diferente frente al control inmediato de legalidad realizado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa [E]l examen inmediato de legalidad se supedita a la concurrencia de los siguientes aspectos específicos: (i) que se trate de un acto general;

(ii) que se haya dictado en ejercicio de función administrativa; (iii) que desarrolle decretos legislativos del Estado de Excepción; y (iv) que lo haya expedido una autoridad nacional, en el caso de los que conoce este alto Tribunal. (…). [E]l Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el periodo en que estuvieron vigentes.

(…). En ese mismo sentido, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa.

(…). Se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerada la ausencia de una demanda formal –como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia–, la oficiosidad de su asunción, en tanto en los vocativos en los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte y a la vez por el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen del acto, que se centra, en exclusiva, en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez.

(…). [E]sta Corporación en diferentes pronunciamientos ha señalado como características esenciales las siguientes: (1) La competencia para avocar conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los actos dictados por autoridades nacionales recae en la Sala Plena del Consejo de Estado y, los expedidos en el orden territorial en los respectivos Tribunales Administrativos.

(2) Por tratarse de un proceso judicial la decisión es una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (3) Es automático e inmediato, toda vez que su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa al juez o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa, es decir que, no requiere la interposición de una acción o solicitud.

(…). (4) Recae sobre actos de contenido general que gozan de presunción de legalidad y surten efectos, siempre y cuando no se declare su nulidad. (5) Es integral, en la medida que se realiza el estudio de fondo y forma del acto, y su juzgamiento comprende la confrontación de la decisión adoptada con los decretos legislativos que lo sustentan y las demás normas que integran el ordenamiento jurídico.

(6) Es autónomo, pues a pesar de que el decreto legislativo que sirvió de fundamento para expedir el acto sea declarado inexequible por la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer el control automático, con el objeto de establecer su legalidad durante el tiempo en el que surtió efectos.

(…). [S]u espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del Estado de Derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de Estado de Emergencia. (…). [S]e indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático, se bifurca en dos aspectos centrales y generales, que agrupan a los factores formales y materiales y, que en últimas, se ejercen sobre los siguientes subcontroles, se hace referencia, para los aspectos formales: (i) a un control de competencia;

(ii) a un control de motivación o causa; (iii) a un control de comprobación (fundamentos fácticos) y (iv) a un control de finalidad; aparejados claro está con los requisitos formales; mientras que para los aspectos materiales, se presentan los controles de (v) calificación jurídica o conexidad y necesidad y (vi) control de elección o de proporcionalidad y transitoriedad.

(…). [A]unque en la práctica pueda existir cierta compatibilidad entre los juicios que aplican la Corte Constitucional y los que conciernen al Consejo de Estado por la transversalidad del orden jurídico que se busca proteger, el trabajo de cada jurisdicción se orienta por una teleología diferente. Así, mientras la primera se ocupa de evitar el uso desbordado de potestades excepcionales –expedición de decretos legislativos–; la segunda, se encamina a impedir la existencia de arbitrariedades en el despliegue de una atribución ordinaria –expedición de actos administrativos–, a partir del marco jurídico supralegal y de legislación preponderantemente extraordinaria, que en el caso del Estado de Emergencia puede dar pie a la expedición de actos generales que lo desarrollen, inclusive, más allá del tiempo que dure la condigna declaratoria, precisamente porque se trata de una competencia que no se encuentra sujeta a su realización durante la vigencia del Estado de Excepción, pero que sí requiere un control judicial permanente en tanto parte de un conjunto finito de normas (decretos legislativos) que se previeron –salvo pronunciamiento en contrario de la Corte Constitucional– como compatibles con la limitación de ciertos derechos fundamentales, y que, mientras el Congreso de la República no disponga otra cosa, tendrán carácter indefinido, excepto en el ámbito tributario (art. 215 C. P.), en el que expiran, en principio, a la siguiente vigencia fiscal.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de competencia Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión, centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición. El control de competencia, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia, contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto.

Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. (…). [E]l asunto que ocupa la atención de la Sala son las resoluciones números 12169 del 31 de marzo de 2020 y su modificatoria 16978 de 15 de abril de 2020, suscritas por Andrés Bernardo Barreto González, en su calidad de Superintendente de Industria y Comercio.

(…). En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el Superintendente de Industria y Comercio tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para el correcto, eficiente y normal desarrollo de las funciones de la Entidad. En consecuencia, las resoluciones números 12169 del 31 de marzo de 2020 y 16978 de 15 de abril de 2020, se expidieron dentro de su marco competencial y de aquel propio del estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de motivación o de causa El control de motivación o de causa implica el análisis de la razón de ser del acto, de su soporte idóneo del que se parte al cotejar los fundamentos de hecho con el espectro normativo, los cuales van aparejados y dan al juzgador el panorama de la realidad acontecida.

(…). La motivación ha sido entendida como (…) la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa. No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida.

(…). Descendiendo estas premisas al sub judice, se observa que se consignaron los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la implementación de las medidas contenidas en las resoluciones números 12169 del 31 de marzo de 2020 y 16978 de 15 de abril de 2020, las cuales tuvieron como sustento el brote del Coronavirus (Covid- 19) y su declaratoria como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

(…). Es claro entonces que, dentro de la motivación de los actos en conocimiento de legalidad, se toman como fundamentos hechos y normas relacionadas con la conocida “pandemia” y el DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 por el cual el Presidente de la República, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, al igual que el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.

(…). Por lo que la causa genitora de la SIC para desarrollar los puntos comprendidos en las RESOLUCIÓNES primigenia 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y modificatoria 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020 devienen del DECRETO 417, en tanto se contraen a: (i) suspender los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias; (ii) suspender los términos de las actuaciones administrativas disciplinarias; y (iii) ampliar los términos para resolver peticiones.

De allí que pueda admitirse que las medidas examinadas se encuentran debidamente motivadas al guardar sustento con las disposiciones generales de excepción emanadas por el Gobierno Nacional. (…). En virtud de lo expuesto, es claro que la decisión objeto de análisis fue debidamente motivada, dentro de los parámetros del control de motivación y causa que se impone en el análisis del Control Inmediato de Legalidad y no se encuentra reparo respecto de la motivación que deben contener las resoluciones objeto de análisis, pues la situación y normas expuestas, permiten tener por cumplido este requisito.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control de comprobación fáctica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Control de finalidad Previo a entrar en materia, la Sala considera pertinente acotar que, aunque no se trata de un presupuesto necesario para la procedencia del estudio que subyace al medio de control inmediato de legalidad, las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, fueron publicadas en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que el acto fue socializado a la comunidad, resultando ello acorde para efectos de oponibilidad.

Por otro lado, esta Judicatura advierte que los actos citados son respetuosos de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que constan de los siguientes presupuestos de forma: encabezado; número de identificación; fecha de expedición; mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas; parte resolutiva y firma de quien la suscribe.

Ahora bien, frente al CONTROL DE COMPROBACIÓN, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en que los hechos demostrados constituyan la causa del acto, en las Resoluciones fiscalizadas se refieren como circunstancias comprobadas la situación pandémica vivida por el mundo, que no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso la necesaria adopción de medidas de aislamiento social, distanciamiento y confinamiento, encontrando el punto de equilibrio con la prestación del servicio, en forma virtual, aunada a la suspensión de términos, en pro de que los usuarios también fueran protegidos en su salud y vida.

(…). Por contera, se advierte que el acto controlado fue expedido, en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica devenida de la pandemia declarada por la OMS por el COVID-19 y que está contenido en el DECRETO DECLARATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, que fue rubricado por el Superintendente, dentro de las consideraciones de los actos examinados.

(…). Por lo anterior, se tienen por ciertos los fundamentos fácticos invocados, que se acompasan con la normativa aludida y las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones fiscalizadas. (…). Superado entonces, el control de comprobación fáctica, corresponde analizar el acto desde la arista del CONTROL DE FINALIDAD que se concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado, en cuanto a que las medidas deben estar encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos.

Este aspecto se hizo evidente en la materialización del propósito expreso de proteger al recurso humano en su salud y vida, tanto de servidores como de los administrados, teniendo claridad en que el confinamiento derivado de la pandemia generada por la rápida propagación del COVID-19 que conllevaría una crisis sanitaria sin precedentes, con consecuencias fatales, implicaba la conexión entre la finalidad de las medidas de aislamiento con la continuidad de la prestación del servicio bajo condiciones especiales de distanciamiento y la suspensión de otros servicios que precisaban de la convergencia física, y así evitar que los usuarios de los servicios de la SIC se vieran obligados a correr el riesgo de contagio.

(…). En consonancia con ello, la Sala estima que las resoluciones números 12169 del 31 de marzo de 2020 y 16978 de 15 de abril de 2020, superan el análisis de los requisitos de forma. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de calificación jurídica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Legalidad condicionada del artículo 2 de la resolución 12169 del 31 de marzo de 2020 [L]a materialidad del acto sujeto al control inmediato de legalidad se fiscaliza a través de dos tipos de juicios.

Por un lado, el juicio de conexidad entre las medidas generales adoptadas en la decisión administrativa y las circunstancias fácticas y normativas que rodean el estado de excepción. Por el otro, el juicio de proporcionalidad con el que se busca establecer la razonabilidad de los postulados administrativos confeccionados en el acto que se escruta. [L]a conexidad que se concibe como la relación temática directa de la motivación y las medidas que adopta el acto que se controla, tengan fundamento en la declaratoria del Estado de excepción respectivo y en los decretos legislativos devenidos de ese Decreto Declaratorio y que se expiden para materializar los instrumentos y herramientas necesarias para conjurar la crisis.

Y es que lo correlacional entre todo el engranaje que emerge a partir de una situación de anormalidad y que se somete, para su solución a la declaratoria de Estado de Emergencia, tiene su razón de ser en el empático y armonioso sentido que debe imperar en el incremento de los poderes que tendrá la Administración –entendida en sentido amplio-, la discrecionalidad de lo que procederá a regular y a ejecutar, pues solo debe tener en mente la conflagración de la crisis o de sus efectos o que sus efectos no sean mayores.

(…). La conexidad se examina desde dos puntos de vista, a saber: el interno, mediante el cual se evalúa el vínculo de las medidas adoptadas y las consideraciones consignadas en el Decreto en el que se sustenta; y, el externo, en el que se verifica la relación de las órdenes impartidas y las causas de la declaratoria del estado de excepción. En este presupuesto de conexidad, el llamado a emerger es el control de calificación jurídica, pues superado el control formal de comprobación o constatación de los hechos (…) se requiere que esos hechos reciban una calificación jurídica con la que se determine si ese hecho jurídicamente sí viabilizaba la expedición del acto que se controla y lo ingresa al ámbito de la necesidad como previsión para adoptar las decisiones tendientes a solucionar la situación de excepción, por lo que deben expresar con claridad las razones jurídicas por las cuales adopta las medidas que contiene y el porqué son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a conjurar las circunstancias excepcionales.

Se interesa esta fase del estudio por corroborar el vínculo inmediato existente entre las medidas administrativas generales adoptadas por las autoridades para el desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción –que incluye por supuesto al que los declara como ha sido prohijado por la Corte Constitucional. (…).

Las relaciones que orientan este estudio son así, en primera medida, (i) la de “causa a efecto”, bajo la cual se examina si el decreto legislativo referido por la autoridad administrativa nacional para la expedición del acto, la facultaba para ello; en otros términos, si el acto enjuiciado respetó o no la norma superior sobre la que éste se fundó. En segundo lugar, (ii) el “vínculo instrumental” entre las medidas adoptadas y los fines y propósitos del decreto legislativo, esto es, si las medidas concebidas en el acto analizado desarrollaron efectivamente la disposición jurídica que permitió su expedición, mediante herramientas efectivas tendientes a atenuar los efectos de la crisis al origen del estado de excepción. (…). [L]a Sala evidencia que en cuanto a la conexidad con el Estado de Excepción, no existe mayor reparo en que los actos administrativos sub examine desarrollan el DECRETO DECLARATORIO 417 DE 2020 y el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, en la medida en que se orientan a conjurar y evitar la extensión de los efectos producidos por la crisis asociada al COVID-19.

(…). [L]a decisión contenida en el ARTÍCULO 2º de la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 dispuso acatar la ampliación de términos contenida en el artículo 5º del Decreto Legislativo en cita, no obstante, se consagró que dicha medida rige “a partir de la expedición de esta resolución y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional”, período que no excede el marco temporal consignado en la disposición que le sirve de sustento, en la que se dictó una directriz que surte en efectos en la SIC, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto de marras.

(…). Pero debe tenerse claro que la determinación prevista en el artículo 2° escrutado no implica perder de vista, como se indicó en precedencia que, los términos dispuestos en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 constituyen un límite temporal máximo y, es un deber de la Entidad dirigir sus esfuerzos para emitir una respuesta en el menor tiempo posible y desde ese entendimiento se condicionará su legalidad y de que la vigencia del acto escrutado se extiende hasta el término de la emergencia sanitaria, conforme a las voces del artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, desde esos entendimientos se condicionará su legalidad.

(…). En suma, en el análisis de conexidad aupado en el control de comprobación jurídica, se evidencia que las decisiones adoptadas en la Resolución 12169 DE 31 DE MARZO DE 2020 y su prórroga mediante la RESOLUCIÓN 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, en estudio, se relacionaron con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de excepción, su legislativo respectivo y, su finalidad estructural como es la de conjurar los efectos de contagio exponencial de la pandemia en grupos de personas que están en constante contacto en la entidad, como servidores, o que acuden a ésta, como usuarios.

Por lo que las medidas analizadas establecidas a lo largo de las referidas Resoluciones escrutadas no contaron simplemente con un soporte legal, como se corroboró, pues, aunado a ello, resultaban eficaces –“vínculo instrumental”– para alcanzar los fines perseguidos por la declaratoria del estado de emergencia, circunscritos a remediar los efectos nocivos en la salud y en la vida de las personas.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de proporcionalidad o razonabilidad Dentro del contexto del Control Inmediato de Legalidad, no basta con que las medidas sean constitucionales o legales para establecer su avenencia y armonía con el ordenamiento. Adicionalmente, se requiere que éstas sean razonables, esto es, las medidas sean necesarias y proporcionales para superar la crisis que trajo consigo la epidemia mundial del coronavirus, sin que sea viable al operador de este control adentrarse en aspectos de conveniencia, pues estos corresponden al control político que sobre los actos ejerce el Congreso y que le son ajenos al administrador de justicia dentro del referido medio de control.

(…). Por lo que resta a la Sala Especial, adentrarse en el factor de proporcionalidad o lo que constituiría el llamado control de elección de las medidas, en tanto es entendido como la relación de medio a fin que debe acompañar esta clase de actos que se expiden dentro del marco del estado de emergencia, ya que deben guardar un equilibrio dentro del fiel de la balanza en el que converge, por un lado, la gravedad de los hechos que se busca conjurar y, por otro, el propósito de retornar a la normalidad, a través de las herramientas y medidas que adoptó la autoridad administrativa en el acto que se controla.

En este punto el operador jurídico debe analizar, en forma cuidadosa y bajo los criterios jurídicos y con aplicación de las herramientas jurídicas a su alcance, a fin de determinar la racionalidad de las medidas adoptadas -más allá de su entronque con la legalidad- y si éstas resultaron proporcionadas, y acordes a los propósitos y finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia. (…).

La proporcionalidad de una medida está dada por el grado de satisfacción de un bien jurídico y el detrimento que dicha tuición puede producir en otro. De ahí que con tal instrumento se busque la máxima realización posible de todos los postulados respecto de los cuales se produce la descrita tensión, a través de fórmulas que busquen nuevas maneras de realizar los principios y derechos en juego, o de justificar la prevalencia de unos y otros en un contexto fáctico-jurídico determinado.

(…). En otras palabras, el grado de intervención de la normalidad (nivel óptimo de principios y derechos) debe ser equiparable a la gravedad de los hechos que se busca conjurar, y la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades tiene que darse en lo estrictamente necesario, según reza el artículo 13 de la Ley 137 de 1994. (…). En suma, para esta Sala de Decisión la medida de suspensión de términos de las actuaciones administrativas y disciplinarias a cargo de la SIC es apta y adecuada para los fines que persigue y, los beneficios que proporciona se acompasan con la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida, la salud y el debido proceso.

Y así también, las excepciones a la suspensión de términos, superan el juicio de proporcionalidad, en tanto, [se] evidencia que se trata de actuaciones administrativas que pueden ser adelantadas de manera virtual, por lo que se encuentran proporcionales y armónicas con la previsión del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que posibilitó para que las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, suspender términos administrativos, pero a su vez, permitir la prestación de servicios con el uso de la virtualidad para lo que fuera viable.

(…). De la lectura integral de los actos administrativos generales estudiados, no se advierte de entrada que las medidas adoptadas afecten, perjudiquen o suspendan la eficacia normativa de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia.

Por el contrario, puede sostenerse que el acto fiscalizado guarda total coherencia con los fines esenciales perseguidos por el Estado. (…). En síntesis, esta Sala de Decisión observa que: (i) ninguna de las medidas adoptadas en el sub examine es exorbitante con respecto a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar; (ii) las determinaciones allí contenidas son compatibles con la naturaleza y fines de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y (iii) las decisiones adoptadas contribuyen a la protección de los derechos a la vida, a la salud y al debido de proceso de los usuarios de los servicios de la SIC, los sujetos intervinientes en las distintas actuaciones y, los servidores y contratistas.

En conclusión, las Resoluciones escrutadas se muestran como idóneas, necesarias y proporcionales. Finalmente, las medidas concebidas en los actos administrativos generales evaluados no transgreden las prohibiciones constitucionales ni coartan derechos ni libertades. (…). En esa línea, no se observa que las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, establezca disposiciones normativas que desconozcan los derechos laborales y de seguridad social de sus empleados, mediante el establecimiento de medidas restrictivas o regresivas, que comporten vulneración de éstos.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de necesidad De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 las medidas que se adopten deben ser “necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, de manera que le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de este presupuesto desde dos enfoques, a saber: el fáctico, en cuanto cumple con la finalidad de conjurar la crisis y sus efectos y, el jurídico, a partir del cual se evidencia que las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico son insuficientes, en los términos de la jurisprudencia constitucional es un “juicio de subsidiariedad”.

(…). [D]esde el enfoque fáctico las decisiones adoptadas se sustentaron en la crisis generada por el nuevo Coronavirus (Covid-19), el cual fue declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud y, las indicaciones impartidas por dicho Organismo Internacional y por el Presidente de la República, quienes coinciden en señalar la importancia del distanciamiento social para prevenir el contagio del virus, circunstancias que motivaron la implementación del trabajo en casa haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Desde la perspectiva jurídica, es claro que las órdenes impartidas en el acto examinado no se encontraban contenidas en otra disposición, toda vez que el artículo 6º del DECRETO Nº. 491 DE 2020 consagró la facultad de suspender “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales”, sin referirse de manera puntual a los trámites adelantados por la SIC.

(…). En consecuencia, para esta Sala de Decisión es evidente la necesidad de implementar lineamientos que protejan la vida, la salud y el debido proceso de los sujetos involucrados en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa adelantadas por la SIC. Además, no se evidencia que las determinaciones trazadas en las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, se apliquen atendiendo parámetros discriminatorios o distinciones que lesionen el derecho a la igualdad, pues están dirigidas de manera general a todos los ciudadanos, usuarios, afiliados, partes e intervinientes en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, y a los servidores públicos y usuarios de SIC.

Tampoco advierte la Sala que el acto escrutado contenga supuestos que deriven en discriminación por motivos de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. (…). Así las cosas, se supera el juicio de ausencia de arbitrariedad al comprobar que la Resolución sub examine no suspende derechos humanos ni libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, ni suprime o modifica los organismos o las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Bajo esta tesitura, la Sala no observa que el acto administrativo objeto de control límite, afecte o suspenda derechos humanos o libertades fundamentales, ni desmejore los derechos sociales de los trabajadores. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1992.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca del control inmediato de legalidad y que constituye un límite al poder de las autoridades administrativas e impide de forma eficaz la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C 179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sobre las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de enero de 2003, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004);

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA). En cuanto a los puntos de vista bajo los cuales se examina la conexidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la procedencia del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2020-01660-00.

Acerca de que no es necesario que la Corte Constitucional previamente resuelva sobre la exequibilidad de los Decretos legislativos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Javier Díaz Bueno, radicación CA-008. En cuanto a que el control de legalidad es automático e inmediato, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).

Acerca de los elementos esenciales de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 31 de enero de 2019, M.P. César Palomino Cortés, Rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00. Sobre el requisito de competencia como vicio de nulidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 11001-03-26-000-2013-00091-00.

En relación con la motivación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de noviembre de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 76001-23-31-000-2001-03460-01(35273). En cuanto al carácter legislativo que ha reconocido la Corte Constitucional a los decretos que declaran el estado de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Con respecto al estudio de constitucionalidad de la medida de suspensión de términos contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 71 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 4886 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1340 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 12169 DE 2020 (31 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Ajustada a derecho / Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN 16978 DE 2020 (15 de abril) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Ajustada a derecho) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01289-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Demandado: RESOLUCIÓN No. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN Nº. 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020 REFERENCIA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias. Ampliación de términos para resolver peticiones. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nº. 4 del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a proferir sentencia de única instancia dentro del medio de control inmediato de legalidad ejercido respecto de las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020[1] y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020[2], expedidas por el SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO – en adelante SIC-, en el marco de la pandemia ocasionada por el brote del nuevo Coronavirus (Covid-19).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1. La Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó al nuevo Coronavirus (Covid-19)[3] como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[4], bajo ese criterio informó que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas”[5]. 2.

Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) como “un evento extraordinario (…) que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”[6]. 3. Bajo ese entendido, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada;

(ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y (iv) puede necesitar una acción internacional inmediata”[7]. 4. En todos los continentes se han determinado casos de Coronavirus (Covid-19) siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[8]. 5. El 11 de marzo de la presente anualidad la OMS definió al brote del nuevo coronavirus como una pandemia, por la velocidad en su propagación y la identificación de casos de contagios en los diversos continentes. 6.

Por lo anterior, el 12 DE MARZO DE 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la RESOLUCIÓN 385[9] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9ª de 1979, el Decreto Nº. 780 de 2016 e indicó que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, la OMS calificó que el brote del nuevo Coronavirus (Covid-19) es una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).

Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.

Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Mod. art. 2° Res. 407 de 2020. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa. (…)”. 7. El 12 de marzo de 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA expidió la Directiva Presidencial N°. 02, dirigida a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, dentro del asunto que nominó: “Medidas para atender la contingencia generada por el Covid-19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –TIC-”, en la que dio las siguientes directrices: “1.

TRABAJO EN CASA POR MEDIO DEL USO DE LAS TIC Como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 ‘Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus'; por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa.

Para ello, se podrá acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6[10] de la Ley 1221 de 2008 ‘Por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones’.

2. USO DE HERRAMIENTAS COLABORATIVAS (…) 2.4. Adoptar las acciones que sean necesarias para que los trámites que realicen los ciudadanos se adelanten dándole prioridad a los medios digitales”. 8. Mediante DECRETO Nº. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del decreto que acontecería a partir de su publicación: “Artículo 1.

Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.

Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.

Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 9. El señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA expidió el Decreto Nº. 457 de 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19 y el mantenimiento del orden público”, en cuyo contenido se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, durante el interregno del 25 de marzo al 12 de abril de 2020 y, determinó medidas para garantizar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus (Covid-19), permitiendo el derecho de circulación de las personas en treinta y cuatro (34) actividades y casos determinados en el artículo 3° del Decreto en cita. 10.

Derivado de la declaratoria del estado de emergencia, contenida en el DECRETO 417, el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA dictó el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dirigido a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, con el fin, entre otros, de facultarlos para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 11.

En Consonancia, mediante Resolución Nº. 12169 de 31 de marzo 2020, el Superintendente de Industria y Comercio dictó “medidas para garantizar el debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional”. 12.

El 2 de abril de 2020, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió al Consejo de Estado la referida Resolución, para que se estudie su legalidad, dando cumplimiento al artículo 136 del CPACA, en armonía con el artículo 185 ibídem y a la Ley 137 de 1994, en su artículo 20, inciso 2°. 13.

