IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [C]uando el reclamo efectuado a través de una acción de tutela se supedita a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, lo solicitado carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora implica que se realice un juicio de si le asiste razón para que no le sea suspendido por un periodo el pago de los intereses moratorios originados en una condena judicial.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por la Subsección B de la Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora respecto de las providencias que declararon probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido y la terminación del proceso ejecutivo, carece de relevancia constitucional, puesto que su inconformidad tiene connotaciones de orden económico que no representan un derecho fundamental que deba ser analizado a través de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05309-01(AC) Actor: NICANOR GARCÍA TÉLLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por haber sido improbada la ponencia presentada por la magistrada Rocío Araujo Oñate, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 11 de febrero de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió declarar improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES[1] 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2019, el señor Nicanor García Téllez, actuando en nombre propio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 1° de marzo de 2018 y el 6 de marzo de 2019, dictadas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, respectivamente, al interior del proceso ejecutivo en las cuales se decretó la terminación del proceso iniciado por el actor y otros contra la E.S.E. Hospital Vista Hermosa.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que los señores Nicanor García Téllez, Karla Julieth Gómez García, Ginna Johana Gómez García, Emigdio García Castro, Edgar Andrés Gómez García, Alexander García Téllez y Jonathan Jair Gómez García, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Vista Hermosa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Ilma García Téllez (q.e.p.d.), como consecuencia de una falla médica.
Precisó que la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Indicó que inconformes con la decisión, interpusieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que en fallo del 18 de septiembre de 2013 revocó la decisión de primera instancia y condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados.
La condena total ascendió a la suma de $487.979.888 del los cuales $90.000.000 debían ser cancelados por la Compañía de Seguros y el saldo, es decir, $397.979.888 por la E.S.E. Hospital Vista Hermosa. Manifestó que, el 4 de octubre de 2013, la parte demandada solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia, petición que fue negada mediante auto del 6 de febrero de 2014, decisión contra la cual se interpuso recurso de súplica que fue resuelto el 9 de abril del mismo año, en el sentido de confirmar la decisión de negar la nulidad propuesta.
Resaltó que, con el fin de obtener la cancelación de las sumas adeudadas, el 24 de abril de 2015 se presentó una solicitud ante la E.S.E. Hospital Vista Hermosa en la que se adjuntó la primera copia de la sentencia, con fundamento en la cual se realizó el pago del capital de la obligación el 27 de noviembre de 2015, según comprobantes de egreso Nos. 2004 y 2005, al tiempo que se negó la solicitud de reconocer y pagar intereses moratorios, según la Resolución No. 259 del 20 de agosto de 2015.
Mencionó que el 2 de marzo de 2017 se presentó una demanda ejecutiva en contra de la entidad condenada con el fin de obtener el pago de “los intereses moratorios desde el 21 de octubre de 2013 (21/10/2013) día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia (sic), según el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C-188 de 1999, vigentes para entonces, hasta el 15 de marzo de 2016 (15/03/2016), fecha en la cual se encontraba el dinero a disposición del apoderado, según el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, así: cuatrocientos quince millones veintitrés mil doscientos noventa y cinco pesos con 00 centavos ($415.423.295.oo) moneda corriente que es la suma reclamada.” Lo anterior, en consideración a que la entidad únicamente canceló el valor del capital adeudado.
Sostuvo que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, mediante Auto No. 236 del 15 de junio de 2017, contra el cual la parte demandada formuló las excepciones de pago y cobro de lo no debido. Indicó que las excepciones formuladas fueron resueltas por el despacho judicial, en sentencia del 1º de marzo de 2018, dictada en audiencia, en la cual la autoridad judicial precisó que el régimen jurídico aplicable al caso era el Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que se dictó el fallo cuya ejecución se reclama, específicamente los artículos 176 y 177, y la sentencia C-188 de 1999 dictada por la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de algunos apartes del último precepto referido.
Mencionó que el despacho judicial se refirió al contenido del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual se fijó el plazo de 6 meses para que el beneficiario de la condena acudiera a la entidad responsable para hacerla efectiva, so pena de cesar la causación de intereses, hasta cuando se presentase la solicitud en legal forma. Señaló que, con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto, resolvió el caso concreto y determinó que la parte actora se demoró en presentar la cuenta de cobro a la entidad, por lo que concluyó que únicamente se causaron intereses en los períodos comprendidos desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se cumplió la fecha de los 6 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. (del 22 de octubre de 2013 al 23 de abril de 2014) y desde el día siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de pago y hasta la fecha en que se realizó el pago al capital de la obligación contenida en el fallo condenatorio (del 25 de abril de 2015 al 27 de noviembre de 2015).
En virtud de las fechas antes mencionadas y, en atención a la suspensión de los intereses moratorios ante la extemporaneidad de la reclamación administrativa, la autoridad judicial de primera instancia concluyó que “no se vislumbra el requisito necesario para seguir adelante con la ejecución, toda vez que la solicitud de pago fue presentada a la entidad demandada el 24 de abril de 2015 y la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en la cual revoca y declara administrativamente responsable a la entidad demandada) el día 18 de septiembre de 2013 y estando ejecutoriada el día 21 de octubre de 2013, presentando dicha solicitud 18 meses después de estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.” Adicionó que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá afirmó que la parte demandada presentó el recibo correspondiente al pago de la obligación, de tal manera que no era procedente continuar con la ejecución, por lo que declaró probadas las excepciones de pago y de cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada.
Precisaron que interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, en sentencia del 6 de marzo de 2019, confirmó la sentencia recurrida. El análisis en esta oportunidad partió del: i) reconocimiento de la sentencia condenatoria como título ejecutivo; ii) la aplicación al caso de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, por ser la normativa bajo la cual se dictó la sentencia[2]; y iii) la oportunidad en el ejercicio de la acción ejecutiva.
En la sentencia atacada se consideró que, al aplicar la normativa analizada y la sentencia C-188 de 1991 al caso concreto, resulta evidente que se causaron intereses moratorios entre el 22 de octubre de 2013 (día siguiente de la ejecutoría de la sentencia) hasta el 23 de abril de 2014 (fecha de cumplimiento de los 6 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. y desde el 25 de abril de 2015 hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad, fecha en que se pagó el capital.
Además, se advirtió que la tardanza a en la presentación del cobro en sede administrativa no era imputable a las autoridades judiciales, toda vez que, el expediente fue devuelto del Tribunal el 19 de mayo de 2014 e inmediatamente, por medio del auto No. 062 del 27 de mayo de la misma anualidad, se ordenó la expedición de copias con la constancia de prestar mérito ejecutivo, las que solo fueron canceladas por la parte interesada el 10 de junio de 2014, siendo expedidas el 16 del mismo mes y año. Con base en lo anterior, la autoridad judicial de segunda instancia precisó que se encontraba probado que, desde el momento de la presentación de la solicitud hasta que efectivamente se realizó el pago, también se generaron intereses moratorios, esto es, 7 meses y 2 días, los cuales se causaron a partir del 25 de abril de 2015 y hasta el 27 de noviembre de 2015.
