Micelio
15-001-23-33-000-2016-00624-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-10-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo Y Otros·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca, Municipio De Chiquinquirá, Concejo Municipal De Chiquinquirá, Personería Municipal De Chiquinquirá, Empresa Industrial Y Comercial De Servicios Público Domiciliarios De Chiquinquirá -Empochiquinquirá E.S.P.

ACCIÓN POPULAR / RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN – Solo procede contra el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Por haberse interpuesto extemporáneamente En primer lugar, se les advierte a los recurrentes que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 es claro en señalar que «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».

(…) En torno a la interpretación de esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha manifestado que «[…] las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]».

(…) Pues bien, en tanto que el auto del 1° de septiembre de 2020 no es una providencia susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, el Despacho rechazará por improcedentes los recursos respectivos interpuestos por [J.E. L.D.] y [T.S.A.S.] (…) De otro lado, el inciso tercero del artículo 318 del actual Código General del Proceso -aplicable por virtud del artículo 36 de la Ley 472 de 1998- dispone que el recurso de reposición «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». (…) El Despacho observa que la providencia recurrida fue notificada el jueves 3 de septiembre de 2020, luego entonces, de conformidad con la disposición mencionada, el plazo para impugnar la providencia venció el martes 8 de mismo mes y año. En tanto que los recursos de reposición fueron interpuestos el jueves 10 de septiembre de 2020, esto es, con posterioridad al plazo legal establecido, serán rechazados por extemporáneos.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318. ACCIÓN POPULAR / NULIDAD DE LA SENTENCIA / FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Causal de nulidad invocada [D]e conformidad con las consideraciones expuestas en la providencia del 1° de septiembre de 2020 y, en atención a lo dispuesto en los artículos 137 del C.G.P. y 294 del C.P.A.C.A, el Despacho procederá a declarar la nulidad de la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Nº. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá. (…) Esto, con el fin de que dicho Tribunal, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 134 del C.G.P., proceda a integrar el contradictorio y se surtan las actuaciones propias de la primera instancia en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, las gobernaciones departamentales de Boyacá y Cundinamarca y las alcaldías municipales de Fúquene, Guachetá, Ráquira, San Miguel de Sema, Simijaca y Susa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15-001-23-33-000-2016-00624-01(AP) Actor: JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO y otros Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, CONCEJO MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICO DOMICILIARIOS DE CHIQUINQUIRÁ -EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P. El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, interpuestos por Jorge Enrique Lancheros Delgadillo -integrante de la parte demandante- y Tito Simón Ávila Suárez -coadyuvante de las pretensiones de la demanda-, en contra del auto del 1.° de septiembre de 2020, por medio del cual se corrió traslado sobre la posible configuración de una causal de nulidad.

De igual forma, en consideración a lo dispuesto en providencia del 1.º de septiembre de 2020 y a los artículos 134 -inciso final[1]-, 137[2] del Código General del Proceso y 294[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho procede a pronunciarse sobre la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133[4] del Código General del Proceso.

I. Antecedentes 1. Los señores Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, Jesús Albeiro Gómez Martínez, Uriel Parra Cortes, Mauricio Caro Moreno, José del Carmen Caro Marciales, Julián Camilo Patarroyo Martínez, Hidelbrando Cortés Lancheros, Jaime Heli Quintero, Fabian Alberto Arévalo Monroy, Ana Felisa Delgadillo Murcia y Orlando Suárez Roncancio, en ejercicio de la acción popular, interpusieron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), de la Alcaldía y el Concejo Municipal de Chiquinquirá, de la Personería Municipal de Chiquinquirá y de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá – Empochiquinquirá E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales a) y d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998[5]. 2.

Los demandantes adujeron que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público se debe al nivel de contaminación de la Laguna de Fúquene y de su afluente el Río Suárez, así como a las condiciones de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Chiquinquirá, especialmente, en época de sequía. 3.