Por auto de 6 de julio de 2020, proferido dentro del vocativo de la referencia, al advertir similitud de temáticas y materias inescindibles, el Despacho solicitó a la presidente de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado que enviara a este proceso la RESOLUCIÓN Nº. 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020 “Por la cual se modifica la Resolución 12169 del 31 de marzo de 2020”, para el respectivo estudio de legalidad. 1.14.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C- 242 de 9 de julio de 2020[11], declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5º y la exequibilidad del artículo 6º del DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020[12], en cuanto habilitó a las autoridades para suspender los términos previstos en la ley para el trámite de actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, y, determinó que el parágrafo 1° del artículo en cita, que autorizó la suspensión de los términos establecidos para el pago de sentencias judiciales durante la emergencia sanitaria es inexequible “por no cumplir con las exigencias constitucionales propias de la legislación excepcional, pues afecta un derecho fundamental de forma desproporcionada, sin que exista una motivación suficiente o una evidente finalidad imperiosa”.

En relación con el parágrafo 2º, se dispuso su exequibilidad condicionada, en el sentido de precisar que “cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”. 1. Texto de las Resoluciones objeto de revisión Para una mejor ilustración se transcriben en su integridad. 2.1.

El primer acto administrativo sujeto al presente control inmediato de legalidad corresponde a la RESOLUCIÓN 12169 DE 31 DE MARZO DE 2020, expedida por la SIC: “RESOLUCIÓN NÚMERO 12169 DE 2020 (31/03/2020) ‘Por la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional’ EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 491 de 2020 y,

CONSIDERANDO

Que en virtud de la Resolución Nº. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Que mediante la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, se impartieron directrices para atender la contingencia generada por el coronavirus COVID-19, señalando que debería darse prioridad a los medios digitales para que los ciudadanos realicen trámites a su cargo y adopten los mecanismos necesarios para que los servidores públicos y contratistas cumplan con sus funciones y actividades mediante la modalidad de trabajo remoto.

Que el presidente de la República, en el marco de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limitó totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el referido Decreto. Que sin perjuicio del aislamiento obligatorio decretado como medida preventiva para conjurar la pandemia del Coronavirus COVID-19, se ha dado continuidad a la prestación del servicio con el trabajo en casa de todos los servidores públicos y contratistas, garantizando la efectiva respuesta a los derechos de petición y otras actuaciones administrativas a través de medios virtuales y tecnológicos.

Que en virtud de lo previsto en el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce facultades de inspección, vigilancia y control en materia de Protección al Consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, Protección de la libre Competencia Económica y la Protección de Datos personales. Que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1340 de 2009, así como el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar como medida cautelar la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección a la competencia. Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el Decreto 4886 de 2011, dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre Protección al Consumidor.

Que el Decreto 4886 de 2011, faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para asesorar al Gobierno Nacional en la formulación de políticas en todas aquellas materias relacionadas con la Protección al Consumidor, la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la Propiedad Industrial, la Protección de Datos Personales y en las demás áreas propias de la Entidad.

Que de conformidad con las normas que atribuyen competencias a esta Entidad y, en especial, lo dispuesto en el Decreto 4886 de 2011, esta Superintendencia debe realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.

Que en el ejercicio de las anteriores facultades, se requiere que tanto los servidores públicos así como los contratistas de esta Superintendencia, se desplacen y/o lleven a cabo diligencias de forma presencial, lo cual, además de encontrarse restringido, implica el contacto físico entre estos y los ciudadanos, situación que pone en riesgo la salud pública y la seguridad en el trabajo, reduciendo el impacto de las medidas de aislamiento obligatorio adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar la propagación de la pandemia COVID-19.

Que los protocolos de seguridad de la información señalan que el correspondiente análisis probatorio obtenido en el marco de las facultades de inspección, vigilancia y control solo pueda hacerse de manera presencial, especialmente a efectos de analizar evidencia digital que reposa en el laboratorio forense en la sede de la Superintendencia de Industria y Comercio, circunstancia que impide atender la medida de aislamiento preventivo obligatorio y que podría comprometer la seguridad y la vida de los servidores públicos y contratistas vinculados a esta Entidad.

Que los expedientes de las actuaciones administrativas adelantadas por esta Superintendencia se conforman en su mayoría por piezas documentales de carácter híbrido, de los cuales, su componente análogo se encuentra localizado en las instalaciones de esta Entidad, lo que conlleva a que los archivos necesariamente deban ser consultados físicamente por los servidores públicos, contratistas y/o partes involucradas, lo que puede contribuir con la expansión de la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19, poniendo en riesgo la salubridad pública y la seguridad en el trabajo.

Que los expedientes electrónicos a los que pueden acceder los investigados mediante la consulta externa del sistema de trámites (a través de www.sic.gov.co) pueden no contener toda la documentación o material probatorio que reposa en el expediente físico (Ej. CD, DVD, USB, etc.), lo que podría conllevar a una vulneración al derecho de defensa de los administrados al negarse el acceso a dicho material probatorio, previo a la presentación de escritos de defensa como descargos, alegatos de conclusión o recursos administrativos.

Que el artículo 9 y siguientes de la Ley 1340 de 2009, disponen que las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y que cumplan con las condiciones allí descritas, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que pretenden llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse, cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada.

Que el desarrollo del procedimiento de control previo de integraciones empresariales puede presentar dificultades relacionadas con la obtención de la información necesaria para adoptar decisiones, analizar la información recaudada y administrar el expediente. Que a través del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el presidente de la República en uso de las facultades conferidas por la declaratoria de Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica, adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas.

Que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dispone que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Que la suspensión de los términos de que trata la norma en mención, se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Que a efectos de garantizar el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho de defensa que le asiste a los administrados, la salud pública y la seguridad en el trabajo, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias que se adelanten ante esta Entidad, sin perjuicio de la efectiva respuesta a los derechos de petición y otras actuaciones administrativas no sujetas a término o de carácter no sancionatorio, a través de medios virtuales y tecnológicos de que trata el Decreto 491 de 2020, salvo las excepciones que aquí se indiquen.

Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia consagra que: “[…] Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. […]”. Que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Nº. 417 de 2020, el Gobierno Nacional ha anunciado medidas para impedir el incremento significativo de los precios de los productos esenciales para garantizar el bienestar de los consumidores, donde será menester ejercer eventualmente las facultades de inspección, vigilancia y control establecidas en la Ley 1340 de 2009 y en la Ley 1480 de 2011.

Que la Ley 1480 de 2011 dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades para tomar las medidas necesarias con el fin de evitar que se realicen actuaciones que pudiesen vulnerar al consumidor, incluso, en situaciones de emergencia, calamidad, infortunio o peligro común. Que de conformidad con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo ejercer, con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, el control y vigilancia en relación con la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de Protección al consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, así como en materia de prácticas restrictivas de la competencia relacionadas con la afectación de bienes y servicios en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en general todas aquellas que resulten necesarias y que deban adelantar las diferentes Dependencias de esta Entidad para conjurar la crisis causada por el coronavirus COVID-19.

Que la Delegatura para la Protección de la Competencia tiene a cargo varios trámites, relacionados con solicitudes de autorización de integraciones empresariales, respecto de los cuales cuenta con toda la información necesaria para que el Superintendente de Industria y Comercio adopte la correspondiente decisión final. Por lo tanto, es factible emitir un pronunciamiento de fondo en relación con esos trámites en condiciones que aseguren la efectividad del servicio y el cumplimiento de las medidas de prevención derivadas de la emergencia sanitaria.

Que en virtud del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, le corresponde a esta Superintendencia, entre otras atribuciones, garantizar el derecho fundamental del hábeas data y en tal sentido, ordenar las medidas necesarias para hacer efectiva tal garantía constitucional. En consecuencia, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos.

Que de conformidad con la estructura orgánica dispuesta en el Decreto 4886 de 2011 esta Superintendencia administra el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y es la Oficina Nacional Competente en la materia, de conformidad con el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. Que la vía oficial para radicar solicitudes y documentos relacionados con asuntos de Propiedad Industrial dispuesta por la Entidad es el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), el cual, permite que todos los trámites y servicios en materia de Propiedad Industrial se realicen y presten de manera virtual.

Que el pago de las tasas correspondientes a la renovación de registro de marcas y lemas comerciales y a las anualidades para el mantenimiento de patentes, se cuentan en meses de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 153 de la Decisión 486 de 2000, de manera concordante con el Título X de la Circular Única de esta Superintendencia. Que al ser un término en meses, el pago de las renovaciones de marcas y lemas comerciales y de anualidades de mantenimiento de patentes que debía realizarse durante la suspensión de términos establecida mediante Resoluciones Nº. 11792 y 11927 del 16 de marzo de 2020, tendría que efectuarse por parte de los interesados el primer día hábil luego de levantada la suspensión, esto es el 1º de abril de 2020.

Que teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionado por la pandemia del Coronavirus COVID-19, se prevé la dificultad que conllevaría para los titulares de los derechos de propiedad industrial el pago de las tasas correspondientes a la renovación de marcas y lemas comerciales y de las anualidades para el mantenimiento de patentes, el primer día hábil siguiente de terminada la suspensión. Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con lo señalado, resulta inminente adoptar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que el artículo 5 del mencionado Decreto legislativo, amplió los términos para atender las peticiones señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 como sigue: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción […]”.

Que en mérito de lo expuesto, el Superintendente de Industria y Comercio,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 o. SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 1º de abril del 2020 y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el presidente de la República, fechas en que no correrán los términos legales, incluidos los de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista de manera general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las normas especiales aplicables a las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así mismo, quedará suspendido el trámite de control previo de integraciones previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 1340 de 2009.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúan del presente artículo aquellas actuaciones administrativas que en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se relacionen con la efectividad de derechos fundamentales, especialmente aquellos referidos a la garantía del hábeas data contenido en el artículo 15 de la Constitución Política, la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de Protección al Consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, así como la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia relacionadas con la afectación de bienes y servicios en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en general todas aquellas que resulten necesarias y que deban adelantar las diferentes dependencias de esta entidad para conjurar la crisis causada por el coronavirus COVID-19.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se excluyen del presente artículo aquellas actuaciones administrativas de carácter no sancionatorio y/o aquellas propias de la función asesora prevista en el ordenamiento legal, que permitan su gestión a través los medios electrónicos dispuestos por esta Superintendencia, con excepción de los trámites de solicitud de renovación de signos distintivos y el pago de las tasas de mantenimiento de Nuevas Creaciones, los cuales continuarán suspendidos en los términos del presente artículo.

PARÁGRAFO TERCERO: Se exceptúan del presente artículo aquellos trámites relacionados con las solicitudes de autorización de integraciones empresariales en curso, respecto de los cuales se haya recopilado toda la información necesaria para que el Superintendente de Industria y Comercio adopte la correspondiente decisión final, en los términos de la Ley 1340 de 2009.

ARTÍCULO 2 o. ACATAR a partir de la expedición de esta resolución y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, los términos para atender las peticiones nuevas y en curso señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 de conformidad del artículo 5 del Decreto 491 de 2020.

ARTÍCULO 3 o. ORDENAR a la Oficina de Atención al Consumidor y Apoyo Empresarial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizar las actuaciones que resulten necesarias para efectuar la publicación de la presente resolución a través de la totalidad de canales de comunicación con los que cuenta la Entidad. ARTÍCULO 4o. ORDENAR a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones efectúe la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 5 o. En virtud de lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, remítase de manera electrónica el presente acto administrativo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su control de legalidad inmediata. ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá, D.C., a los 31/03/2020 EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ” 2.2.

El segundo acto administrativo sujeto al presente control inmediato de legalidad corresponde a la RESOLUCIÓN 16978 DEL 15 DE ABRIL DE 2020, expedida por la SIC “RESOLUCIÓN NÚMERO 16978 DE 2020 (15/04/2020) ‘Por la cual se modifica la Resolución 12169 del 31 de marzo de 2020’ EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 491 de 2020 y,

CONSIDERANDO

Que el Presidente de la República, en el marco de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

Que en virtud del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020, dictó medidas para garantizar el debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio de la Entidad, suspendiendo los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 1º de abril del 2020 y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que dadas las circunstancias sanitarias que atraviesa el país, a través del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, ordenando prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que en la parte motiva del referido Decreto legislativo, el Gobierno Nacional consideró que “la evidencia muestra que la propagación del Coronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad, y dado que en ausencia de medidas farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales, los cuales no se encuentran disponibles para este evento, toda vez que previamente deberán surtir estrictos protocolos de eficacia y seguridad antes de poder ser utilizadas masivamente, son las medidas no farmacológicas las (sic) tienen mayor costo-efectividad.

Esas medidas incluyen la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que en concepto del Ministerio de Salud y Protección Social se deben mantener hasta tanto la evaluación del riesgo indique que la situación permite retornar de manera paulatina y con seguimiento de las autoridades, a la cotidianeidad”.

Que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dispone que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, hasta el 30 de mayo de 2020, las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas.

Que en mérito de lo expuesto y dadas las disposiciones ordenadas por el Gobierno Nacional frente a la extensión del aislamiento preventivo obligatorio, resulta inminente prorrogar las medidas en materia de prestación de servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio durante la vigencia del aislamiento preventivo obligatorio ordenado a través del Decreto 531 del 08 de abril del 2020, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que a efectos de garantizar el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho de defensa que le asiste a los administrados, la salud pública y la seguridad en el trabajo, se hace indispensable modificar la Resolución 12169 del 31 de marzo de 2020, en el sentido de extender la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias que se adelanten ante esta Entidad, sin perjuicio de la efectiva respuesta a los derechos de petición y otras actuaciones administrativas no sujetas a término o de carácter no sancionatorio, a través de medios virtuales y tecnológicos de que trata el Decreto 491 de 2020.

Que en mérito de lo expuesto, el Superintendente de Industria y Comercio,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 o. MODIFICAR el artículo primero de la Resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO 1o. SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 17 de abril del 2020 y hasta la vigencia del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Presidente de la República a través del Decreto 531 de 2020 o norma que lo modifique o adicione, fechas en que no correrán los términos legales, incluidos los de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista de manera general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las normas especiales aplicables a las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así mismo, quedará suspendido el trámite de control previo de integraciones previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 1340 de 2009.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúan del presente artículo aquellas actuaciones administrativas que en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se relacionen con la efectividad de derechos fundamentales, especialmente aquellos referidos a la garantía del hábeas data contenido en el artículo 15 de la Constitución Política, la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de Protección al Consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, así como la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia relacionadas con la afectación de bienes y servicios en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en general todas aquellas que resulten necesarias y que deban adelantar las diferentes Dependencias de esta Entidad para conjurar la crisis causada por el coronavirus COVID-19.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se excluyen del presente artículo aquellas actuaciones administrativas de carácter no sancionatorio y/o aquellas propias de la función asesora prevista en el ordenamiento legal, que permitan su gestión a través los medios electrónicos dispuestos por esta Superintendencia, con excepción de los trámites de solicitud de renovación de signos distintivos y el pago de las tasas de mantenimiento de Nuevas Creaciones, los cuales continuarán suspendidos en los términos del presente artículo.

PARÁGRAFO TERCERO: Se exceptúan del presente artículo aquellos trámites relacionados con las solicitudes de autorización de integraciones empresariales en curso, respecto de los cuales se haya recopilado toda la información necesaria para que el Superintendente de Industria y Comercio adopte la correspondiente decisión final, en los términos de la Ley 1340 de 2009”.

ARTÍCULO 2 o. Las demás disposiciones de la Resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020, continúan vigentes. ARTÍCULO 3o. ORDENAR a la Oficina de Atención al Consumidor y Apoyo Empresarial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizar las actuaciones que resulten necesarias para efectuar la publicación de la presente resolución a través de la totalidad de canales de comunicación con los que cuenta la Entidad.

ARTÍCULO 4 o. ORDENAR a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones efectúe la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial. ARTÍCULO 5o. En virtud de lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, remítase de manera electrónica el presente acto administrativo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su control de legalidad inmediata.

ARTÍCULO 6 o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá, D.C., a los 15/04/2020 EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ”. 2. Actuaciones procesales 1. Mediante providencia del 22 de abril de 2020, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DE 31 DE MARZO DE 2020.

Como decisiones consecuenciales, y siguiendo los postulados del artículo 185[13] del CPACA, se ordenó notificar personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del Covid-19, estuvieran a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Asimismo, se dispuso informar a la comunidad en general sobre la existencia del proceso, por medio de la fijación de un aviso email, en los canales virtuales de esta Corporación, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del auto que avocó conocimiento, para que intervinieran dentro de este asunto con el fin de defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla.

Se corrió traslado por diez (10) días a la SIC, para que: (i) se pronunciara sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DE 31 DE MARZO DE 2020; (ii) aportara todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso; (iii) suministrara los antecedentes administrativos de la referida Resolución; y (iv) por medio de la página web oficial de esa entidad, publicara el auto mediante el cual se avocó el medio de control, a fin de que todos los interesados, tuvieran conocimiento de la existencia del inicio de la presente causa.

Finalmente, se invitó a las instituciones universitarias en general para que en el término de diez (10) días se pronunciaran respecto de la legalidad de la Resolución escrutada. En virtud de lo anterior, el 11 de mayo de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio allegó la contestación del control inmediato de legalidad y los antecedentes administrativos.

El 20 de mayo de 2020 la Secretaría General remitió el expediente al Despacho indicando el cumplimiento de la providencia de 22 de abril del año en curso. El 27 de mayo de la presente anualidad el Ministerio Público rindió concepto sobre la legalidad de la Resolución Nº. 12169 de 2020 dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por otro lado, advirtió las siguientes irregularidades en el trámite de la notificación del auto que avocó conocimiento: (i) el aviso a la comunidad se fijó únicamente por nueve días, esto es, desde el 27 de abril hasta el 8 de mayo de 2020; y (ii) se omitió correr traslado a dicha entidad para pronunciarse sobre el asunto de la referencia; circunstancias que en su criterio desconocen lo dispuesto en los numerales 2º y 5º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo esa tesitura, indicó que “RENUNCIA al término legal para rendir concepto”, no obstante, señaló que en la eventualidad en la que dicho pronunciamiento se considere extemporáneo solicita la “NULIDAD de todo lo actuado desde el momento en que venció el término para que la ciudadana (sic) interviniera”. Al respecto, este Despacho advirtió que el término durante el cual se fijaron los avisos a la comunidad en general y a las universidades correspondió únicamente a nueve (9) días, lo cual es contrario a las órdenes impartidas en la providencia de 22 de abril de 2020 y, a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, irregularidad que coincide con la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

En consecuencia, mediante auto de 27 de mayo de 2020, se declaró la nulidad de la actuación de paso al despacho de 20 de mayo de este año, con el fin de restablecer el término otorgado a la comunidad en general y a las universidades para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Nº. 12169 de 2020, manteniendo incólume la actuación del Ministerio Público, quien de manera expresa renunció a los términos contemplados en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Por medio de auto de 6 de julio de 2020, al advertir similitud de temáticas y materias inescindibles, el Despacho solicitó ante la presidencia de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado que se enviara a este proceso la RESOLUCIÓN Nº. 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020 “Por la cual se modifica la Resolución 12169 del 31 de marzo de 2020” para el respectivo estudio de legalidad.

Como decisiones consecuencias, y siguiendo los postulados del artículo 185 del CPACA, se ordenó notificar personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del Covid-19, estuvieran a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Asimismo, se dispuso informar a la comunidad en general sobre la existencia del proceso, por medio de la fijación de un aviso email, en los canales virtuales de esta Corporación, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, para que intervinieran dentro de este asunto con el fin de defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla.

Se corrió traslado por diez (10) días a la SIC, para que: (i) se pronunciara sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020; (ii) aportara todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso; (iii) suministrara los antecedentes administrativos de la referida Resolución; y (iv) por medio de la página web oficial de esa entidad, publicara el auto mediante el cual se avocó el medio de control, a fin de que todos los interesados, tuvieran conocimiento de la existencia del inicio de la presente causa.

Finalmente, se invitó a las instituciones universitarias en general para que en el término de diez (10) días se pronunciaran respecto de la legalidad de la Resolución escrutada. 3. Intervenciones Resolución Nº. 12169 del 31 de marzo de 2020 Realizadas las notificaciones y comunicaciones ordenadas en debida forma[14], intervinieron en el presente trámite la Superintendencia de Industria y Comercio, el Centro de Estudios del Derecho de la Competencia de la Pontificia Universidad Javeriana y el Ministerio Público. 1.

Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) El memorial de intervención se presentó el 11 de mayo de 2020, en cuyo contenido la entidad manifestó que la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DE 2020 se expidió en ejercicio de la función administrativa y, de conformidad con los mandatos consagrados en la Constitución Política, en las Leyes Estatutarias 137 de 1994 y 1751 de 2015, en los Decretos Legislativos dictados por el presidente de la República y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

En la parte introductoria de su escrito mencionó las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el objeto de mitigar los efectos negativos ocasionados por el nuevo Coronavirus (Covid 19), puntualmente, se refirió a: - La RESOLUCIÓN Nº. 385 DE 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y adoptó medidas estrictas y urgentes para la contención y mitigación del virus, entre estas, la adopción de medidas de prevención y control sanitario en los centros laborales públicos[15]. - El DECRETO Nº. 457 DE 2020 en el que se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 12 de abril de 2020, medida que se prorrogó de conformidad con los Decretos 531 y 593 de la presente anualidad, en los que se dispuso dicha limitación hasta el 11 de mayo de este año. - El DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020 en el que se facultó a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder publicó para suspender los “términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”.

Relató que la expedición del acto administrativo objeto de control se “sustenta en la imposibilidad actual de la Entidad de garantizar la efectividad de la prestación de sus servicios y la protección de la salud y vida de sus usuarios, servidores públicos y contratistas”. Bajo este contexto, expuso que los procesos administrativos sancionatorios de su competencia tienen en su mayoría dos etapas, a saber: la preliminar y la de investigación y decisión. En la etapa preliminar las Delegaturas deben reunir los elementos que les permitan establecer si las conductas analizadas constituyen “infracciones al régimen de protección al consumidor, de la libre competencia, datos personales, reglamentos técnicos, metrología y actos de competencia desleal administrativa”, presupuestos que posibilitan identificar la necesidad de formular cargos e iniciar una investigación formal y para concretar este propósito deben realizar visitas administrativas de inspección o requerir información. En ese sentido, advirtió la relevancia que tienen las visitas administrativas[16] para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le competen a la Entidad.

Adicionalmente, indicó que dichas actuaciones implican el desplazamiento y la comparecencia física de un equipo interdisciplinario que reúne material de convicción. En cuanto a los requerimientos señaló que es un trámite dispendioso incluso en parámetros de normalidad, que implica, por lo general, solicitudes de ampliación de los términos para contestar o la presentación de respuestas que no satisfacen los fines de la petición. Sobre este punto, recalcó que la información recaudada “en ocasiones solo puede ser analizada a través de programas de cómputo especiales, que solo se encuentran instalados en los servidores de la Entidad”, motivo por el que su procesamiento impone acudir a las instalaciones.

Ahora bien, en relación con la etapa de investigación y decisión destacó que existe un expediente administrativo que puede encontrarse en distintos medios como lo son: USB, DVD, CD o discos extraíbles; no obstante, la mayoría de la información no está digitalizada en el Sistema de Trámites de la Entidad, lo que implica que su consulta por parte de funcionarios, contratistas y usuarios deba realizarse en la sede de la SIC[17].

Sumado a lo anterior, la Superintendencia cuenta con estrictos protocolos de seguridad de la información física y electrónica, que impiden el acceso fuera de sus instalaciones, toda vez que, el ingreso remoto hace vulnerable el sistema y compromete su integralidad. Además, las reglas de gestión documental prohíben retirar los expedientes de la sede para que los funcionarios y contratistas realicen su análisis bajo la modalidad de trabajo en casa.

En este orden, afirmó que el acceso efectivo al expediente que permite la materialización del derecho a la defensa de los intervinientes requiere que los sujetos vinculados se trasladen a las oficinas de la Entidad. Asimismo, se refirió al trámite de las acciones disciplinarias que se adelantan contra servidores públicos, dentro de las cuales se llevan a cabo las siguientes actuaciones: la presentación de versión libre, ampliación y ratificación de la queja, solicitud y práctica de pruebas.

Trámite que tiene el carácter de reservado, es decir que, la consulta de los expedientes esta restringida a quienes intervienen en el proceso y, debe realizarse directamente en la sede de la SIC. En síntesis, aseveró que “el desplazamiento a las instalaciones de la entidad es un factor común en las diferentes actuaciones”, el cual bajo las actuales circunstancias implicaría el desconocimiento del aislamiento preventivo y poner en riesgo la salud y vida de los funcionarios, contratistas y sujetos intervinientes.

