ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron las normas pertinentes / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - No se tuvieron en cuenta todos los exámenes médicos practicados El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.
(…) Dicho lo anterior, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B no incurrió en este vicio. Como se indicó previamente, en la impugnación la parte actora aseguró que el defecto sustantivo se produjo por la aplicación de los artículos 8 y 34 del Decreto 1796 de 2000 y del Decreto 917 de 1999. En su criterio, con base en esas normas se llegó a la conclusión de que era imprescindible haber examinado al señor [G.R.], cuando en el en el curso del proceso ordinario se le llamó para aclarar el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Por lo que insistió que la única norma con la cual se debió resolver el fallo fue con el Decreto 94 de 1989. Cuerpo normativo que en ninguno de sus artículos establece que la pensión de invalidez dependa de la realización de exámenes años después de la fecha de retiro. (…) Pues bien, la revisión de la sentencia de segunda instancia deja en evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B no empleó para la resolución del caso los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999.
La única norma citada en la providencia es el Decreto 94 de 1989. Es más, dicha autoridad judicial explicó que ese último era el estatuto aplicable al caso, porque era el vigente al momento en que el señor [G.R.] estuvo vinculado a la institución policial. (…) [L]a Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no utilizó los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999, para resolver el caso.
Al contrario, fundó su postura en el Decreto 94 de 1989. (…) Es más, a juicio de dicha autoridad judicial el hecho de que el señor [G. R. ]no haya acudido cuando se le solicitó contradice el artículo 21 del Decreto 94 de 1989. Así se indicó en el siguiente aparte de la providencia de segunda instancia. No se trata, como se argumentó en la impugnación, del resultado de la aplicación de los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999.
(…) Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el Consejo de Estado resolviera el caso con los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999. Por ende, al no haberse empleado dichas normas en la decisión no puede hablarse de la configuración de un defecto sustantivo por la utilización de estas. (…) [A]unque ya está claro que en el caso no se configuró un defecto sustantivo por la aplicación de los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999, la Sala agrega que, en todo caso, la decisión de segunda instancia de no acoger el resultado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no se basó exclusivamente en el hecho de que el señor [G.R.] no acudió para la aclaración de este.
(…).[N]o debía dársele valor probatorio al resultado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, porque esta no tuvo en cuenta la totalidad de los exámenes realizados al señor [G.R.]. Omisión que acarreó desconocer la mejoría, para la época de la estructuración de la incapacidad, de ciertas patologías. (…) Por ende, dado que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los documentos de la historia clínica, el tribunal dispuso no acoger el resultado de dicha junta.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no guarda identidad jurídica / PENSIÓN DE INVALIDEZ / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – No se acreditó porcentaje requerido / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación / CONFLICTO DE NORMAS – Inexistencia / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Documento idóneo para demostrar las lesiones sufridas El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. (…) [E]n la impugnación la parte actora aseguró que ese vicio se configura porque los jueces se apartaron de la Sentencia T-1268 de 2005, en la que la Corte Constitucional hace un desarrollo sobre el principio de favorabilidad. Principio desatendido, dado que (i) el asunto se resolvió con base en los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999, normas desfavorables para la situación del señor Garavito; y (ii) si se iba a descartar el dictamen que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 80.85%, al menos se debió escoger el resultado más favorable de los otros dictámenes practicados.
(…) [D]e entrada se encuentra que no hay lugar a analizar si por la aplicación de los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999 se quebrantó el principio de favorabilidad. Como se indicó en el acápite anterior, dichas normas no fueron utilizadas para la resolución del asunto. Así que no viene al caso el reproche de la parte actora. Por otra parte, la Sala advierte que lo dispuesto en la Sentencia T-1268 de 2005 no constituye precedente para la resolución del caso del señor [G.R.], en la medida en que el asunto allí debatido no guarda identidad fáctica y jurídica con la situación de aquel.
(…) Sin embargo, el caso allí analizado es el de un funcionario de la Empresa Puertos de Colombia. Aspecto que diferencia radicalmente lo aquí debatido, en tanto que se trata de regímenes pensionales totalmente distintos. (…) Sin embargo, en el caso del señor [G.R.]no se presentó un conflicto entre dos disposiciones normativas diferentes ni tampoco, diversas interpretaciones sobre una misma norma.
El debate se circunscribió a la valoración probatoria de diversos dictámenes de las juntas que valoraron las condiciones médicas de aquel. (…) Finalmente, no es de recibo el argumento de la parte actora consistente en que en virtud del principio de favorabilidad, si se iba a descartar lo dicho por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (80.85%), al menos debió preferirse el resultado de la primera Junta Médica Laboral efectuada por la Policía Nacional, que arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 55.11%.
De conformidad con el artículo 25 del Decreto 94 de 1989, el Tribunal Médico-Laboral y de Revisión es la máxima autoridad en materia médico-militar y policial. Motivo por el que esta es la que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. Por consiguiente, entre lo dictaminado en primera instancia por la Juntas Médico-Laborales y lo dispuesto por Tribunal Médico-Laboral y de Revisión en última instancia, es deber de las autoridades acoger lo dispuesto por este último.
