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11001-03-15-000-2020-04251-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-05

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Walter Céspedes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / CONTRATO REALIDAD - No se configura / RELACIÓN ENTRE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y EL TRABAJADOR - No acreditada / SUBORDINACIÓN - No acreditada [L]a controversia giró en torno al reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre el Departamento del Valle del Cauca y el actor, como Motorista asignado al Despacho del Gobernador.

( ) Ahora, en la tutela advierte el actor la ausencia de valoración de unos documentos tales como el Contrato de Prestación de Servicios No. 0464 del 10 de mayo de 2010, ( ) Igualmente se refirió a la respuesta ( ) producto de una petición en la que se advierte que por los años 2005 y 2010 los contratos de prestación de servicios celebrados con el accionante, habían sido realizados a través de la Cooperativa de Trabajo Asociados y Empresarios Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado GE&Scoop C.T.A. ( ) Ahora bien, se advierte que el tribunal no desconoció dichas pruebas, ( ) existe certeza de la suscripción de un contrato entre la Gobernación del Valle del Cauca y la Cooperativa de Trabajo Asociado GE&Scoop C.T.A. por el año 2010, pero lo que no está demostrado es la relación que el actor tuvo con la citada cooperativa, bien en virtud de una posible tercerización o de otro tipo de vínculo entre la asociación y el señor [W.C.].

Tampoco se probó algún otro tipo de vinculación del actor con el departamento del Valle del Cauca por ese lapso. ( ) Tampoco puede entenderse como lo sugiere el actor, que un listado en el que figura su nombre pueda tenerse como prueba de la efectiva vinculación para la prestación del servicio de conductor, y menos aún, que se estudiara la posible configuración de un contrato realidad encubierto en una figura como la del contrato de prestación de servicios, pues se reitera, es necesario probar la relación de la parte con la entidad y la prestación de un servicio así como la asignación de unas funciones determinadas, para de allí establecer en conjunto, si se logran acreditar todos los elementos de una relación laboral, sin que pueda pedirse al juez natural, que suponga o concluya aspectos que no estuvieron debidamente acreditados en el proceso ordinario.

( ) para la Sala no se configura el defecto fáctico propuesto, razón por la que negará las pretensiones de la presente acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 79 DE 1988 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04251-00(AC) Actor: WALTER CÉSPEDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Walter Céspedes, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de septiembre de 2020, el señor Walter Céspedes, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. - DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 19 de fecha 14 de febrero del 2020 proferida por el Tribunal Contencioso del Valle – M.P. (…), en el proceso con radicación No. 2014-00003-01. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso del Valle – M.P. (…), para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales al actor”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Walter Céspedes se vinculó con la Gobernación del Valle del Cauca a través de contratos de prestación de servicios suscritos desde el año 2005 hasta el 2011, como Motorista. 2.2. El 13 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones a las que consideró tener derecho, por haberse configurado una relación laboral.

La administración dio respuesta negativa a la solicitud mediante Oficio del 11 de julio de 2013. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral y en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones y las diferencias entre los honorarios reconocidos y el salario correspondiente al cargo desempeñado por una persona de planta de la entidad. 2.4.

En primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, en sentencia del 31 de enero de 2017, declaró probada la prescripción extintiva del derecho en relación con los contratos suscritos por los años 2005 a 2009 y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.4.1. Respecto del fenómeno de la prescripción, indicó que el demandante dejó transcurrir más de tres (3) años desde que cesó su vinculación y la presentación de la reclamación correspondiente ante la administración, de manera que su derecho había prescrito frente a los contratos suscritos con anterioridad al contrato del 3 de agosto de 2009. 2.4.2.

Frente a los demás contratos, contados a partir del suscrito el 10 de mayo de 2010, hizo un análisis en el que concluyó que no estaba probado el elemento subordinación y por tanto, no era posible entender la configuración de la relación laboral. 2.5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 14 de febrero de 2020 – notificada por correo electrónico el 18 de mayo de 2020–, revocó parcialmente la decisión del juzgado y accedió a las pretensiones de la demanda, limitando el reconocimiento económico al lapso entre el 28 de enero al 31 de diciembre de 2011.

