Micelio
11001-03-15-000-2020-03001-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-08

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Juan Alberto Menjura Benítez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “a”- Del

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO DE EX FUNCIONARIOS DEL DAS EN LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. (…) la Sala advierte que el Tribunal en la providencia acusada, analizó lo previsto en los Decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994, por medio de los cuales se creó, reguló y modificó la prima de riesgo y el porcentaje reconocido a los empleados del extinto DAS, para concluir que, de conformidad con lo expuesto en dichas normas, la referida prima no comportaba el carácter de factor salarial para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales.

(…) [E]s preciso señalar que mediante fallo de 8 de noviembre de 2019, reiterado en providencias de 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, la Sala consideró que la prima de riesgo sí constituía factor salarial para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales, distinta a la pensión, dando aplicación al principio de favorabilidad.

Sin embargo, se advierte que mediante fallos de tutela de 21 de agosto de 2020, esta Sala modificó su postura sobre el particular, teniendo como fundamento que no existe un criterio unificado establecido por la Sección Segunda de esta Corporación frente al tema, toda vez que en sede ordinaria se han proferido decisiones en las cuales, de manera razonada, se accede o se deniega el reconocimiento de la prima especial de riesgo como factor salarial.

En ese orden de ideas, esta Sala precisó que las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al resolver acciones de tutelas sobre el asunto objeto de debate, han acogido la postura de no acceder a la solicitud de amparo, toda vez que los fallos ordinarios acusados no resultan irracionales y mucho menos arbitrarios, pues las autoridades judiciales han cumplido con la carga argumentativa para motivar su decisión. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que no existe un criterio unificado sobre el asunto, y en aras de la prevalencia de la autonomía y la independencia de los jueces, la Sala rectificó su postura sobre el asunto y determinó que siempre que se cuente con la carga argumentativa y la decisión resulte razonable, se hace inadmisible que el juez constitucional imponga al juez natural del asunto una posición determinada.

En estos mismos términos, es dable concluir que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que no existe un criterio unificado trazado por la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el particular; además, no es posible endilgar la vulneración de los derechos fundamentales en el caso en concreto, en razón a que la providencia cuestionada fundamentó su decisión en la norma aplicable al asunto y expuso de forma razonada por qué la prima de riesgo no constituye salario, lo cual debe ser respetado en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que, por ende, tampoco se configura la causal de violación directa de la Constitución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03001-01 (AC) Actor: JUAN ALBERTO MENJURA BENÍTEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA LA DECISION DEL A QUO DE DENEGAR EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. NO EXISTE CRITERIO UNIFICADO RESPECTO DE LA PRIMA DE RIESGO – DAS. LA DECISIÓN CUESTIONADA ES RAZONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO[1], denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JUAN ALBERTO MENJURA BENÍTEZ, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, al proferir la providencia de 23 de enero de 2020, por medio de la cual revocó el fallo de 27 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá[3], que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-35-010-2014-00095-01.

I.2 Hechos Señaló que laboró en el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-[4], entre el 3 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2011; y que el último cargo que desempeño en esa entidad, fue el de Agente Escolta grado 05. Indicó que para ese momento devengaba una asignación básica de $1’045.155 y una prima especial de riesgo del 35% sobre dicho emolumento, la cual le era pagada mes a mes como lo ordenaban los decretos 1933 de 28 de agosto de 1989[5]; 132 de 17 de enero de 1994[6]; 1137 de 2 de junio de 1994[7] y 2646 de 29 de noviembre de 1994[8].

Resaltó que la prima especial de riesgo le fue concedida, reconocida y pagada como empleado del extinto DAS, como consecuencia del ejercicio de las actividades de alto riesgo que desarrollaba, la cual devengaba de forma habitual y periódica, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad. Advirtió que durante toda su relación laboral en el extinto DAS, no le fueron liquidadas las prestaciones sociales periódicas con la inclusión del porcentaje correspondiente a la prima especial de riesgo, por lo que el 8 de noviembre de 2013 solicitó a dicha entidad le reconociera como factor salarial el mencionado emolumento.