Las distintas autoridades no pueden simplemente tomar el dictamen que ellos consideren más “favorable”, pues prevalece lo dispuesto por el tribunal médico. FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-00903-01 (AC) Actor: ADRIANA RODRÍGUEZ CLOPATOFSKY Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. Apreciación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Adriana Rodríguez Clopatofsky contra la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que dispuso: “PRIMERO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se excluya a Óscar Humberto Garavito Ruiz de la lista de accionantes dentro del presente proceso, según figura en el registro de sujetos procesales inscrito en el Sistema de Información Judicial Colombiano, y que se modifique la carátula del expediente contentivo de esta acción, de tal manera que figure como accionante Adriana Rodríguez Clopatofsky.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Adriana Rodríguez Clopatofsky contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de marzo de 2020, mediante apoderado judicial, Adriana Rodríguez Clopatofsky, en nombre propio, en representación de su hijo menor de edad Óscar Jaime Garavito Rodríguez y de su difunto esposo Óscar Humberto Garavito Ruiz, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, así como los derechos de los niños.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito Al H Juez Constitucional que de conformidad con el mandato supra y legal tutele los derechos fundamentales de su esposa y su pequeño hijo disponiendo la REVOCATORIA DE la sentencia emitida el día 13 de febrero de 2020 proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el cual confirmo (sic) decisión adoptada el día 22 de abril de 2016, por el H. Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E y DE LA CUAL SE PIDE SU REVOCATORIA Y se sirva conceder las pretensiones de la demanda esto es ordenando en sustitución pensional ordenar el reconocimiento de la pensión para su esposa y su pequeño hijo desde el momento en que acaecieron los hechos de la pérdida de su capacidad laboral el 12 de junio de 2000 cuando se dio origen a su minusvalía, concediendo esa pensión a sus sucesores”. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Óscar Humberto Garavito Ruiz (q.e.p.d.) demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo la nulidad de las Actas que contenían el resultado de las Juntas Médicas Laborales realizadas el 28 de julio de 1999 y 12 de junio de 2000, proferidas por el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En dichas Actas se estableció que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral era de 55.11% y 43.86%, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y una indemnización laboral. 2.2. En el curso del medio de control interpuesto, se decretó y practicó un nuevo dictamen para determinar la pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez del señor Garavito. Por tal motivo, el 29 de abril de 2004 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca estimó una disminución de la capacidad laboral del actor en un 58.50% estructurada el 27 de abril de 2004. 2.3.
En virtud de la aclaración ordenada por auto del 3 de septiembre de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca consideró que necesaria la revaloración del accionante para corroborar "cuales (sic) patologías aplican actualmente y efectuar la comparación correspondiente con los diagnósticos anteriores". Sin embargo, la parte actora manifestó la imposibilidad de que el señor Óscar Humberto Garavito Ruiz compareciera personalmente ante la Junta, dado su estado de salud.
Por lo tanto, en providencia de 6 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determinó que la Junta debía realizar la aclaración y complementación del dictamen con las pruebas documentales que tenía en su poder (historia clínica, los exámenes paraclínicos y conceptos emitidos por los especialistas). Por ende, se autorizó a la Junta a no determinar el estado actual del demandante. 2.4.
Con base en lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que el 12 de julio de 2000 se estructuró invalidez por incapacidad permanente parcial, dada la pérdida de la capacidad laboral del 80.85%. 2.5. Mediante sentencia de 22 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E negó las pretensiones de la demanda, ya que desestimó las conclusiones del dictamen practicado en el curso del proceso judicial, que fijó la pérdida de capacidad del señor Óscar Humberto Garavito Ruiz, con estructuración el 12 de junio de 2000, y en un porcentaje de 80.85%.
El motivo de esa decisión radicó en que la Junta que profirió dicho dictamen no valoró “la totalidad de antecedentes clínicos y paraclínicos que habían sido recaudados para establecer el estado psicofísico del señor Oscar Humberto Garavito Ruiz; para tal efecto (…), no se consideró ninguna de las evaluaciones médicas que ordenó el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, para poder determinar con certeza el estado del accionante, es decir, los antecedentes próximos a la fecha que se tuvo en cuenta como de estructuración”.
Entre otros documentos del historial clínico, el Tribunal enfatizó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no tuvo en cuenta el concepto de psiquiatría de 31 de mayo de 2000, en el que se concluyó que el demandante no presentaba "elementos psicóticos con persistencia de síntomas depresión" y que se evidenciaba “una exageración de síntomas, presentando pensamientos de extrañeza o raros, más no de índole psicótica”.
Por ende, el tribunal reprochó que la Junta Regional “no advirtiera los avances que frente a ciertas patologías había aquel y fijara las reales deficiencias que para ese entonces presentaba; aunado a ello, no se expuso en el dictamen las razones por las cuales se apartó de dichos conceptos; en otros términos, para la Junta los tratamientos suministrados, el seguimiento de los mismos y los resultados verificados en las evaluaciones médicas realizadas con posterioridad al 19 de agosto 1999, no existieron”. 2.6.
La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, la confirmó. La decisión se fundó en los siguientes argumentos: “Al efectuarse una lectura armónica de estas tres normas, se tiene que la incapacidad laboral se debía adquirir en el servicio, que comprometiera el 75% de la capacidad sicofísica del oficial o suboficial de la fuerza pública, para tener derecho a la pensión de invalidez, y se debían catalogar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la lesión o lesiones, conforme a las calificaciones previstas en el artículo 35 antes reproducido.
Sin embargo, se observa que en los cuatro exámenes o dictámenes realizados para determinar la disminución de la capacidad laboral del demandante solo se hace mención del origen de las enfermedades o afecciones que padece, en el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, de 12 de julio de 2000, cuando se declara: «C. Disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de CUARENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (43. 86%) [. ]D. Circunstancias en que ocurrieron las lesiones. De acuerdo al artículo 35 del Decreto 84/89, le corresponde el literal NO FIGURA INFORME ADMINISTRATIVO. Lesiones en el servicio, pero no por causa y razón del mismo» (f. 43) [sic para toda la cita y negrillas fuera de texto].
En los otros tres, no se determina —se repite— si la génesis de las enfermedades fue en el servicio (por causa y razón del mismo, o sin ninguna de las dos) o fuera de él (después de haberse culminado). En la aclaración o complementación, o para mejor decir nuevo dictamen, de la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de 16 de abril de 2015, en que se le fijó al actor una disminución de la capacidad laboral del 80,85%, se afirma que «no se califica el origen teniendo en cuenta lo manifestado en el oficio No. 1138 suscrito por el señor [ ] secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, en el sentido de señalar: "[d]ada la presunta imposibilidad de la parte demandante para comparecer a la mentada institución, a fin de que se pudiera determinar si actualmente padece alguna patología y si la misma es producto de su prestación del servicio en la Fuerza Pública, queda relevada la Junta de esclarecer dicho punto"».
Ello obedeció a que el demandante, en escrito de 27 de febrero de 2015, se opuso a lo que ordenó el a quo, en providencia de 31 de enero de 2014 (ff1 371-374), de que él compareciera ante la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca para «valorarlo y determinar las patología que presenta actualmente»; pero alegó que, en auto de 3 de septiembre de 2004 —11 años antes— (fr. 136-139), en firme, se había aprobado la aclaración o complementación, con base en el acta de la junta médico laboral de la Policía Nacional 2135 de 28 de julio de 1999, «donde consta los conceptos, dictámenes y experticias realizados por la entidad demandada se complementará por la junta Regional de Invalidez el dictamen de invalidez [ ] Como se observa en el auto en referencia, en ninguna parte dispone de la presencia del evaluado [ ]» (ff1 376-377).
En pocas palabras, el actor no accedió a que la aclaración o complementación, o nuevo dictamen, se efectuara con exámenes recientes o actualizados, sino con viejos o antiguos, lo cual vulnera el último inciso del artículo 21 del Decreto 94 de 1989, en el sentido de que «[l]as Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas».
En este sentido, la sentencia de primera instancia, lo cual comparte la Sala, sostiene: La Junta Regional de Calificación de Invalidez para establecer el grado de disminución de capacidad del demandante, únicamente se basó en los exámenes más antiguos que de él existían, sin verificar los demás que el Tribunal ordenó. para emitir un diagnóstico más ajustado a la realidad sicofísica del actor, de allí que no advirtiera los avances que frente a ciertas patologías había aquel y fijara las reales deficiencias que para ese entonces presentaba; aunado a ello, no se expuso en el dictamen las razones por las cuales se apartó de dichos conceptos; en otros términos, para la Junta los tratamientos suministrados, el seguimiento de los mismos y los resultados verificados en las evaluaciones médicas realizadas con posterioridad al 19 de agosto 1999, no existieron.
De manera que en esas condiciones, el dictamen analizado antes de dar claridad sobre la real pérdida de capacidad laboral del demandante a la fecha determinada por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, esto es, 12 de julio de 2000, deja más dudas sobre tal aspecto (f..523). Tiene razón el a quo en criticar este último dictamen, puesto que, como lo ha manifestado esta Corporación en distintos pronunciamientos, el juez no está obligado a aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores.
(…) Aceptar un dictamen con base en unos exámenes y diagnósticos médicos efectuados aproximadamente 15 años atrás, no es acorde con la realidad de las enfermedades que presuntamente puede estar padeciendo en la actualidad el demandante, cuya disminución de La capacidad laboral puede ser superior o inferior, o tal vez haya desaparecido; se hacía necesario que él compareciera para que se valorara su estado psicofísico, o en última instancia, si no lo podía hacer, se aportaran estudios o chequeos médicos recientes sobre su condición física y mental.
En este aspecto, la Sala considera que se carecen de elementos probatorios para demostrar lo que se pretende, pues, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 167 del Código General del Proceso (CGP), incumbe a las partes enfrentadas en un litigio probar «el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen», esto es, que el accionante debió facilitar con su presencia la práctica del nuevo dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de 16 de abril de 2015, y no aferrarse a lo dispuesto en el auto de 3 de septiembre de 2004, que, en la época, podía tener sentido para obviar su comparecencia, pero no 11 años después, cuando se trataba de la aclaración o complementación del realizado por la misma junta el 29 de abril de 2004.
Por lo tanto, se acoge el criterio expuesto en el fallo de primera instancia, de la falta de mérito probatorio del mentado dictamen, que incrementó la incapacidad laboral del demandante al 80,85%, pero sin establecer que las enfermedades o afecciones fueron adquiridas en el servicio. Por ello, como lo afirma el a quo, el único dictamen que se debe tener en cuenta para la decisión es el del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía (1630-1708), de 12 de julio de 2000, que determinó la disminución de la capacidad laboral del actor en el 43,86% y «lesiones en el servicio diagnosticadas, pero no por causa y razón del mismo» (f. 43), porcentaje que no alcanza el 75% exigido para el otorgamiento de la pensión de invalidez, a pesar de haberse cumplido el requisito de que las afecciones se originaron en el servicio.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las -reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia apelada”. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora mencionó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.2.
Seguido la parte actora alegó que las autoridades judiciales cambiaron el objetivo del medio de control. Lo que se buscaba con este era demostrar que el primer dictamen adolecía de vicios y que por ende el señor Óscar Humberto Garavito Ruiz sí tenía derecho a la pensión de invalidez. Para tal propósito, en la demanda se solicitó la práctica de una nueva junta médica, a fin de que esta fijara el verdadero porcentaje de pérdida de la capacidad laboral al momento de retiro.
Lo anterior significa que con la valoración solicitada en la demanda no se pretendía determinar si las patologías del señor Garavito Ruiz empeoraron o disminuyeron 20 años después, sino establecer las condiciones de salud al momento del retiro. Esto era necesario, ya que las actas controvertidas en el medio de control no obedecieron a la realidad.
De hecho, en audiencia inicial la fijación del litigio se limitó a “determinar si las actas por medio de las cuales se dictaminó la pérdida de capacidad del accionante se ajustaron a derecho”. Aspecto que evidencia que, en efecto, las autoridades judiciales cambiaron el objeto de debate. 3.3. Por otra parte, enfatizó que los jueces accionados no valoraron adecuadamente el material probatorio consignado en los exámenes médicos practicados a Óscar Humberto Garavito Ruiz.
Puntualmente, no tuvieron en cuenta el contenido del último dictamen practicado que arrojó que la pérdida de capacidad laboral ascendía a 80,85%. Prueba que acreditaba que aquel sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez exigida. No se tuvo en cuenta que este dictamen fue realizado por profesionales en la salud idóneos ni que el resultado obtenido se desprendió de toda la historia clínica, estudios paraclínicos y demás documentación pertinente.
El dictamen efectuado por la junta médica regional sí determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral para el momento de retiro. Por ende, en nada influía que el referido no se haya presentado para una nueva valoración, máxime si se considera que aquel se volvió habitante de calle. Esto, sumado a sus padecimientos depresivos y paranoides, hizo imposible que él acudiera personalmente.
También reprochó que las autoridades judiciales hayan señalado que la junta médica regional no calificó el origen de las enfermedades. Aseveración falsa, debido a que en el dictamen principal –no en la aclaración– esta indicó que las enfermedades eran de origen común. Y si al resolver la aclaración del dictamen, la junta regional no dijo nada más al respecto es porque ese punto concreto no fue objeto de la aclaración. Además, el hecho de que el señor Garavito no haya comparecido personalmente en el trámite del segundo dictamen no desvirtúa el origen común de sus enfermedades. 3.4.
De otro lado, argumentó que el artículo 89 del Decreto 94 de 1989 no era aplicable en el caso. Esta norma señalaba que “cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público”.
La razón por la que dicha norma era inaplicable al asunto era porque la Corte Constitucional determinó que para ser beneficiario de la pensión de invalidez, el personal de la Fuerza Pública solo debía acreditar un 50% de pérdida de la capacidad laboral, tal como se exige en el régimen general establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 3.5.
Sostuvo que al desechar el dictamen realizado por la Junta Regional (el que concluyó que el paciente tenía una pérdida de capacidad del 80.85%), las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 3 del Decreto 917 de 1999. Esa norma establece que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral es aquella “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”. Norma que debieron aplicar por ser la más favorable, en vez de enfocarse en determinar el estado de salud del señor Garavito 20 años después de su retiro.
En últimas, lo relevante era la fecha de estructuración de la discapacidad, que no es otra que la de retiro, mas no lo sucedido años después de ese momento. El Decreto 917 de 1999 también regula cuáles son los documentos que las juntas deben tener en consideración al momento de efectuar el dictamen. Estos fueron, justamente, los que la junta regional tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que el señor Garavito tenía una pérdida de capacidad laboral del 80.85% al momento del retiro. 3.6.
Finalmente se refirió a la Sentencia C-168 de 1995, en la que la Corte Constitucional se pronuncia sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, según el cual debe adoptarse la interpretación que resulte más beneficiosa. Con base en ese principio, i) debió preferirse el dictamen que arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 80.85%; ii) tenía que tomarse como fecha de estructuración de la incapacidad, la fecha de retiro del servicio; y iii) si los jueces consideraban que el dictamen no era suficiente para esclarecer lo ocurrido en el caso, debió ordenársele al perito la aclaración o la realización de otro concepto, a fin de evitar un fallo inhibitorio.
También, mencionó las Sentencias SU–588 de 2016 y SU–044 de 2018”, T–509 de 2015, T–124 de 1993 que versan sobre casos que involucran el reconocimiento de la pensión de invalidez. Y las Sentencias T–424 de 2007 y C–1002 de 2004, en las que la Corte Constitucional se pronunció sobre la idoneidad de las juntas médicas laborales, para certificar la pérdida de la capacidad laboral y sobre su rol preponderante en el reconocimiento de la pensión de invalidez. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 16 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; se ordenó vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.2.
El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B aseguró que las razones por las que adoptó la decisión controvertida por la tutelante están debidamente expuestas en la sentencia atacada y que se atenía a lo probado en el trámite de la acción. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección E sostuvo que la tutela interpuesta es improcedente, debido a que el asunto no es de relevancia constitucional.
El motivo radica en que lo controvertido por la parte accionante es una cuestión que en su momento fue resuelta en el proceso ordinario y que no corresponde tratar en sede constitucional. En efecto, la parte accionante refuta la valoración probatoria del dictamen efectuado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Aspecto debatido en el proceso ordinario.
Lo cual demuestra que la parte demandante pretende utilizar el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia. Además, explicó que la posición de la Sala de Decisión de Descongestión estuvo debidamente fundamentada y no fue el resultado de una actitud caprichosa o arbitraria. Al contrario, en la sentencia se expusieron las razones por las cuales se restó valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Las cuales se resumen en que la mencionada autoridad no consideró en su totalidad la historia clínica, pues omitió analizar las evaluaciones médicas que ordenó efectuar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por ese motivo, tal experticia no podía ser tomada como prueba idónea, pues no estableció con certeza y exactitud el estado de salud del actor a la fecha de retiro del servicio.
Agregó que el hecho de que la parte accionante no comparta la postura acogida por la Sala no significa que se haya incurrido en una vía de hecho. Con base en lo expuesto, solicitó declarar improcedente la tutela, en razón a que aquella se está empleando como una tercera instancia. Y subsidiariamente, pidió negar las pretensiones expuestas por la parte actora, dado que no se configuran los vicios alegados. 4.4.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional aseguró que la tutela se está empleando como si fuera una tercera instancia, debido a que su propósito es reabrir el debate sobre la validez de los dictámenes practicados en su momento a Óscar Humberto Garavito Ruiz. A lo que agregó que la parte actora no identificó los hechos que generaron la vulneración a sus derechos fundamentales, así como tampoco explicó detalladamente los vicios en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales.
Igualmente, aseveró que la tutela es improcedente, porque en el caso no existe perjuicio irremediable. Y que en todo caso la actora ya contó con un proceso contencioso, durante el cual tuvo derecho a exponer sus argumentos y a controvertir las decisiones judiciales que le fueron adversas. 5. Providencia impugnada 5.1. Mediante sentencia de 5 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C ordenó excluir a Óscar Humberto Garavito Ruiz de la lista de accionantes del presente proceso y modificar la carátula del expediente de tal manera que figurara únicamente como accionante Adriana Rodríguez Clopatofsky.
La razón de esa decisión se fundó en que Óscar Humberto Garavito ya falleció. Razón suficiente para no tenerlo como accionante, pues a las personas que ya han muerto no les asiste capacidad para comparecer a un proceso judicial. 5.2. Por otra parte, negó la solicitud de amparo, debido a que no encontró configurados los defectos alegados por la parte actora. 5.2.1.
Respecto al desconocimiento del precedente, se explicó que ninguna de las providencias invocadas por la accionante establece un precedente aplicable al asunto. Puntualmente, las decisiones de la Corte Constitucional resuelven casos de diferentes supuestos fácticos al caso de la parte actora, que ni siquiera tienen que ver con el reconocimiento de pensiones de invalidez a uniformados de la Policía Nacional.
Los fallos citados en la demanda de tutela no contienen una regla que especifique cómo valorar, bajo la orientación del principio de favorabilidad, los dictámenes periciales practicados durante un proceso ordinario que tenga por objeto el control de legalidad de las actas emanadas de las Juntas Médicas Laborales y de los Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía. Explicó también que el principio de favorabilidad implica escoger la norma que resulte más beneficiosa a una persona, cuando son varias, y no una sola, las disposiciones aplicables a su situación fáctica.
Por lo señalado, concluyó que el cargo por desconocimiento del precedente no estaba llamado a prosperar. Primero, porque, en las sentencias invocadas en la solicitud de amparo no se dispone una regla de decisión de obligatoria observancia en este caso. Y segundo, porque, el principio de favorabilidad solo es aplicable cuando se refiere, no solo a normas jurídicas más favorables a una situación determinada, sino también a disposiciones realmente aplicables a los hechos materia de examen. 5.2.2.
Por otra parte, se explicó que las autoridades judiciales accionadas aplicaron correctamente las disposiciones contenidas en el Decreto 94 de 1989, ya que esas eran las reglas vigentes al momento en que Óscar Garavito se retiró de la Policía Nacional, hecho que ocurrió el 25 de agosto de 1998. De forma que en el ordinario no se presentaba conflicto de normas alguno que diera lugar a la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad. 5.2.3.
Finalmente, tampoco se encontró la configuración de un defecto fáctico alegado en la demanda. Para llegar a esa conclusión aseveró que la pericia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca fue valorada razonablemente. La falta de comparecencia del sujeto objeto de valoración a los exámenes médicos, ordenados a solicitud suya, no fue el único factor determinante en el estudio que de la prueba hizo el tribunal.
Otro de los motivos que llevaron al tribunal a desechar el dictamen que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 80,85% consistió en que la junta no cumplió las órdenes del tribunal. Puntualmente, no valoró la totalidad del material médico con el que contaba y no justificó por qué se apartó del resto del material. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia por varias razones. 6.1.
Primero, sostuvo que no había lugar a aplicar los artículos 8 y 34 del Decreto 1796 de 2000 ni el Decreto 917 de 1999, relativos a la continuidad de los exámenes de retiro. A su juicio la aplicación de esas normas constituye, además de un defecto sustantivo, el gran yerro de los jueces que resolvieron el asunto, pues lo importante no era el estado de salud del señor Garavito 25 años después del retiro.
En su criterio esas normas se refieren exclusivamente a los exámenes de retiro, “exámenes que ya se practicaron lo que está en discusión legal es la legalidad o no de esos actos mediante un peritaje a realizar por la junta de incapacidades”. Asimismo, indicó que los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999 eran normas posteriores y que su aplicación en el caso significa la transgresión del principio de favorabilidad.
Motivos por los que no tendrían que haber sido empleadas por los jueces para resolver el asunto. A su juicio, solo debía tenerse en cuenta el Decreto 94 de 1989. Norma en la cual no “hay un solo artículo (…) que obligue en que en caso de controversia de un acto médico de J.M.L o T.M.L (…) debe anexarse los últimos exámenes y que es obligatoria su presencia (…) el D-094/89 no ordena cuando existe oposición a un peritazgo mediante otro peritazgo la obligatoriedad que asista el evaluado 25 años después de retirado de asistir para que lo valoren”.
En suma, la parte actora insistió que lo relevante no era determinar el estado de discapacidad del señor Garavito Ruiz para la fecha en que fue llamado a que compareciera al proceso judicial, pues ese no era el fondo del debate. Máxime teniendo en cuenta “su estado de indigencia y drogadicción (por ello murió posteriormente)”. 6.2. Y segundo, si se iba a desechar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca –el del 80.85%–, por lo menos se debió acoger la primera valoración efectuada por la junta médico laboral que arrojó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
En vez de optar por esa alternativa, los jueces accionados prefirieron lo dispuesto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía cuyo resultado fue de 43.86%. Postura que también transgrede el principio de favorabilidad, puesto que con el dictamen superior al 50% era suficiente para que al señor Garavito Ruiz se le otorgara la pensión de invalidez.
Y agregó que al quebrantar ese principio, a su vez se desconoció la Sentencia T-1268 de 2005, en la que la Corte Constitucional establece el alcance de dicho principio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. De los antecedentes expuestos, se encuentra que las inconformidades de la parte actora expuestas en la impugnación se resumen en que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B incurrió en defecto sustantivo, debido a que aplicó los artículos 8 y 34 del Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 917 de 1999; normas en las que, supuestamente, dicho órgano colegiado fundó la conclusión de que era imprescindible haber valorado nuevamente el estado de salud del señor Óscar Humberto Garavito Ruiz, cuando se lo llamó para aclarar el dictamen original de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Para la parte actora este aspecto era irrelevante para resolver el asunto de fondo. Además, el Decreto 94 de 1989, que en su criterio es la norma aplicable al asunto, no establece la obligación de que la pensión de invalidez dependa de la realización de exámenes años después de la fecha de retiro. Asimismo, señaló que se desconoció la Sentencia T-1268 de 2005, en la cual la Corte Constitucional hizo un desarrollo sobre el principio de favorabilidad.
Principio desatendido, dado que el asunto se resolvió con base en los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999. Normas desfavorables para la situación del señor Garavito. Y agregó que dicho principio también se transgredió, en la medida en que al descartar el dictamen que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 80.85%, al menos las autoridades judiciales debieron optar por escoger el dictamen más favorable para la situación del señor Garavito. 3.2.
Con base en estos reproches, la Sala observa que lo expuesto en la impugnación difiere de algunos de los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela4. Por ese motivo, la Sala limitará su estudio exclusivamente a lo desarrollado en el escrito de impugnación. 3.3. En consecuencia, la Sala establecerá si en el caso el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B incurrió en defecto sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 8 y 34 del Decreto 1796 de 2000 y del Decreto 917 de 1999.
Igualmente, determinará si dicha autoridad judicial incurrió en defecto por desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia T-1268 de 2005, dada la presunta vulneración del principio de favorabilidad. 4. Defecto sustantivo y su análisis en el caso 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando (i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero no se estudió así; (iii) se empleó una norma constitucional, pero inaplicable al caso concreto;
(iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; (v) se aplica una norma cuya interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes; (vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional. 4.2. Dicho lo anterior, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B no incurrió en este vicio.
Como se indicó previamente, en la impugnación la parte actora aseguró que el defecto sustantivo se produjo por la aplicación de los artículos 8 y 34 del Decreto 1796 de 20005 y del Decreto 917 de 1999. En su criterio, con base en esas normas se llegó a la conclusión de que era imprescindible haber examinado al señor Garavito Ruiz, cuando en el en el curso del proceso ordinario se le llamó para aclarar el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Y agregó que dichos preceptos son posteriores y desfavorables. Por lo que insistió que la única norma con la cual se debió resolver el fallo fue con el Decreto 94 de 1989. Cuerpo normativo que en ninguno de sus artículos establece que la pensión de invalidez dependa de la realización de exámenes años después de la fecha de retiro. 4.2.1.
Pues bien, la revisión de la sentencia de segunda instancia deja en evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B no empleó para la resolución del caso los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999. La única norma citada en la providencia es el Decreto 94 de 1989. Es más, dicha autoridad judicial explicó que ese último era el estatuto aplicable al caso, porque era el vigente al momento en que el señor Garavito Ruiz estuvo vinculado a la institución policial.
De esto da cuenta el siguiente aparte de la providencia de segunda instancia: […] “En este orden de ideas, se ha de precisar que en la época en que el actor estuvo vinculado en la Policía Nacional, entre el 14 de enero de 1994 y el 11 de septiembre de 1998 (retiro voluntario como capitán odontólogo), el estatuto que se encontraba en vigor para regular la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional era el Decreto 94 de 1989, que, en su artículo 89, respecto de la pensión de invalidez, estatuía: A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran tina incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Igualmente, en los artículos 35 y 37 disponía: Artículo 35. En los casos de accidentes o lesiones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente: a) En el servido, pero no por causa y razón del mismo. b) En el servicio por causa y razón del mismo. c) En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. d) En actos realizados contra la ley, el Reglamento o la orden Superior.
Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de que, rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere la lesión se considere adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
Artículo 37. Los organismos Médico-Laborales, Militares o de Policía, encargados de definir las incapacidades y fijar los porcentajes de las mismas en el personal de que trata el presente Decreto, deben determinar claramente, utilizando todos los documentos allegados si las afecciones han sido adquiridas en una cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 35 del presente Decreto.
Al efectuarse una lectura armónica de estas tres normas, se tiene que la incapacidad laboral se debía adquirir en el servicio, que comprometiera el 75% de la capacidad sicofísica del oficial o suboficial de la fuerza pública, para tener derecho a la pensión de invalidez, y se debían catalogar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la lesión o lesiones, conforme a las calificaciones previstas en el artículo 35 antes reproducido” (Negrillas fuera de texto).
Transcripción de la cual se advierte que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no utilizó los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999, para resolver el caso. Al contrario, fundó su postura en el Decreto 94 de 1989. Justamente, la norma que a juicio de la parte actora era la aplicable al caso. Es más, a juicio de dicha autoridad judicial el hecho de que el señor Garavito Ruiz no haya acudido cuando se le solicitó contradice el artículo 21 del Decreto 94 de 1989.
Así se indicó en el siguiente aparte de la providencia de segunda instancia. No se trata, como se argumentó en la impugnación, del resultado de la aplicación de los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999: “En pocas palabras, el actor no accedió a que la aclaración o complementación, o nuevo dictamen, se efectuara con exámenes recientes o actualizados, sino con viejos o antiguos, lo cual vulnera el último inciso del artículo 21 del Decreto 94 de 1989, en el sentido de que «[1]as Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas”.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el Consejo de Estado resolviera el caso con los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999. Por ende, al no haberse empleado dichas normas en la decisión no puede hablarse de la configuración de un defecto sustantivo por la utilización de estas. 4.2.2. Más allá de la configuración del supuesto defecto sustantivo, lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B haya asegurado que era imprescindible la presencia del interesado cuando se le llamó en el curso del proceso judicial, para efectos de la aclaración del resultado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Reproche reiterado tanto en el escrito de tutela como en la impugnación. Y aunque ya está claro que en el caso no se configuró un defecto sustantivo por la aplicación de los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999, la Sala agrega que, en todo caso, la decisión de segunda instancia de no acoger el resultado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no se basó exclusivamente en el hecho de que el señor Garavito Ruiz no acudió para la aclaración de este.
Es cierto que en la sentencia de segunda se insistió que “el accionante debió facilitar con su presencia la práctica del nuevo dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca”. Sin embargo, se reitera, esa no fue la única razón de la decisión de la Sección Segunda. Esta última también indicó que compartía plenamente lo dicho en primera instancia frente a que no debía dársele valor probatorio al resultado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, porque esta no tuvo en cuenta la totalidad de los exámenes realizados al señor Garavito Ruiz.
Omisión que acarreó desconocer la mejoría, para la época de la estructuración de la incapacidad, de ciertas patologías. En la sentencia de primera instancia se explicó en detalle que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca desconoció, entre otros, el concepto de psiquiatría del 31 de mayo de 2000, que señalaba que para esa fecha “se denota una exageración de síntomas, presentando pensamientos de extrañeza o raros, más no de índole psicótica”.
Por ende, dado que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los documentos de la historia clínica, el tribunal dispuso no acoger el resultado de dicha junta. Así se deja ver en la sentencia de primera instancia: “Dentro de las documentales que se le remitieron a la Junta se encontraba la copia de la historia clínica del accionante, en la cual reposan todos los exámenes que le fueron realizados por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional luego del retiro del servicio de dicha institución, con el fin de determinar su estado psicofísico, como es obligado en virtud de lo previsto en el articulo 5 del Decreto 94 de 1989.
Igualmente, obran dentro de dichos elementos de juicio los conceptos de las especialidades medicas que fueron solicitados por los organismos médicos dé la Policía Nacional que determinaron en primera y segunda instancia, el grado de pérdida de capacidad del accionante, los cuales fueron realizados entre octubre de 1998 y mayo de 2000. A pesar de lo anterior, se reitera, de haberse brindado todo el material que conforma el historial médico laboral del accionante, la Junta Regional solo tuvo cuenta los siguientes elementos, para las especialidades que se relacionan a continuación: 1 - Psiquiatría.- Frente a esta especialidad, si bien se señala que contaba con la historia psiquiátrica del periodo comprendido entre diciembre de 1998 y marzo de 2003, la Junta se limitó a considerar el concepto de psiquiatría emitido el 19 de agosto de 1999, en el cual se dejó anotado que era un " paciente que presentó cuadro clínico compatible con el diagnóstico de depresión mayor seguido de aparición de síntomas paranoides constituyendo un cuadro de depresión psicótica " y que adicionalmente, dicho cuadro clínico inició en noviembre de 1998 y había sido hospitalizado en dos oportunidades.
En este orden, dejó de lado la Junta, que el 31 de mayo de 2000, se emitió concepto de psiquiatría el cual señalaba que para ese momento el demandante no presentaba ". elementos psicóticos con persistencia de síntomas depresión ", que debía continuar con tratamiento y que como principales exámenes paraclínicos se había tenido en cuenta el resultado de una valoración psicológica (de octubre de 1999), en la que durante el proceso de psicodiagnóstico " se observó un paciente colaborador, seductor, manipulador.
Preocupado por su situación laboral ". Por otro lado, también se anotó el resultado obtenido del "cuestionario de personalidad MMPL..", el cual arrojó " un perfil de características afectivas en línea depresiva con paranoides en los que percibe el medio como amenazante, con sobreinterpretación de los estímulos del ambiente, se denota una exageración de síntomas, presentando pensamientos de extrañeza o raros, más no de índole psicótica.
Aparecen rasgos histriónicos, seducción, manipulación, elementos ansiosos significativos". Igualmente, en la prueba del test psicodiagnóstico de "Rorscharch", el resultado no les mostró "elementos que hagan pensar en una estructura psicótica" y por último, se señaló que "El resultado arrojado por las pruebas de personalidad, los datos de la historia del paciente y los elementos obtenidos a través de las entrevistas nos muestran a un paciente con un trastorno depresivo importante, rasgos paranoides relacionados básicamente con su situación actuar.
No obstante lo anterior, la Junta Regional indicó como deficiencia del actor frente a la especialidad de psiquiatría una "Depresión reactiva con rasgos psicóticos", sin tener en cuenta además, la respuesta adecuada que para ese momento presentaba el accionante frente al tratamiento suministrado. (…) De acuerdo con el material probatorio analizado en conjunto con la complementación al dictamen que emitió la Junta, se advierte que este último no podrá ser tenido en cuenta para determinar la prosperidad de las pretensiones de la activa, como quiera que para realizarse el mismo, no se valoraron la totalidad de antecedentes clínicos y paraclínicos que habían sido recaudados para establecer el estado psicofísico del señor Oscar Humberto Garavito Ruiz; para tal efecto como se señaló líneas atrás, no se consideró ninguna de las evaluaciones médicas que ordenó el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, para poder determinar con certeza el estado del accionante, es decir, los antecedentes próximos a la fecha que se tuvo en cuenta como de estructuración.” Consideraciones que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado aseguró compartir plenamente.
Otra de las razones de la decisión tomada por esa autoridad judicial consistió en que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no determinó si “las enfermedades o afecciones fueron adquiridas en el servicio”. Es decir más allá de si se trataba de enfermedades de origen común, la junta no especificó las circunstancias de tiempo y modo en que estas se adquirieron, tal como lo preceptúa el artículo 35 del Decreto 94 de 1989. 4.3.
Todo lo anterior permite concluir: (i) que la decisión de segunda instancia no se fundó exclusivamente en que el señor Garavito no compareció cuando fue llamado para la aclaración del resultado emitido la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; y (ii) que en el asunto no se configura el defecto sustantivo alegado, debido a que las normas que a juicio de la parte actora eran inaplicables en el caso, no fueron utilizadas por los magistrados accionados. 5.
Desconocimiento del precedente y su análisis en el caso 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2.
Explicado lo anterior, se recuerda que en la impugnación la parte actora aseguró que ese vicio se configura porque los jueces se apartaron de la Sentencia T-1268 de 2005, en la que la Corte Constitucional hace un desarrollo sobre el principio de favorabilidad. Principio desatendido, dado que (i) el asunto se resolvió con base en los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999, normas desfavorables para la situación del señor Garavito; y (ii) si se iba a descartar el dictamen que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 80.85%, al menos se debió escoger el resultado más favorable de los otros dictámenes practicados. 5.2.1.
Referente a tales argumentos, de entrada se encuentra que no hay lugar a analizar si por la aplicación de los Decretos 1796 de 2000 y 917 de 1999 se quebrantó el principio de favorabilidad. Como se indicó en el acápite anterior, dichas normas no fueron utilizadas para la resolución del asunto. Así que no viene al caso el reproche de la parte actora. 5.2.2.
Por otra parte, la Sala advierte que lo dispuesto en la Sentencia T-1268 de 2005 no constituye precedente para la resolución del caso del señor Garavito Ruiz, en la medida en que el asunto allí debatido no guarda identidad fáctica y jurídica con la situación de aquel. Es cierto que en dicha providencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la pensión de invalidez y el principio de favorabilidad.
Sin embargo, el caso allí analizado es el de un funcionario de la Empresa Puertos de Colombia. Aspecto que diferencia radicalmente lo aquí debatido, en tanto que se trata de regímenes pensionales totalmente distintos. En esa providencia, el debate giró en torno a si debía preferirse la aplicación de una norma convencional frente a la aplicación de una norma legal.
Por lo que se efectuó una comparación entre el artículo 171 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia y el artículo 138 de la Ley 100 de 1993. Normas que consagraban requisitos diferentes para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Como se observa, lo allí discutido se aparta en gran medida de la controversia suscitada en el caso del señor Garavito.
Motivo por el cual, se reitera, dicha decisión de la Corte Constitucional no constituye precedente para la resolución del caso aquí analizado, dada la falta de identidad fáctica y jurídica entre ambos asuntos. 5.2.3. Y si en gracia de discusión se sostuviera que lo relevante de dicha providencia son las reglas allí dictadas sobre el principio de favorabilidad, tampoco se encuentra que estas tengan aplicación en el presente asunto.
En la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte Constitucional aseguró lo siguiente sobre dicho principio: “la favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i) la noción de “duda” ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, y (ii) la noción de ‘interpretaciones concurrentes’”. Sin embargo, en el caso del señor Garavito Ruiz no se presentó un conflicto entre dos disposiciones normativas diferentes ni tampoco, diversas interpretaciones sobre una misma norma.
El debate se circunscribió a la valoración probatoria de diversos dictámenes de las juntas que valoraron las condiciones médicas de aquel. De manera que no se generó controversia alguna respecto a las normas a aplicar para la resolución del caso. 5.2.4. Finalmente, no es de recibo el argumento de la parte actora consistente en que en virtud del principio de favorabilidad, si se iba a descartar lo dicho por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (80.85%), al menos debió preferirse el resultado de la primera Junta Médica Laboral efectuada por la Policía Nacional, que arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 55.11%.
De conformidad con el artículo 25 del Decreto 94 de 1989, el Tribunal Médico-Laboral y de Revisión es la máxima autoridad en materia médico-militar y policial. Motivo por el que esta es la que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. Por consiguiente, entre lo dictaminado en primera instancia por la Juntas Médico-Laborales y lo dispuesto por Tribunal Médico-Laboral y de Revisión en última instancia, es deber de las autoridades acoger lo dispuesto por este último.
Las distintas autoridades no pueden simplemente tomar el dictamen que ellos consideren más “favorable”, pues prevalece lo dispuesto por el tribunal médico. La argumentación del impugnante es una distorsión del principio de favorabilidad, pues este no alude a la posibilidad de escoger entre lo dicho por las Juntas Médico-Laborales o lo dispuesto por Tribunal Médico-Laboral y de Revisión. La norma citada indica, claramente, que prevalece lo establecido por el último, por ser ese el máximo órgano en la materia y por constituir la última instancia en tales trámites.
Con todo, como se explicó con antelación, el principio de favorabilidad se aplica en casos de conflicto entre dos disposiciones normativas diferentes o cuando existan diversas interpretaciones sobre una misma norma. Presupuestos que divergen bastante de la lectura dada por la parte actora, que no es otra que en virtud de dicho principio se debía escoger el dictamen que haya arrojado un valor más alto de pérdida de la capacidad laboral. 5.3.
Todo lo expuesto, es suficiente para reiterar que en el caso no se configura el defecto por desconocimiento del precedente. 6. Conclusión Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en el caso no se configura ni el defecto sustantivo ni el defecto por desconocimiento del precedente argüidos en el escrito de impugnación, por tal motivo, se confirmará la decisión impugnada, proferida el 5 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero