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11001-03-15-000-2020-00817-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-22

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Robinson Córdoba Marmolejo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Auto denegando decreto de medidas cautelares / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – En aplicación del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / ADECUACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN A REPOSICIÓN – Procedente [L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes en contra de la providencia de 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar que contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar solo es susceptible del recurso de reposición de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) De lo transcrito en precedencia, para la Sala resulta dable colegir que no fue el juez constitucional el que dispuso que el recurso de apelación en comento debía o no regularse por las normas del CGP, sino que fue la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de juez de segunda instancia (superior funcional del Tribunal Administrativo del Chocó) que así lo consideró, por lo que es claro que, contrario a lo afirmado por la magistrada en el escrito de impugnación, el juez de tutela no está imponiéndole al Tribunal accionado que adopte una postura específica ante la disparidad de criterios existentes.

(…) En este estado de cosas, la Sala destaca que el a quo al conceder el amparo deprecado por los actores no atentó contra el principio de autonomía y de independencia que gozan los jueces, puesto que el amparo se predicó como consecuencia de la omisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consistente en no haber adecuado el recurso de apelación al recurso que resultaba procedente, en virtud de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, y no porque el Tribunal accionado haya acogido una de las dos posturas existentes frente al tema.

(…) De otro lado, y en consideración al motivo de inconformidad planteado por la Policía Nacional, consistente en que el amparo concedido por el a quo está orientado a que el Tribunal Administrativo del Chocó acceda a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo censurado por esta vía constitucional.

(…) Sobre el particular, la Sala advierte que en ningún aparte del fallo de primera instancia se hizo referencia a que el Tribunal Administrativo del Chocó al momento de resolver el recurso de reposición debía acceder a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, por cuanto que, se reitera, el a quo concedió el amparo porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al declarar improcedente el recurso de apelación, omitió adecuarlo al recurso que resultaba procedente.

(…) En ese orden de ideas, el argumento expuesto por la Policía Nacional, en su escrito de impugnación, se fundamentó en apreciaciones subjetivas y erradas que no son suficientes para que esta Sala de Decisión proceda a revocar la decisión de primera instancia que accedió al amparo, dado que es el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de su autonomía e independencia el que debe adoptar la decisión que considere pertinente para resolver la controversia suscitada en el interior del proceso ejecutivo con radicado número 27001-23-31-000-2006-00587-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00817-01(AC) Actor: ROBINSON CÓRDOBA MARMOLEJO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Chocó y por la Policía Nacional, en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Robinson Córdoba Marmolejo y Marcelino Marmolejo Indrama, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y AL PAGO DE LOS CRÉDITOS GENERADOS DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES, DERECHOS ADQUIRIDOS, DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo del Chocó y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias de 15 de enero de 2019 y de 9 de diciembre de 2019, proferidas, respectivamente, por las referidas autoridades judiciales dentro del proceso ejecutivo con radicado número 27001-23-31-000-2006-00587- 00[1].

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Indicaron que, junto con su grupo familiar[2], presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del señor José Marino Marmolejo Gildrama. 4.

Relataron que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 10 de octubre de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Inconformes con la decisión anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de agosto de 2015, en la que dispuso lo siguiente: […]

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 10 de octubre de 2008, la cual quedará así: 1°. Declárese a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía y Ejército Nacional-, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor José Marino Marmolejo Gindrama, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2°.

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía y Ejército Nacional-, a pagar las siguientes sumas de dinero: A título de indemnización de perjuicios morales: Para Petrona Marmolejo Gindrama, madre de José Marino Marmolejo Gindrama, la suma equivalente en pesos a cien (100) SMLMV y, para los señores Robinson, Carmen Alicia, Marcelino, Luz Marina y Paula Marina Marmolejo Gindrama, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV […]. 6.

Manifestaron que promovieron proceso ejecutivo, con miras a obtener el pago y cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 7. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 24 de abril de 2017, resolvió librar mandamiento de pago.

El apoderado judicial de la Policía Nacional, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de reposición. 8. Señalaron que, mediante providencia de 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió lo siguiente: i) rechazar por extemporáneo el recurso de reposición elevado por la Policía Nacional; ii) negar el trámite de las excepciones propuestas por la referida entidad; iii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, y iv) practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del CGP. 9.