Sin embargo, consideró que en el proceso no obraba prueba que permitiera verificar la forma de liquidación de la condena realizada por parte de la entidad, a fin de confirmar si en ella se incluyeron los intereses que reclamaba la parte actora y que, tampoco, obraba la liquidación allegada por el ejecutante en la que se señalara de manera clara la cantidad líquida de dinero que correspondía a intereses moratorios, pues en la que presentó estos se calcularon por un periodo que no correspondía “teniendo solamente claro por parte de la Sala que el monto total pagado a la ejecutante, esto es la suma de $487.797.888 según se advierte en la Resolución No. 259 del 20 de agosto de 2015 (folios 9 a 12 del cuaderno No. 9) es el monto TOTAL de la condena impuesta al Hospital Vista Hermosa Nivel I E.S.E. que ascendía a la misma suma de dinero teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015, según la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2013.” En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B advirtió que, pese a que se evidenció que únicamente se pagó el capital de la condena actualizado en salarios mínimos, lo cierto es que la parte demandante no tiene claridad sobre el monto de la obligación que reclama “pues al momento de presentar el escrito solicitando el mandamiento de pago, solo hizo referencia a que se cancelaran los intereses ordinarios y moratorios de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA solicitando que el monto sea establecido en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia, lo cual contraría lo necesario para que se libre mandamiento de pago y se siga adelante con la ejecución.” Además, se argumentó que la ejecutada tampoco demostró que lo reclamado en esta oportunidad correspondiera a un valor no debido.
Por lo tanto, concluyó que ninguna de las partes cumplió con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, según el cual quien acuda a la jurisdicción debe cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en el código, al no haberse allegado prueba idónea que permita a la Sala tener certeza de la cantidad liquida por concepto de intereses moratorios por la cual seguir adelante la ejecución. Con fundamento en lo expuesto, consideró que no se cumplían en el caso concreto los requisitos sustanciales del título ejecutivo, consistentes en contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por cuanto lo que se reclama “no se encuentra determinado expresamente esto es el monto de los intereses reclamados, pues no se encuentra de manera taxativa la orden de pagar un valor por intereses, dado que la actividad desarrollada tanto por la parte ejecutante como por la ejecutada puede incidir en la causación de estos y el valor que se reclama en esta acción ejecutiva.” Señaló que la sentencia fue notificada por medios electrónicos el 11 de marzo de 2019, según constancias obrantes en el expediente digital, remitido en préstamo, siendo objeto de solicitud de corrección, aclaración y adición por la parte actora, según escrito radicado el 12 de marzo de 2019, las cuales fueron negadas en providencia del 12 de junio de 2019, notificada el 17 de junio siguiente. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que en las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo se incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, “por omitir apreciar las pruebas documentales obrantes en el proceso y porque la jueza a quo aplicó de manera indebida el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, el artículo 281 del C.G.P., el artículo 2 del Decreto 818 de 1994, además de hacer caso omiso de la sentencia C-188 de 1999.” Sustentó que el defecto fáctico se presentó porque la autoridad de primera instancia demandada no apreció los documentos que obraban en el expediente, relacionados con la solicitud de declarar la nulidad y las posteriores actuaciones desplegadas por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa, las que impidieron que se obtuvieran oportunamente las copias, con la constancia de prestar mérito ejecutivo, para solicitar el pago ante la entidad obligada.
Con respecto al defecto sustantivo, afirmó que se interpretaron indebidamente los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, al deducir que, por el hecho de no haber presentado oportunamente la cuenta de cobro ante la entidad, cesaron los intereses, por cuanto olvidó que la ley le impone la carga al beneficiario de allegar las sentencias en primera copia con constancia de notificación y fecha de ejecutoria y ello no le fue posible por demora imputable a la autoridad judicial.
Alegó que las autoridades realizaron una interpretación indebida de la sentencia C-188 de 1999 dictada por la Corte Constitucional, porque no tuvieron en cuenta que la misma indicó que los intereses moratorios se causan desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior a aquella en la que el apoderado de la parte beneficiaria tenga en su poder los dineros correspondientes.
Precisó que las sentencias no fueron debidamente motivadas, por cuanto no analizaron las actuaciones dilatorias de la parte demandada, en la medida en que no se refirieron al incidente de nulidad y tampoco a los razonamientos ampliamente expuestos por los ejecutantes sobre las circunstancias por las cuales la presentación de la cuenta de cobro no fue oportuna.
Sostuvo que el defecto sustantivo y el desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, también se configuraron por cuanto en el proceso ejecutivo se pretendía el pago de los intereses moratorios causados por la no cancelación oportuna del valor de la condena, y las autoridades judiciales no obstante reconocer que la demandada únicamente consignó el capital de la obligación y precisar las fechas en las que se generaron intereses moratorios, declararon probadas las excepciones propuestas de pago total y de cobro de lo no debido, cuando era evidente que existían unos intereses pendientes de pago y que la sentencia prestaba mérito ejecutivo para hacerlos efectivos.
Agregó que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confundieron la obligación principal, que, efectivamente, fue desembolsada en forma tardía y entregada al apoderado el 27 de noviembre de 2015, con la pretensión de pagar los intereses causados y que no fueron reconocidos en sede administrativa pero que, efectivamente, se adeudan como expresamente lo reconocieron y, en consecuencia, solicitó la aplicación de las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999.
Concluyó que, si bien la obligación no estaba liquidada, lo cierto es que es clara y expresa, y es susceptible de precisarse en forma exacta con los extremos temporales de causación de los intereses, de tal manera que al no reconocer suma alguna por este concepto se vulneraron los derechos de la parte ejecutante. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de enero de 2020, la magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y al juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados que componen la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada.
Así mismo, dispuso la vinculación del Hospital Vista Hermosa E.S.E., como tercero con interés en el resultado del proceso. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá El despacho judicial se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo, según consta en el Oficio No. J 31-06 del 23 de enero de 2020, sin presentar informe alguno, no obstante estar debidamente vinculado a la actuación y notificado del auto admisorio de la demanda de tutela. 5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado. 5.3. Hospital Vista Hermosa E.S.E. La E.S.E. Hospital Vista Hermosa, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela en los siguientes términos: Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito adjetivo de la inmediatez, en relación con los cuestionamientos realizados en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que, desde que se profirió hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela transcurrieron aproximadamente 21 meses, sin que se haya justificado la demora.
Agregó que, tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión, el cual procede por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Conejo de Estado, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020 declaró improcedente la acción de tutela por no concurrir el requisito de relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración. Consideró que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos que expuso en el escrito de apelación, para cuestionar la sentencia del 1º de marzo de 2018, referidos a la existencia de: i) defecto fáctico, por no valorar los documentos obrantes en el expediente, que daban cuenta de la dilación generada por la entidad ejecutada; ii) defecto sustantivo, sustentado en el desconocimiento del artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 65 de la Ley 179 de 1994; y iii) desconocimiento del precedente, por indebida aplicación e interpretación de la sentencia C-188 de 1999, dictada por la Corte Constitucional.