Sostuvo que el extinto DAS, el 20 de noviembre de 2013, le negó su petición y le informó que la prima especial de riesgo no constituye salario. Adujo que como consecuencia de lo anterior, por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto DAS, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-010-2014-00095-00, con el fin de que se le incluyera la prima especial de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Puso de presente que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le denegó el reconocimiento como factor salarial de la prima especial de riesgo y le ordenó al extinto DAS que reajustara los aportes a seguridad social.

Señaló que contra la anterior decisión, la entidad sucesora del extinto DAS, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 23 de enero de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en el Decreto 2646 de 1994, el cual prevé que la prima especial de riesgo no constituye salario.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente y en violación directa de la constitución, toda vez que no tuvo en cuenta las sentencias de 8 de noviembre[9]; 15 de noviembre[10] y 5 de diciembre de 2019[11], proferidas por la Sección Primera del Consejo de estado, como tampoco la sentencia de unificación de 1o. de agosto de 2013, emanada de la Sección Segunda de esta Corporación, identificada con el número único de radicación 44001-23-31-00-2008-00150-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, que indican que la prima especial de riesgo sí constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Resaltó que la citada sentencia de 1o. de agosto de 2013, unificó el criterio en torno a la prima especial de riesgo de los funcionarios del extinto DAS, en la cual se consideró que dicho emolumento si se consideraba salario y que debía incluirse tanto en el Ingreso Base de Cotización -IBC- [12] como en el Ingreso Base de Liquidación -IBL-[13]; y, asimismo, advirtió que se debía tener en cuenta la sentencia de unificación SU-995 de 9 de diciembre 1999 proferida por la Corte Constitucional[14], frente a la interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario.

Aclaró que toda prestación que sea percibida de forma habitual y periódica durante el vínculo laboral como contraprestación directa del servicio, constituye salario tal y como lo establece el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990[15] y la sentencia C-521 de 16 de noviembre de 1995[16], proferida por la Corte Constitucional, razón por la que, a su juicio, la prima especial de riesgo debe ser considerada como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

Puso de presente que el Tribunal realizó una interpretación sobre la inclusión de la prima especial de riesgo como factor salarial que resultaba menos favorable a los intereses del trabajador, la cual no se encuentra en consonancia con la Carta Política ni los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, lo que da cuenta de una vulneración directa a la Constitución. I.4.

Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: … se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 23/01/2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, notificado por correo electrónico el 30/01/2020, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nro. 11 001-3335-010-2014- 00095-01, cursado por JUAN ALBERTO MENJURA BENÍTEZ C.C. 7.306.558, contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo en un término perentorio se emita la Sentencia que reemplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-995 de 1999 y el Consejo de Estado – Sección Segunda en la SU del 01/08/2013 del M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), donde se esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario y fallos emitidos en consideración al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones. […]”.

I.5. Defensa El Tribunal refirió que, de conformidad con el Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo era un emolumento entre el 15% y el 30% de la asignación básica, destinado para algunos cargos que en el cumplimiento de sus funciones estaban revestidos de algún tipo de riesgo, con la claridad de que la misma no constituía factor salarial.

Manifestó que no incurrió en los defectos alegados, pues la sentencia de unificación de 1o. de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, no era aplicable al asunto, toda vez que los supuestos fácticos que allí se exponen no son idénticos o similares al caso en concreto. I.6. Intervinientes La Unidad Nacional de Protección – UNP, en calidad de entidad sucesora del extinto DAS, señaló que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho al debido proceso invocado por el actor, en razón a que se culminaron todas las etapas procesales correspondientes en el proceso administrativo, dentro del cual el apoderado judicial del actor tuvo la oportunidad de controvertir y aportar las pruebas que fuesen necesarias.

Sostuvo que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, máxime cuando no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Indicó que no existe una sentencia de unificación respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales y especialmente sobre la prima de riesgo, por lo que el juez natural del asunto cuenta con la autonomía para decidir cuáles precedentes jurisprudenciales se ajustan al caso, por lo que, a su juicio, es dable concluir que la decisión cuestionada se profirió en derecho.

Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, la SECCIÓN TERCERA denegó el amparo solicitado, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Sostuvo que no existe un precedente jurisprudencial unificado respecto de si la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta o no como factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, por lo que no era posible endilgar la existencia de un desconocimiento del precedente.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el cual sostuvo que el a quo erró al considerar que lo pretendido en la acción de tutela de la referencia era que se diera aplicación extensiva sobre las prestaciones sociales a la regla general establecida en la sentencia de unificación de 1o. de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, sino que con fundamento en los análisis del concepto de salario efectuados en dicha providencia y por la Corte Constitucional, se le diera aplicación de manera estricta a dichos preceptos en el caso en concreto.

Refirió que si no existía una postura unificada sobre el tema objeto de debate, el Tribunal debió respetar la autonomía e independencia de la decisión proferida por el Juzgado en primera instancia, máxime si se fundamentó en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por medio de las cuales se dispuso que el salario debe ser integrado por todas las sumas pagadas de manera habitual, generadas como contraprestación directa de la labor ejecutada por el empleado, sin importar las denominaciones asignadas por la ley o las partes contratantes.

Finalmente, reiteró los fundamentos expuestos en el escrito de tutela primigenio y solicitó que se revoque la decisión impugnada para que, en su lugar, se acceda al amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Unidad Nacional de Protección -UNP- solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:   “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 23 de enero de 2010, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-010-2014-00095-01, en el cual fue vinculada como parte demandada la citada Unidad, la Sala concluye que, en calidad de tercero, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Unidad Nacional de Protección -UNP-.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[17], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[18].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[19] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 23 de enero de 2020, por medio de la cual, el Tribunal revocó el fallo de 27 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-35-010-2014-00095-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal incurrió en el desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución, debido a que no tuvo en cuenta las sentencias de 8 de noviembre[20]; 15 de noviembre[21] y 5 de diciembre de 2019[22], proferidas por la Sección Primera del Consejo de estado, como tampoco la sentencia de unificación de 1o. de agosto de 2013 emanada de la Sección Segunda de esta Corporación[23] ni la sentencia de unificación SU-995 de 9 de diciembre 1999 proferida por la Corte Constitucional.

Asimismo, advirtió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación errónea sobre la inclusión de la prima especial de riesgo como factor salarial lo que resultó en una situación menos favorable a sus intereses, la cual no se encuentra en consonancia con la Carta Política ni los criterios jurisprudenciales aplicables a su caso.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, denegó el amparo solicitado por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no existe un precedente jurisprudencial unificado respecto de si la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta o no como factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, por lo que no era posible endilgar la existencia de un desconocimiento del precedente.

El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, sostuvo que el a quo erró al considerar que lo pretendido era que se diera aplicación extensiva a la regla general establecida en la sentencia de unificación de 1o. de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, sino que con fundamento en los análisis del concepto de salario efectuados en dicha providencia y por la Corte Constitucional, se solicitó dar aplicación estricta a dichos preceptos en el caso en concreto.

Añadió que si no existía una postura unificada sobre el tema objeto de debate, el Tribunal debió respetar la autonomía e independencia de la decisión proferida por el Juzgado en primera instancia, máxime cuando estaba fundamentada en las sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado, por medio de las cuales se dispuso que al salario deben ser integradas todas las sumas pagadas de manera habitual, generadas como contraprestación directa de la labor ejecutada por el empleado, sin importar las denominaciones asignadas por la ley o las partes contratantes.

Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente y en la violación directa de la Constitución, endilgados por el actor. Del desconocimiento del precedente Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional[24] ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se controvierta la sentencia en sede de tutela, por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. De la violación directa de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra su sustento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual «[…] la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]». La Corte Constitucional[25] ha señalado que este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.

En cuanto a la configuración de esta causal como requisito de procedibilidad, la referida Corporación Judicial[26] ha sostenido que el juez ordinario desconoce la Constitución Política cuando: “[…] (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. (ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Hace referencia al deber de aplicar las normas constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad […]”.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el Tribunal en la providencia acusada, analizó lo previsto en los Decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994, por medio de los cuales se creó, reguló y modificó la prima de riesgo y el porcentaje reconocido a los empleados del extinto DAS, para concluir que, de conformidad con lo expuesto en dichas normas, la referida prima no comportaba el carácter de factor salarial para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales.