Asimismo, puso de presente las consecuencias que tendría la manipulación de expedientes por las personas referidas y como esto podría generar una cadena de contacto que derivaría en la propagación del virus. Adujó que las medidas de protección, tales como, “uso de guantes, tapabocas, alcohol, gel antibacterial, lavado de manos, limpieza y desinfección constante de áreas y espacios físicos”, entre otras, no son suficientes, pues la mínima desatención causaría el contagio.

En ese contexto, afirmó que la emergencia impacta el desarrollo de las actuaciones sancionatorias, principalmente en lo que tiene que ver con el recaudo, revisión, análisis y consulta de la información. La medida de aislamiento preventivo adoptada por el Gobierno Nacional, dificulta la asistencia de funcionarios, contratistas y de las personas que deben rendir declaración o suministrar información en el marco de las visitas administrativas de inspección, situación a la que debe sumarse el riesgo que implica la dinámica de las diligencias, en las que concurren un número plural de personas que comparten elementos que funcionan como focos de contagio.

El acceso a la información que reposa en las instalaciones de la entidad es indispensable para que los requerimientos sean atendidos oportunamente, los funcionarios y contratistas puedan revisar y analizar su contenido, y la efectiva materialización del derecho a la defensa de los intervinientes. Aspectos a los que se suman las restricciones en las labores de notificación de los actos administrativos, pues, salvo la utilización de medios tecnológicos, el Gobierno Nacional no flexibilizó los trámites que rigen el proceso sancionatorio y, por tal razón, la Entidad debe agotarlo en los términos contemplados en la ley; dificultad que tiene asidero en la imposibilidad de realizar la notificación física de las decisiones, si bien en algunos casos es factible requerir al ciudadano para que la autorice por medios digitales, en otros no se tiene información alguna que permita realizar dicha gestión. La labor de identificar estas circunstancias implica una carga gravosa que derivaría en: “(i) (…) pérdida de eficiencia en las demás labores de la Superintendencia y (ii) la asignación de recursos que, en este momento de emergencia, podrían dirigirse a la atención de asuntos prioritarios”.

También, precisó que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sancionatorias a cargo de la Entidad tiene por objeto: (i) proteger el derecho a la vida y la seguridad de los colaboradores de la institución y los administrados; (ii) impedir la afectación de la tutela judicial efectiva; y (iii) respetar las medidas de aislamiento.

Ahora bien, aunque la medida de suspensión de las actuaciones sancionatorias es indispensable, la Entidad aclaró que atendiendo las funciones que le han sido asignadas no todas las actuaciones y procedimientos fueron incluidos en esta determinación, toda vez que la crisis ocasionada por el Coronavirus (Covid-19) ha tenido como consecuencia múltiples variaciones en el mercado, lo cual obliga a la Superintendencia como autoridad nacional de protección al consumidor y de la competencia, encargada de la supervisión de reglamentos técnicos y metrología legal, a realizar los trámites necesarios para mitigar los efectos de las medidas adoptadas para contener la pandemia.

Así las cosas, en el acto objeto de control se exceptuó de la orden de suspensión los trámites dirigidos a dictar “medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia relacionadas con la afectación de bienes y servicios en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en general todas aquellas que resulten necesarias y que deban adelantar las diferentes Dependencias de esta Entidad para conjurar la crisis causada por el coronavirus – COVID – 19”.

Coligió que, la decisión contenida en el acto analizado equilibra “la adecuada prestación de la función administrativa y la adopción de las medidas preventivas que exige la situación de emergencia”, tal y como lo consagra el artículo 6º del Decreto Nº. 491 de 2020. Por último, destacó que la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DE 2020 se profirió atendiendo lo consagrado en el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, por las siguientes razones: - Tiene relación directa con el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico decretado por el Gobierno Nacional. - Su objeto es la protección del interés general y no afecta los derechos a la dignidad, intimidad, libertad de asociación, trabajo, educación, libertad de expresión o los demás derechos humanos y fundamentales, los cuales en virtud del artículo 4º de la Ley 137 de 1884, no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Asimismo, el acto no interrumpió el funcionamiento de las ramas del poder público o eliminó las funciones básicas de acusación y juzgamiento. - La medida no lesiona el núcleo esencial de los derechos que pudieran afectarse, dado que según lo dispone el artículo 6º del Decreto Nº. 491 de 2020, durante el tiempo que dure la medida no corren los términos de caducidad, prescripción o firmeza, motivo por el que una vez se reanuden se garantizará de manera integral el derecho al debido proceso de los usuarios.

En síntesis, indicó que el acto objeto de control se ajusta: (i) a los juicios de conexidad material y finalidad, dado que la medida tiene por objeto conjurar la crisis ocasionada por el Coronavirus (Covid-19); (ii) a la ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, por cuanto la decisión no desconoce las limitaciones del Gobierno Nacional, la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y los Decretos Legislativos que le sirven de sustento;

(iii) a la no contradicción específica, el acto se ajusta a la Carta Política y al Bloque de Constitucionalidad; (iv) a la motivación suficiente, en atención a que está debidamente fundada y soportada; (v) al juicio de necesidad, al establecer lineamientos que permiten superar la crisis generada por la pandemia; (vi) a la proporcionalidad, porque se adoptó a la “altura del estado de excepción”; y (vii) a la no discriminación, toda vez que los presupuestos allí contenidos no segregan a personas o comunidades. 2.

Centro de Estudios del Derecho de la Competencia de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana (CEDEC) El 7 de mayo de 2020 por medio de correo electrónico allegó su intervención, en la que advirtió que la RESOLUCIÓN Nº. 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020 cumple con los factores subjetivo, objetivo y de motivación y causa, por lo que consideró que era procedente que el acto escrutado se estudiara bajo la égida del control inmediato de legalidad.

En cuanto al fondo del asunto, se opuso a la declaratoria de encontrar ajustado a derecho el inciso 2º del artículo 1º de la Resolución[18] bajo análisis, con fundamento en la explicación sobre el procedimiento de autorización de integraciones empresariales contenido en la Ley 1340 de 2009, el cual se concreta en tres fases, a saber: (i) la presentación de la solicitud de preevaluación;

(ii) la evaluación preliminar; y (iii) el estudio de fondo. Bajo ese tenor, argumentó que la suspensión de términos en materia de concentraciones empresariales es una medida desproporcionada teniendo en cuenta que durante la coyuntura actual el Gobierno Nacional ha buscado salvaguardar y recuperar las empresas afectadas por el Coronavirus, tal y como se evidencia en el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 560 DE 2020[19], en ese sentido, aseveró que “algunos de los mecanismos extraordinarios de salvamento pueden llegar a tener efectos desde el derecho de la competencia por tratarse de un tipo de integración empresarial sujeta al deber de información”, para el efecto citó los siguientes ejemplos: i) Capitalización de pasivos[20] y descarga de pasivos[21]: indicó que es posible que se genere un cambio en el control competitivo de la empresa concursada y en caso de concretarse los presupuestos, objetivo y subjetivo, de integración, surgiría el deber de informar o notificar, lo que se vería afectado por la suspensión de términos. ii) La empresa en crisis: señaló que el régimen de concentraciones empresariales es relevante en cuanto controla los efectos restrictivos de la competencia y permite a las empresas continuar en el mercado por medio de la “adquisición del control por otras empresas financieramente más robustas”.

Así las cosas, en el panorama actual por la emergencia del Coronavirus (Covid-19) y la desaceleración de la economía, las empresas salen al mercado por su situación financiera y deben acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Por lo anterior, consideró que la suspensión de términos de las concentraciones empresariales puede significar un obstáculo para las medidas de apoyo que dictó el Presidente de la República, impidiendo que las empresas en peligro se salven, razón por la cual propuso, como alternativa, el desarrollo de los trámites por medio de la tecnología o la modificación del Título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto al tipo de información que se requiere y su alcance.

En relación con la suspensión de términos y las excepciones en materia del proceso administrativo sancionador por prácticas restrictivas a la competencia, puso de presente las decisiones adoptadas en los Decretos números 462, “501”[22], Legislativo 575 y Legislativo 491 de 2020, a partir de los cuales, en su criterio, la medida resulta razonable y proporcional.

No obstante, refirió que la suspensión de términos no cobija la totalidad del procedimiento, debido al alcance que le ha dado la Delegatura para la Protección a la Competencia al trámite facultativo de la averiguación preliminar, aspecto que podría derivar en la vulneración de derechos fundamentales, implicando que los administrados deban atender requerimientos y recaudar información en el período de aislamiento preventivo.

Así las cosas, solicitó a esta Sala de Decisión aclarar si la referida suspensión “aplica para los casos de indagación preliminar de prácticas restrictivas de la competencia que particularmente no hayan ocurrido respecto de bienes o servicios necesarios para la atención de la emergencia sanitaria del COVID-19”. Por último, se destaca que el 24 de junio de 2020, el CEDEC allegó un escrito con el objeto de dar alcance a su intervención inicial, sin embargo, debido a su extemporaneidad no será tenido en cuenta. 1.

Intervenciones Resolución Nº. 16978 de 15 de abril de 2020 Realizadas las notificaciones y comunicaciones ordenadas en debida forma[23], únicamente intervino en el presente trámite la Superintendencia de Industria y Comercio. 1. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) El memorial de intervención se presentó el 27 de julio de 2020, en cuyo contenido la entidad reiteró los argumentos que motivaron la expedición de la primigenia Resolución Nº. 12169 del 31 de marzo de 2020, indicando que se dictó en el marco de la crisis ocasionada por el Coronavirus (Covid-19), puntualmente, se sustentó en el artículo 6º del Decreto Nº. 491 de 2020, a partir del cual adoptó medidas de carácter transitorio con el objetivo de garantizar el derecho al debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio.

Por otro lado, explicó que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias tuvo por objeto implementar los ajustes pertinentes para garantizar el acceso de los expedientes a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y habilitar el pago de las tasas correspondientes a la renovación de registro de marcas y lemas comerciales y las anualidades para el mantenimiento de patentes a través de sistemas de pago electrónico, para lograr este propósito se requería: (i) la digitalización de los expedientes pendientes;

(ii) la selección de las herramientas para el acceso virtual y remoto de los investigados en los procesos a cargo de la Delegatura para la Protección de la Competencia; (iii) la elaboración de protocolos de bioseguridad para evitar el contagio de los funcionarios, contratistas y usuarios que acudan a las instalaciones de la entidad; (iv) el diseño del modelo para garantizar la prestación del servicio de manera presencial con el 20% de los funcionarios y contratistas de la institución, el acceso a los expedientes para las personas que no cuentan con los medios digitales o en los casos que las piezas que los conforman no sean susceptibles de digitalización;

(v) la adecuación del sistema de trámites para permitir el ingreso de sus colaboradores y de los sujetos procesales a la consulta de expedientes reservados por medio de la página web; (vi) la contratación para adquirir las firmas digitales de los funcionarios con la capacidad de actuar en nombre de la SIC;(vii) obtención de licencias de Google Meet, Zoom y Microsoft Teams para adelantar reuniones de trabajo y audiencias;

(viii) la adecuación del protocolo de notificación para que se surta en su totalidad de forma electrónica; (ix) divulgación por medio de los canales virtuales de la forma como se van a prestar los servicios virtualmente; y (x) la extensión del pago seguro en línea de las tasas correspondientes a la renovación de registro de marcas y lemas comerciales y las anualidades para el mantenimiento de patentes.

Teniendo en cuenta el avance de estas actividades la Entidad consideró que no podría culminarlas al 17 de abril de 2020 y, por ende, dictó la Resolución Nº. 16978 de 15 de abril de 2020, en la que modificó la vigencia de la suspensión de términos para extenderla durante el aislamiento preventivo obligatorio contenido en el Decreto Nº. 581 de 2020 o la norma que lo modifique o lo adicione. 4.

Ministerio Público El 26 de mayo de 2020 el Ministerio Público remitió su concepto sobre la legalidad de la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DE 31 DE MARZO DE 2020. En relación con los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad, precisó que se trata de un acto administrativo de carácter general y abstracto, expedido en el marco de las funciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se desarrollan los decretos dictados durante el Estado de excepción, entre ellos, el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020, argumentos por los que consideró que se concretan los presupuestos de objeto, sujeto y conexidad.

De conformidad con los principios contenidos en los artículos 5 al 15 de la Ley 137 de 1994, señaló que en el presente trámite debe analizarse “la finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, prohibición de suspensión de derechos, entre otros”. Indicó que la medida de suspensión de términos de las actuaciones administrativas y disciplinarias tuvo como sustento las facultades otorgadas en los Decretos 4886 de 2011 y 491 de 2020.

Sin embargo, a su juicio, el Superintendente de Industria y Comercio no requería de la habilitación por medio del Decreto Legislativo en mención, pues, dicha decisión procede por fuerza mayor y en ejercicio de las competencias ordinarias. A pesar de ello, concluyó que el acto escrutado “tiene una conexidad sustancial y normativa con el Decreto 491 de 2020, y es compatible con él”.

Sobre el fondo del contenido de la Resolución fiscalizada, adujo que la suspensión de términos es una “detención del curso del tiempo útil, justificada como medida de protección para personas en imposibilidad de hacer valer sus derechos”[24]. Bajo este entendido, recordó que en virtud del artículo 118 de Ley 1564 de 2012[25] “…en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

En este orden, la delegada del Ministerio Público resaltó que en el acto objeto de control se consignaron los motivos por los que el superintendente suspendió los términos en algunas actuaciones y decidió continuar con el trámite de otras[26]. Así las cosas, afirmó que la Resolución analizada se profirió de conformidad con la potestad discrecional que ostenta el Superintendente y, que fue ratificada en el artículo 6º del DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020 y, concluyó que cumple con los requisitos de finalidad, motivación suficiente, necesidad, proporcionalidad, “que se emplea para evaluar el impacto de las medidas en los derechos fundamentales con relación a los hechos que pretende conjurar y la razonabilidad de las que imponen restricciones”, y la no discriminación, por cuanto la regulación analizada no establece tratos diferenciados contrarios a la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer sobre la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.

Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[27]. 2. Generalidades Previo a resolver el cuestionamiento jurídico que debe ser absuelto en esta oportunidad, la Sala precisará los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el contexto del medio de control inmediato de legalidad, como elementos orientadores del juicio que le corresponde efectuar en esta sentencia. 1.

Los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control inmediato de legalidad La aparición de la Carta Política de 1991 marcó un cambio de paradigma en el constitucionalismo colombiano, caracterizado, en principal medida, por el reconocimiento de su carácter normativo[28], que efectivizó sus postulados, y por una fuerte ampliación del catálogo de derechos y libertades conocido hasta el momento, en el tránsito que del Estado de Derecho se emprendió hacia el Estado Social y Democrático de Derecho[29].

Las manifestaciones de esta transformación no solo se experimentaron en estos aspectos, pues irradiaron igualmente el régimen jurídico de los estados de excepción, mediante la adopción de importantes condicionamientos que pretendieron dar por terminada una situación que se volvió estructural en el devenir del país y que implicó, en forma viciosa y ajena al Estado de Derecho y al régimen democrático, se hace referencia a la “anormalidad”[30] permanente que imperó bajo la figura de los estados de sitio[31], reinante durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886[32], y que trajo consigo consecuencias negativas, traducidas, entre otras, en la “…sustitución, casi natural, del legislador ordinario por el (…) extraordinario”[33].

Ello está referido en los recuentos históricos que sobre la figura del estado de excepción ha hecho la jurisprudencia, como se observa en la sentencia C-802 de 2002[34], en la que se indicó: “(…) fueron múltiples los cuestionamientos que desde distintos ángulos se le hicieron al estado de sitio: La ausencia de límites temporales, la suspensión permanente de derechos fundamentales y la suplantación del legislativo.

En cuanto a lo primero, no se consideraba adecuado que el límite temporal de la medida de excepción estuviera sujeto a la discrecionalidad del ejecutivo. Nótese cómo durante las distintas reformas al instituto se conservó la fórmula según la cual el Gobierno era quien definía en qué momento se había retornado a la normalidad y, por ende, se levantaba el estado de sitio.

Esta concepción llevó a una utilización prácticamente permanente del régimen excepcional. En cuanto a lo segundo, la vigencia reiterada del estado de sitio provocaba la suspensión permanente de los derechos del individuo, en especial aquellos relacionados con el debido proceso y con las libertades de información y de locomoción. De esta forma, el estado de sitio terminaba convirtiéndose en un mecanismo de interdicción de los derechos de los ciudadanos, marco favorable para las extralimitaciones de los agentes estatales.

Por último, la permanencia del estado de sitio y la laxitud con que se manejó la conexidad que debía existir entre los motivos de la declaración y las medidas diseñadas para superar los hechos que le dieron origen, condujeron a que el ejecutivo suplantara al legislativo en la formulación de la ley y por ello durante la segunda mitad del siglo XX se utilizó ese régimen como mecanismo para regular temas que no tenían relación con los supuestos fácticos que sirvieron de base para la declaratoria del estado excepcional….”.

(Destacados fuera de texto). En ese sentido, más allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta –guerra exterior[35], conmoción interior[36] y emergencia económica, social y ecológica[37]–, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político[38] y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización[39] de sus poderes en estas circunstancias.

No se trató de la simple reproducción del esquema de control plasmado en el Texto constitucional de 1886, comoquiera que los mecanismos de corrección de naturaleza política y judicial incluidos en los albores de la década de 1990 fueron objeto de precisas modificaciones que robustecieron la capacidad de inspección y vigilancia sobre las actuaciones desplegadas por el Gobierno en la excepcionalidad.

Así, el control político ejercido por el Congreso de la República se extendió, bajo el argumento de la función democrática asignada a aquél, a diferentes momentos que trascendieron la presentación de informes motivados en relación con el origen y medidas adoptadas durante la emergencia[40], tras el restablecimiento de la normalidad en el territorio; privilegiando de forma exclusiva la existencia de un control político posterior.

En ese orden, el Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior –supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión”[41] –, sino, a la vez, la segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y favorable de esa misma cámara legislativa[42].

En palabras del Alto Tribunal Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente”[43]. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial.

La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional[44], replicando así el modelo de control aparecido con la reforma constitucional de 1968[45]; pero esta vez con un enfoque particular y más profundo, al superarse la visión formalista prohijada por la Corte Suprema de Justicia bajo la égida del texto superior anterior, como órgano encargado de ese control.

En efecto, la Corte Suprema consideró que el alcance de la fiscalización que debía realizar respecto de los decretos con fuerza de ley emitidos por el Presidente de la República y sus ministros en los estados de sitio, se circunscribía a aspectos formales[46], habida cuenta de que se trataba de actos de poder, excluidos de cualquier tipo de control judicial.

Al respecto, la Corte Suprema explicó en sentencia de 3 de julio de 1975: “El examen de constitucionalidad asignado a la Corte en relación con los decretos que declaran turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, caso contemplado en el aludido artículo 121, tiene que referirse a los requisitos esenciales de hallarse firmado por el presidente de la República y todos los ministros y haber sido consultado con el Consejo de Estado [ ].

La revisión de la Corte se reduce a estos extremos. No puede comprender el estudio de los motivos que se hayan tenido para declarar el estado de sitio, pues tomar esa decisión es potestativo del Gobierno, de modo discrecional”[47]. Esta posición jurisprudencial que, aunque mayoritaria, no fue objeto de unanimidad al interior de esa Corporación, como lo acreditan algunos salvamentos de voto en ese sentido: “Ni en el estado de sitio, ni menos en el de emergencia, puede haber actos discrecionales u omnímodos, actividades que el gobierno pueda desarrollar arbitrariamente [ ] Carece de respetabilidad pensar que el constituyente de Colombia hubiese querido limitar el control de constitucionalidad a una simple actuación notarial [ ] El control debe ser en consecuencia integral, o no tiene razón de existir”[48].

(Negrilla y subrayas fuera de texto) El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos. “En sentir de la Corte, es claro e indudable que por virtud de lo dispuesto en los artículos 4o., 214, 215, 228 y 241-7, de la nueva Carta Política, el control del decreto que declara el estado de emergencia es integral lo cual supone que sea imperativamente de mérito y no simplemente de forma.

En consecuencia, esta Corporación comparte la opinión del señor Procurador General de la Nación y prohíja la posición que desde octubre 15 de 1974 sostuvo el Magistrado Luis Sarmiento Buitrago en salvamento de voto a la sentencia mayoritaria de esa fecha, y hace suyos los razonamientos que dicho magistrado esgrimió entonces para sustentar el control integral de los decretos expedidos en virtud del artículo 122 de la expirada Carta Política, por cuanto ellos son plenamente predicables de la regulación que de dicho estado de excepción hace el artículo 215 de la Carta en vigor…”[49].

(Negrilla y subrayas fuera de texto) De esta manera, emerge de la Constitución de 1991 la arquitectura de un verdadero sistema de pesos y contrapesos en épocas de anormalidad. Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción[50], fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152[51] de la Carta.

La normativa estatutaria tuvo como principal objetivo resaltar la excepcionalidad de esta figura, mediante el establecimiento de limitantes que buscaron circunscribir a sus justos medios, la operatividad de estas medidas, tal y como fue expresado en la exposición de motivos que precedió los debates parlamentarios en torno a ella: “Los estados de excepción tienen, como su nombre lo indica, un carácter eminentemente excepcional y no pueden bajo justificación alguna, traducirse en el sistema normal de control social, como ocurrió con el estado de sitio.

Su existencia está limitada a la duración de la emergencia a la que son llamados a superar, lo que debe ser logrado en el menor tiempo posible, para así restituir el goce absoluto de los derechos fundamentales de los individuos, el que es en última instancia su objetivo principal”[52]. (Negrilla y subrayas fuera de texto) Para la concreción de ese objetivo, la Ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias serían sometidas, a saber: (i) Principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción –v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11 y 13–.

(ii) Asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de ese cuerpo normativo. (iii) Deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16 hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos-.

(iv) Controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de constitucionalidad desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…”[53], siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales”[54].

El rol de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en especial del Consejo de Estado, fue así modificado en el escenario del derecho de excepción, pues de emitir conceptos previos no vinculantes en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 –para la procedencia de la declaratoria de los estados de sitio[55]– pasó a ser el juez competente del mecanismo de corrección posterior y permanente por la oficiosidad de la función e incluso inmediato sobre las actividades de las autoridades administrativas, en tanto en la situación de anormalidad declarada, asumen competencias que, en el estado normal de las cosas, no les serían atribuidas y, mucho menos, les son propias dentro de su esquema de funciones regulares.

De acuerdo con lo consagrado en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, las decisiones extraordinarias adoptadas en el marco de los estados de excepción deben cumplir con los requisitos de tiempo, modo y lugar a los que se supeditó su declaratoria y, superar un sistema robusto de controles de carácter: constitucional, político y legal.

De conformidad con el artículo 215 Superior le corresponde al Congreso de la República realizar el control político de los decretos legislativos, en orden a establecer su conveniencia y oportunidad. Por otro lado, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política y, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 137 de 1994, la Corte Constitucional es competente para controlar desde el punto de vista formal y material[56] los decretos legislativos que declaran el estado de excepción y, aquellos expedidos en virtud de las facultades extraordinarias allí conferidas.

Bajo esa tesitura, el legislador estatutario[57] concibió el control inmediato de legalidad de los actos expedidos en ejercicio de la función administrativa y, que tienen por objeto desarrollar los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República y sus ministros en torno a la situación de anormalidad. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, al realizar la interpretación del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, manifestó que este control constituye un límite al poder de las autoridades administrativas e impide de forma eficaz la aplicación de normas ilegales[58].

2.2.2. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Dentro del Título VII, Capítulo 6 de la Constitución Política se encuentran regulados los Estados de Excepción, uno de ellos es el Estado de Emergencia, consignado en el artículo 215 ejusdem. En efecto, “mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”.

Dichos decretos legislativos son objeto de control automático por la Corte Constitucional. A su turno, de acuerdo con lo normado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad”.

Se trata de “una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”[59]. En efecto, en su tenor literal, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 prescribió: “CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” La procedencia del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general fue vinculado a factores no solo de tipo de subjetivo o de autoría –entidades territoriales o autoridades nacionales–, sino igualmente a factores relacionados con la naturaleza del acto administrativo a revisar –general– y a que su origen se encuentre en los decretos legislativos expedidos por el Gobierno en los estados de excepción[60].