Comentaron que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 25 de enero de 2019, modificó la liquidación adicional del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, para, en su lugar, aprobarla por $430.360.496. En la misma providencia, dispuso negar la medida cautelar de embargo solicitada. 10. La misma parte ejecutante inconforme, únicamente, con la negativa del Tribunal de decretar la medida cautelar de embargo solicitada, interpuso oportunamente recurso de apelación. 11.

Indicaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto de 9 de diciembre de 2019, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación que habían interpuesto en contra del auto de 25 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. 12. Expusieron que al momento de notificarles la anterior decisión, le enviaron un auto de 9 de diciembre de 2019, que correspondía a un proceso diferente, por lo que solicitaron a la autoridad judicial «que se corrigiera esa notificación por no pertenecer al proceso notificado al de mis poderdantes», y agregaron: «respondiéndome el Consejo de Estado en pocas palabras que esa notificación si pertenecía al proceso y por ello se remitió nuevamente el expediente al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó». 13.

Afirmaron que dicha confusión generó que quedara en firme el auto del 25 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, sin surtirse la apelación interpuesta. 14. Aseguraron que el Tribunal Administrativo del Chocó, al negar la medida cautelar de embargo solicitada, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció que «la jurisprudencia ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política». 15.

Por lo anterior, consideraron que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, en sentencias C-546 de 1992, C-402 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-354 de 1997, C-402 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1993, C-539 de 2010, C-410 de 1998, C-188 de 1999, C-876 del 2000, T- 1179 del 2000, C-579 de 2001, C-192 de 2005 y C-1154 de 2008.

III. PRETENSIONES 16. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Por considerar que el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó al dictar el auto interlocutorio Nro. 040 de enero 25 de 2019 viene desconociendo dentro del proceso ejecutivo con radicación Nro. 27001233100020060058700 que se adelanta en contra de la Nación - Ejército Nacional y otro, la línea jurisprudencial desarrollada por el H. Consejo de Estado, para decretar las medidas de embargo solicitadas dentro de los procesos de ejecución […], se declare y se ordene: 1- Ampárense los derechos fundamentales a MARCELINO MARMOLEJO INDRAMA y ROBINSON CORDOBA MARMOLEJO, ya descritos como violados. 2- Ordénesele al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y de conformidad con los arts. 431 de C.G. del Proceso y 298 de CPACA y de conformidad con lo manifestado por el H. Consejo de Estado en la providencia de mayo 03 de 2018 dictada dentro de la acción de tutela con radicación Nro. 11001031500020170200701 y lo dicho por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A ( ), haga valer sus poderes de Juez y proceda a conminar de manera inmediata a la Nación — Ministerio de Defensa —Ejercol (sic), para que acaten, cumplan y cancelen la obligación que proviene de la sentencia judicial dictada el 26 de agosto de 2015 por el H. Consejo de Estado en proceso de radicación Nro. 27001233100020060058701 dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden.

Ordenándosele a la vez al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, realizarle el seguimiento a dicha orden y velar para que las sumas de dinero adeudadas se paguen desde la fecha de ejecutoriedad de la sentencia judicial dictada dentro del proceso ordinario. 4- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal y como lo expresan las sentencia de tutela Nros.

T-942 del 2000 y T-098 del 2002 […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 17. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de marzo de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y del Tribunal Administrativo del Chocó, asimismo, vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional y a los señores Petrona Marmolejo Gindrama, Carmen Alicia Marmolejo Gindrama, Luz Marina Marmolejo Gindrama y Paula Marina Marmolejo Gindrama. 18.

Posteriormente, a través de providencias de 12 de junio de 2020 y de 8 de julio de 2020, requirió al Tribunal Administrativo del Chocó para que allegara el expediente del proceso ejecutivo con radicado Nº 27001-23-31- 000-2006-00587-02, donde obrara el cuaderno que contenía las medidas cautelares. V. INTERVENCIONES 19. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, las mismas se pronunciaron en los siguientes términos: 19.1.

V.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que indicó que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, «pues la providencia se emitió el 25 de enero de 2019, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 20 de marzo de 2020, esto es pasado notoriamente más de seis meses, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad». 19.2.

De otro lado, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, adujo que en la decisión objeto de amparo «no [se] actuó con arbitrariedad, [ni] vías de hecho ni mucho menos con desconocimiento de la ley y el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia». 19.3. V.2. La Policía Nacional, por intermedio del secretario general de la institución, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto la misma se radicó después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se notificó la providencia censurada por esta vía judicial. 19.4.

