ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO / BLOQUEO EN VÍAS – Se presentó después de vencida la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo [En]n el presente caso, el actor pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 11 de febrero y 27 de mayo de 2020, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de los cuales se declaró probada la excepción previa de caducidad, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00462-01.
(…) [L]a Sala advierte que pese a que el actor no indicó con exactitud en qué defecto incurrió la providencia cuestionada, lo cierto es que de sus argumentos se puede inferir que lo invocado es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se alega un presunto error del Tribunal en el cómputo del termino de caducidad y la omisión de la aplicación del principio de la supremacía del derecho sustancial, por lo que el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar su configuración. (…) [E]actor considera que el Tribunal accionado (…) afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta los bloqueos viales por los paros que se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá D.C. durante los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2018, situación de fuerza mayor y/o caso fortuito que ocasionó que presentara la demanda hasta el 14 de diciembre de ese mismo año. Sea lo primero advertir que, en el presente caso, la pretensión resarcitoria se originó en los supuestos perjuicios causados al actor por el retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de Auxiliar I de la Fiscalía dentro de la Convocatoria núm. 015-2008, el cual se realizó el 14 de octubre de 2016, mediante Resolución núm. 0-3210, fecha a partir de la cual se debía computar el término de caducidad de la demanda de reparación directa, según lo expuesto por el Tribunal en el auto cuestionado, que por demás no fue controvertido en la presente acción de tutela.
(…) [L]a Sala no advierte que la interpretación que el Tribunal dio a la situación fáctica presentada en el proceso ordinario desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto.
(…) Por lo precedente, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal al concluir que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado, pues los dos (2) años que establece el ordenamiento jurídico para presentar la respectiva demanda vencían el 15 de octubre de 2018 y el actor solo radicó la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 31 de octubre de ese año y, posteriormente, instauró la demanda el 14 de diciembre de ese mismo año, es decir, por fuera del término legalmente establecido.
(…) Al respecto, la Sala considera que las dificultades que alega el actor para justificar su tardanza en la presentación del medio de control objeto de estudio se dieron con posterioridad al vencimiento del término de caducidad de la demanda, por lo que las mismas no incidieron en su cómputo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 164 – LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: Acción de tutela Número único de radicación: 11001- 03- 15- 000-2020-04072-00 (AC) Actor: DANIEL ARTURO RODRÍGUEZ MORA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO, LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR, NI INCURRIÓ EN EL DEFECTO ALEGADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el actor contra los proveídos de 11 de febrero y 27 de mayo de 2020, proferidos por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[1] y la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], respectivamente.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DANIEL ARTURO RODRÍGUEZ MORA, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y buena fe, al haber proferido las providencias de 11 de febrero y 27 de mayo de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00462-01.
I.2.- Hechos Afirmó que en el año 2008 se presentó al concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación[3] en el cargo de Auxiliar I y luego de superar todo el proceso de selección fue incluido en la lista de elegibles el 13 de julio de 2015. Indicó que mediante Resolución núm. 0-3210 de 14 de octubre de 2016, la Fiscalía realizó su nombramiento en período de prueba, y sólo hasta el 1o. de noviembre de 2016, se efectuó su posesión al cargo de Auxiliar I en dicha entidad.
Señaló que con el fin de obtener la respectiva indemnización de los perjuicios causados por la demora de su nombramiento y posesión, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía, la cual le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2020, declaró probada la excepción previa de caducidad de la demanda y rechazó la demanda.
Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, a través de proveído de 27 de mayo de 2020, confirmó la decisión del a quo, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia inicial de fecha 11 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite procesal pertinente […]”. I.3. Fundamentos de derecho El actor aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la solicitud de conciliación prejudicial que suspende dicho término se radicó el 31 de octubre de 2018 ante la Procuraduría Delegada, es decir, cuando faltaban 3 días, y la misma fue declarada fallida mediante acta de 10 de diciembre de 2018, que le fue notificada en esa misma fecha.