Ello significa que el examen inmediato de legalidad se supedita a la concurrencia de los siguientes aspectos específicos: (i) que se trate de un acto general; (ii) que se haya dictado en ejercicio de función administrativa; (iii) que desarrolle decretos legislativos del Estado de Excepción; y (iv) que lo haya expedido una autoridad nacional, en el caso de los que conoce este alto Tribunal.

La escasa regulación normativa[61] de este medio de control fue complementada por los mandatos del CPACA, por lo menos en lo que respecta a su trámite judicial[62], plasmándolo, por primera vez, en el texto del Estatuto procesal administrativo –art. 136 ejusdem–[63]; coherente con el propósito de compilación de los diversos medios judiciales conocidos por esta Jurisdicción, recapitulados en el título III[64] de la parte II del Código.

Y es que, de forma previa, a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo destacó, al analizar la juridicidad de algunos decretos[65] expedidos por el Presidente de la República en el contexto del estado de conmoción interior decretado[66] como consecuencia de, entre otras situaciones, el asesinato del líder político Álvaro Gómez Hurtado, la ausencia de reglamentación procesal a seguir para su desarrollo.

Así, la Sala expresó: “Finalmente se advierte, la ley no estableció actuación alguna que debiera cumplirse para el ejercicio del control de legalidad, sino que determinó que éste fuera de inmediato, esto es, en seguida, sin la mediación de trámites, que ninguno fue dispuesto, lo cual no obsta para que el Consejo de Estado, si así lo estimara decrete y practique las pruebas que considere necesarias.”[67] (Negrilla y subrayas fuera de texto) Valga tener en cuenta que las principales características del control inmediato de legalidad incluso fueron decantadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado con anterioridad a su entrada en vigor[68]-[69].

Así, el derecho pretor construido por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo resaltó, en decisión de 26 de agosto de 1997[70], la autonomía e independencia de este medio de control en relación con las resultas de los trámites de revisión constitucional adelantados por la Corte[71] frente a los decretos legislativos dictados en los estados de excepción. En efecto, el Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el periodo en que estuvieron vigentes.

En aquella oportunidad, la Corporación expuso: “Como ya lo advirtió la Sala en un caso semejante “si bien, la Corte Constitucional declaró inexequibles tanto el Decreto Legislativo N° 080 del 13 de enero de 1997, mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica y social, así como el N° 081 de la misma fecha, “Por el cual se dictan medidas para desestimular el endeudamiento externo”, expedido en desarrollo del anterior, según fallos números C - 122 y C - 127 de los días 12 y 19 del mes de marzo de 1997 y cuyos efectos fueron fijados por esa Corporación a partir del día siguiente a la notificación de la primera, esto es, desde el 11 de abril de 1997, ello no obsta para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad que le corresponde, en atención a los efectos jurídicos que el acto pudo haber producido antes de su decaimiento, por desaparecimiento de los fundamentos de derecho que sustentaron su expedición, en los términos del artículo 66 del C.C.A.” (Negrilla fuera de texto).

En ese mismo sentido, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa.

Así, en providencia de 9 de febrero de 1999[72], el Consejo de Estado, al analizar la legalidad del Decreto N°. 2386 de 1998[73], dentro del espectro del estado de emergencia económica decretado producto de la crisis generada por el UPAC[74], señaló: “Cabe agregar que la Ley 137 de 1994 por la cual se regulan los Estados de Excepción, al atribuir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa esta función, no señala un procedimiento especial, simplemente prevé un control inmediato.

Esta precisión es indispensable porque se ha venido sosteniendo que no es necesario que la Corte Constitucional previamente resuelva sobre la exequibilidad de los Decretos que dicta el Gobierno al declarar el Estado de Emergencia Económica y Social.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aceptó la naturaleza judicial de este trámite, acuñando, por tanto, la denominación de sentencia al acto con el que se ponía fin al mismo, cuestionada por algunos de sus miembros[75], al considerar que no era el resultado de un proceso respetuoso del debido proceso, sino, por el contrario, de un trámite sumario.

La cualificación de fallo fue sostenida y traída de nuevo años después, por la Corporación, como se advierte del fallo adiado en junio de 2009: “De la escasa regulación que existe sobre el tema, la Sala entiende que son atribuibles a este proceso judicial las siguientes características: En primer lugar, se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella.”[76] (Negrilla y subrayas fuera de texto).

En consonancia, y resaltando todavía los rasgos esenciales de este tipo de control, la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado, con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, recalcó la esencia automática e inmediata del control, derivada de la obligación de envío que pesaba sobre la autoridad administrativa al origen del acto, sin perjuicio de la asunción oficiosa que puede ser desplegada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la inobservancia de esa carga.

En palabras de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el control de legalidad: “Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto.

Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.”[77] (Negrilla y subrayas fuera de texto) En suma, se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerada ante la ausencia de una demanda formal –como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia–, la oficiosidad de su asunción, en tanto en los vocativos en los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte y a la vez por el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen del acto, que se centra, en exclusiva, en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez.

En esa línea, el legislador de 2011, en la Ley 1437 de 2011 –en adelante CPACA- reguló este medio de control en los siguientes términos: “Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. Aunado a lo anterior, esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha señalado como características esenciales las siguientes: 1.

La competencia para avocar conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los actos dictados por autoridades nacionales recae en la Sala Plena del Consejo de Estado y, los expedidos en el orden territorial en los respectivos Tribunales Administrativos. 2. Por tratarse de un proceso judicial la decisión es una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa, en los términos del artículo 189 del CPACA: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen…”. 3.

Es automático e inmediato, toda vez que su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa al juez o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa, es decir que, no requiere la interposición de una acción o solicitud. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha explicado que: “Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.

Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo”[78]. 4. Recae sobre actos de contenido general que gozan de presunción de legalidad y surten efectos, siempre y cuando no se declare su nulidad. 5. Es integral, en la medida que se realiza el estudio de fondo y forma del acto, y su juzgamiento comprende la confrontación de la decisión adoptada con los decretos legislativos que lo sustentan y las demás normas que integran el ordenamiento jurídico[79]. 6.

Es autónomo, pues a pesar de que el decreto legislativo que sirvió de fundamento para expedir el acto sea declarado inexequible por la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer el control automático, con el objeto de establecer su legalidad durante el tiempo en el que surtió efectos. En otros términos, los criterios de evaluación de la legalidad de la medida son traídos por el operador judicial y debe hacer uso de sus apreciaciones dogmático-jurídicas, pues “…con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis”[80].

Es decir que, del demandante se pasa al fallador en el contexto del control inmediato de legalidad, por lo que la fijación de los parámetros normativos sobre los cuales se efectúa esta causa resulta ser la “piedra angular” del trámite, que cobija el fondo y la forma del acto administrativo sometido a estudio. En punto de los parámetros del juicio, puede destacarse que no se limitan a la ley, sino que trascienden los contornos de ésta, denotando la existencia de un verdadero juicio de juridicidad[81], que conjuga paralelamente notas constitucionales, pero más desde el enfoque de respetar el artículo 4° de la Constitución Política y de analizar que no se afecten las garantías y libertades, como es deber de todo juez y funcionario público y, de razonabilidad y proporcionalidad, pero sin tocar aspectos de conveniencia. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo manifestó: “[E]l control de legalidad que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción es integral, es decir, incluye la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, al cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de "conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.”[82] (Negrillas fuera del texto).

Valga recordar que como bien lo dejó claro la Sala de Consulta y Servicio Civil[83] del Consejo de Estado, la teleología del control de legalidad se centra en el deber de asegurar el respeto a la Ley –entendida en sentido amplio- en la emisión de los actos administrativos, en su apego al ordenamiento jurídico existente, “(…) es el medio óptimo para garantizar que la maquinaria administrativa funcione adecuadamente y que los órganos administrativos hagan correctamente lo que deben hacer”.

Solo que en el caso del Control Inmediato de Legalidad, responde a las características de un medio expedito y sin petición de parte o rogación, presto a encuadrar y ser medio idóneo para materializar el sistema de pesos y contrapesos, en un espectro de circunstancias extraordinarias y anormales, que reestructuran en la praxis el regular, normal y coordinado ejercicio de las ramas del poder público, precisamente para el funcionamiento adecuado de la maquinaria administrativa y su respeto a la regulación en derecho.

No en vano se concibe como un medio de control propio del ambiente de excepcionalidad, que pone el foco del análisis de la legalidad, en principios más altos como son la defensa de la soberanía, la institucionalidad y la legitimidad del Estado, alejado de la rogación que es propia del juez de la legalidad del acto dentro del Contencioso Administrativo, a quien como operador del control inmediato de legalidad se le impone verificar aspectos, tales como, si la autoridad administrativa expidió un acto administrativo general, si éste responde a las medidas excepcionales, frente a las cuales se comporta o tiene una relación “accesoria” o subordinada, desde el punto de visto de la regulación a la que está sometido.

Por lo que su espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del Estado de Derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de Estado de Emergencia. Eso se tuvo claro desde las primeras decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, luego de la expedición de la Constitución Política de 1991, como se lee en la sentencia C-004 de 1992[84], si bien frente al control que esa Alta Corte ejerce y que en varios supuestos es diferente[85], sí resulta aplicable en sus consideraciones generales, con los matices propios y únicos de nuestra jurisdicción, al Control Inmediato de Legalidad, cuando indica que el control debe ser integral y no parcial o limitado a una revisión meramente formal, en tanto el propósito genitor es defender la Constitución Política en su totalidad.

Igual predicado puede aplicarse a nuestro Control frente a lo ya indicado respecto a la legalidad del acto, de cara a los principios superiores de institucionalidad, soberanía y seguridad, teniendo el matiz propio de la situación extraordinaria o anormal que dio lugar al Estado de Excepción. En síntesis, bajo la misma cuerda argumental, la jurisprudencia del Consejo de Estado[86] ha sido armónica al describir los elementos que caracterizan este mecanismo que se inscribe en el sistema de pesos y contrapesos establecido por el artículo 113 del Texto Fundamental, así: i. Jurisdiccional: las decisiones por medio de las cuales se resuelve el reputado control son auténticas sentencias judiciales. ii.

Automático: las autoridades que expiden el acto deben enviarlo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, so pena de su aprehensión oficiosa. iii. Autónomo: no se subordina al control de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos materia de desarrollo, ni al control político que ejerce el Congreso de la República respecto de aquellos. iv.

Posterior: la vigencia del acto sometido a control no depende del examen judicial previo. Esto significa que el control se ejerce sobre un acto que ha sido expedido, sin condición por sus efectos. v. Oficioso: el impulso del proceso está a cargo del juzgador, sin las limitaciones propias del carácter rogado que rige otro tipo de procesos. vi.

Integral: corresponde al operador judicial revisar todos aquellos aspectos formales o materiales que puedan viciar la legalidad del acto enjuiciado. vii. Concurrente: su existencia no excluye la posibilidad de que la legalidad sea analizada también a través de los distintos medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. viii.

Cosa juzgada relativa: el acto examinado puede ser demandado posteriormente respecto de los puntos o normas que no hubieran sido objeto de pronunciamiento en el control inmediato de legalidad. Finalmente, y a pesar de la integralidad del análisis que comporta este medio de control, la cual se desprende el cúmulo de reglas normativas que son empleadas por el juez, la Sala de Decisión Especial señala que no corresponde a un examen completo y absoluto, pues, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, “…el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[87], lo que permite con posterioridad demandar el acto, por razones distintas a las estudiadas, a través de los medios de control ordinarios establecidos en el ordenamiento, v. gr., nulidad[88] y nulidad y restablecimiento del derecho[89].

Pues bien, a título conclusivo, se indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático, se bifurca en dos aspectos centrales y generales, que agrupan a los factores formales y materiales y, que en últimas, se ejercen sobre los siguientes subcontroles, se hace referencia, para los aspectos formales: (i) a un control de competencia;

(ii) a un control de motivación o causa profundizado; (iii) a un control de comprobación (fundamentos fácticos); y (iv) a un control de finalidad; aparejados claro está con los requisitos formales; mientras que para los aspectos materiales, se presentan los controles de: (v) calificación jurídica o conexidad y necesidad; y (vi) control de elección o de proporcionalidad y transitoriedad.

De tal suerte que en el estadio de la secundum legem es que entran en toda su magnitud los controles antes mencionados, a fin de determinar la legalidad del acto que se controla inmediata y automáticamente. Para la Sala, es importante destacar que, si bien las medidas que se examinan en ejercicio del control inmediato de legalidad tienen su génesis en el Estado de Excepción, que permite al ejecutivo hacer uso temporal de la potestad legislativa dispuesta por defecto en favor del Congreso de la República, los actos administrativos que desarrollan tales medidas no entrañan, en principio, el ejercicio de ninguna atribución extraordinaria por parte de las autoridades que ejercen tal función administrativa.

Por tal razón, se debe guardar un especial distingo al momento de procurar la aplicación de los parámetros de control definidos en la Ley 137 de 1994, los cuales están especialmente diseñados para aplicar el contrapeso ideal en salvaguarda del principio democrático que se ve afectado por el uso de la función legislativa sin la debida representación popular que respalda al órgano parlamentario, y de la cual echa mano el Gobierno para enfrentar una situación calamitosa o apremiante que difícilmente podría solventarse con los instrumentos jurídicos regulares.

De ahí que, aunque en la práctica pueda existir cierta compatibilidad entre los juicios que aplican la Corte Constitucional y los que conciernen al Consejo de Estado por la transversalidad del orden jurídico que se busca proteger[90], el trabajo de cada jurisdicción se orienta por una teleología diferente. Así, mientras la primera se ocupa de evitar el uso desbordado de potestades excepcionales –expedición de decretos legislativos–; la segunda, se encamina a impedir la existencia de arbitrariedades en el despliegue de una atribución ordinaria –expedición de actos administrativos–, a partir del marco jurídico supralegal y de legislación preponderantemente extraordinaria, que en el caso del Estado de Emergencia puede dar pie a la expedición de actos generales que lo desarrollen, inclusive, más allá del tiempo que dure la condigna declaratoria, precisamente porque se trata de una competencia que no se encuentra sujeta a su realización durante la vigencia del Estado de Excepción, pero que sí requiere un control judicial permanente en tanto parte de un conjunto finito de normas (decretos legislativos) que se previeron –salvo pronunciamiento en contrario de la Corte Constitucional– como compatibles con la limitación de ciertos derechos fundamentales, y que, mientras el Congreso de la República no disponga otra cosa, tendrán carácter indefinido, excepto en el ámbito tributario (art. 215 C. P.), en el que expiran, en principio, a la siguiente vigencia fiscal.

Precisados estos parámetros, la Sala expondrá el problema jurídico que subyace a este asunto para, posteriormente, proceder a su análisis. 2.3. Problema jurídico Se concreta en determinar si las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020[91] y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020[92], se encuentran ajustadas a derecho, de conformidad con los lineamientos enunciados en el acápite previo. 2.4.

Caso concreto A la luz de las fases de evaluación expuestas en el capítulo de consideraciones generales de esta providencia[93], la Sala Especial de Decisión N°. 4 del Consejo de Estado procede a analizar la juridicidad del acto administrativo sujeto a este medio de control, como sigue:

2.4.1. DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DEL FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE CONTROL En forma unívoca, se ha reconocido que los actos administrativos tienen como elementos esenciales “los de existencia, que han sido ubicados en el órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos”[94].

De manera pacífica, se ha reconocido que los actos administrativos tienen como elementos esenciales “los de existencia, que han sido ubicados en el órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos”[95].

A la luz de las fases de evaluación expuestas en el capítulo de consideraciones generales de esta providencia[96], la Sala Especial de Decisión N°. 4 del Consejo de Estado procede a analizar la juridicidad de los actos administrativos sujetos a este medio de control, como sigue: En este marco, el juez deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción. Compuesto por tres (3) estadios de análisis –competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos–, esta Judicatura dedicará para cada uno de estos ítems un capítulo independiente.

2.4.1.1. DEL EXAMEN DE LA COMPETENCIA Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión[97], centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición[98].

El CONTROL DE COMPETENCIA, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia y contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto.

Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. En letras de Dromi[99], la competencia es un condicionante de la validez del acto, por lo que la “observancia de la competencia es indispensable para la actuación válida del órgano” y cuyos presupuestos son: ser expresa en su marco jurídico normativo, pues por el principio de legalidad debe provenir de la norma superior respectiva que la ha otorgado; irrenunciable, es decir, no es declinable; corresponde al órgano - institución y no al órgano - individuo, por lo que se sujeta a la norma respectiva y es improrrogable e indelegable al estar afecta al interés público, por devenir de una norma estatal, entendido esta característica como que no depende ni surge “de la voluntad estatal ni de los administrados, ni del órgano- institución, ni del órgano- individuo”.

La incompetencia del funcionario o del organismo que profiere un acto administrativo constituye en los términos del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, una causal de anulación, bajo este precepto le corresponde al juez analizar en conjunto las atribuciones constitucionales y legales de cada caso; sobre punto la Corte Constitucional ha indicado que: “[L]a valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio”[100].

El otorgamiento de potestades en la administración pública se realiza en atención a los factores funcional, material, territorial y, en algunos casos, el temporal, sobre este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: “El primero de estos criterios (funcional) se refiere al ejercicio de atribuciones según el grado jerárquico que, dentro de la estructura organizacional de la administración pública, ostenta el servidor público o particular investido de funciones administrativas.

El material, por su parte, supone que el acto administrativo proferido sea el desarrollo de una competencia efectivamente asignada a la autoridad que lo expidió. El factor territorial parte de reconocer que debe haber una división del territorio que permita delimitar el espacio geográfico en el que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para el desempeño de sus funciones.

Por último, el temporal es un parámetro que aplica en determinados casos en los que el ordenamiento jurídico impone un límite de tiempo para que la administración pueda ejercer su poder decisorio”[101]. Descendiendo al caso concreto, es necesario volver a retomar el marco competencial que el propio acto invoca en su contenido tanto en el epígrafe como en sus consideraciones.

Bajo estas premisas, el asunto que ocupa la atención de la Sala son las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020[102] y su modificatoria 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, suscritas por Andrés Bernardo Barreto González, en su calidad de Superintendente de Industria y Comercio, quien fue nombrado por el presidente de la República mediante Decreto 1806 de 20 de septiembre de 2018[103].

Sea lo primero indicar que conforme a los artículos 71 de la Ley 1151 de 2007[104] y 68 de la Ley 489 de 1998[105], la SIC es un organismo que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias, con personería jurídica, descentralizada por servicios del orden nacional y adscrita al Ministerio de Industria y Comercio.

En el marco de sus atribuciones la Entidad tiene a su cargo: (i) el sistema de propiedad industrial[106]; (ii) la protección al consumidor[107], la competencia[108] y los datos personales (hábeas data)[109]; (iii) el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal[110]; (iv) la vigilancia de las Cámaras de Comercio[111]; y (v) a través de la Delegatura para asuntos jurisdiccionales conoce de las demandas presentadas de conformidad con las leyes 1480 de 2011[112] y 256 de 1996[113].

En lo específico, el Superintendente de Industria y Comercio, según lo establece el ARTÍCULO 3º DEL DECRETO Nº. 4886 DE 2011[114], tiene asignadas las siguientes atribuciones: “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma”;

“impartir instrucciones en materia de protección al consumidor, protección de la competencia, propiedad industrial, la protección de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, así como fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”; “organizar e instruir la forma en que funcionará la Metrología Legal en Colombia”;

“expedir los actos y celebrar los convenios y contratos que se requieran para el normal funcionamiento de la superintendencia”, entre otras. Adicionalmente, en los ARTÍCULOS 5º Y 6º DEL DECRETO Nº. 491 DE 2020 el Gobierno Nacional dispuso la ampliación de términos para resolver las peticiones y, habilitó a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, para suspender los “términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el Superintendente de Industria y Comercio tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para el correcto, eficiente y normal desarrollo de las funciones de la Entidad. En consecuencia, las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, se expidieron dentro de su marco competencial y de aquel propio del estado de excepción. Ahora bien, el control frente a los aspectos formales se compone en forma integral de los subcontroles de: motivación o de causa; control de comprobación y control de finalidad.

2.4.1.2. DEL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO El CONTROL DE MOTIVACIÓN O DE CAUSA que implica el análisis de la razón de ser del acto, de su soporte idóneo del que se parte al cotejar los fundamentos de hecho con el espectro normativo, los cuales van aparejados y dan al juzgador el panorama de la realidad acontecida. De forma pacífica, se ha reconocido que la motivación de los actos administrativos es una garantía que protege los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como la eficacia normativa del principio democrático y el de publicidad[115].

La motivación ha sido entendida como “…la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”[116], es decir, como la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa. No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida[117].

De esta manera, la motivación impide que las potestades otorgadas a las autoridades administrativas deriven en actuaciones arbitrarias o en el abuso de poder, en este sentido la doctrina ha puntualizado que: “Motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.

Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto”[118]. En este orden de ideas, le corresponde a la administración indicar las razones y fundamentos que justifican la expedición del acto, de tal forma que sea claro el razonamiento lógico que le permitió concluir que la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico y a las circunstancias fácticas.

Descendiendo estas premisas al sub judice, se observa que se consignaron los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la implementación de las medidas contenidas en las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, las cuales tuvieron como sustento el brote del Coronavirus (Covid-19) y su declaratoria como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

En la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020, se refirieron como antecedentes normativos los siguientes: (i) La RESOLUCIÓN Nº. 385 DE 12 DE MARZO DE 2020[119], dictada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Se fundamentó en todas aquellas regulaciones sobre medidas sanitarias, tales como, la Ley 9 de 1979, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional de la OMS.

Se recuerda que dentro de las múltiples medidas sanitarias que adoptó, indicó que el objeto era la prevención y control para la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Entre tales medidas, impuso a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces, la adopción de las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del Coronavirus, implementando al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa, esta última, modificación introducida por la Resolución Nº. 407 de 2020.

(ii) La DIRECTIVA PRESIDENCIAL Nº. 02 DEL 12 DE MARZO DE 2020, en la que se impartieron directrices “para atender la contingencia del COVID- 19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones – TIC”. (iii) El DECRETO DECLARATORIO DE EMERGENCIA Nº. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020[120], por el cual el Presidente de la República, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el objeto de atender la calamidad pública derivada del brote del nuevo Coronavirus (Covid-19) y en aras de concebir, por un plazo de 30 días calendario, los instrumentos que permitieran conjurar las dificultades provocadas por esta pandemia.

(iv) El DECRETO ORDINARIO Nº. 457 DE 22 DE MARZO DE 2020[121], a través del cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00.00 a.m.) del 13 de abril de 2020. (v) El DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020[122], en el que el Presidente de la República facultó a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Por otro lado, se expuso que de acuerdo con las funciones asignadas a la SIC en la Ley 1340 de 2009, en el Decreto 4886 de 2011, en la Ley 1480 de 2011 y en la Ley 1581 de 2012, es necesario realizar visitas de inspección, decretar, practicar y recaudar pruebas que les permitan tener los elementos necesarios para adoptar decisiones en los asuntos de su competencia, lo cual implica que los servidores públicos y contratistas de la Entidad lleven a cabo dichas diligencias de forma presencial, actuaciones que en el marco de la emergencia sanitaria desconocerían la medida de aislamiento preventivo y, constituirían un riesgo para la salud pública y seguridad en el trabajo.

Adicionalmente, se adujo que el análisis del material probatorio recaudado en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control debe llevarse a cabo de manera presencial en las instalaciones de la Entidad, con el fin de examinar la evidencia digital que reposa en el laboratorio forense. Sumado a lo anterior, se indicó que los expedientes de las actuaciones administrativas tienen un carácter híbrido[123] que deriva en la necesidad de acudir a la sede física de la entidad para su consulta, situación que podría constituir un foco de contagio del Coronavirus (Covid-19).

En ese sentido, se puntualizó que los expedientes electrónicos que permiten su revisión externa por medio de la página web de la SIC pueden estar incompletos, aspecto que generaría la lesión del derecho a la defensa de los administrados, quienes no tendrían acceso al conjunto de documentos y pruebas que conforman el proceso. En relación con el procedimiento de control previo de integraciones, se puso de presente que atendiendo las particularidades de la situación sanitaria se dificulta la obtención de la información que se requiere para la administración de los expedientes, el análisis de la documentación y la adopción de decisiones.