Precisó que en relación con la prestación de sus servicios como contratista por el periodo del 10 de mayo al 31 de diciembre de 2010, no se había aportado el contrato que acreditara su vinculación por ese lapso, por lo que las pretensiones debían negarse con respecto a ese tiempo. No así respecto del lapso comprendido entre el 28 de enero y el 31 de diciembre de 2011 por el que se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 118, pues encontró que con respecto ese contrato sí se logró acreditar la subordinación, en la medida en que era claro que recibía órdenes de un jefe inmediato y cumplía con un horario de trabajo. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, al dejar e valorar las siguientes pruebas: (i) Contrato de prestación de servicios suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Desarrollo Institucional y la Cooperativa de Trabajo Asociado – GE&COOP C.T.A. (anexo de la demanda folio 45 a 50), que si bien lo relaciona como prueba en la decisión, no tuvo en cuenta: i) que en el encabezado, literal b), establece el apoyo a la gestión de procesos correspondientes a las actividades, entre otras, de conducción, ii) que lo anterior también quedó plasmado en la cláusula primera del contrato como objeto contractual, iii) que en el literal m) de la cláusula segunda se estableció que debían suministrarse 9 conductores tipo 1 y que cada uno de ellos devengaría unos honorarios de $1.714.000, iv) que se acompañó una lista con el contrato aportado como anexo en la demanda a folio 50, donde aparece el actor así: “RELACIÓN PERSONAL CONTRATACIÓN – LICITACIÓN 0464 MAYO DE 2010. ´4.

CÉSPEDES WALTER – 16763530 – AUXILIAR DE MOVILIZACIÓN TIPO 1. 1.714.183 DESPACHO GOBERNADOR, v) que en la Cláusula Sexta se indicó el plazo de ejecución desde su perfeccionamiento - 10 de mayo de 2010 -, hasta el 31 de diciembre de 2010. (ii) Certificado de representación de dicha Cooperativa GE&COOP expedido por la Cámara de Comercio de Cali.

(iii) Oficio del 11 de julio de 2003, suscrito por la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la entidad territorial demandada donde se certificaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado mencionada. Precisó que de haber sido valoradas estas pruebas, la decisión habría sido diferente, ya que a su juicio, existía soporte probatorio suficiente para dar por demostrada la relación laboral del actor por el año 2010 con la entidad territorial, no solo con prueba documental sino testimonial. 3.2.

Citó las declaraciones de los señores José Alejandro Fossi Falla, a quien dice, se le preguntó por la relación laboral del actor con la entidad para el año 2010 (minuto 21 de la grabación de audiencia de prueba testimonial), Ramón Arturo Velásquez Quintero, quien se refirió al horario, días trabajados, jefes inmediatos y subordinación (minuto 21 de la grabación de audiencia de prueba testimonial), Arbey Salazar Ruíz y Carlos Alberto Payán Lenis donde igualmente declararon respecto de la vinculación existente entre el actor y la Gobernación (minutos 42 y 49 de la grabación testimonial). 3.3.

Por último, indicó que se causaba un perjuicio irremediable, al no haberse reconocido su indemnización de manera plena al no haberse valorado todas las pruebas aportadas al proceso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular como terceros con interés al Departamento del Valle del Cauca, quien intervino en calidad de demandado en el proceso ordinario y al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Cali, quien profirió el fallo de primera instancia en el proceso ordinario. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Departamento del Valle del Cauca, pese haber sido enterados de la presente acción, no se pronunciaron. El Juzgado Sexto Administrativo de Cali, remitió el expediente de manera digital. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[4] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión del 14 de febrero de 2020, incurrió en defecto fáctico, al no haber hecho una correcta valoración de las pruebas obrantes en el proceso, tales como i) el contrato de prestación de servicios del año 2010 junto con el listado aportado en el que figura el nombre del actor, ii) los documentos de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado con quien la entidad territorial suscribió el contrato, iv) la certificación del Departamento del Valle del Cauca que indica que contrató por intermedio de cooperativa de trabajo asociado al actor y v) las pruebas testimoniales que daban cuenta de la prestación del servicio y del cumplimiento de órdenes y horarios. 4.

Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[5]. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[6], dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional[7] reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[8];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[9].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[10]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[11].

El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[12] Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. En el proceso ordinario, la controversia giró en torno al reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre el Departamento del Valle del Cauca y el actor, como Motorista asignado al Despacho del Gobernador.

Pues bien, al resultarle desfavorable la decisión del Juzgado en primera instancia, el demandante apeló la decisión y en el recurso precisó que estaba de acuerdo con que se hubieran negado las pretensiones respecto de los contratos celebrados con anterioridad a 2010, por haber operado la prescripción de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero que su inconformidad radicaba frente a los contratos celebrados por los años 2010 a 2011.

Dijo textualmente: “Si bien lo anterior, tiene fundamento en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado a lo cual estoy de acuerdo, mi inconformismo radica frente a la negación de las pretensiones sobre los contratos celebrados en fecha 10 de mayo de 2010 a 31 de diciembre de 2010 y del 28 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 que no son objeto de prescripción, negando el derecho reclamado argumentando que no se demostró los elementos de un contrato real de trabajo”.

A de los argumentos expuestos en el recurso, el tribunal accionado resolvió la controversia en segunda instancia, y consideró concretamente respecto de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios por el año 2010, lo siguiente: “En este sentido, llama la atención de la Sala que con respecto al periodo de vinculación de mayo 10 hasta diciembre 31 de 2010 (contrato de prestación de servicios No. 0464 de mayo 10 de 2010), no se aportó el contrato por el cual fue vinculado el actor con la Cooperativa de Trabajo Asociado en el cargo de conductor, aunado a que no hay otras pruebas que permitan establecer las labores encomendadas en dicho periodo.

Por tanto, el actor no acreditó que durante el mencionado lapso haya prestado los servicios bajo la subordinación y dependencia respecto del empleador y cumpliendo órdenes de superiores, horarios de trabajo fijos o reglamentos de la entidad. Ello implica de una vez, la no prosperidad de las pretensiones en cuanto a dicho contrato”. Ahora, en la tutela advierte el actor la ausencia de valoración de unos documentos tales como el Contrato de Prestación de Servicios No. 0464 del 10 de mayo de 2010, y del listado a continuación en el que se relacionaba su nombre.

Igualmente se refirió a la respuesta del 11 de julio de 2013, producto de una petición que presentó en su momento, en la que se advierte que por los años 2005 y 2010 los contratos de prestación de servicios celebrados con el accionante, habían sido realizados a través de la Cooperativa de Trabajo Asociados y Empresarios Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado GE&Scoop C.T.A. 4.3.

Revisadas las pruebas, advierte la Sala que efectivamente existe un Contrato de Prestación de Servicios suscrito el 10 de mayo de 2010, celebrado entre la Gobernación del Valle del Cauca y la Cooperativa de Trabajo Asociado GE&Scoop C.T.A., cuyo objeto contractual fue el siguiente: «vincular una persona natural o jurídica que preste los servicios de manera independiente, es decir, sin subordinación jurídica alguna, en los procesos operativos y administrativos de la gobernación del valle del cauca, correspondientes a las actividades de aseo, mantenimientos, ascensoristas, conductores y asistencia técnica en los procesos, con la participación de personal especializado, que garantice el normal funcionamiento en las diferentes dependencias de la Gobernación del Valle del Cauca».

En las obligaciones del contratista, se estipularon entre otras: «En cumplimiento del objeto de este contrato, el contratista se obliga a). suministrar el número de personas para prestar el servicio de aseo, motoristas, ascensoristas, mantenimiento y asistencia técnica, en las sedes de la gobernación del Valle del Cauca que están estipulados en el pliego de condiciones».

A continuación, se encuentra un listado que se titula “relación personal contratación licitación 0464 mayo de 2010”, en el que figura entre otros, el actor, así: [pic] Ahora bien, se advierte que el tribunal no desconoció dichas pruebas, como lo sostiene el tutelante, por el contrario, en la decisión que se cuestiona, se hizo mención al referido contrato, y de dicha valoración surgió la necesidad de verificar que efectivamente existiera un vínculo o relación entre la cooperativa de trabajo asociado y el actor, a fin de analizar el primer supuesto para verificar la existencia de una verdadera relación laboral: «la prestación del servicio».

De esta manera, al no estar comprobado este primer supuesto, no era posible que se pasara a determinar la posible configuración del elemento subordinación, que es aquel que afirma, se encuentra acreditado con la prueba testimonial aportada. 4.4. Conviene precisar, que de conformidad con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector de la economía solidaria, que cuentan con unos asociados en calidad de gestores y que contribuyen con la cooperativa, aportando su capacidad de trabajo para el desarrollo de una serie de actividades bien económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes, prestar servicios o ejecutar obras en pro de la asociación y en general de la comunidad.

En el caso propuesto, como advirtió el mismo tutelante, existe certeza de la suscripción de un contrato entre la Gobernación del Valle del Cauca y la Cooperativa de Trabajo Asociado GE&Scoop C.T.A. por el año 2010, pero lo que no está demostrado es la relación que el actor tuvo con la citada cooperativa, bien en virtud de una posible tercerización o de otro tipo de vínculo entre la asociación y el señor Walter Céspedes.

Tampoco se probó algún otro tipo de vinculación del actor con el departamento del Valle del Cauca por ese lapso. Sobre la necesidad de probar el vínculo existente entre la cooperativa de trabajo asociado y la persona que prestó los servicios finalmente a una entidad, en casos en los que se discute la existencia de una relación laboral encubierta, la jurisprudencia de la Sección Segunda ha insistido en la carga probar la relación entre las cooperativa de trabajo asociado y el trabajador, a fin de esclarecer el objeto del contrato, las funciones desarrolladas y la remuneración por los servicios, entre otros aspectos, que permitan esclarecer las condiciones en que los servicios personales se prestaron.

Así, por ejemplo, en un caso en el que se pretendía demostrar que la naturaleza de la relación contractual entre el demandante y unas cooperativas de trabajo asociado, de las cuales presuntamente había sido cooperado o asociado, no se fundó en una relación con la cooperativa, sino que lo que existió fue un nexo de carácter laboral con una Empresa Social del Estado, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B[13], se refirió a la ausencia de los convenios entre el demandante y las cooperativas que acreditaran su condición de trabajador cooperado.

Dijo la sentencia en lo pertinente: “Precisa la Sala que no obran en el expediente los convenios de asociación entre el demandante y las cooperativas de trabajo «COOSALUD LTDA» y «COPSALUSINÚ S.A.S.» que acrediten su condición de trabajador cooperado”. Y en reciente jurisprudencia, la Sección Segunda de esta Corporación[14] mencionó en un caso de similares contornos, lo siguiente: “Ahora bien, se queja en el escrito en cuanto el fallo de instancia omitió el análisis de la intermediación laboral, por lo cual es procedente remitir a lo expuesto en el análisis normativo y jurisprudencial de esta sentencia y reiterar que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, “tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral”. […] “El estudio de los contratos expuestos en precedencia muestra que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO ESE, contrató los servicios de Cooperativas para que le proveyeran los servicios de enfermería profesional, en diversos ‘MACROPROCESOS ASISTENCIALES MÉDICOS’, durante el año 2002, mes de marzo de 2003, años 2005 al 2007 excepto por el mes de febrero y del año 2008 al año 2012.

Ninguno con excepción del Contrato No. 002-2012, con ‘MULTIACTIVOS DE COLOMBIA SAS’, evidencia contrato con el cual se demuestre la relación entre las C.T.A y la actora, que permita esclarecer, objeto, funciones y remuneración entre otros aspectos que eluciden las condiciones en que se ejecutaron (Resaltado fuera del texto original).

De esta manera, advierte la Sala que el análisis efectuado por el tribunal administrativo accionado, es acorde con la posición jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre carga de probar la relación existente entre el demandante y la cooperativa de trabajo asociado, para luego determinar si los servicios prestados a la entidad fueron tercerizados, pero finalmente prestados a esta última, encubriendo una verdadera relación laboral entre el actor y el respectivo ente territorial. 4.5.

Por ello, no puede hablarse de una indebida o falta de valoración de las pruebas, pues se reitera, lo que extrañó el tribunal fue la prueba de la relación que existió entre la cooperativa de trabajo asociado y el accionante, necesaria para poder tenerlo como vinculado a través de alguna modalidad para prestar sus servicios finalmente al Departamento del Valle del Cauca.

De manera que para la Sala, no puede censurarse la conclusión a la que llegó el tribunal, pues esta es razonable. Tampoco puede entenderse como lo sugiere el actor, que un listado en el que figura su nombre pueda tenerse como prueba de la efectiva vinculación para la prestación del servicio de conductor, y menos aún, que se estudiara la posible configuración de un contrato realidad encubierto en una figura como la del contrato de prestación de servicios, pues se reitera, es necesario probar la relación de la parte con la entidad y la prestación de un servicio así como la asignación de unas funciones determinadas, para de allí establecer en conjunto, si se logran acreditar todos los elementos de una relación laboral, sin que pueda pedirse al juez natural, que suponga o concluya aspectos que no estuvieron debidamente acreditados en el proceso ordinario. 4.6.

Al respecto, es importante indicar que el margen de análisis del juez de tutela es restringido en relación con el defecto fáctico, y que, por lo tanto, la sentencia de tutela no puede dirigirse a imponer el criterio valorativo del juez constitucional sobre el del juez de la causa, pues ello implicaría inmiscuirse en la competencia ajena y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

En esta línea, corresponde al juez constitucional verificar un error flagrante u ostensible en el juicio valorativo y además que tenga incidencia definitiva en el sentido de la decisión, lo que no se advierte en el presente caso. 5. Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala no se configura el defecto fáctico propuesto, razón por la que negará las pretensiones de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Walter Céspedes, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [5] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [6] Sentencia T-442 de 1994. [7] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [8] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [9] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [10] Ibídem.

Óp. Cit. 10. [11] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. [13] Sentencia del 13 de agosto de 2018, Exp. 23001-23-33-000-201-00330-01. MP. Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 15 de octubre de 2019. Exp. 52001-23-33-000-201-00185-01.

MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.