El magistrado sustanciador del proceso del Despacho N.º 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 26 de octubre de 2016[6], admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al municipio de Chiquinquirá, al Concejo Municipal de Chiquinquirá, a la Personería Municipal de Chiquinquirá y a Empochiquinquirá, a fin de que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. 4.

En la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 14 de febrero de 2017[7], el Tribunal aceptó la solicitud de coadyuvancia elevada por la Defensoría del Pueblo y, en tal sentido, suspendió la diligencia con el fin de que la parte actora «reformule la demanda» conforme a lo dispuesto en la coadyuvancia. 5. El 20 de junio de 2017[8], los demandantes presentaron escrito de subsanación de la demanda, a efectos de reformar su alcance en los siguientes términos: PRETENSIONES PRIMERO.- RECONOCER al río Suarez y a la Laguna de Fúquene, su cuenca y afluentes como entidades sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado colombiano y las comunidades de sus territorios.

SEGUNDO. - DECLARAR la existencia de una grave vulneración de los derechos al consumo de agua potable, a la seguridad alimentaria y al ambiente sano, en conexidad con la amenaza a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la cultura y al territorio de las comunidades que habitan la cuenca del río Suarez, particularmente en la cercanía de sus afluentes y el cuerpo de agua de laguna de Fúquene; vulneración imputable a las entidades del Estado Colombiano, a quienes se tienen como accionadas: Presidente de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura, Departamento para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Agenda Nacional de Minería, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Instituto Nacional de Salud, Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR;

Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá y Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, y el municipio de Chiquinquirá y su empresa de Servidos Públicos, EMPOCHIQUINQUIRA S. A.), por su conducta omisiva, la del Estado colombiano, al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades de desecación de la laguna de Fúquene.

TERCERO. - Como consecuencia, el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá ordene al Gobierno nacional que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río, su cuenca y la laguna de Fúquene (a través de la institución que el Presidente de la República designe, que bien podría ser el Ministerio de Ambiente) en conjunto con las comunidades que habitan en la cuenca del río Suarez y el área de influencia de la laguna de Fúquene en los departamentos de Cundinamarca, Santander y Boyacá; de esta forma, el río Suarez y su cuenca - en adelante - estarían representados por tres (3) miembros de las comunidades accionantes y tres (3) delegados del Gobierno colombiano, quienes serían los guardianes del río, su cuenca y la laguna de Fúquene.

CUARTO. - ORDENAR que, con el propósito de asegurar la protección, recuperación y debida conservación del río, su cuenca y la laguna le Fúquene, los representantes legales del mismo deberán diseñar y conformar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia de esta acción, una comisión de guardianes del río Suárez, su cuenca y la laguna de Fúquene, integrada por los seis (6) guardianes designados y un equipo asesor al que deberá invitarse al Instituto Humboldt, y, podrá, junto a quienes idóneamente hayan desarrollado proyectos de protección del río Suarez, su cuenca y la laguna de Fúquene y por tanto, cuentan con la experiencias valiosas y necesarias para orientar las acciones a tomar.

QUINTO. - AUTORIZAR que dicho equipo asesor podrá estar conformado y recibir acompañamiento de todas las entidades públicas y privadas, universidades (regionales y nacionales), centros académicos y de investigación en recursos naturales y organizaciones ambientales (nacionales e internacionales), comunitarias y de la sociedad civil que deseen vincularse al proyecto de protección del río, su cuenca y la laguna de Fúquene.

SEXTO. - PREVER, que el panel de expertos que se encargará de verificar el cumplimiento de las órdenes de la providencia que se profiera dentro de la presente acción, también podrá supervisar, acompañar y asesorar las labores de los guardianes delirio, su cuenca y la laguna de Fúquene. SEPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, a los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CM;

Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá y Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, con el apoyo del Instituto Humboldt, las universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, de Cundinamarca, e Industrial de Santander, UIS, y las demás organizaciones nacionales e internacionales que determine la Procuraduría General de la Nación y en conjunto con las comunidades accionantes, que dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia que se profiera en la presente acción, se diseñe y ponga en marcha plan para descontaminar el río, su cuenca y la laguna de Fúquene, armonizar; los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento del cauce del río Suarez y protección de sus afluentes y (íi) la reforestación de zonas afectadas por la tala de bosques y la promoción de la conservación de las áreas de bosque andino. OCTAVO.- DETERMINAR que en este plan y en estas medidas se incluirán una serie de indicadores claros y precisos que permitan realizar una evaluación y seguimiento eficaz, así como la obligatoriedad de que deberán diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de las distintas zonas y garantizar la participación de las comunidades que allí se asientan.