V.3. Las señoras Carmen Alicia, Paula Marina y Luz Marina Marmolejo Gindrama, manifestaron lo siguiente «coadyuvamos en su totalidad dicha acción de tutela y que cualquier decisión que se tome dentro de ellas se nos notifique al correo electrónico hejufilo@gmail.com». VI. EL FALLO IMPUGNADO 20. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 3 de septiembre de 2020, amparó los derechos al debido proceso y al acceso de la administración de justicia de los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] esta Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó no advirtió al momento de interponerse el recurso, que la apelación no está prevista contra el auto que niega la medida cautelar, de manera que no ha debido concederlo ante el superior sino tramitarlo bajo las reglas de la reposición que era el medio idóneo para controvertir la decisión del 25 de enero de 2019.

Así mismo, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al conocer el caso tramitó la censura vertical sin advertir esta eventualidad. 81. En este orden de ideas, las autoridades judiciales accionadas erraron pues no adecuaron el trámite al recurso viable, a saber, el recurso de reposición, como lo impone el parágrafo del artículo 318 de CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[3], el cual establece que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas de recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 82.

Si bien, la parte ejecutante denominó su censura erróneamente, ésta fue oportuna y por ende las autoridades judiciales accionadas debieron tramitarla por las reglas del recurso procedente, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en consonancia con las garantías procesales de contradicción y defensa, así como el debido proceso. 83.

Aunado a lo anterior, la Sala considera razonable la tesis aplicada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en el auto del 9 de diciembre de 2019, en el que se indica que el recurso de apelación se rige bajo las normas del CPACA, ello en atención al parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que precisa “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites que se rijan por el procedimiento civil”. […] 85.

Corolario a lo expuesto, se tiene que la Sección Tercera del Consejo de Estado, como órgano de cierre en la materia, viene sosteniendo la tesis propuesta en la ponencia, en la que se indica que, tratándose del recurso de apelación la Ley 1437 de 2011 regula de manera expresa su procedencia y trámite, aún en aquellos asuntos que se adelanten a la luz del Código General del Proceso, como es el proceso ejecutivo, por lo que imponer una interpretación contraria atentaría contra el principio de autonomía judicial. 86.

Por las razones expuestas, se le concederá el amparo a la parte actora en aras de que las autoridades judiciales accionadas cumplan con sus deberes como conductores del proceso y procedan en la forma que les era exigible, situación que impide que esta Sección pueda pronunciarse de fondo frente a los planteamientos plasmados en el escrito de tutela, pues será justamente el juez del proceso ordinario quien deba analizar los reparos formulados ya que coinciden con los expuestos en el recurso presentado contra la decisión del 25 de enero de 2019 […] (negrillas y subrayas de la Sala de Decisión). 21.

De otro lado y, en cuanto al motivo de inconformidad planteado por el actor consistente en la indebida notificación del auto de 9 de diciembre de 2019, sostuvo lo siguiente: […] si bien la autoridad judicial accionada de manera errada introdujo al expediente de los accionantes una providencia que correspondía a otro proceso, lo cierto es que, por medio de anotación en estados electrónicos del 17 de enero de 2020 se surtió adecuadamente la notificación de la providencia que resolvió su caso concreto, situación que se pudo corroborar tanto en el expediente ejecutivo como en el sistema de notificaciones Siglo XXI. 90.

Por las razones expuestas, esta Sección no estima vulnerado el derecho al debido proceso puesto que, si bien la parte accionante alegó que se le notificó una providencia que no correspondía a su proceso y por tal motivo, el auto del 25 de enero de 2019 no debió surtir efectos; lo cierto es que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de notificar la providencia correspondiente a su proceso ejecutivo ajustándose a los parámetros de los artículos 201 y 205 del CPACA aunado a que no existe afectación de sus derechos fundamentales ya que dicha irregularidad no tiene incidencia alguna en las resultas del proceso […] (subrayas de la Sala). 22.

