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11001-03-15-000-2020-03496-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Cristhian Enrique Sánchez Barrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Suspensión de términos judiciales atendiendo a emergencia declarada por pandemia del COVID- 19, no justifica mora en la presentación de la demanda [D]ado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por el accionante.

(…) Así las cosas, la Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia de tutela dictada el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, según lo registrado en la página web de la Rama Judicial[1], se notificó el 29 del mismo mes y año y la demanda de tutela se presentó el 1º de agosto de 2020.

(…) Conviene mencionar que, en el escrito de impugnación se afirmó que ha sido una persona diligente y que “no ha dejado de intentar el restablecimiento de mi derecho a poder trabajar como conductor y por ende la entrega de mi licencia de conducir por la Secretaría de Movilidad de Bogotá”, tan es así que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que, mediante auto de 13 de junio de 2020, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad.

(…) Para la Subsección, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no da lugar a contabilizar el término de la inmediatez desde un momento diferente a la notificación del fallo de tutela que se cuestionada, por cuanto se trata de un proceso ordinario que en nada variaría la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y que es la que el señor [C.E.S.B.] considera que le vulneró su derecho al debido proceso.

(…) Finalmente, se debe decir que, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, esta Subsección ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. No obstante, en el presente asunto no hay lugar a tal flexibilización, dado que el accionante no plantea que sea ésta la situación que le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación. (…) En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 2 meses después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un término que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03496-01(AC) Actor: CRISTHIAN ENRIQUE SÁNCHEZ BARRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda El 1 de agosto de 2020[2], el señor Cristhian Enrique Sánchez Barrero instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): ● Se decrete o se reconozca a mi favor esta acción de tutela. ● Como consecuencia del reconocimiento de la vulneración a mi debido proceso, se revoque el fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –Sección Segunda Sub Sección 7(sic)–. ● Solicito el amparo constitucional de ustedes Honorables magistrados, y por vía de tutela se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –Sección Segunda Subsección 7(sic)– se revoque el auto emitido el día 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso de radicación 11001-33-36-033-2019-00297-01 y proceda a emitir el respectivo fallo de la acción de cumplimiento incoada en contra de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Movilidad de Bogotá con clara violación al debido proceso. 2.

Hechos El señor Cristhian Enrique Sánchez Barrero interpuso acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se le ordenara: a) Cumplir lo dispuesto en la Ley 1696 de 2013, artículo 3 parágrafo único, en la resolución 1500-02 del 03 de diciembre de 2018 y en la resolución sin número del 15 de diciembre de 2017, en el proceso contravencional 1113- 2017. b) Cumplir lo dispuesto en la Ley 1437, artículos 52 y 67, en la resolución 1500-02 del 03 de diciembre de 2018 y en la resolución sin número del 15 de diciembre de 2017, en el proceso contravencional 1113-2017. c) Cumplir lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, artículo 161, en la resolución 1500-02 del 03 de diciembre de 2018 y en la resolución sin número del 15 de diciembre de 2017, en el proceso contravencional 1113-2017 d) Que ante la inoperancia de la notificación del proceso contravencional 1113-2017, procedieran nuevamente a realizar la notificación, en cumplimiento de lo ordenado por la ley.

La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, el que, por medio de proveído del 23 de septiembre de 2019, le dio trámite de tutela y ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad. Mediante sentencia de tutela del 1º de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y denegó las demás pretensiones.

El demandante impugnó la anterior decisión, tras considerar que “el a quo ‘niega el sentido central de la acción de cumplimiento’, ya que tenía como fin es que se reconociera la vulneración de la norma, por cuanto no se realizó la debida notificación, al no establecer: la hora en que se efectuó y la autoridad ante quien debe interponer los recursos’ ”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado. 3. Fundamentos de la acción El accionante indicó: “nunca pedí que me tutelaran el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional, lo único que pedí fue que ordenaran a la Secretaría de Movilidad de Bogotá cumplir lo normado en las leyes vigentes para el momento del proceso convencional”.

Refirió que con la decisión del 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo Sección Segunda, Subsección F, “reincide en el error con la inobservancia de la acción de cumplimiento por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y que ha venido causándome un daño enorme en mis derechos legales y constitucionales hasta el punto que el día de presentación de esta acción de tutela, aún me encuentro con una sanción a todas luces ilegal inconstitucional y con un sinnúmero de arbitrariedades por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá”.

Señaló que debía tenerse en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 13 de diciembre de 2019 (11001-03- 06-000-2019-00110-00)[3], que permite evidenciar que su sanción constituyó una clara vulneración del derecho al debido proceso. 4. La oposición 4.1. Mediante auto de 6 de agosto de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, como tercero interesado. 4.2.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, por conducto de la Secretaria, solicitó que se declarara la acción de tutela de la referencia, tras considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda instancia cuestionado se notificó desde hace más de 9 meses. Sin perjuicio de lo anterior, refirió que la actuación desplegada por ese despacho no adolece de ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, garantizó los derechos fundamentales de la parte accionante, “debiéndose destacar que este despacho a efectos de que el actor obtuviese una respuesta de la entidad moduló la acción constitucional”. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que “la situación planteada por el accionante no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza”. 4.4. La Secretaría Distrital de Movilidad afirmó que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de su derecho al debido proceso, como es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar la nulidad de las resoluciones mediante las que se le declaró contraventor de las normas de tránsito y se le impuso sanción, con el consecuente restablecimiento del derecho.

Agregó que esta acción tampoco puede invocarse como mecanismo transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, afirmó que el trámite impartido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá garantizó los derechos fundamentales del accionante. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, bajo los siguientes argumentos: 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, según se advierte del registro de actuaciones de la rama judicial, la sentencia del 15 de noviembre de 2019 fue notificada mediante correo electrónico el 29 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 1º de agosto de 2020, esto es, después de ocho meses y dos días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.  2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 2.5.

Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.

La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente. 6.- La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia e indicó que, “sustenta el fallo en el principio de inmediatez, como un castigo en contra de mis derechos constitucionales”.

Dijo que no ha tenido una actitud pasiva, sino que, por el contrario, ha sido una persona diligente y “no ha dejado de intentar el restablecimiento de mi derecho a poder trabajar como conductor y por ende la entrega de mi licencia de conducir por la Secretaría de Movilidad de Bogotá”. Para evidenciar lo anterior, informó que, el 19 de diciembre de 2019, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió por reparto al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, el que, mediante auto de 13 de junio de 2020, rechazó la demanda por caducidad, “pero sin haber tenido en cuenta para el fallo los días de vacancia judicial por paro en la Rama Judicial”.

Mencionó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … ni el juzgado 45 administrativo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni el Honorable Consejo de Estado dentro de la presente acción de tutela, tuvieron siquiera en cuenta si mis derechos fundamentales fueron o no violados por parte de la Secretaría de Movilidad, sino que en un acto evidentemente contrario a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional y de las múltiples providencias de la Honorable Corte Constitucional (entre ellas la Sentencia C-029/95), se privilegio del derecho procedimental sobre el derecho sustancial.

Refirió que debían tenerse en cuenta las sentencias SU-061 de 2018 y SU-355 de 2017, que hablan de los excesos de rituales judiciales. Afirmó que prueba de que no existió pasividad de su parte es que adelantó las siguientes actuaciones: ✔  7 de febrero de 2019: Notificación del fallo de segunda instancia por parte de la secretaría de movilidad de Bogotá. ✔ Abril 24 de 2019: Presentación de revocatoria directa ante la secretaría de movilidad de Bogotá mediante radicado SDM 114510. ✔ Junio 6 de 2019: Reiteración de revocatoria directa en uso del poder discrecional de la administración de revisar sus propios errores. ✔ 10 de junio de 2019: Informe a Movilidad Bogotá de la radicación de la solicitud de conciliación. ✔ 11 de junio de 2019: Radicación solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. ✔ Julio 12 de 2019: Solicitud de aplicación del artículo 161 de la ley 769 de 2002 y artículo 56 de la ley 1437 de 2011 con constitución de renuencia. ✔ 23 de julio de 2019: Respuesta de la primera solicitud de revocatoria directa. ✔ 20 de septiembre de 2019: Radicación de la acción de cumplimiento. ✔ 2 de octubre de 2019: Notifican fallo de la acción de tutela (nunca se notificó la adecuación de acción de cumplimiento a acción de tutela). ✔ 7 de octubre de 2019: Se impugna el fallo de tutela. ✔ 29 de noviembre de 2019: Notifican fallo de tutela de segunda 
instancia. ✔ 19 de diciembre de 2019: Se interpone la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ✔  9 de julio del 2020: Sale el primer auto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue radicada siete meses antes, donde rechazan la acción por haber sobrepasado un día los términos legales (pero sin tener en cuenta los días de vacancia judicial por huelga). ✔ 21 de julio del 2020: Recibe el juzgado 45 administrativo del circuito de Bogotá (quien conoce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), el recurso de reposición y en subsidio la apelación. Aquí se evidencia el verdadero motivo por el cual pasaron más de seis meses de aparente inactividad de mi parte, pues el juzgado se demoró siete meses en producir el primer auto (que rechaza la acción por mero trámite). ✔ 1 de agosto de 2020: Interpongo la presente tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[7].

De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela, siempre que “… además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 2. El caso concreto La Subsección –tal como se afirmó en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[8].

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[9]’[10].

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[11]. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[12].

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[13]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente[14] (negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[15] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento[16].

En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por el accionante.

Al respecto, esta Corporación expuso (trascripción literal): … en el caso concreto no existe ninguna razón que justifique contar el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del auto que decidió sobre la aclaración de la sentencia cuestionada, pues desde que se notificó dicho auto el actor pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. De hecho, en la sentencia impugnada, el a quo advirtió que fue después de que se dictó el auto que denegó la solicitud de aclaración ‘y se notificó (5 de marzo de 2014), que el actor tuvo certeza de que la decisión con la cual presentaba informidad iba a quedar incólume’[17], razón adicional para desestimar que en el sub lite se cuente el término de 6 meses, establecido para el ejercicio oportuno de la tutela, a partir de la ejecutoria del auto que decidió la aclaración. (…) Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a ‘la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad’[18][19].

Así las cosas, la Subsección estima que, como se concluyó en el fallo de primera instancia, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia de tutela dictada el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, según lo registrado en la página web de la Rama Judicial[20], se notificó el 29 del mismo mes y año y la demanda de tutela se presentó el 1º de agosto de 2020.

Conviene mencionar que, en el escrito de impugnación se afirmó que ha sido una persona diligente y que “no ha dejado de intentar el restablecimiento de mi derecho a poder trabajar como conductor y por ende la entrega de mi licencia de conducir por la Secretaría de Movilidad de Bogotá”, tan es así que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que, mediante auto de 13 de junio de 2020, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad.

Para la Subsección, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no da lugar a contabilizar el término de la inmediatez desde un momento diferente a la notificación del fallo de tutela que se cuestionada, por cuanto se trata de un proceso ordinario que en nada variaría la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y que es la que el señor Cristhian Enrique Sánchez Barrero considera que le vulneró su derecho al debido proceso.

Finalmente, se debe decir que, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, esta Subsección ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos[21].

No obstante, en el presente asunto no hay lugar a tal flexibilización, dado que el accionante no plantea que sea ésta la situación que le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación. En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 2 meses después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un término que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez.

Al respecto, esta Subsección sostuvo: “… en esta actuación se cuestionan las providencias del 7 de febrero de 2019 y del 16 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su orden, a través de las cuales no se accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución 2016-67394 del 8 de octubre de 2016 y, como consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.

No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso -la del 16 de septiembre de 2019- se notificó por correo electrónico al apoderado del señor Gilberto Vargas Arguello el 4 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de julio de 2020, es decir, tres (3) meses y doce (12) días por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.

“Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo del 16 de septiembre de 2019, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como en se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto[22].

“Se indica, además, que en el expediente no obra prueba de circunstancia fáctica, personal o de otra índole que justificara la presentación de la acción de tutela en la fecha indicada, y no dentro de término que prudencialmente ha fijado la jurisprudencia para acudir a los jueces de tutela”[23]. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [2] Remitido por correo electrónico. [3] En ese concepto se expuso: “De conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la decisión que resuelva los recursos contra el acto administrativo que impone una sanción, deberá ser decidida y notificada en el término de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Vencido el término sin que los recursos se hayan decidido, la Administración de oficio pierde competencia sobre el asunto y se produce el silencio administrativo positivo a favor del recurrente…”. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [9] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [10] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [11] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [12] Original de la cita: “Ibíd”. [13] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [14] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [15] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [16] En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. [17] Original de la cita: “Folio 105 del expediente de tutela”. [18] Original de la cita: “Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ver nota de pie de página No. 4”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 26 de marzo de 2015, expediente número: 11001-03-15- 000-2014-02410-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [20] Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación número: 110010315000202002700 00, entre otras decisiones recientes. [22] Original de la cita: “La Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017).

“En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 20159.

“Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante, son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016)”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicación No. 11001- 03-15-000-2020-03207-00.