En efecto, en la sentencia objeto de examen, se indicó lo siguiente: “[…] El Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, “por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, Diario Oficial No. 38.955 de 28 de agosto de 1989, estableció en sus artículos 4º, 16, 17, 18 y 19, lo siguiente: “ARTÍCULO 4º Prima de riesgo.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.

Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.

ARTÍCULO 16. Factores para liquidar vacaciones y prima de vacaciones. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el Decreto 3135/68 a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) La prima de vacaciones; f) El subsidio de alimentación; g) El auxilio de transporte; h) Los gastos de representación.

ARTÍCULO 17. Factores para liquidar vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquéllas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) Los gastos de representación.

ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.

ARTÍCULO 19. Factores para liquidar otras prestaciones. Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional y del seguro por muerte de que tratan los decretos, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la compensación en caso de muerte, de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad: c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de vacaciones; h) Los gastos de representación (…)” De la norma transcrita en precedencia, queda claro para la Sala que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y pensiones y cualquier otra prestación económica.

Por otra parte, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, “por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, Diario Oficial No. 41.382 de 7 de junio de 1994, dispuso en su artículo 1º: Artículo 1ºLos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual.

Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994. La anterior disposición, fue derogada mediante Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, el cual estableció en su artículo 1º que el porcentaje a recibir como retribución por concepto de prima especial de riesgo para el mismo personal descrito en el artículo 1º del Decreto 1137 de 1994, era equivalente al 35% de la asignación básica mensual, e indicó igualmente, que la citada prima no constituía factor salarial […]”.

Antes de examinar el problema jurídico planteado, es preciso señalar que mediante fallo de 8 de noviembre de 2019[27], reiterado en providencias de 15 de noviembre[28] y 5 de diciembre de 2019[29], la Sala consideró que la prima de riesgo sí constituía factor salarial para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales, distinta a la pensión, dando aplicación al principio de favorabilidad.

Sin embargo, se advierte que mediante fallos de tutela de 21 de agosto de 2020[30], esta Sala modificó su postura sobre el particular, teniendo como fundamento que no existe un criterio unificado establecido por la Sección Segunda de esta Corporación frente al tema, toda vez que en sede ordinaria se han proferido decisiones en las cuales, de manera razonada, se accede o se deniega el reconocimiento de la prima especial de riesgo como factor salarial.

En ese orden de ideas, esta Sala precisó que las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al resolver acciones de tutelas sobre el asunto objeto de debate, han acogido la postura de no acceder a la solicitud de amparo, toda vez que los fallos ordinarios acusados no resultan irracionales y mucho menos arbitrarios, pues las autoridades judiciales han cumplido con la carga argumentativa para motivar su decisión. Al respecto, se destacan las decisiones adoptadas por la Sección Segunda de esta Corporación[31], entre otras, la providencia de 19 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de esa Sección, por medio de la cual, al resolver un asunto con un problema jurídico similar, señaló: […] De acuerdo con lo expuesto, en concordancia con el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, se observa que este consideró que no es procedente incluir la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, la pluricitada sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013 y varias proferidas en la misma línea decisional por el Consejo de Estado como Juez de tutela.

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, análisis y valoración normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su sentencia en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo […][32] (Negrillas de la Sala).

Criterio acogido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020[33], de la siguiente manera: […] teniendo en cuenta que a la fecha no existe una posición unificada en torno a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales definitivas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia es razonable, y por tanto, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, la simple divergencia de criterios sobre un asunto particular no puede considerarse per se como una violación de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior.

Además, el tribunal cumplió con las cargas de transparencia y de argumentación de exponer las razones por las cuales consideró inviable aplicar al asunto bajo examen, la sentencia de unificación antes citada, al versar sobre un asunto jurídico diferente, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente.

Se insiste entonces en que, en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, y solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el caso de autos. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por la accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia […].

Por su parte, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, dispuso lo siguiente: […] 24. Esta Sala de Decisión, en anteriores oportunidades, previo análisis de las circunstancias particulares de cada caso en concreto, había señalado que la prima de riesgo no constituía un factor salarial que debía tenerse en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales. 25.