Con fundamentos en las anteriores consideraciones, resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Robinson Córdoba Marmolejo y Marcelino Marmolejo Gindrama respecto de los cargos elevados en contra de la providencia del 9 de diciembre de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto del 9 de diciembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y en consecuencia ORDENARLE Tribunal Administrativo del Chocó que dentro del término de treinta días (30) siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dictar una nueva decisión en la cual se atienda los criterios expuestos en esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo frente al cargo de violación al debido proceso por indebida notificación, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […]. 23. Tal decisión fue notificada vía correo electrónico. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 24. El Tribunal Administrativo del Chocó y la Policía Nacional impugnaron en tiempo la sentencia de primer grado. 25. El referido Tribunal, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí censurada, solicitó revocar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: Para la suscrita resulta evidente que existen en las Secciones del H. Consejo de Estado posiciones disimiles frente al estatuto aplicable en relación al recurso de apelación objeto de debate en esta acción. Por tal razón, no existe, un precedente vinculante que hubiese debido aplicar, de manera indefectible, el Tribunal.

Si esto es así, puesto que uno de los requisitos para que pueda plantearse la vulneración del debido proceso, por desconocimiento del precedente, es que se hubiese estado en presencia de uno de carácter vinculante que se hubiere desconocido de manera injustificada por la autoridad judicial. Por tal razón, no es dable que, por vía de tutela, se imponga u ordene al Juez Natural que asuma una de dos posiciones hermenéuticas posibles sobre un mismo tema, toda vez que este funcionario es el competente para analizar los criterios acogidos por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y determinar, según su convencimiento y estudio de las pruebas y las situaciones que se presentan en cada proceso, cuál es el criterio aplicable.

Lo anterior, menos aún cuando, como se observa en el caso bajo estudio, el Tribunal expuso de manera clara las razones para seguir uno de los criterios, las cuales, como se dijo anteriormente, se ajustan al ordenamiento jurídico y se enmarcan dentro de su autonomía funcional. […] conforme a la autonomía judicial, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues a mi juicio el proceso ejecutivo en lo que es objeto de debate se debe regir íntegramente por el Código General del Proceso […] (negrillas de la Sala). 26.

Por su parte, el Secretario General de la Policía Nacional, en su escrito de impugnación, aseguró que el fallo del a quo «pretende ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó a aceptar la procedencia de una medida cautelar de embargo y retención de sumas depositadas en las cuentas de ahorro de la Policía Nacional en el trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2006-00587-02», desconociendo la inembargabilidad prevista en el artículo 594 del Código General del Proceso, por lo que solicita que el amparo concedido sea revocado.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 27. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[5] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[6] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema Jurídico 28. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[7], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si las providencias de 15 de enero de 2019 y de 9 de diciembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Chocó y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, mediante las cuales se negó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo con radicado número 27001-23-31-000-2006-00587-00. 29.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 31.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 32. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 33.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[9], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[10]. 34.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que se encaje en dichos parámetros. 35.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine 37.

La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, por las siguientes razones: i) se invocan la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada se notificó el 17 de enero de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 6 de marzo de este año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VIII.5. El caso en concreto 38. Los ciudadanos Robinson Córdoba Marmolejo y Marcelino Marmolejo Indrama, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y AL PAGO DE LOS CRÉDITOS GENERADOS DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES, DERECHOS ADQUIRIDOS, DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo del Chocó y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias de 15 de enero de 2019 y de 9 de diciembre de 2019, proferidas, respectivamente, por las referidas autoridades judiciales dentro del proceso ejecutivo con radicado número 27001-23-31-000-2006-00587- 00. 39.

Frente a lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró que se debía «amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores por haberse desatendido la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 318 del CGP, por lo que se dejará sin efectos la providencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó tramitar la apelación por el recurso que fuere procedente, a saber, la reposición».

(negrillas de la Sala) 40. Inconforme con la decisión anterior, tanto el Tribunal Administrativo del Chocó como la Policía Nacional, impugnaron en tiempo la sentencia de primer grado, al considerar, en síntesis, lo siguiente: 40.1. El citado Tribunal sostuvo que el amparo concedido debe ser revocado, por cuanto «resulta evidente que existen en las Secciones del H. Consejo de Estado posiciones disimiles frente al estatuto aplicable en relación al recurso de apelación objeto de debate en esta acción. Por tal razón, no existe, un precedente vinculante que hubiese debido aplicar, de manera indefectible», de tal manera que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues a mi juicio el proceso ejecutivo en lo que es objeto de debate se debe regir íntegramente por el Código General del Proceso». 40.2.

