ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se acreditó Se advierte que la sentencia censurada, mediante la cual se finalizó el prenombrado recurso extraordinario de revisión, fue notificada personalmente a través de correo electrónico el 20 de mayo de 2019 y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 21 de septiembre de 2020, es decir, después de transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneraron sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que el término oportuno para la presentación de la misma era hasta el 20 de noviembre de 2019, razón por la cual si su finalidad era la de una pronta intervención de la autoridad judicial para que cesara la presunta vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental, debía presentar su solicitud de amparo con anterioridad a dicha fecha.
(…) En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta” (…) Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados.
(…) Además, la Sala advierte que el actor está percibiendo la pensión de jubilación desde el momento en que se retiró del servicio, lo que significa que siempre ha tenido cubierto su mínimo vital, así como la seguridad social. (…) Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04146-00(AC) Actor: EDISON ROMERO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela promovida por el actor contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[1].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor EDISON ROMERO HERRERA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2019, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2018-00219-00.
I.2. Hechos Indicó que el 13 de septiembre de 1982 ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC -, donde prestó sus servicios por más de 20 años. Refirió que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – en adelante CAJANAL EICE-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP -, mediante Resolución núm. 12341 de 24 de marzo de 2009, le reconoció pensión especial de vejez, en los términos del artículo 96[2] de la Ley 32 de 3 de febrero de 1986[3], condicionada al retiro definitivo del servicio.
Adujo que en cumplimiento de la anterior condición, CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución Núm. PAP 0008438 de 10 de agosto de 2010, liquidó su pensión en cuantía de $967.748, efectiva a partir del 1o. de junio de 2009, sin tener en cuenta los factores salariales previstos en los decretos 1045 de 7 de junio de 1978[4] y 1158 de 3 de junio de 1994[5].
Sostuvo que por lo expuesto en precedencia, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pereira[6] que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada a reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Expuso que el Juzgado, en audiencia de conciliación celebrada el 3 de diciembre de 2013, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 23 de mayo de esa misma anualidad. Refirió que la UGPP, dando cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado, mediante Resolución núm. RDP 014822 de 12 de mayo de 2014 reliquidó su pensión de vejez, en cuantía de $1.146.164, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes.
Manifestó que inconforme con lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue denegada por la UGPP mediante Resolución RDP 009597 de 15 de marzo de 2018. Señaló que la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado, al estimar que ordenar la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, desconoce la normativa y la jurisprudencia dispuesta para el asunto.
Indicó que el Tribunal mediante providencia de 16 de mayo de 2019, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 29 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado para, en su lugar, denegar las suplicas de la demanda formulada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[7], toda vez que al ser beneficiario del régimen especial previsto en la Ley 32 de 3 de febrero de 1986[8], tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Sostuvo que el Tribunal dejó de lado la interpretación de los artículos 172 y 173 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993[9] y del Decreto 1950 de 13 de junio de 2005[10], y acogió erróneamente la dispuesta en la sentencia C-651 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, la cual no es aplicable en el asunto. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia que: “[…] se deje sin efectos la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, bajo el radicado No. 66001-23-33-000-2018-00219-00 […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal, a través de la Magistrada ponente de la decisión objeto de estudio, puso de presente que la acción de tutela de la referencia carece de los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de inmediatez, en razón a que transcurrieron más de 16 meses desde la expedición de la providencia cuestionada.
Sostuvo que, en todo caso, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión judicial objeto de reproche, no adolece del defecto sustantivo endilgado. I.6. Intervinientes I.6.1.- La UGPP advirtió que no se cumple con los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en las normas aplicables al asunto, además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional.
Refirió la acción de tutela de la referencia carece del requisito de la inmediatez, pues desde que el Tribunal profirió la sentencia objeto de reproche, han transcurrido más de 17 meses, sin que se evidencie justificación alguna, máxime cuando lo pretendido por el actor es usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez competente de la causa.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de prestaciones económicas, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal, por medio de la cual declaró fundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2018-00219-00 y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto la sentencia de 23 de mayo de 2013 por medio de la cual se accedió a las pretensiones del actor de reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
El actor le atribuye a la citada providencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al ser beneficiario del régimen especial previsto en la Ley 32 de 3 de febrero de 1986, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Además, sostuvo que el Tribunal dejó de lado la interpretación de los artículos 172 y 173 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993 y del Decreto 1950 de 13 de junio de 2005, y acogió erróneamente la dispuesta en la sentencia C-651 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, la cual no es aplicable en el asunto. Precisado lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez.
Se advierte que la sentencia censurada, mediante la cual se finalizó el prenombrado recurso extraordinario de revisión, fue notificada personalmente a través de correo electrónico el 20 de mayo de 2019[11] y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 21 de septiembre de 2020[12], es decir, después de transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneraron sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que el término oportuno para la presentación de la misma era hasta el 20 de noviembre de 2019[13], razón por la cual si su finalidad era la de una pronta intervención de la autoridad judicial para que cesara la presunta vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental, debía presentar su solicitud de amparo con anterioridad a dicha fecha.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14]. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz.
En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estableció como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”.
Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T- 374 de 18 de mayo de 2012[15], al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos.
Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional.
En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela.
En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [ ]” (Negrilla fuera de texto).
Cabe precisar que con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta[16] […]”.
En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 2015[17], la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas.
Así, en proveído de 1° de octubre de 2014[18], la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes[19]: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella.
En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.).
Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laborar vigente, de tal manera, que si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que en el presente caso el actor pretende que a través del medio de protección constitucional se ordene al Tribunal dejar sin efectos la sentencia de 16 de mayo de 2019, por medio de la cual se dispuso revocar la providencia que accedió a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengo en el último año de servicio, razón por la cual cumple con el primer requisito al ser esta una prestación periódica vitalicia. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015[20], a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo. […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423- 01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección […]”.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados. Además, la Sala advierte que el actor está percibiendo la pensión de jubilación desde el momento en que se retiró del servicio, lo que significa que siempre ha tenido cubierto su mínimo vital, así como la seguridad social.
Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió sobre la reliquidación de una pensión de vejez, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017[21], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta procidencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 22 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] “Artículo 96.Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. [3] “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. [4] “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. [5] “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. [6] En adelante el Juzgado. [7] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [8] Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. [9] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelaria. [10] Por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. [11] Cfr. Folios 373 y 374 de la parte 1 del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2018-00219-00, allegado en medio mágnetico al proceso de la referencia. [12] La acción de tutela de la referencia fue presentada mediante correo electrónico. [13] Lo anterior conforme a que el término razonable para la presentación de la acción de tutela es de 6 meses, tal y como lo estableció la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente núm. 2012-02201-01. [14] Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. [15] Magistrada ponente María Victoria Calle Correa. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-01613-00. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proveído de 1o. de octubre de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 05001-23-33-000-2013-00262-01. [19] Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna Nro. 5018-2001. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-00001-01. [21] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.