ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO - El único recurso previsto en el trámite es el de la impugnación / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DA APERTURA EN INCIDENTE DE DESACATO – Rechaza por improcedente Con respecto al recurso de reposición interpuesto por la Magistrada, doctora Mirta Abadía Serna, este Despacho considera lo siguiente: Según el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional y las sanciones por desacato, la única decisión susceptible de recurso alguno dentro del trámite constitucional es la sentencia que se dicte en primera instancia, a través de la impugnación (…) Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que no siempre el juez de tutela puede aplicar, por remisión, las normas del procedimiento civil tal como lo indicó en sentencia T-162 de 1997.(…) Igualmente, en el auto 270 de 2002, la Corte Constitucional precisó que, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela.
(…) En ese orden de ideas, atendiendo a la naturaleza especial del procedimiento de tutela y los incidentes de desacato, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso interpuesto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02701-01 (AC) Actor: HUMBERTO MOSQUERA WALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ INCIDENTE DE DESACATO Previo a resolver el incidente de desacato interpuesto por el señor Humberto Mosquera por el incumplimiento de la orden de tutela del 15 de julio de 2019, que ordenó expedir las copias de la sentencia de 13 de febrero de 1997 del Tribunal Administrativo del Chocó, se observa lo siguiente: 1.
Mediante auto de 13 de septiembre de 2019, este Despacho corrió traslado del incidente de desacato al Tribunal Administrativo del Chocó, a fin de que informara las gestiones adelantadas en cumplimiento al fallo de tutela de 15 de julio de 2019. 2. El Tribunal Administrativo del Chocó, informó a esta Corporación que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 27001 23 31 001 1992 01650 00, del cual el señor Humberto Mosquera Waldo requiere copia auténtica de la sentencia, se encuentra en el Archivo General de la Rama Judicial y no ha sido posible su ubicación. 3.
En atención a lo anterior, mediante auto de 7 de octubre de 2019, este despacho dio apertura al incidente de desacato promovido por el señor Mosquera Waldo. 4. Posteriormente y con el propósito de hacer efectiva la garantía del derecho fundamental protegido mediante la sentencia de tutela de 15 de julio de 2019, este Despacho a través de providencias de 26 de septiembre de 2019, 4 de diciembre de 2019, 24 de febrero de 2020 y 26 de mayo de 2020, requirió al Tribunal Administrativo del Chocó para que realizara todas las tareas encaminadas a ubicar y expedir las copias solicitadas referidas al expediente radicado 1992-1650, con constancia de ejecutoria. 5.
En el auto de 26 de mayo, numeral tercero, también ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, para que remitiera con destino a este Despacho, constancia de notificación personal de esta providencia a la Magistrada, doctora Mirta Abadía Serna. 6. En contra del numeral tercero de la providencia en mención, la Magistrada, doctora Mirta Abadía Serna interpuso recurso de reposición y manifestó que si bien rindió informe al requerimiento efectuado mediante auto de fecha 7 de octubre de 2019, que dio apertura al incidente de desacato promovido por el señor Mosquera Waldo, no es la magistrada titular del despacho donde se están haciendo las gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia de tutela de 15 de julio de 2019. 7.
Por otro lado, y en cumplimiento de los diferentes requerimientos realizados por este Despacho, el Tribunal Administrativo del Chocó, ha realizado las siguientes actuaciones: • En acta de reconstrucción de expediente de 30 de junio de 2020, incorporó el auto de tres (3) de abril de 1998, allegado por el Consejo de Estado, a través del cual se dispuso no dar trámite al recurso de apelación (expediente 17820) interpuesto contra la sentencia del 3 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso promovido por Humberto Mosquera Waldo, por ser un asunto de única instancia y la cuantía de la misma, no permitía la segunda instancia. Asimismo, fijó nueva fecha para continuar la audiencia de reconstrucción de la sentencia para el seis (6) de julio de 2020, a las 10:00 a.m. • Mediante acta de reconstrucción de expediente de 6 de julio de 2020, incorporó las pruebas allegadas por el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Quibdó en oficio del 30 de junio de 2020 y por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el 2 de julio de 2020 y fijó nueva audiencia para el trece (13) de julio de 2020, a las 10:00 a.m. • A través de acta de reconstrucción de expediente de 13 de julio de 2020, se incorporó la prueba allegada por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, consistente en el oficio del 6 de julio de 2020 y de la relación de procesos archivados que hizo entrega el Juzgado Laboral de Pequeñas causas de Quibdó y fijó nueva audiencia para el 21 de julio de 2020 a las 10:00 a.m. • En acta de reconstrucción de expediente de 21 de julio, incorporó la respuesta dada por la Jueza Segunda Laboral, Doctora Martha Cecilia Bejarano Maturana, el 14 de julio de 2020. • Finalmente, en acta de reconstrucción de expediente de 11 de agosto de 2020, incorporó la respuesta dada por la Jueza Segunda Laboral, Doctora Martha Cecilia Bejarano Maturana, mediante la cual remitió copia de la sentencia No. 058 del 3 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual consta de 8 folios, pero con un consecutivo de 9 folios, faltando el folio No. 8.
Asimismo, allegó auto de julio de 1998, a través del cual se obedece y cumple lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia del 3 de abril de 1998 que decide no dar trámite al recurso de apelación, la constancia de ejecutoria de la sentencia 058 del 3 de octubre de 1997 y el salvamento de voto suscrito por la Doctora Mirtha Abadía Serna, en contra de la Sentencia 058 del 3 de octubre de 1997. • Por otro lado, se incorporó copia de la sentencia No. 058 del 3 de octubre de 1997 que consta de un consecutivo de 9 folios, faltando el folio No. 8, copia de la Resolución No. 00042 del 22 de febrero de 1999, mediante la cual se reintegró al Señor Humberto Mosquera Waldo y se dio cumplimento a la sentencia No. 058 del 3 de octubre de 1997, pruebas que fueron aportadas por el apoderado del demandante.
Con respecto al recurso de reposición interpuesto por la Magistrada, doctora Mirta Abadía Serna, este Despacho considera lo siguiente: Según el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional y las sanciones por desacato, la única decisión susceptible de recurso alguno dentro del trámite constitucional es la sentencia que se dicte en primera instancia, a través de la impugnación. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» dispone que: « […] Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que no siempre el juez de tutela puede aplicar, por remisión, las normas del procedimiento civil tal como lo indicó en sentencia T-162 de 1997[1]: « El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: Artículo 4° - ( ) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela».
Igualmente, en el auto 270 de 2002[2], la Corte Constitucional precisó que, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela.
Allí señaló: « […] no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta».
En ese orden de ideas, atendiendo a la naturaleza especial del procedimiento de tutela y los incidentes de desacato, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso interpuesto. Por otro lado, se destaca que se han realizado audiencias de reconstrucción de expediente por el Tribunal Administrativo del Chocó. La última, practicada el 11 de agosto del presente año, incorporó como pruebas las siguientes: • Copia de la sentencia No. 058 del 3 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual consta de 8 folios, pero con un consecutivo de 9 folios, faltando el folio No. 8. • El auto de julio de 1998, a través del cual se obedece y cumple lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia del 3 de abril de 1998 que decide no dar trámite al recurso de apelación. • La constancia de ejecutoria de la sentencia 058 del 3 de octubre de 1997. • El salvamento de voto suscrito por la Doctora Mirtha Abadía Serna. • La Resolución No. 00042 del 22 de febrero de 1999, mediante la cual se reintegró al Señor Humberto Mosquera Waldo y se dio cumplimento a la sentencia No. 058 del 3 de octubre de 1997.
Teniendo en cuenta que no se fijó nueva audiencia para culminar con el proceso de reconstrucción de expediente, este Despacho requerirá al Tribunal Administrativo del Chocó, para que una vez se efectúe la audiencia en la que se reconstruya la sentencia con las pruebas incorporadas, allegue a este Despacho copia de la providencia con constancia de ejecutoria.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Unitaria dispone:
PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición, interpuesto por la Magistrada, doctora Mirta Abadía Serna en contra del numeral tercero del auto de 26 de mayo de 2020, de conformidad con lo señalado en la porte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, REQUIÉRASE al Tribunal Administrativo del Chocó, para que una vez culmine la audiencia de reconstrucción del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que figura como demandante el señor Humberto Mosquera Waldo, allegue a este Despacho la copia de la sentencia No. 058 del 3 de octubre de 1997, con constancia de ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] MP. Carlos Gaviria Díaz. [2] Este criterio fue reiterado en Autos 014 de 2004 y 258 de 2007, entre muchos otros.