Por su parte, la Policía Nacional aseguró que el fallo del a quo «pretende ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó a aceptar la procedencia de una medida cautelar de embargo y retención de sumas depositadas en las cuentas de ahorro de la Policía Nacional en el trámite del proceso ejecutivo con radicado No. 2006-00587-02», desconociendo la inembargabilidad prevista en el artículo 594 del Código General del Proceso, por lo que solicita que el amparo concedido sea revocado. 41.

Visto lo anterior, la Sala pone de relieve que, en el presente asunto, el análisis estará circunscrito y se centrará únicamente a los motivos de inconformidad expuestos por los impugnantes. 42. Precisado lo anterior, la Sala indica que existe una disparidad de criterios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las normas procesales que se deben aplicar en el marco del proceso ejecutivo, específicamente en lo relacionado con los recursos procedentes; sin embargo, tal como lo consideró el a quo, la Sección Tercera del Consejo de Estado[12], ha sostenido que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación únicamente procede bajo las reglas del CPACA y no por el Código General del Proceso. 43.

En ese contexto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes en contra de la providencia de 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar que contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar solo es susceptible del recurso de reposición de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la referida autoridad judicial señaló lo siguiente: […] De conformidad con el numeral segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 236 de la misma codificación, es apelable el auto que decrete la media cautelar; el que la niegue, no lo es, razón por la cual este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación […] (negrillas de la Sala). 44.

De lo transcrito en precedencia, para la Sala resulta dable colegir que no fue el juez constitucional el que dispuso que el recurso de apelación en comento debía o no regularse por las normas del CGP, sino que fue la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de juez de segunda instancia (superior funcional del Tribunal Administrativo del Chocó) que así lo consideró, por lo que es claro que, contrario a lo afirmado por la magistrada en el escrito de impugnación, el juez de tutela no está imponiéndole al Tribunal accionado que adopte una postura específica ante la disparidad de criterios existentes. 45.

En este estado de cosas, la Sala destaca que el a quo al conceder el amparo deprecado por los actores no atentó contra el principio de autonomía y de independencia que gozan los jueces, puesto que el amparo se predicó como consecuencia de la omisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consistente en no haber adecuado el recurso de apelación al recurso que resultaba procedente, en virtud de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, y no porque el Tribunal accionado haya acogido una de las dos posturas existentes frente al tema. 46.

De otro lado, y en consideración al motivo de inconformidad planteado por la Policía Nacional, consistente en que el amparo concedido por el a quo está orientado a que el Tribunal Administrativo del Chocó acceda a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo censurado por esta vía constitucional. 47.

Sobre el particular, la Sala advierte que en ningún aparte del fallo de primera instancia se hizo referencia a que el Tribunal Administrativo del Chocó al momento de resolver el recurso de reposición debía acceder a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, por cuanto que, se reitera, el a quo concedió el amparo porque la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al declarar improcedente el recurso de apelación, omitió adecuarlo al recurso que resultaba procedente. 48.

En ese orden de ideas, el argumento expuesto por la Policía Nacional, en su escrito de impugnación, se fundamentó en apreciaciones subjetivas y erradas que no son suficientes para que esta Sala de Decisión proceda a revocar la decisión de primera instancia que accedió al amparo, dado que es el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de su autonomía e independencia el que debe adoptar la decisión que considere pertinente para resolver la controversia suscitada en el interior del proceso ejecutivo con radicado número 27001-23-31-000-2006-00587-00. 49.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala confirmará la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 3 de setiembre de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Demandantes: Robinson Córdoba Marmolejo y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional. [2] Petrona Marmolejo Gindrama, Carmen Alicia Marmolejo Gindrama, Luz Marina Marmolejo Gindrama y Paula Marina Marmolejo Gindrama. [3] Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [7] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [9] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional [pic]!-/NˆÈÉÒÔÕÖ× V d f r ~ † ‰ Š – — ˜ ™ š ðáðÒêÛÌÛ›}n}nnno derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 22 de octubre de 2018, Rad. 66001-23-33-000- 2014-00211-01.

Subsección A, providencia de 5 de diciembre de 2019, Rad Nº 05001-23-33-000-2019-01147-01. Subsección B, providencia de 24 de enero de 2020, Rad Nº 68001-23-33-000-2013-00668-01.