Sostuvo que debido a los bloqueos por los paros presentados en la ciudad de Bogotá D.C. durante los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2018, radicó la demanda hasta el 14 de diciembre de ese año, fecha en la que, a su juicio, aún no había operado la caducidad debido a la situación de fuerza mayor y caso fortuito presentada. Precisó que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron los principios de prevalencia del derecho sustancial y buena fe, por lo que la acción de tutela incoada resulta procedente.
Recordó que este mecanismo de protección constitucional procede contra providencias judiciales cuando: “[…] la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como vía de hecho […]”.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2020, notificado por correo electrónico el día veintinueve (29) de julio de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HENAO MARÍN.
SEGUNDO: E igualmente les solicito Honorables Magistrados ORDENAR seguir con el correspondiente trámite procesal del proceso tramitado en el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) a favor de mi defendido DANIEL ARTURO RODRÍGUEZ MORA […]”. I.5.- Defensa I.5.1. La Fiscalía solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, toda vez que el actor no identificó ni sustento de manera precisa los hechos y derechos vulnerados, ni la configuración de algún defecto en el que habría incurrido el Tribunal accionado, a pesar de que tenía la carga de la prueba.
I.5.2. El Juzgado se limitó a informar que no se encuentra en su Despacho el expediente contentivo del medio de control de reparación directa que le fue solicitado a través del auto admisorio de la presente acción de tutela, toda vez que desde el 20 de febrero del presente año fue enviado al Tribunal. I.5.3. El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que el actor radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 31 de octubre de 2018 y la demanda fue presentada ante el Juzgado el 14 de diciembre de ese mismo año; sin embargo, dichas actuaciones se realizaron cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente al medio de control de reparación directa, razón por la que confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que si en gracia de discusión se admitiera el argumento del actor, relativo a que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente de la expedición del acto de posesión, el plazo para presentar la demanda expiraba el 13 de diciembre de 2018 y la misma solo fue radicada un día después, es decir, cuando ya había operado la caducidad.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[4] y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, la Sala advierte que, en el presente caso, el actor pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 11 de febrero y 27 de mayo de 2020, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de los cuales se declaró probada la excepción previa de caducidad, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00462-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y buena fe, los cuales, a juicio del actor, fueron vulnerados por las autoridades judicial accionadas al declarar probada la excepción previa de caducidad del citado medio de control.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia dictada el 11 de febrero de 2020 como la proferida el 27 de mayo del presente año, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales originada en el proveído dictado por el Tribunal, toda vez que fue este el que dio por terminado el proceso y contra el cual se dirige la argumentación jurídica del actor.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que pese a que el actor no indicó con exactitud en qué defecto incurrió la providencia cuestionada, lo cierto es que de sus argumentos se puede inferir que lo invocado es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se alega un presunto error del Tribunal en el cómputo del termino de caducidad y la omisión de la aplicación del principio de la supremacía del derecho sustancial, por lo que el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar su configuración. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer un recuento del trámite surtido dentro del medio de control de reparación directa objeto de estudio: - El señor DANIEL ARTURO RODRÍGUEZ MORA, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía, por los presuntos perjuicios ocasionados con la demora en su nombramiento en el cargo de Auxiliar I, derivado de un concurso celebrado por dicha entidad. - La anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante auto de 5 de abril de 2019, la admitió. - Con auto de 11 de febrero de 2020, proferido en el curso de la audiencia inicial, el Juzgado declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa. - El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal que, a través de proveído de 27 de mayo de 2020, confirmó la decisión del a quo.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado[5] lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[6].
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[7]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional discurrió sobre el particular en sentencia T-398 de 2017[8], en la cual consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.
No obstante, estas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material. De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”.