NOVENO. - ORDENAR al Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Hacienda, al Departamento de Planeación Nacional, al Departamento para la Prosperidad Social, a las Gobernaciones de los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR; Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá y Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, con el apoyo del Instituto Humboldt, las universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, de Cundinamarca, e Industrial de Santander, UIS, y al municipio accionado, Chiquinquirá, para que de manera concertada con las comunidades accionantes, diseñen e implementen, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia proferida en esta acción, un plan de acción integral que permita recuperar las formas tradicionales de subsistencia y alimentación, en el marco de los Objetivos del Desarrollo Sostenible, ODS, que aseguren mínimos de seguridad alimentaria en la zona, que han dejado de realizarse por la contaminación de las aguas del río Suarez, su cuenca y la laguna de Fúquene y por el desarrollo intensivo e irracional de la actividad minera, agropecuaria y forestal.

DECIMO. - Este plan también deberá estar dirigido a restablecer los derechos de las comunidades que habitan la cuenca del río Suarez y riberas de la laguna de Fúquene, especialmente en lo que tiene que ver con la recuperación de su cultura, participación, territorio, identidad, modo de vida y actividades productivas, incluida la pesca, la agricultura, la silvicultura y la minería artesanal.

En este sentido, las medidas que se tomen deberán ir enfocadas a garantizar: (i) la soberanía alimentaria de las comunidades y (II) prevenir su desabastecimiento de agua potable para consumo humano en la zona, Chiquinquirá y alrededores, con motivo del desarrollo de actividades generadoras de daños ambientales. DECIMO PRIMERO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Salud, a las CAR, CAS y a Corpoboyacá - con el apoyo y la supervisión del Instituto Humboldt, las universidades UPTC, UIS y Cundinamarca, que realicen estudios toxicológicos y epidemiológicos del río Suarez y sus afluentes, la laguna de Fúquene y de sus comunidades ribereñas, los cuales no pueden tardar más de tres (3) meses en dar inicio ni exceder de nueve (9) meses para su culminación, a partir de la notificación del fallo de la presente providencia, en los que se determine el grado de contaminación por sustancias tóxicas y la afectación en la salud humana de las poblaciones, consecuencia de las actividades del vertimiento de aguas servidas y de otras sustancias.; sin tratamiento alguno. Adicionalmente, se ordene a estas entidades estructurar una línea base de indicadores ambientales con el fin de contar con un instrumenta de medida que permita afirmar la mejora o desmejora de las condiciones de la cuenca del río Suarez, y la laguna de Fúquene en el futuro próximo.

También estas medidas deberán incluir indicadores claros y precisos que permitan realizar una evaluación y seguimiento eficaz a las medidas adoptadas. DECIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República que, conforme a sus competencias legales y constitucionales, realicen un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de todas las órdenes pronunciadas en los numerales anteriores del fallo de la presente acción popular, en el corto, mediano y largo plazo, a partir de la notificación de la mencionada futura e hipotética sentencia. Precisar que dicho proceso debe ser liderado y coordinado por la Procuraduría General de la Nación quien rendirá informes y estará bajo la supervisión general del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá (corno juez de primera instancia en el trámite de la presente acción) y que la Honorable Corte Constitucional, en todo caso, se reserve la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la tan mentada providencia. DECIMO TERCERO.- Ordenar que para este efecto, la Procuraduría General de la Nación tenga que convocar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo de la presente acción, un panel de expertos que asesore el proceso de seguimiento y ejecución — de acuerdo con su experiencia en los temas específicos, siempre con la participación de las comunidades accionantes, con el objeto de establecer cronogramas, metas e indicadores de cumplimiento necesarios para la '.efectiva implementación de las órdenes aquí proferidas.