Precisó que, las sentencias censuradas “si bien negaron al unísono el pago pretendido, no fue con fundamento en las mismas razones fácticas y de derecho; y que si bien la de primera instancia incurrió en varias omisiones (que resultan idénticas a las expuestas en el escrito de tutela), estas fueron subsanadas por el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto, tal como se puede observar en la transcripción in extenso de las decisiones acusadas.” 7.
Impugnación Inconformes con la decisión de primera instancia[3], la parte actora interpuso la correspondiente impugnación, escrito en el cual solicitó que se revocara la sentencia recurrida. Afirmó que el a quo constitucional, para llegar a la conclusión de que el asunto carecía de relevancia constitucional, omitió referirse a los cargos de defecto fáctico, defecto sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente que vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Señaló que, en el caso concreto, se presenta una evidente vulneración al debido proceso, en virtud de los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que, no obstante haberse reconocido la causación de intereses y que los mismos no fueron cancelados por la entidad pública, se encontraron probadas las excepciones de pago y de cobro de lo no debido, las cuales no se configuraron. 8.
Actuaciones en segunda instancia 8.1. Digitalización del expediente Mediante auto del 3 de agosto de 2020, el despacho ponente dispuso digitalizar el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de poder resolver los cargos de la demanda. 8.2. Vinculación de terceros con interés El 20 de agosto de 2020, se decretó la nulidad de carácter saneable derivada de la omisión en la vinculación al proceso de los demás demandantes del proceso ejecutivo y de la sociedad llamada en garantía, por su interés en las decisiones que se adoptaran, así: i) Como integrantes de la parte ejecutante, a los señores: Karla Julieth Gómez García, Ginna Johana Gómez García, Emigdio García Castro, Edgar Andrés Gómez García, Alexander García Téllez y Jonathan Jair Gómez García. ii) Como entidad llamada en garantía en el proceso ordinario de reparación directa que dio lugar al ejecutivo y que fue demandada en este como solidariamente responsable por el pago de la condena cuyo cobro se pretende se encuentra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Los demandantes del proceso ejecutivo y la sociedad llamada en garantía fueron debidamente notificados a las direcciones físicas que obraban en el proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo y a las direcciones de correo electrónico que suministró el apoderado del accionante, pero guardaron silencio. Por su parte, La Previsora S.A. al intervenir certificó que para el pago de la sentencia condenatoria consignó a órdenes del juzgado de conocimiento la suma de $90.000.000 el 14 de mayo de 2015.
Teniendo en cuenta que el proyecto sometido a consideración de la Sala de la Sección Quinta no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobado, la magistrada Rocío Araújo Oñate remitió el expediente de la referencia a este despacho para que se elaborara la respectiva ponencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado, en atención a que la solicitud de tutela no cumple con el requisito adjetivo de relevancia constitucional.
Para ello deberá determinarse, inicialmente, si la solicitud de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, deberá analizarse si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar probadas las excepciones de pago y de cobro de lo no debido y, en consecuencia, decretar la terminación del proceso ejecutivo instaurado por el señor García Téllez y otros contra la E.S.E. Hospital Vista Hermosa.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En lo referente al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que este no se cumple en el asunto bajo estudio pues de la revisión del escrito de tutela, se observa que la parte accionante pretende cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se resolvió declarar probada las excepciones de pago y cobro de lo no debido en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Nicanor García Téllez y otros contra la E.S.E. Hospital Vista Hermosa y, en consecuencia, se declaró terminado el proceso.
Específicamente, se observa que la parte actora cuestionó las sentencias dictadas el 1° de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, y el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B porque, en su sentir, se incurrió en un defecto fáctico, relacionado con la suspensión en la causación de intereses moratorios, en un defecto sustantivo, por la indebida aplicación del inciso 5° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-188 de 1999.
Así las cosas, la Sala advierte que lo pretendido por el actor es que el juez constitucional deje sin efectos las decisiones atacadas y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se acceda al pago de los intereses pretendidos. De manera que, la controversia expuesta gira en torno a una cuestión de carácter patrimonial, pues la inconformidad de la parte demandante se centró en que en el proceso ejecutivo se pretendía el pago de los intereses moratorios causados por la no cancelación oportuna del valor de la condena, y las autoridades, no obstante reconocer que la demandada únicamente consignó el capital de la obligación y precisar las fechas en las que efectivamente se generaron intereses moratorios, declararon probadas las excepciones propuestas de pago total y de cobro de lo no debido, cuando era evidente que existían unos intereses pendientes de pago y que la sentencia prestaba mérito ejecutivo para hacerlos efectivos.
Además, consideró que las accionadas confundieron la obligación principal, que, efectivamente, fue desembolsada en forma tardía, con la pretensión de pagar los intereses causados y que no fueron reconocidos en sede administrativa pero que, efectivamente, se adeudan como expresamente lo reconocieron y que la obligación era clara y expresa y es susceptible de precisase en forma exacta con los extremos temporales de causación de los intereses, de tal manera que al no reconocer suma alguna por este concepto se vulneraron los derechos de la parte ejecutante.
Al respecto, resulta pertinente citar lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-573 de 2019, en la cual se resaltó que el estudio de la relevancia constitucional debe ser más estricto cuando lo que se cuestiona en una providencia de una Alta Corte. En dicho pronunciamiento, se indicó: “46. Dado que ‘la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público’… los órganos judiciales de cierre ‘tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico’… Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…” A su vez, en el precitado fallo también se estudió el asunto relacionado con las interpretaciones meramente legales y de contenido económico, de la siguiente forma: “En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho… como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’… salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’… o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico… por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general…”.
De manera que, la controversia que plantea la parte accionante más allá de estar orientada a la protección del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías constitucionales, se refiere a una cuestión de orden patrimonial; por tanto, la situación descrita es de competencia exclusiva del juez natural de la causa ejecutiva y por ello el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual implica que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, la Corte en la mencionada sentencia de unificación consideró: “50. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’… pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’… En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales… Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’… en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” Sobre el particular, se recuerda que la acreditación de este requisito implica una limitación de un derecho fundamental, lo cual es diferente a que simplemente lo cuestionado se relacione con la garantía constitucional que se invoca.
En relación con dicho presupuesto, la Corte Constitucional[8] en otros asuntos, aunque de orden económico, ha determinado tres finalidades frente a dicho requisito, a saber: i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por lo que, para que proceda el análisis en sede de tutela, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente económico, toda vez que las discusiones de tal naturaleza deben ser resueltas mediante los mecanismos judiciales dispuestos para su trámite, en tanto que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en tales asuntos.
Entonces, cuando el reclamo efectuado a través de una acción de tutela se supedita a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, lo solicitado carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora implica que se realice un juicio de si le asiste razón para que no le sea suspendido por un periodo el pago de los intereses moratorios originados en una condena judicial.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por la Subsección B de la Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora respecto de las providencias que declararon probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido y la terminación del proceso ejecutivo, carece de relevancia constitucional, puesto que su inconformidad tiene connotaciones de orden económico que no representan un derecho fundamental que deba ser analizado a través de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La discusión trasciende del ámbito legal y económico / VULNERACIÓN DE DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO - El pago no incluyó los intereses moratorios efectivamente causados Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales salvo el voto frente a la sentencia ( ) toda vez que la discusión planteada por la accionante trasciende del ámbito legal y económico, circunstancia que imponía a la Sala abordar el fondo del caso, analizando los cargos que en su momento fueron formulados contra la decisión judicial cuestionada.