De acuerdo con la postura de la Sala, una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental es el exceso ritual manifiesto, en el cual el juez hace nugatoria la prevalencia del derecho sustancial, al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal, afectando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En el caso sub examine, el actor considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta los bloqueos viales por los paros que se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá D.C. durante los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2018, situación de fuerza mayor y/o caso fortuito que ocasionó que presentara la demanda hasta el 14 de diciembre de ese mismo año. Sea lo primero advertir que, en el presente caso, la pretensión resarcitoria se originó en los supuestos perjuicios causados al actor por el retardo injustificado de su nombramiento en el cargo de Auxiliar I de la Fiscalía dentro de la Convocatoria núm. 015-2008, el cual se realizó el 14 de octubre de 2016, mediante Resolución núm. 0-3210, fecha a partir de la cual se debía computar el término de caducidad de la demanda de reparación directa, según lo expuesto por el Tribunal en el auto cuestionado, que por demás no fue controvertido en la presente acción de tutela.
Al respecto, el Tribunal, en la providencia censurada de 27 de mayo de 2020, dispuso lo siguiente: “[…] Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el debate jurídico se centra en determinar “si la demanda fue presentada dentro del término legal correspondiente para su trámite”. Pues bien, en la medida en que la parte demandante pretende la reparación directa con la correspondiente indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia del retardo injustificado del nombramiento del señor Daniel Arturo Rodríguez Mora en el cargo de Auxiliar I, al cual aspiró en la Convocatoria No. 15 de 2008 adelantada por la Fiscalía General de la Nación, dentro de la cual superó todas las fases del concurso de méritos, es necesario tener en cuenta el mencionado artículo 164 del CPACA, respecto a la oportunidad para presentar la demanda, esto es, dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho sobre el particular: “La Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio.
De otro lado, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.
Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.” Así mismo, el Consejo de Estado se pronunció al resolver una acción constitucional frente al cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad en un caso similar, esgrimiendo lo siguiente: Para la Sala es claro que (…) la accionante confunde los efectos que pueden derivarse de un daño, como es, en su caso, las afectaciones económicas que para su situación se producen por el acto administrativo reprochado, con una situación muy distinta cuando los daños son continuados y de tracto sucesivo, en aquellos eventos en que el propio hecho dañoso se produce por una acción u omisión prolongada en el tiempo.
Esto, como cuando la administración realiza varios actos administrativos derivados, o cuando no realiza una acción que le corresponde (…) [L]as autoridades judiciales accionadas determinaron que el daño se produjo al proferirse el acto administrativo de nombramiento en un cargo de carrera administrativa para el cual concursó, pues, de una parte, cualquier omisión que se hubiera generado hasta ese punto cesó, y se produjo una actuación que, en caso de no estar de acuerdo podía controvertir ante la jurisdicción contenciosa.
De modo que el cómputo de la caducidad debía hacerse desde el instante en que se profiere esa actuación, es decir, el 15 de septiembre de 2015. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en la medida en que el conteo del plazo de los dos años establecido en el literal i) numeral 2º del artículo 164, cuando se tratan de daños de tracto sucesivo, se da a partir del instante en que cesa esa vulneración, razón suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos por la accionante, en relación con la irregularidad en la que presuntamente se habría incurrido en las providencias objeto de reproche constitucional, puesto que no se avista un yerro en el cómputo de los dos años de caducidad, los cuales comenzaron a correr desde el 15 de septiembre de 2015 y finalizaron el 15 de septiembre de 2017.(Negrilla y subrayado no original).
Expuesto la normatividad pertinente y el reciente pronunciamiento de la máxima Corporación contencioso se debe tener en cuenta que el actor aduce que el presunto daño derivó del nombramiento que realizó la accionada, es decir, que la vulneración cesó en el momento en que el señor Daniel Arturo Rodríguez Mora fue nombrado en el cargo de Auxiliar I, al cual aspiró en la Convocatoria No. 15 de 2008 adelantada por la Fiscalía General de la Nación, y del plenario se puede advertir que el nombramiento fue realizado el 14 de octubre de 2016 mediante la resolución No.0-3210, por lo que se comparte en un principio la postura de la apelante, sin embargo no puede tomarse como extremo inicial del cómputo de la caducidad el día en que fue posesionado el señor Rodríguez Mora porque, primero la pretensión manifiesta una demora en el nombramiento, y segundo, la posesión es una acción que se encuentra en cabeza del interesado y extender el término hasta que el concursante decidiera posesionarse, sería flexibilizar el fenómeno jurídico hasta que el actor decidiera culminar su proceso derivado del concurso y claramente ello no es aceptable por esta Corporación. Ahora bien, teniendo claro que el daño habría cesado con el nombramiento del señor Daniel Arturo Rodríguez Mora, el término de la caducidad de acuerdo al literal i del numeral segundo (2°) del artículo 164 del CPACA empezaría a computarse a partir del 14 de octubre de 2016, y por lo tanto el actor tendría hasta el 15 de octubre de 2018 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que le fueran resarcido los derechos que presuntamente fueron vulnerados.
Sin embargo, del plenario se avizora que la parte actora radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el día 31 de octubre de 2018 (Fol. 17, C.1) y la demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2018 (Fol. 1, C.1), actuaciones que fueron realizadas cuando ya había operado la caducidad frente al medio de control de reparación directa ejercido por el actor, por ello fuerza concluir que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia pero por los argumentos antes expuestos […]” (Resaltado fuera del texto original)”.
De lo transcrito en precedencia, la Sala no advierte que la interpretación que el Tribunal dio a la situación fáctica presentada en el proceso ordinario desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto.
Cabe resaltar que el actor fue enfático en afirmar que los perjuicios demandados surgieron como consecuencia del retardo injustificado en el que incurrió la Fiscalía al efectuar su nombramiento en el cargo de Auxiliar I; y que debía ser a partir de la fecha en que se produjo el mismo, esto es, el 14 de octubre de 2016, que debía computarse la caducidad, tal y como lo realizó la autoridad judicial accionada.
Al respecto, el literal “i” del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPCA, prevé: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]”.
Por lo precedente, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal al concluir que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado, pues los dos (2) años que establece el ordenamiento jurídico para presentar la respectiva demanda vencían el 15 de octubre de 2018[9] y el actor solo radicó la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 31 de octubre de ese año y, posteriormente, instauró la demanda el 14 de diciembre de ese mismo año, es decir, por fuera del término legalmente establecido.
Ahora bien, el actor alega que el Tribunal accionado debió tener en cuenta la situación de fuerza mayor y caso fortuito originada en los bloqueos viales por los paros y manifestaciones llevadas a cabo en la ciudad de Bogotá D.C. durante los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2018, los cuales, a su juicio, le abrieron la posibilidad de radicar la demanda hasta el 14 de diciembre de ese año. Al respecto, la Sala considera que las dificultades que alega el actor para justificar su tardanza en la presentación del medio de control objeto de estudio se dieron con posterioridad al vencimiento del término de caducidad de la demanda, por lo que las mismas no incidieron en su cómputo.
En efecto, como ya se explicó, el término de caducidad del medio de control de reparación directa vencía el 15 de octubre de 2018 y los bloqueos y manifestaciones invocadas por el actor se presentaron el 11, 12 y 13 de diciembre de ese año, esto es, casi dos meses después, por lo tanto, dicha circunstancia no justifica la extemporaneidad en la presentación de la demanda ni mucho menos lo eximia del cumplimiento de los términos legales.
Aunado a lo anterior, los mencionados bloqueos en ningún momento ocasionaron el cierre de los despachos judiciales ni la interrupción en la prestación del servicio público de la administración de justicia. Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.
Así las cosas, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 29 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante la Fiscalía. [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [[6]] “Sentencia T-327 de 2011”. [[7]] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [9] Teniendo en cuenta que empezaron a contarse a partir del 15 de octubre de 2016.