Sin embargo, dada la falta de un criterio jurisprudencial unificado sobre el tema en lo relativo a las prestaciones sociales, la Sala modificará su postura y en lo sucesivo analizará cada caso en concreto de conformidad con la motivación de la sentencia objeto de tutela y los defectos alegados, pues si bien a la fecha resulta pacífico que la prima de riesgo sí constituye un factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión, lo cierto es que no ocurre lo mismo cuando lo que está en discusión es la reliquidación de las demás prestaciones sociales. 26.

En esos términos, cierto es que no existe una postura unificación en la jurisprudencia de la Corporación sobre el asunto, pues como se explicó, existen argumentos en uno u otro sentido frente a la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las demás prestaciones sociales –diferentes a la pensión-, por ende, lo que a partir de esta decisión se procederá a analizar es si en estos casos existe o no una vulneración de los derechos fundamentales o el desconocimiento de normas de rango constitucional que afecten los derechos de los accionantes. […] 44.

Ahora, es importante recordar que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia tutelada, concluyó que no era posible aplicar la sentencia de 1 de agosto de 2013, toda vez que, si bien es cierto que ese fallo determinó que se debía incluir la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de los exfuncionarios del DAS que cumplieran ciertos requisitos, también es cierto que no se hizo referencia a la liquidación de las demás prestaciones sociales. 45.

Al respecto, aclara la Sala, que frente a la prima de riesgo como factor salarial para prestaciones sociales no existe una posición unificada del Consejo de Estado, puesto que la sentencia de 1 de agosto de 2013 indicó que dicha prima solo podía ser incluida en la pensión. 46. En virtud de lo anterior, el tribunal enjuiciado en el fallo de 18 de octubre de 2019 indicó que ante la inexistencia de un criterio unificado debía atender a la autonomía e independencia judicial que permite en cada decisión acoger el criterio que más se adecúe al caso, por lo tanto, negó la solicitud de inclusión de la prima de riesgo para la reliquidación de las prestaciones sociales. 47.

En esa medida, debe señalarse que, ante la ausencia de una postura de unificación, que permitiera determinar de manera concreta, que era obligatoria la inclusión de la prima de riesgo tratándose de la liquidación de prestaciones sociales, la autoridad judicial accionada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, llegó a una conclusión adecuada, teniendo en cuenta para ello, los supuestos fácticos y jurídicos puestos con que contaba para adoptar una decisión. 48.

Así las cosas, en virtud de la autonomía e independencia judicial, se observa que la parte accionada al proferir el fallo de 18 de octubre de 2019, llegó a una conclusión jurídicamente válida y coherente debidamente sustentada al caso, por lo que, a pesar de la inconformidad de la parte actora, no se evidenció que la decisión fuera contraria a derecho […][34].

En igual sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2020[35], consideró al respecto, lo siguiente: […] Ahora bien, la Sala en primer lugar advierte que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, asunto con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), precisó que la prima de riesgo debía incluirse como un factor salarial a efectos de liquidar la pensión de los exservidores del DAS.

No obstante, el reconocimiento de mencionada prima como factor salarial en la liquidación de las demás prestaciones, es un tema que no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, órgano de cierre en lo atinente a asuntos de derecho administrativo laboral, lo que ha originado que se produzcan decisiones en las que, de manera razonada, se accede o se niega el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.

En este orden, es menester resaltar que algunos jueces han aplicado las reglas que se establecieron en la referida sentencia de unificación para acceder a las pretensiones en casos similares. Sin embargo, eso no conlleva a que la autoridad judicial demandada deba aplicar la misma postura, pues, en virtud de la autonomía e independencia judicial, el Tribunal estaba facultado para adoptar el criterio que considerara adecuado para resolver el presente asunto.

Así mismo, se advierte que esta Corporación, al resolver acciones de tutela, ha negado las pretensiones en las que se pretendía dejar sin efectos fallos ordinarios en los que se accedió a las pretensiones de incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. Sobre el particular, cabe señalar que en esos asuntos se resolvieron aplicando diferentes criterios, a saber: i) que las acciones de tutela no cumplen el requisito de subsidiariedad; ii) que resultaba válido concluir que la prima de riesgo constituía factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, y iii) que, al no existir un criterio unificado, el juez puede adoptar cualquier posición frente al caso.