( ) la discusión, pese a tener un contenido patrimonial, como lo es el reconocimiento de los intereses moratorios de una condena dineraria, pone en evidencia, desde mi punto de vista, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ( ) incurrió en un defecto frente a la aplicación de las normas procesales que regulan la liquidación del crédito; por cuanto, no obstante que se acreditó en el proceso ejecutivo que el pago efectuado únicamente comprendió el valor del capital adeudado a la parte ejecutante y que no se incluyeron los intereses moratorios efectivamente causados ( ), ese derecho sustantivo radicado en cabeza de los beneficiarios de la condena fue desconocido.
( ) en mi sentir, considero que el asunto que fue planteado en esta oportunidad, más alla de discutir una cuestión patrimonial, como lo es el reconocimiento y pago de intereses moratorios, ponía en evidencia un debate desde la óptica de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dada la presunta configuración de defectos invocados por el extremo accionante.
En los anteriores términos dejo presentado mi salvamento de voto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ SALVAMENTO DE VOTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05309-01(AC)SV Actor: NICANOR GARCÍA TÉLLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales salvo el voto frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre del año en curso, en la que se resolvió: “PRIMERO: Confírmase la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Para arribar a tal conclusión, la decisión mayoritaria consideró que el debate planteado en sede constitucional no satisfacía el requisito adjetivo de relevancia constitucional.
En ese sentido, se precisó que: “De manera que, la controversia que plantea la parte accionante más allá de estar orientada a la protección del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías constitucionales, se refiere a una cuestión de orden patrimonial; por tanto, la situación descrita es de competencia exclusiva del juez natural de la causa ejecutiva y por ello el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.
(…) Entonces, cuando el reclamo efectuado a través de una acción de tutela se supedita a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, lo solicitado carece de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora implica que se realice un juicio de si le asiste razón para que no le sea suspendido por un periodo el pago de los intereses moratorios originados en una condena judicial.” Al respecto, respetuosamente, debo manifestar que no comparto dicha consideración, toda vez que la discusión planteada por la accionante trasciende del ámbito legal y económico, circunstancia que imponía a la Sala abordar el fondo del caso, analizando los cargos que en su momento fueron formulados contra la decisión judicial cuestionada. 1.
Antecedentes. 1.1. Se trata de un proceso ejecutivo en el cual se pretendía obtener el pago de “los intereses moratorios desde el 21 de octubre de 2013 (21/10/2013) día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia (sic), según el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C-188 de 1999, vigentes para entonces, hasta el 15 de marzo de 2016 (15/03/2016), fecha en la cual se encontraba el dinero a disposición del apoderado, según el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, así: cuatrocientos quince millones veintitrés mil doscientos noventa y cinco pesos con 00 centavos ($415.423.295.oo) moneda corriente que es la suma reclamada.” Lo anterior, en consideración a que la entidad únicamente canceló el valor del capital adeudado. 1.2.
En primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá concluyó que la ejecutada había extinguido la obligación por pago total y, en consecuencia, cesó la acción ejecutiva contra los deudores. 1.3. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, en sentencia del 6 de marzo de 2019, confirmó la decisión objeto de alzada. 2.
La solicitud de amparo constitucional. La parte actora manifestó que en las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo se incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, “por omitir apreciar las pruebas documentales obrantes en el proceso y porque la jueza a quo aplicó de manera indebida el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, el artículo 281 del C.G.P., el artículo 2 del Decreto 818 de 1994, además de hacer caso omiso de la sentencia C-188 de 1999.” 4.
El criterio de relevancia constitucional. Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, el criterio de relevancia constitucional debe ser entendido en los siguientes términos: “Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.” Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.
Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.
Ahora bien, de la lectura de los hechos planteados en el escrito de tutela, la pretensión ventilada al interior del proceso ordinario, la solicitud de amparo deprecada, y la jurisprudencia citada; desde mi punto de vista, el asunto revestía de relevancia constitucional. Tal como quedó plasmado en líneas anteriores, la discusión, pese a tener un contenido patrimonial, como lo es el reconocimiento de los intereses moratorios de una condena dineraria, pone en evidencia, desde mi punto de vista, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B incurrió en un defecto frente a la aplicación de las normas procesales que regulan la liquidación del crédito; por cuanto, no obstante que se acreditó en el proceso ejecutivo que el pago efectuado únicamente comprendió el valor del capital adeudado a la parte ejecutante y que no se incluyeron los intereses moratorios efectivamente causados -que corresponden a los seis meses iniciales y al tiempo posterior a la presentación de la solicitud de pago con el lleno de los requisitos legales-, ese derecho sustantivo radicado en cabeza de los beneficiarios de la condena fue desconocido..
Adicionalmente, en una gran parte de los procesos que se someten al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ventila un interés particular de las personas que son demandantes; en tales asuntos, por regla general, se plantean pretensiones de contenido patrimonial, como lo sería el pago de una indemnización de perjuicios o, como en el caso acá debatido, el valor fijado en la liquidación del crédito.
Dicha situación, esto es la solicitud del reconocimiento de una suma de dinero, no puede erigirse en impedimento para que la Sala analice de fondo los cargos que son planteados por una persona en sede de tutela, por cuanto, de avalarse dicha situación, el espectro de aplicación de la acción de tutela se vería restringido a unos escenarios específicos y, de esta forma, desnaturalizando el mecanismo constitucional. 5.
Conclusión Conforme los argumentos antes expuestos, en mi sentir, considero que el asunto que fue planteado en esta oportunidad, más alla de discutir una cuestión patrimonial, como lo es el reconocimiento y pago de intereses moratorios, ponía en evidencia un debate desde la óptica de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dada la presunta configuración de defectos invocados por el extremo accionante.
En los anteriores términos dejo presentado mi salvamento de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La discusión trasciende del ámbito legal y económico / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO - El pago no incluyo los intereses moratorios efectivamente causados / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES [M]e permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia ( ) de la referencia con salvamento de voto ( ) En el sub judice se advierte que el asunto sometido a consideración del juez de tutela cumple plenamente el requisito de relevancia constitucional, por cuanto las providencias judiciales de primera y segunda instancia censuradas, si bien se dictaron en un proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de intereses moratorios, afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso -desde la perspectiva constitucional del artículo 29 de la Carta- y el de acceso real, material y efectivo a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto los intereses objeto de cobro en sede judicial correspondían a aquellos que se causaron por el incumplimiento de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en un proceso de reparación directa, en el que se pretendió garantizar a los demandantes la indemnización integral del daño antijurídico que les ocasionó la administración, en los términos del artículo 90 Constitucional.
( ) se deriva la relevancia constitucional del caso, pues se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial al debido proceso, análisis que trasciende la protección de derechos de estirpe exclusivamente legal, con independencia de que, como ocurre en muchos de los procesos sometidos a conocimiento de los jueces, exista una pretensión de contenido económico.
Aunado a lo anterior, un asunto reviste relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
( ) En consecuencia, el derecho radicado en cabeza de los beneficiarios de la condena fue desconocido, se ignoró la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad y por esa razón correspondía garantizar los derechos del actor que los jueces vulneraron con sus providencias en un asunto que trasciende lo meramente legal. ( ) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera: ROCÍO ARAÚJO OÑATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05309-01(AC) Actor: NICANOR GARCÍA TELLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.
I. Antecedentes 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2019, el señor Nicanor García Téllez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los referidos derechos constitucionales los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias dictadas el 1º de marzo de 2018, por la primera de las autoridades judiciales referidas y el 6 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” que declararon probadas las excepciones de pago de la obligación y de cobro de lo no debido y, en consecuencia, decretaron la terminación del proceso ejecutivo instaurado por el actor y otros en contra de la E.S.E. Hospital Vista Hermosa. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 3. El 2 de marzo de 2017, los señores Nicanor García Téllez, Karla Julieth Gómez García, Ginna Johana Gómez García, Emigdio García Castro, Edgar Andrés Gómez García, Alexander García Téllez y Jonathan Jair Gómez García presentaron demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Vista Hermosa I Nivel, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la omisión en el pago oportuno de la sentencia condenatoria dictada en su favor el 18 de septiembre de 2013[9], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, cuyo capital fue cancelado por la entidad demandada el 16 de marzo de 2016, esto es, cuando habían transcurrido más de dos años y medio.[10] 4.
Previo el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 1º de marzo de 2018, dictada en la audiencia inicial, consideró que el pago de la obligación se realizó en forma tardía, indicando las fechas de causación de los intereses moratorios, no obstante, declaró probadas las excepciones de pago de la obligación y cobro de lo no debido, decisión contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. 5.
El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección - Tercera Subsección “B”, en sentencia del 6 de marzo de 2019, en la que se confirmó la resolutiva. El análisis en esta oportunidad partió de: i) el reconocimiento de la sentencia condenatoria como título ejecutivo; ii) la aplicación al caso concreto de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, por ser la normativa bajo la cual se dictó la sentencia[11]; iii) la oportunidad en el ejercicio de la acción ejecutiva y iv) la efectiva causación de intereses moratorios, por la no cancelación oportuna de la obligación. 6.
El ad quem del proceso ordinario consideró que, al aplicar la normas referidas y la sentencia C-188 de 1991 al caso concreto, resultaba evidente que se generaron intereses moratorios entre el 22 de octubre de 2013 (día siguiente de la ejecutoría de la sentencia) hasta el 23 de abril de 2014 (fecha de cumplimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. y desde el 25 de abril de 2015 hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad, fecha en que se pagó el capital. 7.
Sin embargo, en la sentencia consideró que, pese a que se evidenció que únicamente se pagó el capital de la condena lo cierto era que la parte demandante no tenía claridad sobre el monto de la obligación que reclamaba y la demandada tampoco había acreditado el pago de la condena en forma integral, esto es, con la inclusión de los intereses moratorios y, con fundamento en ello, concluyó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la obligación fue cancelada en su totalidad. 1.3.
Sustento de la solicitud 8. La parte actora consideró que en las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo se incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, contenido en una sentencia de constitucionalidad, “por omitir apreciar las pruebas documentales obrantes en el proceso y porque la jueza a quo aplicó de manera indebida el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, el artículo 281 del C.G.P., el artículo 2 del Decreto 818 de 1994, además de hacer caso omiso de la sentencia C-188 de 1999.” 9.
Con respecto al defecto sustantivo, afirmó en que se interpretaron indebidamente los artículos 176 y 177 del C.C.A., el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 65 de la Ley 179 de 1994 y que se realizó una interpretación indebida de la sentencia C-188 de 1999, dictada por la Corte Constitucional, porque las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que esta dispone que los intereses moratorios se causan desde día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior a aquella en la que el apoderado de la parte beneficiaria tenga en su poder los dineros correspondientes. 10.
Precisó que, el defecto sustantivo y el desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional se configuraron igualmente por cuanto en el proceso ejecutivo se pretendía el pago de los intereses moratorios causados por la no cancelación oportuna del valor de la condena y las autoridades, no obstante reconocer que la demandada únicamente consignó el capital de la obligación y precisar las fechas en las que -a su juicio- efectivamente se generaron intereses moratorios, declararon probadas las excepciones propuestas, cuando era evidente que existían unos intereses pendientes de pago, que la sentencia prestaba mérito ejecutivo para hacerlos efectivos y con la consideración expresa de que la demandada en realidad no demostró en el proceso haber cumplido estrictamente la condena impuesta.
II. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 5 de noviembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que había declarado improcedente la acción de tutela, por considerar que no concurría el requisito de relevancia constitucional. 12.
Lo anterior, con fundamento en que la controversia gira en torno a una cuestión de carácter patrimonial, toda vez que la inconformidad de la parte demandante se centró en que en el proceso ejecutivo se pretendía el pago de los intereses de mora causados por la no cancelación oportuna del valor de la condena impuesta en sentencia judicial, de tal manera que el asunto no tenía trascendencia en el ámbito constitucional.
III. RAZONES QUE MOTIVAN EL DISENSO 13. Por razones de orden metodológico, precisaré el marco jurisprudencial que regula el requisito de la relevancia constitucional y, a continuación, expondré las razones por las cuales el asunto sometido a consideración de la Sala en la acción de tutela ejercida por el ciudadano Nicanor García Téllez supera ese requisito. 14.
Para ello demostraré que, no obstante que, efectivamente subyace una pretensión de contenido económico, en el sub examine se vulneró el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 15. Finalmente, demostraré, con sustento en las particularidades del caso concreto, los motivos por los cuales éste difiere sustancialmente de los asuntos en los que la Sala no ha superado el presupuesto objeto de estudio y que no solo he acompañado, sino que he venido estructurando en mis ponencias, en las que he construido una amplia argumentación al precisar sus los elementos y la forma como debe ser analizado y aplicado. 3.1.
Marco Jurídico y conceptual del requisito de relevancia constitucional 16. La Corte Constitucional, desde el proferimiento de la sentencia C- 590 de 2005[12] precisó los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela cuando ésta se dirige contra providencia judicial, señalando que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 17. Sobre el primero de los presupuestos referidos, señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, de tal manera que, al resolver el caso concreto, debe indicar las razones por las cuales la providencia que estudia afecta los derechos fundamentales de las partes. 18.
En decisiones posteriores, la Corte ha venido llenando de contenido el concepto de relevancia constitucional, sobre la base de entender que la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en las que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias que conllevan a una decisión incompatible con la Constitución, debiéndose en esos eventos garantizar los derechos fundamentales involucrados.[13] 19.
Con fundamento en lo anterior, consideró que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.[14] 20.
Se requiere, en consecuencia, que el caso sometido a consideración del juez involucre “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. 21. En concordancia con lo anterior he venido defendiendo la tesis según la cual, para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional se debe aplicar un método objetivo de examen de las particulares del caso, que busca responder al cuestionamiento de si se presenta una afectación del núcleo esencial de un derecho fundamental, pues se busca excluir aquellos asuntos que deben ser conocidos con independencia y autonomía por los jueces ordinarios que afecten derechos de rango legal o reglamentario. 22.
Esa especial trascendencia atiende a la importancia que tiene el asunto para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. 23. Ello implica el cumplimiento de una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar en el caso concreto la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que corresponda a la lesión de la garantía fundamental invocada, lo cual ocurre, de manera ejemplificativa, cuando: (i) se plantea un problema o una faceta del derecho fundamental sobre el cual no haya doctrina constitucional;
(ii) la Alta Corte deba aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de una nueva reflexión interna o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes, para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio de interpretación de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Colombia;
(iii) la vulneración provenga de la ley o de una disposición de carácter general; (iv) la vulneración se genere de la reiterada jurisprudencia que la Corte Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y considere necesario proclamar otra interpretación conforme con la Constitución Política; (v) las demás jurisdicciones no cumplan la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental;
(vi) existan interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho; (vii) un órgano judicial incurre en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional; o (viii) cuando el caso plantea una cuestión jurídica elemental de gran repercusión social o económica o tenga consecuencias políticas generales. 24. Así, en relación con la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 25.
En atención a la definición expuesta, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria desplegada por la parte accionante que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados, lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 26.
Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 5 de agosto de 2014[15], en la que se indicó que, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. Los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-590 de 2005, que incluyó el relativo a la relevancia constitucional se fundan en que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 27.
Así mismo, en la sentencia T-099 de 2018, la Corte Constitucional al analizar el mencionado requisito[16] estableció que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debe ser compatible con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. 28.
Al estudiar el caso concreto, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia T-099 de 2018 concluyó que “la tutela analizada involucra un asunto de relevancia constitucional: la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad social que inciden en la garantía del mínimo vital de la accionante. De este modo, el asunto objeto de análisis trasciende la protección de derechos de estirpe exclusivamente legal.” 29.
Este tipo de afirmaciones han generado una evidente imprecisión en el citado requisito de procedibilidad, que ha conllevado a una absoluta discrecionalidad de la Corte Constitucional para abrogarse la competencia para conocer de la acción de tutela en unos casos y desecharla en otros. 30. Ello es así, por cuanto al no estar definidos los núcleos esenciales de los derechos fundamentales y no respetar los criterios que la misma Corte ha definido y que llenan de contenido el concepto indeterminado de relevancia constitucional le ha sido posible sorprender a los jueces frente al alcance en el caso concreto de los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, valores propios del Estado de Derecho, con lo que no solo existe una permanente tensión entre las distintas jurisdicciones y la Corte Constitucional sino que incluso se generan problemas de legitimidad y hasta de acierto de las decisiones del Tribunal Constitucional, por no ser juez especializado. 31.
De otro lado, la Corte Constitucional también ha determinado la improcedencia de la acción de tutela cuando no cumple con dicho requisito[17]. En efecto en la sentencia T-458 del 29 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva manifestó: “El asunto carece de relevancia constitucional por plantear una discusión legal referente a: i) el reconocimiento o no, del incentivo económico en acciones populares y la interpretación sobre la ley 1425 de 2010; y ii) el pago de impuestos a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de su incorrecto cálculo al momento del registro del acta de liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá S.A, al ser también una discusión de carácter legal, que no involucra de forma palmaria derechos fundamentales y adicionalmente, el Consejo de Estado le dio la razón a la Gobernación de Cundinamarca que salvaguardó el patrimonio público.” 32.
Teniendo en cuenta lo anterior, el carácter de requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales con el que cuenta el criterio de la relevancia constitucional, entendido como la tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales, el cual debe ser analizado en cada caso concreto, sin que sea posible concluir, de manera general que toda acción de tutela trae implícito el cumplimiento del mismo, como parece desprenderse del análisis que hace la Corte Constitucional con las sentencias T-099 del 22 de marzo de 2018, T-054 del 22 de febrero de 2018 y T-212 del 1º de junio de 2018, que señalan que existe relevancia constitucional, por cuanto se alude a la violación de derechos fundamentales, sin explicar concretamente en qué medida el asunto trasciende la discusión legal y se transforma en un asunto de carácter constitucional. 33.
Dicho aspecto es fundamental, pues resulta evidente la necesidad de garantizar la autonomía judicial en las distintas jurisdicciones. Dicho en otras palabras, relevancia constitucional implica la motivación del juez de constitucionalidad de explicar por qué y en qué medida el caso se relaciona con la violación del núcleo esencial del derecho fundamental, porque si el caso no trasciende esta barrera que determina la competencia del juez de tutela, no se requiere de la intervención del juez constitucional[18].
Por ello, es menester de todos los jueces la definición del núcleo esencial de los derechos fundamentales, tarea que lo corresponde consolidar a la Corte Constitucional. 34. Esta es la posición que parece desprenderse de la sentencia SU – 573 de 2019 y que corresponde a la postura del constituyente y del legislador, que ha querido proteger el carácter residual de la acción de tutela, exponiendo los estrictos contornos del contenido del requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional con la que deben, sin excepción, contar los asuntos sometidos a la jurisdicción constitucional. 35.
Ello implica una definición concreta del núcleo esencial del derecho fundamental quebrantado y no la mención en genérico de la violación de derechos fundamentales. Esta posición implica una decisión ilegítima del juez constitucional que irrumpe en la competencia del juez natural que ha decidido el asunto. 36. En consecuencia, el juez de tutela debe ser especialmente riguroso al aplicar el principio de relevancia constitucional para determinar la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues como se indicó en párrafos precedentes, a través de dicho requisito de procedibilidad se pretende proteger el contexto natural en el que cobran pleno sentido la protección de los derechos fundamentales en la acción de tutela contra sentencias judiciales, pretendiendo igualmente que el ciudadano no quede en estado de indefensión frente a decisiones judiciales que sean abierta y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. 3.2.
De la relevancia constitucional en el caso concreto 37. En el sub judice se advierte que el asunto sometido a consideración del juez de tutela cumple plenamente el requisito de relevancia constitucional, por cuanto las providencias judiciales de primera y segunda instancia censuradas, si bien se dictaron en un proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de intereses moratorios, afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso -desde la perspectiva constitucional del artículo 29 de la Carta- y el de acceso real, material y efectivo a la administración de justicia. 38.
Lo anterior, por cuanto los intereses objeto de cobro en sede judicial correspondían a aquellos que se causaron por el incumplimiento de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en un proceso de reparación directa, en el que se pretendió garantizar a los demandantes la indemnización integral del daño antijurídico que les ocasionó la administración, en los términos del artículo 90 Constitucional. 39.
Es por ello, por lo que en el presente caso correspondía a la Sala analizar la causa que generó la obligación objeto de cobro, lo cual la hubiera conducido a reconocer la estrecha relación que existe entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales[19], que ha sido destacado por la Corte Constitucional en innumerables sentencias, planteándolo en los siguientes términos: “El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”.
Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”.[20] 40.
Siguiendo la misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional ha considerado que cumplir las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho[21] y que el derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, que se cumpla de manera efectiva lo ordenado, por lo que su desconocimiento acarrea sanciones pecuniarias, penales y disciplinarias para quienes desconocen el mandato contenido en un fallo judicial ejecutoriado. 41.
Tales consecuencias jurídicas referidas al incumplimiento de fallos judiciales han llevado a la Corte a concluir que el incumplimiento de las órdenes prolonga la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano que acude ante la administración de justicia. 42. En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte señaló que el cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.
Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).” (Subrayas originales del texto transcrito) 43. Por su parte, en la sentencia T-048 de 2019[22], la Corte reiteró que la ejecución de los fallos judiciales se traduce en la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho, argumentación de la cual concluyó que: “Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso.” (Negrillas fuera del texto original) 44.
Adicional a lo anterior, en el sub examine el actor alegó el desconocimiento, por parte de las autoridades judiciales accionadas, de las normas jurídicas contenidas en el Decreto 01 de 1994, aplicables por principios de vigencia de las normas en el tiempo, con la interpretación y alcance que les dio la Corte Constitucional, en la Sentencia C-188 de 1999, en la que pretendió garantizar el derecho fundamental a la igualdad de quienes acuden a la administración de justicia a cobrar intereses moratorios por el incumplimiento de una providencia judicial. 45.
La ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad, cuya aplicación al caso concreto pretendía el accionante, contiene una garantía de rango constitucional y no simplemente legal –igualad en los términos del artículo 13 de la Carta– y que fue expuesta en esa providencia en los siguientes términos: “Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. … Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.
Se declararán inexequibles las expresiones que, en la norma, dan lugar a la injustificada e inequitativa discriminación objeto de examen, y que favorecen la ineficiencia y la falta de celeridad en la gestión pública.” 46. Cabe destacar que el accionante solicitó la aplicación a su caso de esta sentencia de constitucionalidad en la que se condicionó la interpretación y alcance de la norma que consagra el pago de intereses moratorios por el incumplimiento de sentencias judiciales y en ella se precisó que el derecho fundamental a la igualdad subyacía al cobro de estos por el desconocimiento de los fallos, a los que tanta transcendencia les ha dado en el marco constitucional. 47.
Corrobora la trascendencia del asunto, el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020 en la que, en ejercicio del control automático de constitucionalidad de los decretos dictados en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 que permitía suspender los pagos de sentencias judiciales. 48.
La Corte, en este nuevo pronunciamiento resaltó que “el obligatorio cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado social y democrático de derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución”. (Resaltado propio) Para la garantía efectiva de tales derechos fundamentales está la acción de tutela cuando los recursos ordinarios no lograron efectivizarlos. 49.
Igualmente, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales destacó las normas que regulan el pago de intereses moratorios por el no cumplimiento oportuno de lo ordenado por los jueces, con el objeto de subrayar el deber constitucional y legal que tienen las entidades públicas de pagar las sentencias sin dilaciones injustificadas y para fundamentar la conclusión de que suspender los pagos de las condenas impone una carga adicional, desmesurada y contraria a los principios y valores constitucionales a quien tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses.
Concluyó que ello “constituye una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva.” 50. La doctrina constitucional, ampliamente expuesta en el presente salvamento de voto, y la estructuración que del presupuesto de trascendencia he venido realizando, conduce a una única conclusión y es que el cumplimiento de las sentencias judiciales y el pago de los intereses moratorios derivados de la omisión de las entidades públicas de hacer efectivas las condenas constituye parte del núcleo esencial de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso judicial e igualdad, cuyo contenido constitucionalmente vinculante quedó debidamente delimitado. 51.
Así las cosas, la falta de aplicación de las disposiciones legales con la interpretación y el alcance expuestos por la Corte Constitucional en una sentencia que declaró su exequibilidad condicionada para garantizar el derecho fundamental a la igualdad, constituye un aspecto que, sin lugar a duda, implica una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional vigente y de obligatoria aplicación por los jueces.[23] 52.
En otras palabras, la falta de acatamiento de las normas aplicables al caso por parte de un operador judicial al momento de sustentar una decisión afecta el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, cuya declaratoria en sede de tutela resulta imperativa, lo cual no implica que se desconozca el principio de autonomía judicial en protección del cual se debe aplicar un test estricto de correspondencia entre los supuestos del caso concreto y el contenido vinculante de los derechos fundamentales en juego. 53.
De ello, se deriva la relevancia constitucional del caso, pues se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial al debido proceso, análisis que trasciende la protección de derechos de estirpe exclusivamente legal, con independencia de que, como ocurre en muchos de los procesos sometidos a conocimiento de los jueces, exista una pretensión de contenido económico. 54.
Aunado a lo anterior, un asunto reviste relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 55.
Al examinar lo decidido por los jueces en el proceso ejecutivo instaurado por el accionante no me queda duda alguna en cuanto a que el mismo después de adelantar todo el proceso judicial quedó en absoluto estado de indefensión, toda vez que, en las sentencias se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas jurídicas aplicables al caso y a la ratio de la sentencia de constitucionalidad C-188 de 1999. 56.
En efecto, en el sub lite le asiste razón al actor en la configuración de los defectos objeto de análisis en que incurrieron las sentencias censuras, en particular, la del 6 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” en sede de apelación, al declarar probadas las excepciones de pago total y cobro de lo no debido, no obstante haber concluido en la misma providencia, después de valorar en su conjunto las pruebas obrantes en la foliatura, que: i) La entidad únicamente pagó el capital de la obligación, esto es, la cantidad líquida a la cual fue condenada en la sentencia; ii) Este pago del capital de la obligación, lo hizo en forma tardía, en la medida en que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 22 de octubre de 2013 y el pago se efectuó el 27 de noviembre de 2015; y iii) Se encontraba acreditado que se causaron intereses de mora, en los periodos a que se refiere el acápite anterior y estos no se reconocieron[24] ni se pagaron por parte de la entidad demandada ni de la llamada en garantía; iv) La entidad demandada no probó que el cobro fuera indebido. v) Se contaba con los extremos temporales de causación de intereses que permitían liquidar la obligación. 57.
Al respecto, de los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, se evidenciaron los siguientes yerros argumentativos que generan que, no obstante haber partido de premisas claras y debidamente probadas, se llegó a conclusiones totalmente erradas que vulneran el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque desconocen abiertamente las normas analizadas y la sentencia de la Corte Constitucional, citada por el demandante.
Los apartes de la sentencia de segunda instancia que llevan a la conclusión anterior son los siguientes: |Supuestos fácticos que el |Conclusiones a las que arribó en | |Tribunal encontró acreditados en|el mismo fallo | |el fallo de segunda instancia | | |(premisas) | | |Luego de citar y transcribir las|“Lo que aquí se reclama no se | |normas y la jurisprudencia |encuentra determinado | |aplicables al caso, afirmó que |expresamente, … pues no se | |en las sentencias judiciales se |encuentra de manera taxativa la | |causan intereses moratorios |orden de pagar un valor por | |desde el día siguiente de la |intereses.” (Negrillas incluidas | |ejecutoria hasta el pago, por |en el texto original). | |virtud de la ley (artículo 177 |Advirtió que no se cumplían los | |del C.C.A). |requisitos sustanciales del | | |título, porque la obligación no | | |era expresa, es decir, no estaba | | |manifiesta en el contenido del | | |documento base del recaudo. | |En el caso concreto se causaron |“tampoco resulta clara la | |intereses moratorios entre el 22|obligación en relación con el | |de octubre de 2013 hasta el 22 |pago de intereses a cargo de la | |de abril de 2014 (seis primeros |parte ejecutada pues el monto | |meses) y desde el 25 de abril de|reclamado no fue calculado | |2015 hasta el 27 de septiembre |conforme lo establece la | |de 2015 (desde la cuenta de |normatividad”. | |cobro hasta el pago de la | | |obligación). | | |Se tenía claro que el monto |“… la condena contenida dentro de| |total pagado, esto es, la suma |la sentencia que se presenta como| |de $487.797.888, equivale |título ejecutivo fue cancelada en| |exactamente al valor al cual fue|su totalidad por la ejecutada y | |condenada la entidad, teniendo |que la parte ejecutante no logró | |en cuenta el salario mínimo |acreditar el valor de estos | |legal para el año 2015, según la|[intereses moratorios].” | |sentencia de segunda instancia. | | |En el fallo reiteró que “se | | |evidenció que el monto cancelado| | |solo incluye el cálculo de la | | |condena atendiendo el SMLMV del | | |año 2015”. | | |“… la parte ejecutada no cumplió|Debe confirmarse la decisión de | |con la carga probatoria en |primera instancia por encontrarse| |relación con demostrar que en el|acreditadas las excepciones de | |presente asunto el monto cobrado|pago total y cobro de lo no | |por el ejecutante corresponde a |debido. | |un valor no debido, pues no | | |allegó documento que permita | | |evidenciar que el monto total | | |pagado incluye el valor de los | | |intereses.” | | 58.
En consecuencia, el derecho radicado en cabeza de los beneficiarios de la condena fue desconocido, se ignoró la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad y por esa razón correspondía garantizar los derechos del actor que los jueces vulneraron con sus providencias en un asunto que trasciende lo meramente legal. 59. Por último, consideró imperativo destacar que este caso difiere sustancialmente de aquellos en los que la Sala ha declarado la improcedencia de la acción por incumplimiento de este requisito y que básicamente corresponde al tema relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en relación con los docentes. 60.
Lo anterior, por cuanto en esos casos se ha considerado que “De conformidad con los términos en que se encuentra planteado el asunto, la Sala concluye que la anomalía procesal referida por los actores, circunscrita al presunto desconocimiento del precedente y del principio de favorabilidad laboral, no es determinante ni tiene un efecto decisivo en las sentencias cuestionadas y tampoco conlleva la afectación de un derecho fundamental, dado que (i) las decisiones impugnadas en sede de tutela no constituyen “desvíos del juez ordinario” ni decisiones carentes de motivación y (ii) no dan cuenta prima facie de la inaplicación de una prerrogativa de carácter constitucional.” 61.
Contario a ello, en el sub lite se evidenció una anomalía determinante para la decisión que se consignó en las sentencias censuradas que implicaba que desconocieron normas y doctrina constitucional, que contenían una motivación absolutamente contradictoria y que daban cuenta prima facie de la inaplicación de una prerrogativa constitucional, siendo el cumplimiento de la sentencias judiciales parte inescindible del derecho de acceso a la administración de justicia como se expuso, bajo el principio de razón suficiente.
En los términos expuestos, queda presentada mi salvamento de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Se toman con algunos ajustes los antecedentes del proyecto presentado por la magistrada Rocío Araujo Oñate para la Sala del 29 de octubre de 2020. [2] Lo cual se sustentó ampliamente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial en el auto del 20 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero. [3] La sentencia de primera instancia fue notificada el 15 de junio de 2020 y el recurso fue interpuesto el 16 del mismo mes y año. [4] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibidem. [7] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [8] Sentencia SU 573 de 2019. [9] La sentencia condenatoria se dictó en un proceso de reparación directa. [10] La pretensión de la parte actora se consignó en el libelo introductorio del proceso ejecutivo, en los siguientes términos: “los intereses moratorios desde el 21 de octubre de 2013 (21/10/2013) día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia (sic), según el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C-188 de 1999, vigentes para entonces, hasta el 15 de marzo de 2016 (15/03/2016), fecha en la cual se encontraba el dinero a disposición del apoderado, según el artículo 65 de la Ley 179 de 1994.” [11] Lo cual se sustentó ampliamente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial en el auto del 20 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero. [12] Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 8.05.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido [14] Ob, Cit. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia del 5.08.14, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-099 del 22.03.18. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también las sentencias T-054 del 22.02.18, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-212 del 1.06.18, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [17] Ver entre otras Corte Constitucional, Sentencia T-715 del 15.12.16, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Sentencia T-136 del 27.03.2015, M.P. María Victoria Calle Correa. [18] La Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2019 en relación con este asunto señaló el deber de determinar objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. [19] El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–.
En cuanto a las obligaciones del Estado en materia de acceso a la administración de justicia, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…) y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” En la misma dirección, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: (…) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” [20] Corte Constitucional, Sentencia C-367 del 11,06.2014, M.P. Mauricio González Cuervo [21] Ob.
Cit. Ver igualmente las Sentencias T-1686 de 2000 y C-1006 de 2008 [22] Corte Constitucional, Sentencia T-048 del 08.02.2019, M.P. Alberto Rojas Ríos [23] En relación con el defecto sustantivo, que implica falta de acatamiento de la doctrina constitucional en casos de inclusión de factores salariales, la Corte Constitucional mediante sentencia T-109 del 13.03.2019, expresó que el mismo “abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del debido proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de acudir a las normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que rijan la materia.”// Frente al tema ver las siguientes sentencias: Corte Constitucional sentencia SU-659 del 22.10.2015, T-133 del 27.03.2015, T-176 del 11.04.2016, T-060 del 15.02.2016, T-064 del 16.02.2016, T-065 del 16.02.2016, T-778 del 27.07.2005, T-485 del 28.02.2006, T-657 del 10.08.2006.// Por otro lado, mediante T-360 del 10.06.2014 se resumió el defecto sustantivo desarrollado por la jurisprudencia, con énfasis en el desconocimiento del precedente, en los siguientes términos: “El defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (…) (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente (…). (Subrayado del texto original). //Sobre el defecto sustantivo por falta de acatamiento a la doctrina constitucional ver las sentencias: T-087 del 08.02.2007, T-193 del 04.04.1995, T-1625 del 23.03.2000, T-522 del 9.02.2001, T-462 del 08.07.2003, T-292 del 06.04.2006, T-436 del 2.07.2009, T-161 del 08.03.2010, y SU-448 del 26.04.2011. [24] Que los negó expresamente en acto administrativo debidamente ejecutoriado.