DECIMO CUARTO. - Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, en conjunto con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, que deben entregar reportes semestrales de su gestión con indicadores de cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de la presente acción, tanto al Tribunal Administrativo de Boyacá, como a la Corte Constitucional, para lo de sus competencias.

DECIMO QUINTO. - El Gobierno nacional, a través del Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Ambiente, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura, al Departamento para la Prosperidad Social, a las Gobernaciones de los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander del Sur, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR;

Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Corpoboyacá y Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS y el municipio accionado, Chiquinquirá, deberán ADOPTAR las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad y progresividad de todas las medidas a implementar para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que en este proceso se profiera.

Para tal efecto, deberán preverse anualmente las partidas presupuestales del caso, con arreglo a la alta complejidad y el carácter estructural de las medidas ordenadas. DECIMO SEXTO.- DECLARAR a los actores como sujetos amparados en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua potable, a la seguridad alimentaria, al ambiente sano, a la cultura y al territorio, como corolario de la prosperidad de la presente acción popular. [Negrillas del Despacho]. 6.

Una vez culminó el trámite procesal de primera instancia, la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 18 de julio de 2019[9], resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA frente a las pretensiones de protección y recuperación de la Laguna de Fúquene y de su afluente el Río Suarez, en relación con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, el MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y EMPOCHIQUINQUIRÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a las pretensiones de protección y recuperación de la Laguna de Fúquene y de su afluente el Río Suarez, en relación con la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la vulneración y amenaza a los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte del MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ y de EMPOCHIQUINQUIRÁ, por la falta de suministro de agua en condiciones de cantidad, continuidad y potabilidad para los habitantes del Municipio de Chiquinquirá, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, para la protección de los derechos colectivos, se ordena a las entidades accionadas lo siguiente: […].

QUINTO: Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en ésta providencia se adopta, conforme al artículo 34 de la ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera: el actor popular y los coadyuvantes, el Presidente del Concejo Municipal de Chiquinquirá, el Personero del Municipio de Chiquinquirá, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial que ha actuado en el presente proceso, el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá, el representante legal de EMPOCHIQUINQUIRA, el Director de Gestión Ambiental de la CAR CUNDINAMARCA, el representante de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el representante de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ.

SEXTO: En lo demás, deniéguense las pretensiones de la demanda. […]. [Negrillas del Despacho]. 7. Contra la referida providencia, el demandante, Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, así como el apoderado judicial del municipio de Chiquinquirá, interpusieron sendos recursos de apelación. 8. Este Despacho, mediante auto del 1° de septiembre de 2020[10], advirtió la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, toda vez que no fueron vinculados la totalidad de los presuntos responsables de la vulneración o amenaza identificada en el escrito de demanda. 9.

En relación con uno de los componentes de los presupuestos fácticos de la acción popular de la referencia, esto es, la afectación de la cuenca Ubaté – Suárez y la Laguna de Fúquene, no fueron vinculados todos los sujetos que debían comparecer para resolver ese asunto litigioso. 10. El Despacho señaló que las entidades adscritas al Sistema Nacional Ambiental – SINA, en el componente de protección de la cuenca media y baja del sistema lagunar Fúquene, Cucunuba y Palacios tenían que participar obligatoriamente del debate procesal, de conformidad con las obligaciones definidas en el documento CONPES 3451 de 2006 y su plan de acción (2007-2019), en la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico de 2010 y en las Leyes 99 de 1993, 1450 de 2011 y 136 de 1994. 11.

De tal forma, se indicó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, las gobernaciones departamentales de Boyacá y Cundinamarca y las alcaldías municipales de Fúquene, Guachetá, Ráquira, San Miguel de Sema, Simijaca y Susa, guardan una relación jurídica de carácter sustancial en relación con el punto de la controversia mencionado. 12.

Dichas entidades debieron ser vinculadas al trámite de la referencia a fin de generar las condiciones necesarias para que la jurisdicción adopte una decisión de fondo en torno al debate planteado. 13. En ese orden de ideas, el Despacho advirtió que la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que expresa: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]. 14.

Visto ello, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P.[11], el Despacho decidió poner en conocimiento de las autoridades ausentes la causal de nulidad mencionada, haciéndoles saber que si dentro de los tres (3) días siguientes no alegaban su configuración, la misma quedaría saneada y el proceso continuaría su curso; en caso contrario se declararía la nulidad[12]. 15.

Aun cuando, mediante correo electrónico enviado el jueves 3 de septiembre de 2020, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, las gobernaciones departamentales de Boyacá y Cundinamarca y las alcaldías municipales de Ráquira, San Miguel de Sema y Susa, fueron notificados de la providencia mencionada, lo cierto es que dichas entidades optaron por guardar silencio en torno a la causal de nulidad identificada. 16.

Por su parte, el apoderado judicial del municipio de Simijaca, mediante correo electrónico recibido el 8 de septiembre de 2020, presentó la siguiente solicitud: «[…]. Estoy de acuerdo con el planteamiento que se hace en el sentido de que, la nulidad procede, por cuanto el municipio de Simijaca fue indebidamente notificado del acto procesal correspondiente.

En consecuencia, de lo anterior solicito se proceda a la notificación. […]». 17. El apoderado judicial del municipio de Fúquene, mediante correo electrónico enviado el 8 de septiembre de 2020, realizó la siguiente manifestación: «[…] se evidencia claramente que el Municipio de Fúquene no fue demandado dentro de la presente acción constitucional, así como tampoco ha sido vinculado en legal forma.

Por lo anterior, el Municipio de Fúquene, Cundinamarca desconoce de pleno derecho la situación fáctica y fundamentos que dieron lugar a la presente acción constitucional. […]. No considero pertinente pronunciarme frente a la solicitud de nulidad de la cual se me corre traslado, no obstante en caso de prosperar la nulidad y ordenarse la vinculación formal del Municipio de Fúquene a la presente acción constitucional, estaremos atentos al traslado de la demanda y su subsanación, para proceder a su contestación en los términos del artículo 22 de la Ley 472 de 1998 y garantizar el derecho de defensa y debido proceso de la entidad territorial que represento. […]». 18.

El apoderado judicial del municipio de Guachetá, mediante correo electrónico recibido el 9 de septiembre de 2020, presentó la siguiente petición: «[…]. De manera respetuosa nos permitimos solicitar se declare la configuración de hechos que generan nulidad, y a su vez la nulidad, a partir del auto admisorio de la demanda de acción popular, por no haberse integrado a través de notificación, el Litis consorcio necesario dentro de la presente acción popular, lo cual no garantizó la comparecencia al proceso judicial de una pluralidad de sujetos, como ya se ha mencionado en el auto que sanea el proceso e invoca la nulidad; como es el caso del municipio de Guachetá. […]». 19.

Paralelo a lo anterior, los señores Jorge Enrique Lancheros Delgadillo -integrante de la parte demandante- y Tito Simón Ávila Suárez -coadyuvante de las pretensiones de la demanda-, mediante correo electrónico de 10 de septiembre de 2020, presentaron sendos recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en contra del auto del 1° de septiembre de 2020, por medio del cual se corrió traslado sobre la causal de nulidad indicada previamente. 20.

Los recurrentes señalaron que el hecho de que se declare la nulidad de todo lo actuado conllevaría a que se revierta todo lo que se ha avanzado hasta la fecha, «[…] con lo cual se perdería un tiempo valioso para la efectiva protección de los derechos colectivos alegados como desconocidos […] máximo cuando el Juez Popular y especialmente el de primera instancia contaba con las facultades para haber adoptado las medidas de saneamiento en la oportunidad […]». 21.

La acción popular se circunscribe a dos aspectos. El primero de ellos es el relativo a la afectación del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por la contaminación del ecosistema de la laguna de Fúquene. Y el segundo está relacionado con la afectación del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, especialmente en cuanto a la prestación inadecuada del servicio de agua potable. 22.

La medida de saneamiento adoptada por el Despacho se refiere única y exclusivamente al primer punto de la controversia, más no frente a la condena por el derecho al suministro de agua potable; situación que es necesario confirmar en la segunda instancia. 23. Agregaron que: «[…]. nos parece razonable, justo, equitativo, proporcionado y en especial de garantía de los principios constitucionales, de acceso a la justicia oportuna y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, para que en el evento Honorable Magistrado que tenga que decretarse la nulidad, esta No cobije lo actuado respecto al derecho colectivo […] al agua potable […]».

Por esas razones, los recurrentes presentaron la siguiente petición: «[…]. en evento que se proceda por su despacho a declarar la nulidad, como lo anuncia en la parte resolutiva del Auto de Saneamiento, solicitó […] que dicha decisión No cobije lo actuado respecto al derecho colectivo a […] gozar de un acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; para el caso, al agua potable y en consecuencia se proceda a resolver los recursos interpuestos, lo cual implica que se desglose el expediente, para que en cuaderno aparte se lleve a cabo el saneamiento y continúe el proceso con respecto al ecosistema lagunar de Fúquene.

En consecuencia, rogamos mantener o adicionar para mejor garantía de nuestros derechos, pues se hace indispensable, encontrar una solución definitiva en términos de calidad y oportunidad en la distribución de agua potable para nuestras comunidades, que se ve agravado en estas épocas de verano, fuertes heladas y del cambio climático. Ello, en tanto continúa el agravio o vulneración a este derecho colectivo y nuestros pobladores ruegan y guardan la esperanza, que la administración de justicia, garantice sus derechos, ante la falta de acción pública de las autoridades del municipio de Chiquinquirá y demás implicadas, para la oportuna garantía de los derechos colectivos y fundamentales que están de por medio. […]».

II. Consideraciones del Despacho II.1.- Los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación presentados en contra del auto de 1 de septiembre de 2020. 24. El Despacho procede a resolver los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, interpuestos por los señores Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y Tito Simón Ávila Suárez, en contra del auto del 1° de septiembre de 2020, por medio del cual se corrió traslado sobre la posible configuración de una causal de nulidad.

Posteriormente, se resolverá sobre dicha irregularidad procesal. 25. En primer lugar, se les advierte a los recurrentes que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 es claro en señalar que «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». 26.

En torno a la interpretación de esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado en varios pronunciamientos[13] ha manifestado que «[…] las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]». 27.

Pues bien, en tanto que el auto del 1° de septiembre de 2020 no es una providencia susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, el Despacho rechazará por improcedentes los recursos respectivos interpuestos por Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y Tito Simón Ávila Suárez. 28. De otro lado, el inciso tercero del artículo 318 del actual Código General del Proceso -aplicable por virtud del artículo 36 de la Ley 472 de 1998- dispone que el recurso de reposición «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 29. El Despacho observa que la providencia recurrida fue notificada el jueves 3 de septiembre de 2020, luego entonces, de conformidad con la disposición mencionada, el plazo para impugnar la providencia venció el martes 8 de mismo mes y año. En tanto que los recursos de reposición fueron interpuestos el jueves 10 de septiembre de 2020, esto es, con posterioridad al plazo legal establecido, serán rechazados por extemporáneos.

II.2.- La causal de nulidad puesta de presente en el trámite de este proceso judicial 30. En cuanto al traslado que corrió el Despacho para que los sujetos afectados se pronunciaran sobre la posible configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 8.° del artículo 133 del C.G.P.[14], el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, las gobernaciones departamentales de Boyacá y Cundinamarca y las alcaldías municipales de Ráquira, San Miguel de Sema y Susa, optaron por guardar silencio, aun cuando fueron notificados de la providencia respectiva mediante correo electrónico de 3 de septiembre de 2020. 31.

Por otro lado, se advierte que el apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Fúquene optó por «no pronunciarse sobre la solicitud de nulidad», mientras que su homólogo del municipio de Guachetá solicitó la declaratoria de nulidad por fuera del término legal establecido[15]. 32. Sin embargo, el apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Simijaca manifestó, de manera oportuna, estar de acuerdo con la nulidad generada con ocasión de la falta de integración del litis consorcio necesario por la parte pasiva y, en consecuencia, solicitó que se proceda con la notificación respectiva. 33.

En tal virtud, de conformidad con las consideraciones expuestas en la providencia del 1° de septiembre de 2020 y, en atención a lo dispuesto en los artículos 137[16] del C.G.P. y 294[17] del C.P.A.C.A, el Despacho procederá a declarar la nulidad de la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá[18]. 34.

Esto, con el fin de que dicho Tribunal, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 134 del C.G.P.[19], proceda a integrar el contradictorio y se surtan las actuaciones propias de la primera instancia en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, las gobernaciones departamentales de Boyacá y Cundinamarca y las alcaldías municipales de Fúquene, Guachetá, Ráquira, San Miguel de Sema, Simijaca y Susa. 35.

Esta providencia deberá ser notificada conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020[20], teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el territorio nacional por el brote del Coronavirus COVID-19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por los señores Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y Tito Simón Ávila Suárez en contra de la providencia del 1° de septiembre de 2020.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneos los recursos de reposición interpuestos por los señores Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y Tito Simón Ávila Suárez en contra de la providencia del 1° de septiembre de 2020.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá para que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 134 del C.G.P., proceda a integrar el contradictorio y se surtan las actuaciones propias de la primera instancia en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, las gobernaciones departamentales de Boyacá y Cundinamarca y las alcaldías municipales de Fúquene, Guachetá, Ráquira, San Miguel de Sema, Simijaca y Susa.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(11) ----------------------- [1] “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.

Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. [2] “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. [3] “Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. […]”. [4] “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]”. [5] “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. […]”. [6] Ibid., folios 373 y 374. [7] Ibid., folio 583 [8] Ibid., folios 895 a 900. [9] Ibid., folios 1222 a 1252. [10] Providencia notificada el jueves 3 de septiembre de 2020. [11] “ARTÍCULO 137.

ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. [12] “Criterio que ha sido prohijado por esta Sección en los autos de 21 de junio de 2018, Radicación:44001-23-33-000-2011-00097-01 (AP), Demandante: Defensoría del Pueblo; y de 28 de junio de 2019, Radicación: 15001-23-33- 000-2013-00354-02 (AP), Demandante: Luis Francisco Forero Padilla y Omaira Rivas Rivas”. [13] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de 3 de febrero de 2013, Rad. N.° 00082; y de 26 de junio de 2019, Radicación:25000-23-27-000-2010-02540-01, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. [14] “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]”. [Resalta el Despacho]. [15] El plazo para solicitar la declaratoria de nulidad venció el martes 8 de septiembre de 2020, y la solicitud de nulidad de la Alcaldía Municipal de Guachetá, fue presentada el mismo día, pero por fuera del horario judicial establecido (20:26 horas).

Por tal motivo, la solicitud se tiene como legalmente presentada el día 9 de septiembre de 2020. [16] “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. [Resalta el Despacho]. [17] “Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. […]”. [Resalta el Despacho]. [18] Criterio que ha sido prohijado por esta Sección en los autos de 21 de junio de 2018, Radicación:44001-23-33-000-2011-00097-01 (AP), Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO; y de 28 de junio de 2019, Radicación: 15001-23-33- 000-2013-00354-02 (AP), Demandante: LUIS FRANCISCO FORERO PADILLA Y OMAIRA RIVAS RIVAS. [19] “ARTÍCULO 134.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. [20] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.