Esta Sección ha adoptado este último criterio, es decir, que al no existir postura unificada frente al tema es el juez, en virtud de la autonomía e independencia judicial, quien puede adoptar cualquier posición, siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal demandado expuso con suficiencia las razones en las cuales sustentó su decisión. Por ello, es posible afirmar que la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada desvirtúa la configuración de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia alegadas por la parte actora.

Concluye la Sala que el actor no demostró que la autoridad judicial demandada incurriera en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, se negará el amparo invocado […]. Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 14 de mayo de 2020[36], concluyó lo siguiente: […] resulta del caso precisar que la Sección Segunda de esta Corporación no ha dictado un fallo de unificación respecto a la procedencia de la solicitud de inclusión de la prima de riesgo como «factor salarial» en la liquidación de prestaciones sociales (distintas a pensión).

Por tal motivo, no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera; de modo que para esta Sección es razonable el análisis que realice el juez natural de la especialidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, bien sea «…en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma».[37] Por último, se advierte que la parte actora si bien hizo referencia en el defecto sustantivo a la sentencia SU 995 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, se observa que esta no creó ninguna regla de decisión relacionada con la naturaleza salarial de la prima de riesgo de los funcionarios del extinto DAS, razón por la cual la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente allí establecido; máxime, cuando se trataba de presupuestos fácticos y jurídicos diferentes.

Así las cosas, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante […]. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existe un criterio unificado sobre el asunto, y en aras de la prevalencia de la autonomía y la independencia de los jueces, la Sala rectificó su postura sobre el asunto y determinó que siempre que se cuente con la carga argumentativa y la decisión resulte razonable, se hace inadmisible que el juez constitucional imponga al juez natural del asunto una posición determinada.

En estos mismos términos, es dable concluir que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que no existe un criterio unificado trazado por la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el particular; además, no es posible endilgar la vulneración de los derechos fundamentales en el caso en concreto, en razón a que la providencia cuestionada fundamentó su decisión en la norma aplicable al asunto y expuso de forma razonada por qué la prima de riesgo no constituye salario, lo cual debe ser respetado en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que, por ende, tampoco se configura la causal de violación directa de la Constitución. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto al señor JUAN ALBERTO MENJURA BENÍTEZ no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados como violados, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, que denegó el amparo solicitado, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 8 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Juzgado. [4] En adelante el extinto DAS. [5] “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. [6] “Por el cual se dictan normas en materia salarial”. [7] “Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” [8] “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. [9] Expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2019-03485-01, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. [10] Expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2019-04501-01, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. [11] Expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2019-03513-01, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. [12] En adelante IBC. [13] En adelante IBL. [14] M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. [15] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” [16] M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [19] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [20] Expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2019-03485-01, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. [21] Expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2019-04501-01, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. [22] Expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2019-03513-01, C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. [23] Expediente identificado con el número único de radicación 44001-23-31- 00-2008-00150-00, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. [24] Sentencia T-1033 de 2012. [25] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-490 de 13 de septiembre de 2016, M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. [26] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-587 de 21 de septiembre de 2017, C.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 noviembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02921-01. [28] Consejo de Estado.

Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03- 15-000-2019-04501-00(AC). [29] Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López de 5 de diciembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 03513-01(AC). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03027-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-01428-01. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de febrero de 2020, expediente Número: 11001-03-15-000-2020-00175-00 (AC) C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2019-05351-00 (AC), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Subsección B, sentencia de 11 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15- 000-2020-00185-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Subsección A, sentencia de 11 de junio de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2020-00047-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2020, expediente número 11001-03-15-000-2019-05351-00 (AC), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [33] Radicación 11001-03-15-000-2020-00295-00 (AC), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 6 de marzo de 2017, expediente número 11001-03-15-000-2019-05302-00 (AC), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [35] Radicación nro. 11001-03-15-000-2020-00394-00(AC), C.P. Milton Chaves García. [36] Radicación nro. 11001-03-15-000-2020-00027-01(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [37] En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 13 de febrero de 2020, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03- 15-000-2020-00037-00.