Asimismo, se advirtió que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica pueden generar inconvenientes para el pago de renovaciones de marcas y lemas comerciales y las anualidades del mantenimiento de las patentes. Por otro lado, la RESOLUCIÓN N º. 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, siendo modificatoria de su homóloga 12169, enunció nuevamente como antecedentes normativos: (i) el DECRETO DECLARATORIO Nº. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020[124];

(ii) el Decreto ordinario Nº. 457 de 22 de marzo de 2020[125]; y (iii) el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020[126]. Adicionalmente, se invocó el DECRETO ORDINARIO Nº. 531 DEL 8 DE ABRIL DE 2020[127], por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo en todo el territorio nacional, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020.

En su contenido se explicó que, frente a la prórroga del aislamiento preventivo obligatorio, la Entidad debe adoptar medidas para flexibilizar la prestación del servicio de forma presencial, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el objetivo de prevenir la propagación del virus y proteger el derecho de defensa que le asiste a los administrados, la salud pública y la seguridad en el trabajo.

Por lo anterior, la SIC consideró necesario modificar la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020, ampliando la vigencia de la medida de suspensión de términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias desde el 17 de abril de 2020 y hasta la vigencia del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Presidente de la República a través del DECRETO Nº. 531 DE 2020 o la norma que lo modifique o adicione, pero aún aupada en las normas de excepción. Es claro entonces que, dentro de la motivación de los actos en conocimiento de legalidad, se toman como fundamentos hechos y normas relacionadas con la conocida “pandemia” y el DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 por el cual el Presidente de la República, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, al igual que el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.

Y es que el DECRETO 417 en sus causas indicó expresamente que: “una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos”.

Por lo que la causa genitora de la SIC para desarrollar los puntos comprendidos en las RESOLUCIÓNES primigenia 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y modificatoria 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020 devienen del DECRETO 417, en tanto se contraen a: (i) suspender los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias; (ii) suspender los términos de las actuaciones administrativas disciplinarias; y (iii) ampliar los términos para resolver peticiones.

De allí que pueda admitirse que las medidas examinadas se encuentran debidamente motivadas al guardar sustento con las disposiciones generales de excepción emanadas por el Gobierno Nacional. Conviene recordar que, según se explicó en epígrafes anteriores del presente proveído, el DECRETO 417 DE 2020 declaratorio de la Emergencia Económica, Social y Ecológica se dictó por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia (17 de marzo de 2020), esto es, hasta el 15 de abril de 2020, y que hubo una segunda declaratoria, también por 30 días calendario, contenida en el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, esto es, hasta el 4 de junio de 2020.

De ahí que ambas Resoluciones adiadas el 31 de marzo y el 15 de abril, respectivamente, se produjeron en vigencia del DECRETO 417 DE 17 DE MARZO 2020 y de su Legislativo 491 DE 28 DE MARZO DE 2020. De esta manera, el Superintendente de Industria y Comercio identificó las premisas normativas y fácticas que sirven de sustento a las decisiones plasmadas en las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, adoptadas en el marco de la emergencia ocasionada por la propagación del nuevo Coronavirus (Covid-19) y con el ánimo de aprovechar los medios tecnológicos a su alcance y convertirlos en herramientas de protección de la vida y la salud de los colombianos y, en particular, de los empleados y usuarios de la SIC, exponiendo que el desarrollo normal de las actuaciones a su cargo requiere del traslado de los sujetos intervinientes a las instalaciones de la Entidad y el contacto entre ellos y distintos objetos, circunstancia que elevaría el riesgo de contagio.

Así, el Superintendente estructuró una lógica silogística, en la que lo jurídico se marida con los hechos, como dinámica que guía igualmente la motivación de los actos administrativos[128]. En virtud de lo expuesto, es claro que la decisión objeto de análisis fue debidamente motivada, dentro de los parámetros del control de motivación y causa que se impone en el análisis del Control Inmediato de Legalidad y no se encuentra reparo respecto de la motivación que deben contener las resoluciones objeto de análisis, pues la situación y normas expuestas, permiten tener por cumplido este requisito.

2.4.1.3. DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS FORMALES PROPIAMENTE DICHOS Previo a entrar en materia, la Sala considera pertinente acotar que, aunque no se trata de un presupuesto necesario para la procedencia del estudio que subyace al medio de control inmediato de legalidad, las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020[129] y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020[130], fueron publicadas en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que el acto fue socializado a la comunidad, resultando ello acorde para efectos de oponibilidad[131].

Por otro lado, esta Judicatura advierte que los actos citados son respetuosos de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que constan de los siguientes presupuestos de forma: encabezado[132]; número de identificación[133]; fecha de expedición[134]; mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas[135]; parte resolutiva y firma de quien la suscribe[136].

Ahora bien, frente al CONTROL DE COMPROBACIÓN, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en que los hechos demostrados constituyan la causa del acto, en las Resoluciones fiscalizadas se refieren como circunstancias comprobadas la situación pandémica vivida por el mundo, que no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso la necesaria adopción de medidas de aislamiento social, distanciamiento y confinamiento, encontrando el punto de equilibrio con la prestación del servicio, en forma virtual, aunada a la suspensión de términos, en pro de que los usuarios también fueran protegidos en su salud y vida.

En estos casos que todo deviene del estado de anormalidad es importante que la autoridad administrativa se ciña a los hechos generadores de dicho estado de excepción, pues de ello pende el sinnúmero de medidas que en circunstancias regulares no se adoptarían y, que en dado caso se implementarían, pero por las vías legales ordinarias que se tengan a disposición. Por contera, se advierte que el acto controlado fue expedido, en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica devenida de la pandemia declarada por la OMS por el COVID-19 y que está contenido en el DECRETO DECLARATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, que fue rubricado por el Superintendente, dentro de las consideraciones de los actos examinados, como se indicó con antelación. En la motivación, como ya se analizó, se permitió evidenciar su relación de propósito y finalidad con el Estado de Emergencia declarado y, a partir de las probanzas ya relacionadas y estudiadas se logra determinar que las condiciones en las que se desarrollan las actuaciones de la Entidad conllevaron a la expedición de las Resoluciones escrutadas, a saber: (i) en los procesos administrativos sancionatorios es necesario adelantar visitas de inspección o requerimientos de información, el carácter híbrido de los expedientes impide su consulta de manera virtual[137] y los protocolos de seguridad de la información física y electrónica imposibilitan su revisión y análisis fuera de las sedes de la SIC;

(ii) en cuanto a las actuaciones disciplinarias, se expuso que en virtud de su carácter reservado, el contenido de los expedientes no puede estar cargado en su totalidad en el Sistema de Trámites y no se habilita su consulta por los funcionarios y contratistas, lo que implica que los intervinientes se desplacen directamente a las instalaciones de la Institución. Así, es claro que la continuidad de los trámites bajo estos parámetros podría representar un foco de contagio y sería contraria a las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos de la pandemia.

Por lo anterior, se tienen por ciertos los fundamentos fácticos invocados, que se acompasan con la normativa aludida y las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones fiscalizadas. No sobra agregar que, para efectos de avocar el conocimiento de esta causa, se examinó que el acto fuera administrativo, general y subyacente a la Declaratoria de Emergencia (estado de excepción).

Superado entonces, el control de comprobación fáctica, corresponde analizar el acto desde la arista del CONTROL DE FINALIDAD que se concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado, en cuanto a que las medidas deben estar encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos.

Este aspecto se hizo evidente en la materialización del propósito expreso de proteger al recurso humano en su salud y vida, tanto de servidores como de los administrados, teniendo claridad en que el confinamiento derivado de la pandemia generada por la rápida propagación del COVID-19 que conllevaría una crisis sanitaria sin precedentes, con consecuencias fatales, implicaba la conexión entre la finalidad de las medidas de aislamiento con la continuidad de la prestación del servicio bajo condiciones especiales de distanciamiento y la suspensión de otros servicios que precisaban de la convergencia física, y así evitar que los usuarios de los servicios de la SIC se vieran obligados a correr el riesgo de contagio.

Así las cosas, se dispuso la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, pero ante todo, sin afectar la prestación del servicio y, éste objetivo se refleja en las excepciones consignadas en los actos fiscalizados, en donde se contempló dar continuidad a: (i) “las actuaciones administrativas que en el marco de la emergencia Económica, Social y Ecológica, se relacionen con la efectividad de los derechos fundamentales, especialmente aquellos referidos a la garantía del hábeas data contenido en el artículo 15 de la Constitución Política”;

(ii) la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de Protección al Consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal y, de prácticas restrictivas de la competencia tratándose de la afectación de bienes y servicios en torno al estado de excepción; (iii) de manera general las que sean necesarias y que deba realizar la SIC para atender la calamidad pública derivada del brote del coronavirus (Covid- 19);

(iv) las actuaciones administrativas que no tengan el carácter sancionatorio y/o las propias de la función asesora, “que permitan su gestión a través los medios electrónicos dispuestos por esta Superintendencia”; y (v) los “trámites relacionados con las solicitudes de autorización de integraciones empresariales en curso, respecto de los cuales se haya recopilado toda la información necesaria para que el superintendente de Industria y Comercio adopte la correspondiente decisión final, en los términos de la Ley 1340 de 2009”.

Dichas determinaciones se conectan con la finalidad con que se implementaron las medidas de aislamiento desde la óptica de la declaratoria del estado de emergencia y su sentido de hacerlas efectivas. En consonancia con ello, la Sala estima que las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, superan el análisis de los requisitos de forma, lo que permite abordar el fondo de lo que allí fuere regulado.

2.4.2. DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL En su gran mayoría los aspectos materiales o de fondo tocan en forma transversal con aquellos que se analizaron en el aspecto formal del control de causa y motivación, en tanto hacen parte de un engranaje, de un todo, que termina vertido en la declaración de voluntad de la administración. Solo que los aspectos formales, son un esbozo o abrebocas a aquellos presupuestos que luego de superado el crisol de la formalidad, deben profundizarse, precisamente, para hacer eco a lo que unívocamente dijo el Constituyente de 1991, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre no permitir que la autoridad administrativa exceda sus competencias y límites dentro del estado de anormalidad declarada, por eso, se itera el control inmediato de legalidad es el control de la excepcionalidad o de la anormalidad.

Tal y como pudo sostenerse en el acápite de consideraciones generales de este proveído, la materialidad del acto sujeto al control inmediato de legalidad se fiscaliza a través de dos tipos de juicios. Por un lado, el juicio de conexidad entre las medidas generales adoptadas en la decisión administrativa y las circunstancias fácticas y normativas que rodean el estado de excepción. Por el otro, el juicio de proporcionalidad con el que se busca establecer la razonabilidad de los postulados administrativos confeccionados en el acto que se escruta.

La Sala de Decisión hace referencia expresa, a la CONEXIDAD que se concibe como la relación temática directa de la motivación y las medidas que adopta el acto que se controla, tengan fundamento en la declaratoria del Estado de excepción respectivo y en los decretos legislativos devenidos de ese Decreto Declaratorio y que se expiden para materializar los instrumentos y herramientas necesarias para conjurar la crisis.

Y es que lo correlacional entre todo el engranaje que emerge a partir de una situación de anormalidad y que se somete, para su solución a la declaratoria de Estado de Emergencia, tiene su razón de ser en el empático y armonioso sentido que debe imperar en el incremento de los poderes que tendrá la Administración –entendida en sentido amplio-, la discrecionalidad de lo que procederá a regular y a ejecutar, pues solo debe tener en mente la conflagración de la crisis o de sus efectos o que sus efectos no sean mayores, por lo que los controles que se ejerzan en el ámbito constitucional, político o de legalidad, no se suprimen ni pueden sufrir mella u obstáculo, ni siquiera en el estado de anormalidad, pues como lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia ya mencionada C-004 de 1992: “Los estados de excepción en cuanto significan el acrecentamiento temporal de los poderes del Presidente y la introducción de restricciones y limitaciones de distinto orden respecto del régimen constitucional común, deben aparejar el mínimo de sacrificio posible, atendidas las circunstancias extraordinarias, del régimen constitucional ordinario y garantizar el rápido retorno a la normalidad…” (Destacados en el original).

La conexidad se examina desde dos puntos de vista, a saber: el interno, mediante el cual se evalúa el vínculo de las medidas adoptadas y las consideraciones consignadas en el Decreto en el que se sustenta; y, el externo, en el que se verifica la relación de las órdenes impartidas y las causas de la declaratoria del estado de excepción[138].

En este presupuesto de conexidad, el llamado a emerger es el CONTROL DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, pues superado el control formal de comprobación o constatación de los hechos, que es un filtro de verificación fáctico básico y que en este vocativo fue analizado párrafos atrás, se requiere que esos hechos reciban una calificación jurídica con la que se determine si ese hecho jurídicamente sí viabilizaba la expedición del acto que se controla y lo ingresa al ámbito de la NECESIDAD como previsión para adoptar las decisiones tendientes a solucionar la situación de excepción, por lo que deben expresar con claridad las razones jurídicas por las cuales adopta las medidas que contiene y el porqué son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a conjurar las circunstancias excepcionales.

Se interesa esta fase del estudio por corroborar el vínculo inmediato existente entre las medidas administrativas generales adoptadas por las autoridades para el desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción –que incluye por supuesto al que los declara como ha sido prohijado por la Corte Constitucional[139].

Según los artículos 215 de la Carta Política y 10º y 47 de la Ley 137 de 1994, las decisiones adoptadas en el acto escrutado tienen que relacionarse con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de excepción y, su objeto debe estar encaminado a “conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que: “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”[140]. Por contera, para esta Sala de Decisión, la relación que puede surgir entre los extremos normativos referidos debe ser evaluada desde dos (2) tipos de enfoques diferentes que permiten establecer, más allá de la validez de las medidas adoptadas, su eficacia para conjurar los efectos de la crisis.

Las relaciones que orientan este estudio son así, en primera medida, (i) la de “causa a efecto”, bajo la cual se examina si el decreto legislativo referido por la autoridad administrativa nacional para la expedición del acto, la facultaba para ello; en otros términos, si el acto enjuiciado respetó o no la norma superior sobre la que éste se fundó. En segundo lugar, (ii) el “vínculo instrumental” entre las medidas adoptadas y los fines y propósitos del decreto legislativo, esto es, si las medidas concebidas en el acto analizado desarrollaron efectivamente la disposición jurídica que permitió su expedición, mediante herramientas efectivas tendientes a atenuar los efectos de la crisis al origen del estado de excepción. Aclarados esos aspectos, la Sala evidencia que en cuanto a la conexidad con el Estado de Excepción, no existe mayor reparo en que los actos administrativos sub examine desarrollan el DECRETO DECLARATORIO 417 DE 2020 y el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, en la medida en que se orientan a conjurar y evitar la extensión de los efectos producidos por la crisis asociada al COVID-19 y retoma el contenido de las disposiciones que componen la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 que se controla y se evaluará una a una.

Los referidos numerales fueron consignados así: 2.4.2.1. ARTÍCULO 1º. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS Y DISCIPLINARIAS EN CURSO, Y SUS EXCEPCIONES. En su literalidad, el artículo 1° del acto administrativo estudiado consagra: “ARTÍCULO 1o. SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 1º de abril del 2020 y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el presidente de la República, fechas en que no correrán los términos legales, incluidos los de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista de manera general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las normas especiales aplicables a las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así mismo, quedará suspendido el trámite de control previo de integraciones previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 1340 de 2009.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúan del presente artículo aquellas actuaciones administrativas que en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se relacionen con la efectividad de derechos fundamentales, especialmente aquellos referidos a la garantía del hábeas data contenido en el artículo 15 de la Constitución Política, la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de Protección al Consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, así como la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia relacionadas con la afectación de bienes y servicios en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en general todas aquellas que resulten necesarias y que deban adelantar las diferentes Dependencias de esta Entidad para conjurar la crisis causada por el coronavirus COVID-19.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se excluyen del presente artículo aquellas actuaciones administrativas de carácter no sancionatorio y/o aquellas propias de la función asesora prevista en el ordenamiento legal, que permitan su gestión a través (sic) los medios electrónicos dispuestos por esta Superintendencia, con excepción de los trámites de solicitud de renovación de signos distintivos y el pago de las tasas de mantenimiento de Nuevas Creaciones, los cuales continuarán suspendidos en los términos del presente artículo”.

En primer lugar, es relevante destacar que por medio del DECRETO Nº. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, el presidente de la República declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con la finalidad de implementar las medidas necesarias para conjurar la crisis sanitaria e impedir la propagación y extensión de los efectos negativos causados por el nuevo Coronavirus (Covid- 19), entre otros, por los siguientes motivos: “Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección (sic) la vida y la salud de los colombianos. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”.

(Negrillas fuera de texto). Por otro lado, el presidente de la República expidió el DECRETO ORDINARIO Nº. 457 DE 22 DE MARZO DE 2020[141] en el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, durante el interregno del 25 de marzo al 12 de abril de 2020 y, estableció medidas para garantizar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus (Covid-19), permitiendo el derecho de circulación de las personas en treinta y cuatro (34) casos, en las consideraciones expuso: “(…) Que el Ministerio de Salud y Protección Social en marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos de 70 años, ordenando el aislamiento para las mayores de (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 200 (sic) a las siete la mañana (7:00 am) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.).

(…) Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020, 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, y a hoy, 22 de marzo de 2020 a las 9:00 a.m., se reporta un total de 231 casos confirmados de personas contagiadas con el nuevo Coronavirus COVID-19, y la lamentable muerte de dos (2) personas.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en su portal de la página oficial reporta al 22 de marzo de 2020, a las 8:00 a.m., que se han presentado 271.364 casos confirmados en el mundo, 11.252 muertes y 173 países con casos confirmados. Que de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, por Io que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tienen un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano, dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria y el distanciamiento social, medida que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud.

Que no obstante las diferentes medidas adoptados (sic) por las autoridades territoriales, se hace necesario impartir instrucciones que permitan que en todo el territorio nacional se adopten de manera unificada, coordinada y organizada las medidas y acciones necesarias para mitigar la expansión del Coronavirus COVID 19”. (Negrillas fuera de texto).

Sumado a lo anterior, el Gobierno Nacional dictó el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020[142] dirigido a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, con el fin, entre otros, de facultarlos para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, como sustento indicó lo siguiente: “(…) Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que según cifras del Sistema Único de Información de Trámites -SUIT, a la fecha Colombia cuenta con 68.485 trámites y procesos administrativos que deben adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades públicas ante entidades del Estado, de los cuales 1.305 se pueden hacer totalmente en línea, 5.316 parcialmente en línea y 61.864 de forma presencial.

Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales”. (Negrillas fuera de texto). Desde esta perspectiva, el legislador extraordinario incluyó los siguientes parámetros: “Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”.

Al respecto, esta Colegiatura considera relevante indicar que la Corte Constitucional en ejercicio del control automático de constitucionalidad contenido en los artículos 214.6, 215 parágrafo y 241.7 de la Carta Política, mediante sentencia C-242 de 9 de julio de 2020[143], declaró la EXEQUIBILIDAD con efectos a futuro[144] del artículo 6º del DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020, salvo el parágrafo 1º que es inexequible, y el parágrafo 2° respecto del cual se dispuso su exequibilidad condicionada.

En efecto, en el fallo se expuso: “Aunque la autorización de suspensión de las actuaciones administrativas y judiciales en sede administrativa (artículo 6°) puede llegar a afectar el debido proceso, la misma es constitucional, puesto que es una medida temporal que pretende superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades en razón de las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, por consiguiente, busca cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continúa y efectiva.

Además, se trata de una habilitación proporcional, porque es temporal, no aplica para las actuaciones relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales, no procede de plano y para su adopción debe mediar un acto debidamente motivado”. (Subraya fuera de texto). En ese tenor, el ARTÍCULO 1º del acto examinado estableció como medida de carácter general la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y disciplinarias a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como del trámite del control previo de integraciones previsto en el artículo 9º y siguientes de la Ley 1340 de 2009, y el pago de las tasas de mantenimiento de Nuevas Creaciones, desde el 1º de abril de 2020 y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el presidente de la República, decisión que permite vislumbrar su vínculo con el Decreto declaratorio y el ARTÍCULO 6º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020.

En las actuaciones disciplinarias a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio se surten las siguientes diligencias: la presentación de la versión libre, la ampliación y ratificación de la queja y, la solicitud y práctica de pruebas, este trámite tiene carácter reservado y, por lo tanto, no puede cargarse la totalidad del contenido de los expedientes al sistema, ni habilitarse su consulta por los funcionarios y contratistas de la Entidad.

Los procesos administrativos sancionatorios adelantados por la SIC constan, por lo general, de dos etapas: (i) la preliminar, en la que se recopilan los elementos de convicción necesarios para establecer si se lesionó el ordenamiento jurídico, por medio de visitas de inspección[145] y requerimientos de información; y (ii) la de investigación y decisión, la cual inicia con la apertura de la investigación y formulación de cargos, mediante un acto que se notifica a los investigados, quienes pueden presentar sus descargos y pedir la práctica de pruebas, y se lleva a cabo la revisión y análisis de los datos recopilados.

Así las cosas, es diáfano que la suspensión de términos aplica a todas las etapas de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias a cargo de la Entidad, una interpretación diferente podría derivar en la lesión de los derechos de los administrados, pues de su contenido únicamente pueden tenerse como excepciones las siguientes: (i) “[L]as actuaciones administrativas que en el marco de la emergencia Económica, Social y Ecológica, se relacionen con la efectividad de los derechos fundamentales, especialmente aquellos referidos a la garantía del hábeas data contenido en el artículo 15 de la Constitución Política”;

(ii) La adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de Protección al Consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal y, de prácticas restrictivas de la competencia tratándose de la afectación de bienes y servicios en torno al estado de excepción; (iii) Las actuaciones administrativas que no tengan el carácter sancionatorio y/o las propias de la función asesora, “que permitan su gestión a través los (sic) medios electrónicos dispuestos por esta Superintendencia”;

(iv) Los “trámites relacionados con las solicitudes de autorización de integraciones empresariales en curso, respecto de los cuales se haya recopilado toda la información necesaria para que el superintendente de Industria y Comercio adopte la correspondiente decisión final, en los términos de la Ley 1340 de 2009”. (v) De manera general las que sean necesarias y que deba realizar la SIC para atender la calamidad pública derivada del brote del coronavirus (Covid-19).

Y es que no podría ser de otra forma por cuanto las actuaciones administrativas, renovación de signos distintivos y el pago de las tasas de mantenimiento de Nuevas Creaciones; las sancionatorias y disciplinarias, conllevan en su trámite y desenvolvimiento la presencia de los sujetos procesales, de los intervinientes y de las autoridades instructoras y falladoras y del personal de apoyo para llevar a cabo la ejecución de las órdenes procesales administrativas, lo cual de suyo implicaba la comparecencia de conglomerados humanos en todos y cada uno del sinnúmero de procesos, generando la congestión de personas y la imposibilidad de asegurar el distanciamiento social.

Continuar permitiendo la comparecencia de las personas, para el ejercicio presencial del derecho de postulación, bien sea en su faceta de acción como de defensa o contradicción, conllevaba un riesgo demasiado exponencial de contagio y contrario a la teleología de las medidas de excepción, que fueron encausadas para hacer frente a la pandemia por COVID-19, en cuyas medidas prevalentes, son el confinamiento y el distanciamiento social.

Así mismo resulta acorde con las medidas que si los términos procesales administrativos se suspendan, ello aplique en una doble vía, al causar también la suspensión de la caducidad de la facultad sancionatoria, pues es evidente que el ejercicio de la mentada facultad por parte de la entidad, implica, en más de la veces, la presencialidad del o de los servidores a cargo, el desplazarse para llevar a cabo el recaudo probatorio o la investigación respectiva, con exposición del personal de los servidores, en un grado de contagio preocupante, aunado que no todas estas actividades sería posible ejecutarlas de forma virtual.

Finalmente, la suspensión del trámite del control previo de las integraciones se advierte viable, en tanto el procedimiento determinado en la norma que regenta esta clase de actuaciones, esto es, la Ley 1340 de 2009, se encarga de regular el trámite en forma estricta por etapas, en las que se cruza la labor de control, inspección y vigilancia con el derecho de postulación y contradicción de las partes, en el que también se observa una dinámica probatoria activa, aunado a que contiene las siguientes perentoriedades, que fueron consagradas en una doble vía, una decisión presunta de autorización favorable, ante el silencio de la administración (silencio administrativo), luego de transcurridos tres meses y, de un desistimiento, en caso de que la inactividad provenga de los interesados, como se evidencia de la siguiente literalidad: “Si transcurridos tres (3) meses desde el momento en que los interesados han allegado la totalidad de la información la operación no se hubiere objetado o condicionado por la autoridad de competencia, se entenderá que esta ha sido autorizada…La inactividad de los interesados por más de (2) dos meses en cualquier etapa del procedimiento, será considerada como desistimiento de la solicitud de autorización.” Siendo claro que se trata de un procedimiento expedito, que cursa con gran prontitud y celeridad y que tiene consecuencias por la inactividad correlativa tanto para la administración como para los administrados, resulta conexa la medida de suspensión de términos, en tanto la Sala recuerda que dentro de la generalidad del propósito de la suspensión de términos, tanto administrativos como jurisdiccionales, que se expidieron durante el Estado de Emergencia, se destacó la protección a aquellas actuaciones respecto de las cuales los administrativos se verían en imposibilidad de activarlas, ante las exigencias de confinamiento, distanciamiento social y cuarentenas, en pro de evitar un crecimiento exponencial del contagio y de muertes por COVID-19.

Bajo estas glosas, vale la pena mencionar que el inciso 2º del artículo 6º del DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, otorgó a la administración la facultad de determinar las actuaciones o trámites que serían susceptibles de la suspensión de términos, conclusión a la que debe llegar la entidad al realizar un análisis previo de las condiciones en las que se desarrollan sus actividades, nada diferente se concluye de la siguiente literalidad: “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta”.

Así, el legislador de excepción le permitió a la SIC adoptar, en los asuntos que le son propios, las decisiones necesarias para el correcto funcionamiento de sus servicios. De conformidad con la motivación del acto, esta Colegiatura advierte que las medidas allí contenidas tienen justificación en: (i) la necesidad de realizar visitas administrativas de inspección que requieren el desplazamiento de los servidores públicos y usuarios de la Entidad, quienes además, tendrían contacto con otras personas y objetos generando un mayor riesgo de contagio;

(ii) el normal desarrollo de dichas actuaciones requiere de la consulta y análisis del expediente, lo cual implica, por regla general, el acudir a las instalaciones de la SIC, toda vez que, los medios probatorios y documentos allí contenidos tienen un carácter híbrido, en consecuencia, las piezas a las que se tiene acceso por medio de la consulta externa en la página web de la entidad “pueden no contener toda la documentación o material probatorio que reposa en el expediente físico”;

(iii) los protocolos de seguridad de la información contemplan que el estudio probatorio que lleva a cabo la Entidad en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, únicamente pueda hacerse de forma presencial; y (iv) las actuaciones respecto de las cuales recae son aquellas de imposible ejecución en el contexto de la pandemia generada por el coronavirus y, el aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno Nacional.

En ese contexto, la Entidad autora diferenció los trámites que pueden ejecutarse de forma remota con el apoyo de las tecnologías de la información y las comunicaciones y, los exceptuó de la suspensión de términos. Asimismo, observa esta Sala de Decisión que la Superintendencia tuvo en cuenta la necesidad de dar continuidad a las actuaciones en materia de Protección al Consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal y, prácticas restrictivas de la competencia cuando se trate de la afectación de bienes o servicios en el marco del Estado de excepción, y “las que sean necesarias y que deba realizar la SIC para atender la calamidad pública derivada del brote del coronavirus (Covid-19)”.

Medidas que se advierten acordes al parágrafo 3º del artículo 6º del Decreto Legislativo en cita, en el que se estableció que la suspensión de términos “no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”; máxima que la SIC no solo respetó si no que incluyó, de manera expresa, en el parágrafo 1º del Artículo 1º de la Resolución escrutada.

De lo citado, se colige que se trata de institutos jurídicos que guardan un denominador común y es la reproducción de los lineamientos contenidos en el ARTÍCULO 6º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020[146] y en la teleología del DECRETO 417 DE 2020, por ende, su conexidad con el Estado de Excepción y su Legislativo está más que acreditada.

Resulta palmario entonces que el artículo estudiado se relaciona con los Decretos 417 y 491 de 2020, expedidos en el marco del Estado de excepción, por cuanto su finalidad está dirigida a la protección de los derechos a la vida, la salud, la seguridad en el trabajo y el debido proceso de los servidores públicos, contratistas, usuarios e intervinientes en los trámites allí contemplados.

Además, el período de suspensión se estableció a partir del 1º de abril de 2020 y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el presidente de la República, es decir hasta el 15 de abril de 2020. Si bien este lapso no es idéntico al contemplado en el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cierto es que no excede su límite temporal, así que no existen mayores reparos, pues no se necesita una norma especial de competencia para definir un asunto que es consustancial a la producción de actos jurídicos de esa naturaleza, aunado a que la misma norma de excepción extendió la vigencia de las medidas a la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución Nº. 385 de 12 marzo de 2020, que se prolongó hasta el 30 de mayo de la presente anualidad.

Pero más allá de ello, los propósitos de la declaratoria de emergencia y su legislativo, habilitaban, sin lugar a dudas, las medidas adoptadas por la SIC, en la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020, relativas a la suspensión de términos de las actuaciones, tanto administrativas como disciplinarias, superando así el primero de los enfoques relacionales aquí enunciados[147], toda vez que del desarrollo del decreto legislativo y de la finalidad del Declaratorio, la SIC expidió el acto fiscalizado, en relación con estos aspectos y de acuerdo con los linderos propuestos en el marco de las medidas de excepción. 2.4.2.2.

ARTÍCULO 2 º ACATAMIENTO AL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020. El artículo 2° del acto administrativo general examinado contempló: “ARTÍCULO 2o. ACATAR a partir de la expedición de esta resolución y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, los términos para atender las peticiones nuevas y en curso señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 de conformidad del (sic) artículo 5 del Decreto 491 de 2020”.

Al respecto, conviene precisar que en el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020 el Presidente de la República consideró: “(…) Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, “Salvo norma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. [ ] 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción [ ]”. Que los términos establecidos en el precitado artículo resultan insuficientes dadas las medidas de aislamiento social tomadas por el Gobierno nacional en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y las capacidades de las entidades para garantizarle a todos sus servidores, especialmente en el nivel territorial, los controles, herramientas e infraestructura tecnológica necesarias para llevar a cabo sus funciones mediante el trabajo en casa, razón por la cual se hace necesario ampliar los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, con el propósito de garantizar a los peticionarios una respuesta oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada”.

Ahora bien, el artículo 5° del Decreto Legislativo de marras que positiviza dichas motivaciones, en su literalidad, consagra: “ARTÍCULO

5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. E ilustrativo resulta que en el marco del control automático de constitucionalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia ya mencionada C-242 de esta anualidad, declaró la exequibilidad condicionada del artículo en mención, sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional manifestó: “La ampliación de términos para atender las peticiones contemplada en el artículo 5°, es una medida que a pesar de modificar normas de rango estatutario, es constitucional, ya que se trata de una disposición transitoria que sin afectar el núcleo esencial del derecho de petición, pretende racionalizar la prestación del servicio público de forma estrictamente proporcional ante la imposibilidad de que todas las solicitudes puedan ser contestadas en los tiempos contemplados para el efecto en condiciones ordinarias, debido a las consecuencias de la pandemia que afectaron de forma grave el funcionamiento de algunas entidades de la administración”[148].

Bajo estas glosas, se recuerda que dentro de las directrices esgrimidas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la propagación y extensión de los efectos nocivos del coronavirus, se prohíjo la suspensión de términos, como herramientas propicias a fin de facilitar el confinamiento tanto de servidores y empleados como de usuarios, quedando claro por lo manifestado expresamente por el legislador de excepción, que los términos y plazos habituales o utilizados en tiempos de normalidad, le eran insuficientes, por lo que consideró necesario ampliarlos, como lo materializó en el DECRETO LEGISLATIVO N°. 491 DE 28 DE MARZO DE 2020[149], dictado en desarrollo de la declaratoria de Emergencia, sobre el tema regulatorio de la prestación del servicio, en lo que se incluye la decisión de las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición, de cara a las circunstancias generadas por la pandemia.

Al respecto, vale la pena destacar que “los términos establecidos en la ley para dar respuesta a las peticiones constituyen el límite máximo que puede tardar una autoridad para atenderlas y, por consiguiente, es un deber de las autoridades tratar de resolverlas en tiempos más cortos en caso de ser posible, pues así lo ordenan los principios de celeridad y eficacia que rigen la función pública”[150].

(Subraya fuera de texto). En este punto, se encuentra que la decisión contenida en el ARTÍCULO 2º de la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 dispuso acatar la ampliación de términos contenida en el artículo 5º del Decreto Legislativo en cita, no obstante, se consagró que dicha medida rige “a partir de la expedición de esta resolución y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional”, período que no excede el marco temporal consignado en la disposición que le sirve de sustento, en la que se dictó una directriz que surte en efectos en la SIC, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto de marras.

Así mismo, la circunscripción de su vigencia tanto al mantenimiento de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el presidente de la República con la firma de todos los ministros en el DECRETO 417 DE 2020, o a la superación de la emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social es producto del carácter excepcional de las medidas de contingencia, lo cual se acompasa con el margen jurídico que las delimita.

Así, el primer lapso responde a la vigencia misma del Estado de Excepción; y el segundo, a la sobreviniente imposibilidad de determinar con certeza el fin de las medidas de aislamiento. Pero debe tenerse claro que la determinación prevista en el artículo 2° escrutado no implica perder de vista, como se indicó en precedencia que, los términos dispuestos en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 constituyen un límite temporal máximo y, es un deber de la Entidad dirigir sus esfuerzos para emitir una respuesta en el menor tiempo posible y desde ese entendimiento se condicionará su legalidad y de que la vigencia del acto escrutado se extiende hasta el término de la emergencia sanitaria, conforme a las voces del artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, desde esos entendimientos se condicionará su legalidad.

Con todo, debe resaltarse que el ARTÍCULO 2º se derivó de la declaratoria de emergencia y más concretamente al DECRETO LEGISLATIVO 491 devenido de ésta, que justificó la necesidad de la medida de extensión y consagró, en forma directa, la ampliación de los términos para resolver las postulaciones petitorias y, de ahí tiene su génesis, como acto administrativo general aplicable al personal tanto de servidores como de usuarios de la SIC, por lo que el Consejo de Estado, como juez del Control Inmediato de Legalidad, encuentra que siendo una remisión o reenvío a su normativa legislativa de excepción que constituye su soporte su control de conexidad y de comprobación jurídica está más que cumplido, sin perjuicio del condicionamiento que fue glosado en el párrafo anterior.

Corolario es que el ARTÍCULO 2º se encuentra dentro del ámbito de habilitación trazado por el decreto legislativo al que se hace referencia, con el propósito de salvaguardar y proteger la vida y la salud, presentando nexo instrumental de conexidad con la declaratoria de anormalidad, teniendo como principal consecuencia favorable la contención de la pandemia, claro está sin perder de norte el condicionamiento enunciado en precedencia. 2.4.2.3.

ARTÍCULO 3 º y 4º. PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Los artículos enunciados de forma textual consagran: “ARTÍCULO 3o. ORDENAR a la Oficina de Atención al Consumidor y Apoyo Empresarial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizar las actuaciones que resulten necesarias para efectuar la publicación de la presente resolución a través de la totalidad de canales de comunicación con los que cuenta la Entidad.

ARTÍCULO 4 o. ORDENAR a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones efectúe la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial”. Las instrucciones impartidas en los artículos analizados tienen por objeto poner en conocimiento de los administrados las decisiones adoptadas y, de esta forma activar el principio de oponibilidad, permitiendo que el acto surta efectos.

Bajo este entendido, la SIC dio cumplimiento los mandatos de los artículos 119 de la Ley 489 de 1998[151], 7º de la Ley 962 de 2005[152] y 65 del CPACA[153], en virtud de los cuales la Entidad debe poner a disposición del público el acto a través de medios electrónicos y publicarlos en el diario oficial. Ninguna consideración le merece a la Sala el hecho de que las preceptivas sub examine busquen ser socializadas a la comunidad en general, en tanto son dispositivos necesarios y propios de los actos administrativos de estirpe general y que responde al desarrollo e implementación en cuanto hace el enteramiento de las normas escrutadas.

Lo expuesto es suficiente para tener por ajustadas las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 4º del acto examinado. 2.4.2.4. ARTÍCULO 5º. REMISIÓN DEL ACTO ESCRUTADO A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el artículo 5º se consignó lo siguiente: ARTÍCULO 5o. En virtud de lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, remítase de manera electrónica el presente acto administrativo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su control de legalidad inmediata.

Esta Judicatura advierte que aunque este artículo refleja una falta de técnica normativa, al ser innecesario por la teleología que se acompasa con el Control Inmediato de Legalidad y porque tal envío o remisión por la autoridad administrativa y la asunción automática por parte de la autoridad jurisdiccional deviene de la ley, lo cierto es que dicho lineamiento tiene asidero en el imperativo contenido en el inciso 2º del artículo 136 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, tal y como se enuncia en la primera línea, pues el legislador le impuso a la administración la obligación de poner en conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Estados de excepción, para que sean sometidas al control inmediato de legalidad.

Así, la SIC dio cumplimiento a una obligación respaldada por el ordenamiento jurídico, aunque se itera resultaba innecesario, pero no por ello podría declararse no ajustado a derecho. 2.4.2.5. ARTÍCULO 6º. VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN El artículo 6º establece exactamente lo siguiente: “ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación”.

La Sala observa que indicar que la Resolución rige a partir de su publicación no es algo nuevo dentro de la teoría del acto administrativo y su sentido de publicitarse a toda la comunidad por ser propio del acto administrativo de estirpe general y resulta acorde a derecho, pues la regla se impone para todo acto general, salvo en algunos eventos en los que el mismo acto lo disponga diferente y, por lo tanto, no merece mayor análisis por parte del operador del control inmediato de legalidad, al encontrarla ajustada a derecho. 2.4.2.6.

Analizadas las disposiciones de la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020, la Sala procede con el estudio del articulado que integra la RESOLUCIÓN Nº. 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020 que se controla y se evaluará una a una, no sin antes advertir que al contener la prórroga tendrá consideraciones ya realizadas que convergen en su temática. 2.4.2.6.1.

ARTÍCULO. 1º. MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA RESOLUCIÓN Nº. 12169 DE 31 DE MARZO DE 2020 Y ARTÍCULO 2º ESTABLECE QUE LAS DEMÁS DISPOSICIONES DE DICHO ACTO CONTINÚAN VIGENTES De manera literal el artículo 1º estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. MODIFICAR el artículo primero de la Resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO 1o.

SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 17 de abril del 2020 y hasta la vigencia del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Presidente de la República a través del Decreto 531 de 2020 o norma que lo modifique o adicione, fechas en que no correrán los términos legales, incluidos los de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista de manera general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las normas especiales aplicables a las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así mismo, quedará suspendido el trámite de control previo de integraciones previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 1340 de 2009.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúan del presente artículo aquellas actuaciones administrativas que en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se relacionen con la efectividad de derechos fundamentales, especialmente aquellos referidos a la garantía del hábeas data contenido en el artículo 15 de la Constitución Política, la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de Protección al Consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, así como la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia relacionadas con la afectación de bienes y servicios en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en general todas aquellas que resulten necesarias y que deban adelantar las diferentes Dependencias de esta Entidad para conjurar la crisis causada por el coronavirus COVID-19.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se excluyen del presente artículo aquellas actuaciones administrativas de carácter no sancionatorio y/o aquellas propias de la función asesora prevista en el ordenamiento legal, que permitan su gestión a través los medios electrónicos dispuestos por esta Superintendencia, con excepción de los trámites de solicitud de renovación de signos distintivos y el pago de las tasas de mantenimiento de Nuevas Creaciones, los cuales continuarán suspendidos en los términos del presente artículo.

PARÁGRAFO TERCERO: Se exceptúan del presente artículo aquellos trámites relacionados con las solicitudes de autorización de integraciones empresariales en curso, respecto de los cuales se haya recopilado toda la información necesaria para que el Superintendente de Industria y Comercio adopte la correspondiente decisión final, en los términos de la Ley 1340 de 2009”.

ARTÍCULO 2 o. Las demás disposiciones de la Resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020, continúan vigentes”. De la comparación entre el primigenio texto del artículo 1º de la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DE 31 DE MARZO DE 2020 y su modificación contenida en el artículo 1º del acto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la Superintendencia únicamente varió lo atinente a la vigencia de la suspensión de términos, argumento al que debe sumarse que, en el ARTÍCULO 2º estableció que las demás disposiciones de la Resolución Nº. 12169, continúan vigentes.

Si bien la prorroga tiene como sustento el DECRETO ORDINARIO Nº. 531 DE 2020, esta alusión no deslinda las medidas adoptadas del decreto declaratorio y de su legislativo, pues como se advirtió en el acápite previo, la suspensión de términos se vincula estrechamente con la facultad atribuida en el ARTÍCULO 6º DEL DECRETO Nº. 491 DE 2020 y la teleología de la declaración del Estado de excepción, incluso el Superintendente soportó su competencia en dicha reglamentación. Por contera, la extensión de la medida de aislamiento preventivo obligatorio es una herramienta para proteger la vida y la salud de los colombianos en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19 y dicha restricción hace parte de los móviles que conllevaron a la SIC a trazar los lineamientos de la prórroga de las medidas originalmente adoptadas en la Resolución 12169, consagrados en el ARTÍCULO 1º.

Adicionalmente, se observa que la medida de aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del país se adoptó a través de los DECRETOS 457 DE 22 DE MARZO, 531 DE 8 DE ABRIL, 593 DE 24 DE ABRIL, 636 DE 6 DE MAYO, 689 DEL 22 DE MAYO, 749 DE 28 MAYO Y 878 DEL 25 DE JUNIO, 990 DEL 9 DE JULIO Y 1076 DE 28 DE AGOSTO DE 2020, de manera ininterrumpida en diferentes períodos, a partir de las cero (00:00 a.m.) horas del 25 de marzo hasta las cero horas (00:00) del 1 de septiembre de 2020.

En suma, en el análisis de conexidad aupado en el control de comprobación jurídica, se evidencia que las decisiones adoptadas en la Resolución 12169 DE 31 DE MARZO DE 2020 y su prórroga mediante la RESOLUCIÓN 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, en estudio, se relacionaron con los motivos que sirvieron de fundamento a la declaratoria del estado de excepción, su legislativo respectivo y, su finalidad estructural como es la de conjurar los efectos de contagio exponencial de la pandemia en grupos de personas que están en constante contacto en la entidad, como servidores, o que acuden a ésta, como usuarios.

Por lo que las medidas analizadas establecidas a lo largo de las referidas Resoluciones escrutadas no contaron simplemente con un soporte legal, como se corroboró, pues, aunado a ello, resultaban eficaces –“vínculo instrumental”– para alcanzar los fines perseguidos por la declaratoria del estado de emergencia, circunscritos a remediar los efectos nocivos en la salud y en la vida de las personas.

En ese orden, frente al coronavirus, la OMS explicó: “…son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas.”[154](Negrillas y subrayas fuera de texto) Así, el contacto social se presentaba, y se sigue presentando, como el principal agente catalizador de la enfermedad, motivo por el que las medidas de distanciamiento se mostraban –y se muestran– eficaces para contener su extensión, pero anticipándose a uno de los efectos directos como lo es la grave afectación a la salud y la vida y previendo el colapso de los servicios médicos y hospitalarios, se constituía como ineluctable asumir medidas que previnieran y morigeraran el impacto y fue precisamente ello lo que buscó la SIC, dada la autorización del legislador de excepción para expedir los actos administrativos en análisis y es que como lo ha indicado el Consejo de Estado, frente a los controles que son el crisol con los que se analizan los actos en el vocativo del Control Inmediato de Legalidad “se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.

Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”[155] De conformidad con lo expuesto, es evidente para esta judicatura que el interregno durante el cual se aplicó la medida de aislamiento preventivo obligatorio, esto es, entre el 25 de marzo de 2020 y el 1° de septiembre de 2020, no supera la vigencia de la emergencia sanitaria – declarada inicialmente hasta el 30 de mayo por medio de la RESOLUCIÓN N°. 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 y posteriormente modificada a través de las RESOLUCIONES N° 844 DE 26 DE MAYO DE 2020 Y 1462 DE 25 DE AGOSTO DE 2020 que la hizo extensiva hasta el 30 de noviembre – y, por ende, lo dispuesto en el ARTÍCULO 1º del acto fiscalizado no excede los linderos señalados en el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020, sumado a ello esta Sala acoge en este estudio los argumentos expuestos al analizar el ARTÍCULO 1º DE LA RESOLUCIÓN Nº. 12169 DE 2020, en donde se vislumbró la conexidad de la medida de suspensión de términos de las actuaciones administrativas de la SIC con el Decreto declaratorio del Estado de excepción y el Decreto Legislativo en cita. 2.4.2.6.2.

LOS ARTÍCULOS 3º, 4º 5º y 6º CONTIENEN INSTRUCCIONES RELACIONADAS CON LA PUBLICACIÓN DEL ACTO Y SU REMISIÓN A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA SU CONTROL INMEDIATO Y SU VIGENCIA Para una mejor ilustración se transcriben en su integridad: “ARTÍCULO 3o. ORDENAR a la Oficina de Atención al Consumidor y Apoyo Empresarial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizar las actuaciones que resulten necesarias para efectuar la publicación de la presente resolución a través de la totalidad de canales de comunicación con los que cuenta la Entidad.

ARTÍCULO 4 o. ORDENAR a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones efectúe la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial. ARTÍCULO 5o. En virtud de lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, remítase de manera electrónica el presente acto administrativo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su control de legalidad inmediata.

ARTÍCULO 6 o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación”. Teniendo en cuenta que estas disposiciones calcan de manera exacta el contenido de los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DE 31 DE MARZO DE 2020, esta Judicatura se valdrá de las acotaciones realizadas previamente.

2.4.3. CONTROL DE PROPORCIONALIDAD O RAZONABILIDAD Dentro del contexto del Control Inmediato de Legalidad, no basta con que las medidas sean constitucionales o legales para establecer su avenencia y armonía con el ordenamiento. Adicionalmente, se requiere que éstas sean razonables, esto es, las medidas sean necesarias y proporcionales para superar la crisis que trajo consigo la epidemia mundial del coronavirus, sin que sea viable al operador de este control adentrarse en aspectos de conveniencia, pues estos corresponden al control político que sobre los actos ejerce el Congreso y que le son ajenos al administrador de justicia dentro del referido medio de control.

Tal afirmación está elevada a norma positiva, a la luz del ARTÍCULO 13 DE LA LEY 137 DE 1994, que dispone que las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar, por lo que tiene por objeto determinar: “(i) si las medidas son proporcionales a la gravedad de los hechos que pretenden conjurar y (ii) si la limitación al ejercicio de los derechos y libertades es estrictamente necesaria para el retorno a la normalidad”[156].

Por lo que resta a la Sala Especial, adentrarse en el factor de proporcionalidad o lo que constituiría el llamado control de elección de las medidas, en tanto es entendido como la relación de medio a fin que debe acompañar esta clase de actos que se expiden dentro del marco del estado de emergencia, ya que deben guardar un equilibrio dentro del fiel de la balanza en el que converge, por un lado, la gravedad de los hechos que se busca conjurar y, por otro, el propósito de retornar a la normalidad, a través de las herramientas y medidas que adoptó la autoridad administrativa en el acto que se controla.

En este punto el operador jurídico debe analizar, en forma cuidadosa y bajo los criterios jurídicos y con aplicación de las herramientas jurídicas a su alcance, a fin de determinar la racionalidad de las medidas adoptadas -más allá de su entronque con la legalidad- y si éstas resultaron proporcionadas, y acordes a los propósitos y finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia, pues en este ítem es donde puede producirse con mayor facilidad un exceso en la discrecionalidad temporal o en la concentración de poder transitoria, que por la situación de anormalidad, se ha desplazado a la autoridad administrativa, en razón a la crisis que se vive.

La proporcionalidad de una medida está dada por el grado de satisfacción de un bien jurídico y el detrimento que dicha tuición puede producir en otro. De ahí que con tal instrumento se busque la máxima realización posible de todos los postulados respecto de los cuales se produce la descrita tensión, a través de fórmulas que busquen nuevas maneras de realizar los principios y derechos en juego, o de justificar la prevalencia de unos y otros en un contexto fáctico-jurídico determinado.

La veeduría permanente del operador judicial, en todos los niveles o especialidades –constitucional y contencioso administrativo– tiene como misión cuidar que las decisiones que se adopten durante el estado de anormalidad y sus efectos e implicaciones no se logren a cualquier costo, sino que, más bien, se sacrifiquen en la mínima expresión posible esas instituciones dogmáticas y orgánicas que integran la aspiración arquetípica de organización política y social.

En otras palabras, el grado de intervención de la normalidad (nivel óptimo de principios y derechos) debe ser equiparable a la gravedad de los hechos que se busca conjurar, y la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades tiene que darse en lo estrictamente necesario, según reza el artículo 13 de la Ley 137 de 1994. Con todo, puede suceder que las decisiones administrativas adoptadas durante el estado de anormalidad, en lugar de desmejorar ciertos derechos, propendan por su optimización. Esto es una consecuencia natural del alto propósito que le encarga la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en la empresa de contener los efectos negativos de la crisis.

Ahora, tal y como se mencionó en acápites anteriores, el objeto de los actos generales expedidos en ejercicio de función administrativa, que incumben al control inmediato de legalidad, es el de desarrollar ese tipo de decretos legislativos incluido el declaratorio del estado de excepción. De ahí que, en ninguna circunstancia le es dable a quien la emplea afectar categorías jurídicas que no incumben a su espectro regulatorio, pues es claro que ni el Constituyente ni el legislador estatutario de los Estados de Excepción validaron un escenario de excesos a la limitación del espectro de la normatividad de excepción y menos que restrinja las garantías ius fundamentales por vía de actos administrativos.

De ahí que, en materia de derechos –que es lo que se protege incluso en el orden convencional–, el marco de proporcionalidad sustancial de la resolución examinada viene dado, en principio, por su referente jurídico inmediato contenido en el decreto declaratorio y en el decreto legislativo que se busca desarrollar. Esto es así, entre otras razones, porque si el acto administrativo dispone de categorías jurídicas que desborden o extralimiten dicho marco legal o constitucional, ya no se estaría frente a un problema de proporcionalidad en sentido estricto, sino de infracción a la norma superior y a la falta de conexidad a la que está supeditado el acto.

Caso distinto es que se haya conferido un margen específico de discrecionalidad para el ejercicio de esta función administrativa, y que en ese proceso de optar por una determinación u otra se puedan producir tensiones válidas entre derechos fundamentales. En ese caso, sí valdría examinar la idoneidad, subsidiariedad y proporcionalidad frente al derecho disminuido en beneficio de otro de la misma raigambre.

Para la Sala, el carácter proporcional de las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, se deriva de las siguientes consideraciones: - Las medidas adoptadas propendieron por el cuidado preventivo de la vida y la salud de los servidores y usuarios de SIC, de cara a una enfermedad con un alto grado de transmisibilidad y de contagio exponencial, que a mayo de 2020 había cobrado la vida de 343.116 personas en el mundo y 728 en Colombia[157], la cual actualmente se ha incrementado a 850.902 fallecidos en todo el mundo y 20.052 personas fallecidas en nuestro país[158]. - Las medidas concebidas favorecen el principio de la democracia participativa, al suspender los términos de la actuaciones administrativas y disciplinarias, que puedan desembocar en decisiones que afectan los intereses de los particulares, hasta tanto éstos no cuenten con las herramientas necesarias que permitan, entre otros, la ejecución material de sus derechos de defensa y contradicción. - Las características propias de las actividades desarrolladas por su entidad y las limitaciones e impedimentos para llevarlas a cabo en su totalidad en modalidad virtual.

Sin mayores elucubraciones, debe advertirse que la velocidad de propagación del nuevo coronavirus (Covid-19) y los efectos que su contagio tiene para la salud de quien lo contrae implicaron la adopción de decisiones estrictas con el propósito de proteger primordialmente la vida de los habitantes de la República de Colombia, parámetros que colateralmente afectaron la economía del país. No puede perderse de vista el escenario bajo el cual la SIC, decidió suspender los términos de sus actuaciones administrativas y disciplinarias, determinación que tuvo como propósito primordial proteger los derechos fundamentales a la vida y la salud de los colaboradores y usuarios de la Entidad, en ese sentido, se impartieron directrices preventivas con el fin de reducir el riesgo de propagación de la epidemia.

Además, la suspensión de términos consagrada en el acto escrutado tiene como propósito salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos intervinientes, quienes en el marco de la emergencia sanitaria no cuentan con los instrumentos idóneos para su materialización. Sumado a lo anterior, la Superintendencia estableció una serie de excepciones, que permiten la continuidad de las actuaciones que se relacionen con la protección de los derechos fundamentales, principalmente, la garantía del hábeas data, y aquellas que no tengan el carácter sancionatorio y/o las propias de la función asesora, que puedan llevarse a cabo por medios digitales; así como, la adopción de decisiones que en el ámbito de sus atribuciones permitan conjurar la crisis causada por la pandemia y, los trámites de las solicitudes de integraciones empresariales en las que se tenga la información necesaria para su resolución. Directrices que demuestran el estudio de proporcionalidad frente a las restricciones con las que cuenta la Entidad y la importancia del ejercicio de sus funciones durante la etapa de anormalidad.

Hay que mencionar, a título ilustrativo, que la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020 avaló la medida de suspensión de términos contenida en el ARTÍCULO 6º DEL DECRETO Nº. 491 DE 2020, para el asunto que se desarrolla en este acápite es relevante referirse a lo siguiente: “[L]a autorización de suspensión de términos contemplada en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.

En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho de agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias.

(…) Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario”[159].

(Destacados fuera de texto). De manera particular, en lo que tiene que ver con la suspensión del trámite del control previo de integraciones contenido en los artículos 9º y siguientes de la Ley 1340 de 2009, y las posibles repercusiones negativas que generaría en la economía, particularmente, atendiendo los reproches elevados por el Centro de Estudios de Derecho de la Competencia de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana (CEDEC), esta Sala considera pertinente estudiar con mayor profundidad esta medida.

Al respecto, esta judicatura advierte, en primer lugar, que el parágrafo tercero del artículo primero de la Resolución Nº. 12169 de 2020, exceptuó de la suspensión de términos los trámites referentes a las solicitudes de autorización de integraciones empresariales en curso, siempre y cuando, se haya recopilado toda la información necesaria para que el Superintendente de Industria y Comercio adopte la correspondiente decisión final, en los términos de la Ley 1340 de 2009, por lo que no tendría glosa alguna conforme al planteamiento del interviniente, como tampoco dentro del control de legalidad, pues como ya se anotó con antelación, las normas de excepción facultaron a las autoridades administrativas para que dentro de un margen de discrecionalidad limitado por criterios de razonabilidad, evaluaran y dispusieran frente a cuáles trámites o actuaciones administrativas y/o sancionatorias procederían a suspender los términos. Ahora, frente a la suspensión del trámite de control previo de integraciones previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 1340 de 2009, que si está dentro del espectro de suspensión de términos, es ostensible que tampoco se aleja del principio de proporcionalidad ni carece de razonabilidad, pues como se refirió en precedencia su elección estuvo motivada por las circunstancias propias de la emergencia y su ocurrencia repentina que, obligó a las autoridades a decidir de manera contundente, rápida e inmediata los mecanismos idóneos para conjurar la crisis.

Si bien es cierto que la detención de este trámite podría derivar en consecuencias adversas para las empresas intervinientes en un proyecto de integración empresarial en el que tienen el deber de informar, impidiendo la materialización de herramientas de salvamento y recuperación empresarial en torno al detrimento económico causado por la pandemia, no puede perderse de vista que las circunstancias en las que se desarrollan las actividades de la Entidad no permiten que se lleven a cabo en su totalidad por medios virtuales y es evidente que la continuación del procedimiento de forma presencial constituiría un factor de posible transmisión del Covid-19, exponiendo la vida y la salud de los sujetos involucrados.

Asimismo, conviene precisar que el procedimiento administrativo en caso de integraciones empresariales contenido en el artículo 10º de la Ley 1340 de 2009, establece el cumplimiento de términos que, incluso, pueden derivar en el silencio administrativo positivo o en el desistimiento de la solicitud de autorización ante la inactividad de los interesados por más de dos (2) meses en cualquier etapa, situaciones que en el marco de la emergencia sanitaria y la medida de aislamiento preventivo dictada por el Gobierno Nacional, no podrían atribuirse a las partes o a la SIC.

Sumado a lo anterior, la medida en cuestión tiene un carácter temporal, tal y como lo advirtió la Entidad en defensa de la prórroga de su vigencia, al presentar su escrito de intervención dentro de este vocativo, en el que puso de presente que al interior de la SIC se estaba adelantando: (i) la digitalización de los expedientes pendientes;

(ii) la selección de las herramientas para el acceso virtual y remoto de los investigados en los procesos a cargo de la Delegatura para la Protección de la Competencia; (iii) la elaboración de protocolos de bioseguridad para evitar el contagio de los funcionarios, contratistas y usuarios que acudan a las instalaciones de la entidad; (iv) el diseño del modelo para garantizar la prestación del servicio de manera presencial con el 20% de los funcionarios y contratistas de la institución, el acceso a los expedientes para las personas que no cuentan con los medios digitales o en los casos que las piezas que los conforman no sean susceptibles de digitalización;

(v) la adecuación del sistema de trámites para permitir el ingreso de sus colaboradores y de los sujetos procesales a la consulta de expedientes reservados por medio de la página web; (vi) la contratación para adquirir las firmas digitales de los funcionarios con la capacidad de actuar en nombre de la SIC; (vii) la obtención de licencias de Google Meet, Zoom y Microsoft Teams para adelantar reuniones de trabajo y audiencias;

(viii) la adecuación del protocolo de notificación para que se surta en su totalidad de forma electrónica; (ix) la divulgación por medio de los canales virtuales de la forma como se van a prestar los servicios virtualmente; y (x) la extensión del pago seguro en línea de las tasas correspondientes a la renovación de registro de marcas y lemas comerciales y las anualidades para el mantenimiento de patentes.

Y en efecto, el cumplimiento de dichas metas permitió que por medio de la Resolución Nº. 20476 de 11 de mayo de 2020 la SIC reanudara los términos del procedimiento administrativo del control previo de integraciones empresariales con la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, decisión que revela una vez más el compromiso de la Institución con la ejecución de sus funciones, particularmente, con el objetivo de enfrentar las consecuencias económicas derivadas del Estado de anormalidad.

En suma, para esta Sala de Decisión la medida de suspensión de términos de las actuaciones administrativas y disciplinarias a cargo de la SIC es apta y adecuada para los fines que persigue y, los beneficios que proporciona se acompasan con la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida, la salud y el debido proceso. Y así también, las excepciones a la suspensión de términos, superan el juicio de proporcionalidad, en tanto, (i) las actuaciones administrativas relacionadas con la efectividad de los derechos fundamentales, en especial hábeas data (art. 15 CP) se afincaron en materias fundantes del Estado Social de Derecho y que incluso bajo la normativa de excepción deben ser protegidos;

(ii) la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de Protección al Consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, implican nuevamente que se da prelación a las garantías que protegen al consumidor y cuya continuidad virtual se advierte apta y razonable; (iii) la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia relacionadas con la afectación de bienes y servicios en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en general todas aquellas que resulten necesarias y que deban adelantar las diferentes Dependencias de esta Entidad para conjurar la crisis causada por el coronavirus COVID-19, para la Sala es evidente que si las medidas anti Covid-19, se implementan para sopesar y mitigar el impacto que la pandemia causa sobre la salud, la vida y, consecuentemente, sobre la economía en razón al confinamiento y a la interrupción de actividades que normalmente proveen el sostenimiento de las personas, es claro que las prácticas restrictivas de la competencia sobre los bienes y servicios que se adquieran y se comercien para procurar salir de la crisis, deben ser proscritas dentro de este espectro de anormalidad y, de ahí su razonabilidad y proporcionalidad con el estado de emergencia, a fin de que esté bajo el escrutinio del control, inspección y vigilancia sin interrupción y ello se logra con las herramientas tecnológicas que impidan su suspensión;

(iv) las actuaciones administrativas de carácter no sancionatorio, en tanto el uso de los medios tecnológicos, propende por la prestación eficiente del servicio y a su vez protege a usuarios y servidores en su salud y vida, permitiéndoles emplear el uso de la virtualidad, como una de las herramientas que el legislador extraordinario potencializó para hacer frente a la pandemia; en esa misma línea mencionada se encuentran aptas y proporcional a las medidas de excepción (v) las actuaciones propias de la función asesora prevista en el ordenamiento legal, que permitan su gestión a través los medios electrónicos dispuestos por esta Superintendencia y, finalmente, (vi) los trámites relacionados con las solicitudes de autorización de integraciones empresariales en curso, respecto de los cuales se haya recopilado toda la información necesaria para que el Superintendente de Industria y Comercio adopte la correspondiente decisión final, en los términos de la Ley 1340 de 2009, resulta proporcional, en tanto están superadas las etapas del trámite, previsto en la Ley referida, quedando pendiente únicamente la adopción de la autorización, la cual al contar con todo el recaudo probatorio y superadas las etapas procedimentales, posibilita que la decisión se adopte por vía virtual.

Lo anterior evidencia que se trata de actuaciones administrativas que pueden ser adelantadas de manera virtual, por lo que se encuentran proporcionales y armónicas con la previsión del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el que posibilitó para que las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, suspender términos administrativos, pero a su vez, permitir la prestación de servicios con el uso de la virtualidad para lo que fuera viable.

Ahora bien, en relación con la ampliación en los términos para responder las peticiones que se encuentran en curso o se presenten durante la emergencia sanitaria, para esta Colegiatura es claro que se trata del acatamiento de la directriz contenida en el ARTÍCULO 5º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020, que no restringe el ejercicio del derecho, sino que establece un término razonable de acuerdo con las circunstancias actuales del país; disposición que no tiene aplicación cuando se pretenda la efectividad de otros derechos fundamentales.

Sobre este punto, vale la pena reiterar que la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5º del Decreto de marras, en su contenido explicó que: “[E]ste Tribunal evidencia que la ampliación de los términos para atender las peticiones le otorga tiempo de gracia a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede implicar, en algunos eventos, adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades”.

De la lectura integral de los actos administrativos generales estudiados, no se advierte de entrada que las medidas adoptadas afecten, perjudiquen o suspendan la eficacia normativa de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por Colombia.

Por el contrario, puede sostenerse que el acto fiscalizado guarda total coherencia con los fines esenciales[160] perseguidos por el Estado, al confeccionar medidas que tienden a: (i). Proteger la vida y salud de los servidores públicos y usuarios de la SIC[161] –“Son fines esenciales del Estado: (…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”-.

(ii). Promover la continuidad en tiempos de pandemia de las actividades públicas desarrolladas por la SIC[162] –“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general…”-. (iii). Garantizar el debido procedimiento administrativo, mediante la ampliación de los términos para decidir las peticiones y la suspensión de los términos en los trámites administrativos conocidos por SIC.

(iv). Velar por el debido cumplimiento de las obligaciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Entidad en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. De conformidad con lo expuesto, esta Colegiatura encuentra que las determinaciones contenidas en las Resoluciones estudiadas tienen por objeto acoger las medidas decretadas por el Gobierno Nacional para proteger la vida, la salud y los derechos de contradicción y defensa de los sujetos involucrados en las actuaciones a cargo de la SIC.

Así las cosas, es palmario que las determinaciones trazadas en los actos escrutados son el vehículo idóneo para el cumplimiento de los propósitos que pretende cumplir, y no se advierte que existiera otro mecanismo que permitiera concretar los mismos objetivos. En síntesis, esta Sala de Decisión observa que: (i) ninguna de las medidas adoptadas en el sub examine es exorbitante con respecto a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar;

(ii) las determinaciones allí contenidas son compatibles con la naturaleza y fines de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y (iii) las decisiones adoptadas contribuyen a la protección de los derechos a la vida, a la salud y al debido de proceso de los usuarios de los servicios de la SIC, los sujetos intervinientes en las distintas actuaciones y, los servidores y contratistas.

En conclusión, las Resoluciones escrutadas se muestran como idóneas, necesarias y proporcionales. Finalmente, las medidas concebidas en los actos administrativos generales evaluados no transgreden las prohibiciones constitucionales ni coartan derechos ni libertades. En efecto, las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, portan medidas de suspensión de términos y de ampliación para la resolución de derechos de petición, no vulneradoras de derechos fundamentales –art. 93[163] constitucional– y, además, no desconocen los derechos del debido proceso y de petición, ni los derechos sociales de los trabajadores.

Y es que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha interpretado el artículo 93 de la Carta Política en el sentido de indicar que la prevalencia de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno tiene lugar cuando se concretan dos presupuestos: por un lado, el reconocimiento de un derecho humano y, por el otro, que se trate de aquellos cuya limitación[164] no está permitida durante los estados de excepción. Así las cosas, su interpretación debe realizarse en conjunto con el numeral 2º del artículo 214 Superior, bajo este contexto precisó: “Los derechos humanos, para los fines y propósitos del artículo constitucional en estudio, son aquellos rigurosamente esenciales para el individuo, valga citar a título de ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser esclavizado, torturado, desterrado, desaparecido forzosamente, el derecho a la libertad personal, etc.”[165].

(Negrillas fuera de texto). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en diversas opiniones consultivas que los estados de excepción no son incompatibles con el sistema democrático y el Estado de Derecho, por el contrario, su objetivo es preservarlos[166]. Sumado a lo anterior, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 existen unos derechos que son intangibles[167], aún en estado de excepción, además de las restricciones contenidas en los artículos 5º, 6º y 7º ibídem[168], en virtud de los cuales se debe respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

Por último, es relevante destacar que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política está prohibido desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En esa línea, no se observa que las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, establezca disposiciones normativas que desconozcan los derechos laborales y de seguridad social de sus empleados, mediante el establecimiento de medidas restrictivas o regresivas, que comporten vulneración de éstos.

En consecuencia, la Sala tiene por satisfactoriamente sobrepasada esta etapa del estudio de fondo.

2. CONTROL DE NECESIDAD De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 las medidas que se adopten deben ser “necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, de manera que le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de este presupuesto desde dos enfoques, a saber: el fáctico, en cuanto cumple con la finalidad de conjurar la crisis y sus efectos y, el jurídico, a partir del cual se evidencia que las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico son insuficientes, en los términos de la jurisprudencia constitucional es un “juicio de subsidiariedad”.

En el asunto que ocupa la atención de esta judicatura, se encuentra que desde el enfoque fáctico las decisiones adoptadas se sustentaron en la crisis generada por el nuevo Coronavirus (Covid-19), el cual fue declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud y, las indicaciones impartidas por dicho Organismo Internacional y por el Presidente de la República, quienes coinciden en señalar la importancia del distanciamiento social para prevenir el contagio del virus, circunstancias que motivaron la implementación del trabajo en casa haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Desde la perspectiva jurídica, es claro que las órdenes impartidas en el acto examinado no se encontraban contenidas en otra disposición, toda vez que el artículo 6º del DECRETO Nº. 491 DE 2020 consagró la facultad de suspender “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales”, sin referirse de manera puntual a los trámites adelantados por la SIC.

Ahora bien, en cuanto a la decisión de acatar los términos para dar respuesta a las peticiones, se observa que la medida se suscita como consecuencia de la afectación del desarrollo normal de las actividades a cargo de la Entidad, a quien le corresponde la implementación de jornadas laborales de forma remota, con el objeto de proteger la vida y la salud de sus colaboradores y usuarios.

Adicionalmente, el ARTÍCULO 1º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020 estableció que se aplica: “… a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. Por lo anterior, el artículo 5º del Decreto en mención tiene efectos en la SIC, entonces, la inclusión del artículo 2º de la Resolución Nº. 12169 del 31 de marzo de 2020 acto analizado tiene por objeto informarles a los usuarios los términos que serán acatados para resolver sus solicitudes.

En consecuencia, para esta Sala de Decisión es evidente la necesidad de implementar lineamientos que protejan la vida, la salud y el debido proceso de los sujetos involucrados en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa adelantadas por la SIC. Además, no se evidencia que las determinaciones trazadas en las RESOLUCIONES NÚMEROS 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 y 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, se apliquen atendiendo parámetros discriminatorios o distinciones que lesionen el derecho a la igualdad, pues están dirigidas de manera general a todos los ciudadanos, usuarios, afiliados, partes e intervinientes en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, y a los servidores públicos y usuarios de SIC.

Tampoco advierte la Sala que el acto escrutado contenga supuestos que deriven en discriminación por motivos de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica[169]. Desde esta perspectiva, el acto administrativo estudiado es respetuoso de las prohibiciones contempladas en la Constitución Política de 1991, en torno a las decisiones que pueden adoptarse en el marco de los estados de excepción. Así las cosas, se supera el juicio de ausencia de arbitrariedad al comprobar que la Resolución sub examine no suspende derechos humanos ni libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, ni suprime o modifica los organismos o las funciones básicas de acusación y juzgamiento[170].

Bajo esta tesitura, la Sala no observa que el acto administrativo objeto de control límite, afecte o suspenda derechos humanos o libertades fundamentales, ni desmejore los derechos sociales de los trabajadores. En ese sentido, esta Colegiatura destaca que expresamente se exceptuó de la suspensión de términos “las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”[171], perfectamente en correlación con su fundamento normativo de excepción. Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental de petición se acató la ampliación de términos contenida en el artículo 5º del DECRETO Nº. 491 DE 2020, como se explicó en el control de conexidad o comprobación jurídica y es que la garantía constitucional del derecho de petición se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Carta Política[172].

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende: “i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) la respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”[173]. En este orden, se precisó que sus elementos estructurales son: “(i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular;

(ii) la solicitud puede ser presentada de forma verbal o escrita; (iii) la petición debe ser formulada respetuosamente; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la competencia del Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas”[174]. Este principio es considerado como un instrumento que permite la protección efectiva de otros derechos, por ejemplo: los de información, participación política y libre expresión. En cumplimiento de los presupuestos enunciados corresponde a las autoridades administrativas y a los particulares proferir dentro del término definido por la ley una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que en estricto sentido la ampliación de los términos para resolver las peticiones no implica la suspensión del derecho, toda vez que, dicha determinación tiene por objeto brindar a la administración un espacio temporal que, atendiendo las circunstancias anormales y excepcionales derivadas de la declaratoria de emergencia le permitan pronunciarse de manera sustancial y decidir lo que sea procedente.

En ese sentido, la Sala tiene por satisfactoriamente sobrepasada esta etapa del estudio de fondo. Finalmente, aclara esta colegiatura que, como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia, “…el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137”[175], motivo por el que esta sentencia tan solo dispone de la autoridad de cosa juzgada relativa –art. 189 CPACA–, frente a los aspectos analizados y decididos en ella.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial de Decisión Nº. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR la legalidad condicionada del artículo 2º de la RESOLUCIÓN Nº.12169 DE 2020, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, en el entendido de que la ampliación de términos prevista para las peticiones por el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 constituye un límite temporal máximo, por lo que la SIC debe propender por emitir una respuesta en el menor tiempo posible y de que la vigencia del acto escrutado se extiende hasta el término de la emergencia sanitaria, conforme a las voces del artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020.

SEGUNDO. DECLARAR que la RESOLUCIÓN Nº. 12169 DE 2020, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, se encuentra, en los aspectos que se conocieron dentro del Control Inmediato de Legalidad, ajustada a derecho, haciendo tránsito a cosa juzgada relativa, al tenor de lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO. DECLARAR que la RESOLUCIÓN Nº. 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, se encuentra, en los aspectos que se conocieron dentro del Control Inmediato de Legalidad, ajustada a derecho, haciendo tránsito a cosa juzgada relativa, al tenor de lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.

CUARTO. En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión Nº. 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los Consejeros: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Aclara voto SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Aclara voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Debió profundizarse en el alcance del parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 12169 de 31 de marzo de 2020 [E]stoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria de declarar ajustadas a derecho las resoluciones, en lo estudiado por la sala.

Sin embargo, a mi juicio, se debió efectuar un pronunciamiento especial, respecto del artículo 1 y su parágrafo 2 por las siguientes razones. A) En el artículo 1 únicamente se suspendieron las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias B) En el parágrafo 2 del artículo 1, se explicó que la función asesora que no se pueda gestionar a través de medios electrónicos quedaba suspendida.

C) Dado que el artículo 1 no suspendió este tipo de actuación (que no es ni sancionatoria ni disciplinaria), se podría pensar, en principio, que el parágrafo desbordó el acto administrativo y, en esa medida, se debió estudiar ese aspecto por la Sala. D) Lo mismo ocurrió con el aludido parágrafo cuando señaló que los trámites de solicitud de renovación de signos distintivos y el pago de las tasas de mantenimiento de Nuevas Creaciones, continuarán suspendidos en “los términos del presente decreto”, como quiera que, se insiste, el artículo 1 suspendió únicamente actuaciones sancionatorias y disciplinarias.

En ese orden, a mi juicio, debió profundizarse en el alcance del parágrafo 2, cuando aludió a la suspensión de actuaciones que no son, propiamente, ni sancionatorias, ni disciplinarias. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 ACLARACIÓN DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01289-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Demandado: RESOLUCIÓN No. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN Nº. 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020 REFERENCIA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto de la decisión adoptada en el caso de la referencia. Previo a señalar las razones de mi decisión, estimo necesario poner en contexto la controversia. 1.

La Sala, con ocasión del control inmediato de legalidad, estudió la Resolución 12169 de 31 de marzo de 2020 y la que la modificó. En esa resolución se dictaron medidas para garantizar el debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio de la SIC. La primera Resolución tuvo 6 artículos en los cuales: 1) se suspendió los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso y el trámite de control previo de integraciones previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 1340 de 2009[176] 2) Se adoptó los plazos para atender las peticiones previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, en el 3) y 4) se ordenó la publicación del acto, 5) y se ordenó la remisión del acto a esta Corporación para su control. 2.

Expuesto lo anterior, debo indicar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria de declarar ajustadas a derecho las resoluciones, en lo estudiado por la sala. Sin embargo, a mi juicio, se debió efectuar un pronunciamiento especial, respecto del artículo 1 y su parágrafo 2 por las siguientes razones. 3. A) En el artículo 1 únicamente se suspendieron las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias B) En el parágrafo 2 del artículo 1, se explicó que la función asesora que no se pueda gestionar a través de medios electrónicos quedaba suspendida.

C) Dado que el artículo 1 no suspendió este tipo de actuación (que no es ni sancionatoria ni disciplinaria), se podría pensar, en principio, que el parágrafo desbordó el acto administrativo y, en esa medida, se debió estudiar ese aspecto por la Sala. D) Lo mismo ocurrió con el aludido parágrafo cuando señaló que los trámites de solicitud de renovación de signos distintivos y el pago de las tasas de mantenimiento de Nuevas Creaciones, continuarán suspendidos en “los términos del presente decreto”, como quiera que, se insiste, el artículo 1 suspendió únicamente actuaciones sancionatorias y disciplinarias. 4.

En ese orden, a mi juicio, debió profundizarse en el alcance del parágrafo 2, cuando aludió a la suspensión de actuaciones que no son, propiamente, ni sancionatorias, ni disciplinarias. En los anteriores términos, dejo planteada mi aclaración, respetuosamente, ALBERTO MONTAÑA PLATA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La competencia para la expedición de medidas legislativas recae exclusivamente en el Presidente de la República [C]onsidero que si bien es cierto que el decreto declaratorio de un estado de excepción puede hacer el anuncio de medidas de naturaleza legislativa, la competencia para desarrollarlas recae exclusivamente en el Presidente de la República, lo que se desprende de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, en los que se indica que mediante “tal declaración” el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Es entonces, al amparo de los decretos de desarrollo del estado de excepción, que las demás autoridades administrativas están habilitadas para expedir medidas de carácter general, las cuales son susceptibles de control inmediato de legalidad. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 ACLARACIÓN DE VOTO DE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01289-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Demandado: RESOLUCIÓN No. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN Nº. 16978 DE 15 DE ABRIL DE 2020 ACLARACIÓN DE VOTO __________________________________________________________________ Con el respeto debido por la decisión de la Sala adoptada en la sentencia de 22 de septiembre de 2020, me permito aclarar el voto, en cuanto considero que si bien es cierto que el decreto declaratorio de un estado de excepción puede hacer el anuncio de medidas de naturaleza legislativa, la competencia para desarrollarlas recae exclusivamente en el Presidente de la República, lo que se desprende de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, en los que se indica que mediante “tal declaración” el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Es entonces, al amparo de los decretos de desarrollo del estado de excepción, que las demás autoridades administrativas están habilitadas para expedir medidas de carácter general, las cuales son susceptibles de control inmediato de legalidad. En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones de la aclaración de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] "Por la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional”. [2] “Por la cual se modifica la Resolución 12169 del 31 de marzo de 2020”. [3] Acrónimo del inglés coronavirus disease 2019.

Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020. [4] Organización Mundial de la Salud (OMS), Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), Tercera Edición, pág 7. Citado en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. [5] Ibidem. [6] Página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS). [7] Consultado el 28 de mayo de 2020 en la página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS): https://www.who.int/features/qa/39/es/ [8] Consultado el 28 de mayo de 2020 en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia- confirma-su-primer-caso-de-COVID-19.aspx [9] Modificada por las Resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020, 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020.

Esta última prorrogó la emergencia hasta el 30 de noviembre de 2020. [10] “Artículo 6. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores. [ ] 4. Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual”. [11] Corte Constitucional sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schelesinger. [12] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” [13] “TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: (…) 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale (…)”. [14] Según las constancias que obran en el expediente digital. [15] Artículo 2º, numeral 2.6: “Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo”. [16] Como fundamento de su afirmación citó la sentencia C-165 de 2019, en la que la Corte Constitucional señaló: “Las visitas administrativas de inspección son diligencias probatorias encaminadas a que las superintendencias ejerzan las facultades administrativas que por ley les corresponden y soliciten los documentos privados que requieren para el debido cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Por ello, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, y Tribunales Superiores del Distrito han señalado que la realización de visitas de inspección encuentra fundamento constitucional en el inciso 4º del artículo 15 de la Constitución”. [17] Para acreditar el carácter híbrido de los expedientes, la imposibilidad de acceso a total a su contenido y los requerimientos de programas especiales para el procesamiento de la información, se anexaron tres certificaciones expedidas por la Oficina de Tecnología de la Información de la SIC. [18] “Así mismo, quedará suspendido el trámite de control previo de integraciones previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 1340 de 2009”. [19] “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”. [20] Inciso 1º del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº. 560 de 2020. [21] Inciso 2º del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº. 560 de 2020. [22] En el escrito de intervención se menciona el Decreto Legislativo Nº. 501 de 2020, pero, en realidad se refiere al Decreto Nº. 507 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso de los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el marco de la Emergencia Económica, social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 2020”, en el que se determinaron acciones en materia de inspección, vigilancia y control a cargo de la SIC. [23] Según las constancias que obran en el expediente digital. [24] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 18 de diciembre de 2013, exp. 00143, M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez. [25] Disposición aplicable a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y a las actuaciones administrativas por analogía. [26] “i) Actuaciones administrativas que en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se relacionen con la efectividad de derechos fundamentales, especialmente aquellos referidos a la garantía del hábeas data, la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de Protección al Consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, así como la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia relacionadas con la afectación de bienes y servicios en el marco de la Emergencia, y en general todas aquellas que resulten necesarias y que deban adelantar las diferentes Dependencias de esta Entidad para conjurar la crisis causada por el coronavirus COVID-19. ii) Actuaciones administrativas de carácter no sancionatorio y/o aquellas propias de la función asesora prevista en el ordenamiento legal, que permitan su gestión a través los medios electrónicos, con excepción de los trámites de solicitud de renovación de signos distintivos y el pago de las tasas de mantenimiento de Nuevas Creaciones, los cuales continuarán suspendidos. iii) Trámites relacionados con las solicitudes de autorización de integraciones empresariales en curso, respecto de los cuales se haya recopilado toda la información necesaria para que el superintendente de Industria y Comercio adopte la correspondiente decisión final”. [27] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [28] Art. 4°, inc. 1. constitucional: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Asimismo: Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2012.

M.P. Mauricio González Cuervo. “La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico”. [29] Art. 1° constitucional: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” [30] Pedro Pablo Vanegas Gil.

“La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después.” En Revista Derecho del Estado Nº. 27, julio-diciembre del 2011, pp. 261-291. [31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial Nº. 11. Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 11 de mayo de 2020. [32] Art. 121 C.N.: “En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.” [33] Pedro Pablo Vanegas Gil.

“La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después.” Op. cit. [34] Corte Constitucional. Sentencia de 2 de octubre de 2002. Exp. R. E.- 116. Revisión constitucional del Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002 “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [35] Art. 212 C.P. [36] Art. 213 C.P. [37] Art. 215 C.P. [38] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2020-01063-00(CA). M.P. William Hernández Gómez. Auto de 16 de abril de 2020. [39] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2020-01064-00(CA)A. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 23 de abril de 2020. [40] Ver, en ese sentido, la literalidad de los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional de 1886. [41] Art. 212 C.P. [42] Art. 213 C.P. Se hace referencia al Senado de la República. [43] Corte Constitucional.

Sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [44] Art. 241.7 C.P.: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.” [45] Acto legislativo 01 de 1968 que modificó la Constitución Nacional de 1886, asignando a la Corte Suprema de Justicia esta función. [46] Sobre el punto, véase el siguiente aparte, en sentencia de la Corte Constitucional C-802-02 (op.cit): “(…) la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de supeditar el control constitucional de la declaratoria de los estados de excepción a una revisión formal y no material fue cuestionada por la voz de magistrados disidentes que se negaban a admitir que el control encargado a un tribunal de tan altas calidades se circunscribiera a agotar un ritualismo que bien podía ser verificado por personal que tuviese a cargo funciones simplemente secretariales y que con ello la justicia constitucional fuera indiferente ante el sistemático abuso de los estados de excepción. En el mismo sentido, ante la posición mayoritaria de la Corte Constitucional de someter tales decretos a un control formal y material en la convicción de que sólo así se defendía la integridad de la Carta y no sólo una parte de ella, se presentaron también voces disidentes.

Unas que, en un extremo, clamaban por un control no sólo formal y material sino también estricto que correlativamente restringiera el margen de decisión del Presidente y otras que, en el otro extremo, afirmaban la incompetencia de la Corte para pronunciarse ya no solo material sino también formalmente sobre la exequibilidad de la declaratoria de los estados de excepción.” (Destacados fuera de texto). [47] Citada por Pedro Pablo Vanegas Gil en “La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después”.

Universidad Externado de Colombia. [48] Luis Sarmiento Buitrago. Salvamento de voto a la sentencia del Corte Suprema de Justicia del 15 de octubre de 1974. [49] Corte Constitucional. Sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se trató de la primera providencia expedida por la Corte Constitucional en el marco de un estado de emergencia en Colombia, luego de la promulgación de la Constitución Política de 1991. [50] Pedro Pablo Vanegas Gil.

“La Constitución colombiana y los estados de excepción: veinte años después.” Op. cit.: “Así, las preocupaciones del constituyente se vieron plasmadas en las distintas innovaciones que se aprecian en la nueva redacción de los estados de excepción en la Constitución de 1991.” [51] “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (…) e) estados de excepción.” [52] Gaceta del Congreso No. 49 de 1992. [53] Corte Constitucional.

Sentencia C-179 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. [54] Ibídem. [55] El artículo 121 de la Constitución de 1886 consagró: “En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [56] “(…) si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las facultades del presidente de la República en esta materia serían supraconstitucionales.

Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Suprema” Corte Constitucional sentencia C-004 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [57] Artículo 20 de la Ley Estatutaria No 137 de 1994. [58] Corte Constitucional sentencia C 179 de 1994, M.P.: Carlos Gaviria Díaz [59] Corte Constitucional, C-179 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz. [60] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001- 03-15-000-2020-01660-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [61] Así, lo reconoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 16 de junio de 2009, 11001-03-15-000-2009- 00305-00(CA)A. M.P. Enrique Gil Botero. [62] Art. 185 C.P.A.C.A. [63] Ibídem: “La Sala también quiere resaltar, a manera de pedagogía, atendiendo a lo particular que es este procedimiento, las características principales que tiene, toda vez que no se trata de aquellos que se encuentran regulados en el Código Contencioso Administrativo, sino en una ley especial, de naturaleza estatutaria: la que se ocupa de los estados de excepción.” [64] “Medios de control”. [65] Para el caso particular, el Decreto N°. 871 de 13 de mayo de 1996, “Por el cual se delimita una zona especial de orden público.” [66] Por medio de Decreto N°. 1900 de 2 de noviembre de 1995.

Dentro de sus consideraciones, puede leerse: “Que, con posterioridad al 6 de agosto de 1995, se han producido hechos de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden público; Que, como última manifestación de tales hechos, en el día de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente político, ex designado y ex presidente de la Asamblea nacional Constituyente, doctor Álvaro Gómez Hurtado…”. [67] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-001. M.P. Mario Alario Méndez. Sentencia de 17 de septiembre de 1996. [68] 2 de julio de 2012. [69] Por citar algunas: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de 28 de enero de 2003.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000- 2009-00305-00(CA). Sentencia de 16 de junio de 2009. M.P. Enrique Gil Botero. [70] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-006. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [71] Se hace referencia a la Corte Constitucional. [72] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA-008. M.P. Javier Díaz Bueno. [73] “Por el cual reglamenta parcialmente el Decreto 2331 de 1998.” [74] Estado de excepción declarado mediante el Decreto N°. 2331 de 1998. [75] De interés doctrinal, resulta advertir la posición minoritaria que emergió por vía de salvamento de voto a la providencia aprobada el 19 de octubre de 1999, en la que se lee: “1.

Creo que la providencia que se dicta en estos casos no tiene el carácter de sentencia, habida cuenta de que no atiende a las reglas del debido proceso sino a un procedimiento o trámite sumario; no obstante, en asuntos similares he dejado de lado este aspecto, por encontrarlo más formal que de fondo.”. M.P. Carlos Orjuela Góngora. [76] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA)A. M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 16 de junio de 2009, [77] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [78] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 26 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00, M.P.: Hernando Sánchez Sánchez, providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [79] Sentencia de 3 de mayo de 1999, exp.

CA- 011, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [80] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA). Sentencia de 16 de junio de 2009. M.P. Enrique Gil Botero. [81] La juridicidad va más allá del “legicentrismo” judicial, toda vez que se refiere a la armonía de la norma estudiada respecto del ordenamiento en general.

Ver, en ese sentido: Jacques Caillose. “Introduire au droit”. Colección «Clefs/Politique». 1993. París. [82] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. CA- 011. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 3 de mayo de 1999. [83] Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 5 de junio de 2008. M.P. William Zambrano Cetina. [84] C-004 de 7 de mayo de 1992.

Radicación R.E.-001. Revisión constitucional del Decreto 333 de febrero 24 de 1992 "por el cual se declara el Estado de Emergencia Social". M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [85] El Consejo de Estado, en fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 23 de noviembre de 2010, fue claro en indicar que “la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compétete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7° y 215 parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”.

Expediente 2010-00196. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [86] Cfr.: Sala Décima Especial de Decisión, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 11 de mayo de 2020, Radicación: 11001-03-15-000-2020-00944-00(CA); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 29 de octubre de 2013, Radicación número: 11001-03-15-000-2012- 00348-00(CA);

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).- Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA), entre otras. [87] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Sentencia de 5 de marzo de 2012. [88] Art. 137 CPACA. [89] Art. 138 CPACA. [90] Así, a guisa de ejemplo, el juicio de finalidad (Corte Constitucional) es afín al control de desviación de poder (Consejo de Estado); el de necesidad fáctica (Corte Constitucional), lo es al de desviación de poder (Consejo de Estado); y el de intangibilidad (Corte Constitucional), es tan solo una arista del control por violación de norma superior (Consejo de Estado). [91] "Por la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional”. [92] “Por la cual se modifica la Resolución 12169 del 31 de marzo de 2020”. [93] Denominado: “Los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control inmediato de legalidad”. [94] Consejo de Estado, Sección Segunda, 31 de enero de 2019, exp. 11001-03- 25-000-2016-01017-00.

M.P. César Palomino Cortés. [95] Consejo de Estado, Sección Segunda, 31 de enero de 2019, exp.11001-03- 25-000-2016-01017-00. [96] Denominado: “Los parámetros normativos que guían la labor del juez de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control inmediato de legalidad.” [97] Por ejemplo, la finalidad de la decisión, su motivación, su ilicitud. [98] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 11001-03-26-000-2013-00091-00. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 19 de septiembre de 2016. [99] DROMI, Roberto. El Acto Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 2000. Págs. 35 a 38. [100] Corte Constitucional, sentencia C-014 del 21 de enero de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. [101] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 9 de diciembre de 2019, Expediente N°. 11001-03-25-000-2015-01089-00, M.P. William Hernández Gómez. [102] "Por la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional”. [103] Consultada la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública el abogado Andrés Bernardo Barreto González ostenta la calidad de superintendente de Industria y Comercio desde el 21 de septiembre de 2018 a la fecha. https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M121989-0031- 4/view. [104] “Artículo 71.

En desarrollo de este Programa, dótese de personería jurídica, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores y adscríbase esta última y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública al que se refiere la Ley 43 de 1990, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”.

(Negrillas fuera de texto). [105] “Artículo 68. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio…”.

(Negrillas fuera de texto) [106] Decreto Nº. 3081 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comunidad Andina”. Numeral 57 del artículo 1º del Decreto Nº. 4886 de 2011 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. [107] Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

Ley 643 de 2001 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”. [108] Ley 1340 de 2009 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”. [109] Ley Estatutaria 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. [110] Decreto 2876 de 1984 “Por el cual se dictan normas sobre control de precios y otras disposiciones”. Decreto Nº. 3144 de 2008 “Por el cual se modifica el Decreto 2269 de 1993”. [111] Decreto 422 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999”. [112] “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. [113] “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”. [114] “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. [115] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 76001-23-31-000-2001-03460-01(35273). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 27 de noviembre de 2017. [116] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. [117] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 13 de octubre de 2016. En ese mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad.11001- 03-28-000-2013-00060-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 8 de octubre de 2014. [118] García de Enterría, Eduardo, “Curso de Derecho Administrativo” T. I, 5ª Ed., Civitas S.A., Madrid, 1989, pág. 549. [119] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.

Modificada parcialmente por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020. [120] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” [121] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”. [122] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [123] Al respecto la Superintendencia de Industria y Comercio aportó como prueba en el presente trámite tres constancias expedidas el 29 de abril de 2020 por el Jefe de la Oficina de Tecnología e Informática en las que certifica: (i) el carácter híbrido de los expedientes;

(ii) “que los protocolos, políticas de acceso, restricciones, control de tráfico de red y reglas de seguridad implementadas en el Data Center del Laboratorio de Informática Forense están diseñados para denegar el acceso a las herramientas y a la información que reposa dentro de estas, desde ubicaciones externas a las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio”; y (iii) que las consultas que se realicen desde el portal www.sic.gov.co, “pueden no presentar toda la documentación o material probatorio que reposa en el expediente físico, por cuanto en algunas ocasiones no se digitaliza la información contenida en CD, USB, DVD o medios magnéticos de algún tipo”. [124] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” [125] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”. [126] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [127] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” [128] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Rad. 76001-23-31-000-2001-03460-01(35273). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de 27 de noviembre de 2017. [129] Se publicó el 1º de abril de 2020. Consultado el 22 de julio de 2020 en la página oficial de la Superintendencia de Industria y Comercio: https://www.sic.gov.co/repositorio-de- normatividad?field_tipo_de_norma_value=3 [130] Se publicó el 17 de abril de 2020.

Consultado el 22 de julio de 2020 en la página oficial de la Superintendencia de Industria y Comercio: https://www.sic.gov.co/repositorio-de- normatividad?field_tipo_de_norma_value=3 [131] Sobre este punto, el Consejo de Estado ha explicado que este presupuesto no es necesario para la procedencia del estudio que subyace en el medio de control inmediato de legalidad.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA- 004). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de 28 de enero de 2003. [132] “Por la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional”;

“Por la cual se modifica la Resolución 12169 del 31 de marzo de 2020”. [133] 12169; 16978 [134] 31 de marzo de 2020; 15 de abril de 2020. [135] “El superintendente de Industria y Comercio en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 491 de 2020”. [136] Andrés Barreto González, Superintendente de Industria y Comercio. [137] Como prueba la SIC allegó tres certificaciones del 29 de abril de 2020, suscritas por el Jefe de la Oficina de Tecnología e Informática de la Entidad, en las que hace constar el carácter híbrido de las de los expedientes, lo que deriva en que la información a la que se puede acceder mediante consulta externa en el sitio web, “pueden no contener toda la documentación o material probatorio” y expone las herramientas con las que cuenta el Laboratorio de Informática Forense. [138] Corte Constitucional sentencia C-723 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [139] La Corte Constitucional ha reconocido el carácter legislativo de los Decretos que declaran los estados de excepción en el territorio colombiano. En ese sentido, ver: Corte Constitucional.

Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “En síntesis, de la Carta Política se infiere la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control de constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos declaratorios de los estados de excepción como de los decretos legislativos de desarrollo”. (Negrilla y subrayas fuera de texto). [140] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016. 11001 03 15 0002015 02578-00, M.P.: Guillermo Vargas Ayala. [141] El cual fue expedido en ejercicio de las facultades contempladas en el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016. [142] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Expedido de conformidad con artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. [143] Corte Constitucional sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schelesinger. [144] Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 “Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.

Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. [145] Según las cifras aportadas por la SIC en el escrito de intervención allegado al vocativo de la referencia, en el año 2019 se realizaron el siguiente número de visitas de inspección: 140 en la Delegatura para la Protección de la Competencia, 3376 en la Delegatura para el Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, y 32 en la Delegatura para la Protección de Datos Personales. [146] “Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia…” (Subraya fuera de texto). [147] “causa a efecto”. [148] Corte Constitucional comunicado Nº. 29 de 9 de julio de 2020. [149] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [150] Corte Constitucional sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. [151] “Artículo 119.

Publicación en el diario oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.

Parágrafo. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad”. [152] “Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.

Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento…”. (Subraya fuera de texto). [153] “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. [154] Dato extractado de la página oficial del Ministerio de Salud. [155] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016. Radicación CIL 11001 03 15 0002015 02578-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala. [156] Corte Constitucional sentencia C-722 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. [157] Datos obtenidos el día 24 de mayo de 2020 en la página del Ministerio de Salud y Protección Social. [158] Datos oficiales al 1º de septiembre de 2020, consultados en la página del Ministerio de Salud y Protección Social: https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PET/Paginas/Covid-19_copia.aspx [159] Corte Constitucional sentencia C-242 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. [160] Artículo 2º de la Constitución Política. [161] V. gr., mediante la implementación de suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales administrativas ante SIC. [162] V. gr., a través de permitir que los interesados adjunten la documentación vía virtual. [163] En su literalidad, dicha disposición consagra: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. [164] En relación con los conceptos de privación, suspensión o limitación de derechos la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “Respecto de la privación de un derecho, debe afirmarse que sólo puede hacerse de manera concreta, personal, como consecuencia de una sanción, que sólo puede ser impuesta por un juez.

Así, se priva de un derecho a una persona determinada, individualizada y quien priva de los derechos es el juez. En cuanto a la suspensión de un derecho, ésta permite que el derecho pueda ejercerse ante otras personas que no sean el Estado (por ejemplo, frente a otros ciudadanos) y el derecho suspendido se rodea de ciertas garantías para evitar que haya abusos o suspensión sin requisitos.

De este modo, se suspende un derecho frente a la autoridad pero no frente a otros miembros de la comunidad, se debe fijar en las causas de la suspensión y si estas continúan para poder ser reactivado. La tercera posibilidad es la de limitar un derecho que tiene como supuesto fundamental la posibilidad de ejercer el derecho; el derecho aun con un gravamen puede ser ejercido; a contrario sensu no puede impedirse su ejercicio.

De esta manera, limitar presupone la posibilidad del ejercicio del derecho, que se ejerce con condiciones, pero no se impide su ejercicio. En un estado de excepción sólo está facultado para la limitación de los derechos”. Sentencia C-136 de 2009, M.P.: Jaime Araújo Rentería. [165] Corte Constitucional sentencia C-295 de 1993, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. [166] Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, OC-8/87 del 30 de enero de 1987 y OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. [167] “… durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. [168] “Artículo 5º. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

De todas formas se garantizaran los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 6º. Ausencia de regulación. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.

Artículo 7º. Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”.  [169] Artículo 14 de la Ley 137 de 1994. [170] De conformidad con los artículos 93 de la Constitución Política, 27 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 15 de la Ley 137 de 1994. [171] Artículo 4º de la Resolución Nº. 1951 de 2020. [172] Puede consultarse título 2º de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. [173] Corte Constitucional sentencia T-058 de 2018, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [174] Corte Constitucional sentencias C-818 de 2011, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-058 de 2018, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [175] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. [176] En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones.

En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado.